Decisión nº PJ0842014000054 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2012-001292

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000054

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LIZNARDY LOISE DE A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.968.882

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: PRISELA MUÑOZ DOS PASOS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.258.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: E.E.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.348.137.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de Septiembre de 2012, la ciudadana LIZNARDY LOISE DE A.P., debidamente asistida por la abogada en ejercicio PRISELA MUÑOZ DOS PASOS, interpuso pretensión de divorcio en contra el ciudadano E.E.R.L., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de Junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadana LIZNARDY LOISE DE A.P., que contrajo Matrimonio Civil ante el Municipio Independencia, Población de S.E.A. en fecha 13 de Mayo del año dos mil ocho (2008), con el ciudadano E.E.R.L., (sic), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.

Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bloques de la Paragua, Sector 5, edificio 5-13-A, Apartamento 11, Planta Baja, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde nacen sus (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Que posteriormente se mudaron a la Urbanización Casanova Sur, Urbanismo Primero Bolívar, casa sin número de esta misma ciudad.

Que durante la unión conyugal vivieron en plena armonía bajo el respeto mutuo entre ambos, le inculcaron a sus hijos buenos modales y las buenas costumbres propias del ser humano hasta que su cónyuge presentó cambios de conducta hacia ella y hacia sus hijos, se perdió la comunicación de ambos, salía a trabajar y pasaba hasta dos día sin llegar a casa, ella lo llamaba y él no le contestaba el teléfono cuando llegaba ella le preguntaba y él solo se molestaba para no contestar a sus preguntas, se tornaba agresivo con gritos y ofensas mucho daño tanto psicológico como emocional para sus hijos y para ella, creando un ambiente de desamor y abandono afectivo, sin embargo siguió soportando esa situación porque lo amaba.

Que el día 25 de Marzo del año 2011, su hermano la llamó diciendo que había encontrado a su esposo con su esposa es decir, su cuñada: YERILEE MALDONADO, espero que llegara a la casa para preguntar que había sucedido y efectivamente confirmo que ya no quería seguir viviendo en casa y que se mudaría con esa persona porque a ella era a quien quería.

Que le dio la oportunidad para que reflexionara pero fue inútil, pues para el Primero de Abril de 2011, se fue de la casa llevándose todas sus cosas, desde ese entonces nunca más supo de su esposo, dejo de ayudarle con sus hijos hasta el mes de Septiembre que formalizó una Manutención Voluntaria signada con la nomenclatura FP02-V-2011-000958, ante este mismo Juzgado y que dichas ofertas consisten en Mil (Bs. 1.000,00) bolívares mensuales y consecutivos para ambos niños, Mil quinientos (Bs. 1.500,00) para el mes de Agosto por los útiles escolares, Dos mil (Bs. 2.000,00) bolívares en el mes de Diciembre y por último Dos Mil (Bs. 2.000,00) bolívares cuando le toca las vacaciones de el mes de Febrero de cada año.

Igualmente señala que esta obligación no ha sido cumplida desde el mes de Enero del presente año por lo que adeudan nueve (9) mensualidades de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) más Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por el mes de vacaciones de febrero y mil quinientos (Bs. 1.500,00) de los uniformes escolares lo que da un total de Doce Mil Quinientos bolívares, con los intereses serian un total de Doce Mil Seiscientos Veinticinco bolívares (Bs. 12.625,00).

Que la custodia de sus hijos siga teniéndola ella en vista de que su padre nunca ha querido ninguna aproximación con ellos, la misma tiene lugar en la Urbanización Bloques de la Paragua, Sector 5, Edificio 5-13-A, Apartamento 11, Planta Baja, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que la Obligación de Manutención es ella quien responde correctamente con los niños porque están bajo su custodia y el padre no a cumplido con la parte que le corresponde, pues los gastos deben ser compartidos en partes iguales, sin embargo solo ella lleva la carga, por esta razón pide que los niños sigan única y exclusivamente con ella.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LIZNARDY LOISE DE A.P. y E.E.R.L. (folio 04), mediante la cual se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público, le da plano valor probatorio.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).(folios 05 y 06), con las cuales se pretendía probar su vínculo paterno filial con sus padres LIZNARDY LOISE DE A.P. y E.E.R.L., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de documentos públicos les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto a las declaraciones de las testigos Y.J.B.M. y Y.D.V.G.M., este Tribunal observa que la primera y la segunda de las testigos evacuadas rindieron declaración de la forma siguiente:

(…) Y.J.B.M.: se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIZNARDY LOISE DE A.P. desde hace 13 años aproximadamente y al ciudadano E.E.R.L. desde el momento que ellos se casaron. A la pregunta si ha escuchado alguna agresión de parte del señor E.R. hacia la señora LIZNARDY DE ALMEIDA, contesto: sí ofensas de palabras. A la pregunta en que año el ciudadano E.R. abandono el hogar que compartía con la ciudadana LIZNARDY DE ALMEIDA. Contesto: Exactamente se fue hace tres años (el sentenciador observa que coincide con la fecha indicada en el libelo de demanda, año 2011), que el ciudadano demandado salio del hogar y luego vio que se fue del apartamento.

(…) Y.D.V.G.M.: se refirió fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIZNARDY LOISE DE A.P. desde hace 12 años, que el señor E.R. agredía a la señora LIZNARDY DE ALMEIDA de palabra, Contesto: de palabra ya que como soy vecina se escuchaba, que el ciudadano E.R. abandono el hogar que tenía constituido con la ciudadana LIZNARDY DE ALMEIDA, él se fue y ella se quedo sola con los niños. A la pregunta si noto alguna ofensa de parte del demandado E.R. contra la señora LIZNARDY DE ALMEIDA. Contesto: sí palabras obscenas, groserías, las palabras ofensivas provenían del señor E.R.. A la pregunta sobre si supo en algún momento de la relación del señor con la cuñada de la señora LIZNARDA, Contesto: si. A la pregunta relativa sobre si el demandante vive con el señor E.R., contesto: no vive.

De las declaraciones de las testigos bajo análisis se observa, que las mismas han presenciado y oído en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas de palabras proferidas por el demandado en contra de la cónyuge demandante, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común.

Igualmente, han declarado que el cónyuge demandado se marchó del hogar común, sin que hasta la presente fecha hubiere regresado, por lo tanto, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario.

Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, a criterio del sentenciador, las testigos analizadas merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hacen imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con las testigos valoradas anteriormente, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por el demandado en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana LIZNARDY LOISE DE A.P., en fecha 13 de Mayo de 2.008, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano E.E.R.L., por ante el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las copias certificadas de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.

Que el ciudadano cónyuge E.E.R.L., incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; y produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con la declaración de las testigos valoradas anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que la cónyuge demandante no logró demostrar que el demandado haya producido en su contra, ningún exceso, ni sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, interpuesta por la ciudadana LIZNARDY LOISE DE A.P. en contra del ciudadano E.E.R.L.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración las opiniones emitidas por ellos en la audiencia de juicio, donde manifestaron:

El primero: “Me llamo M.O.R.d.A., cédula de identidad Nº 10.681.507, tengo 11 años, estoy aquí porque mi mamá se va a divorciar de mi papá, vivo con mi mamá, mi hermana E.G. y mi abuela L.D.A.. Quiero vivir con mi mamá, mi papá nos deposita Bs. 1.000,00 porque lo embargo mi mamá”.

La segunda: “Mi nombre es E.G.R.D.A., tengo 06 años de edad, vivo con mi mamá, mi abuela y mi hermano también, quiero vivir con mi mamá, mi papá nos negó la comida hasta las frutos ”.

De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarles su derecho de expresar sus opiniones libremente (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), y garantizarles el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre en la presente causa mediante un debido proceso.

En cuanto a la Obligación de manutención, este Tribunal observa que la misma se encuentra fijada judicialmente mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 2011 en el ASUNTO: FP02-V-2011-000958.

En tal sentido, este sentenciador considera que el derecho de manutención sobre los hijos fue garantizado, razón por la cual, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre dicha materia. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LIZNARDY LOISE DE A.P., en contra del ciudadano E.E.R.L., fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en Acta de matrimonio Nº 262 de fecha 13 de Mayo del año 2.008, Tomo II, Folios 252 al 254 ambas inclusive, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

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