Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151 º

ASUNTO: AP21-L-2009-004559

SENTENCIA DEFINITIVA

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.D.V.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V.- 9.722.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.S. y R.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 50.840 y 48.792; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AÉREOS Y TERRESTRES SAT-AK C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2003, anotado bajó el N° 41, tomo 63.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.C.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 44.292.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 09 de septiembre de 2009 el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 22 de septiembre de 2009; ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de una prolongación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 07 de julio de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 09 de julio de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 05 de agosto de 2010, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 04 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 10 de diciembre de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que prestó sus servicios personales desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 26 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedida sin estar incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la empresa denominada SERVICIOS AÉREOS Y TERRESTRES SAT-AKCA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2003, anotado bajó el N° 41, Tomo 63-A-Cto. Durante el transcurso de la relación de trabajo se desempeño en el cargo de Asistente de Operaciones, devengando los siguientes salarios variables mensuales más comisiones desde el 01/10/2006 hasta el 30/07/2007 Bs. 1.800, del 01/08/2007 hasta el 30/07/2008 Bs. 2.000, del 01/08/2008 hasta el 26/01/2009 Bs. 2.400; y que en virtud que no se le ha cancelado los conceptos derivados e la relación de trabajo reclama lo siguiente:

CONCEPTO MONTO

Prestación de antigüedad Bs. 9.061,24

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.712,57

Indemnización por despido injustificado Bs. 4.846,80

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.846,80

Vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs. 2.734,45

Bono vacacional y su fracción Bs. 1.346,69

Utilidades y su fracción Bs. 2.525,05

Salarios sin cancelar Bs. 2.100,28

Total reclamado Bs.29.173,87

El representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admitió que el demandante comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 01 de octubre de 2006, devengando un salario fijo de Bs. 1.800,00 hasta el 01 de enero de 2008, fecha en la cual se aumentado a Bs. 2.000 como salario fijo hasta el 29 de diciembre de 2008 fecha de la terminación de la relación de trabajo; Que no es cierto que la demandante haya prestado servicios hasta el 26 de enero de 2009, en virtud que a partir de dicha fecha la accionante no asistió a su puesto de trabajo lo cual constituye una renuncia tacita, razón por la cual no procede las indemnizaciones por despido injustificado; Que no es cierto que no se le haya dejado de cancelar o pagar los conceptos, por cuanto la empresa afirma haberle cancelado y pagado de manera anual, todos los años anteriores a la terminación de la relación laboral; Que no es cierto que durante la relación laboral haya devengado salarios mensuales variables, ni comisiones, por cuanto la demandante tuvo un salario fijo; Niega que se le adeude algún concepto referido a utilidades, vacaciones y su fracción, y prestación de antigüedad por cuanto le fueron cancelados y pagados en su totalidad.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido es la fecha de terminación de la relación de trabajo, la forma de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada toda vez que adujo que la terminación de la relación de trabajo finalizó por renuncia tacita y que canceló los montos reclamados.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 07 del expediente), constancia de trabajo de fecha 16 de marzo de 2009, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, en virtud que la persona que lo suscribe no se encuentra facultada para suscribirla. Este Juzgador observa que la persona que suscribe dicha constancia se identifica como apoderada judicial de la demandada, y de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico un apoderado judicial no tiene facultades para expedir constancias de trabajo, salvo que sea autorizada por Acta de Asamblea de Accionistas y esto no consta a los autos, por lo que se desestima tal documental. Así se establece.-

Promovió la instrumental marcada C, cursante a los folios 8 al 13 del expediente, contentiva de copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es demostrativa de la denominación y objeto de la compañía. Así se establece.-

Promovió las instrumentales marcada D y E, cursante a los folios 14 y 15 del expediente. Con respecto a estas documentales este Juzgador las desestima pues no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. Así se establece.-

Promovió la instrumental marcada “F” cursante al folio 16 del expediente registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Promovió las instrumentales marcadas “G” y “H” cursantes a los folios 17 y 18 del expediente :Actas de fechas 16 y 23 de marzo de 2009, levantadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Charallave, Servicio de Reclamos, este Tribunal las desestima por cuanto no aportan nada a la presente controversia. Así se establece

Promovió instrumental marcada J, cursante a los folios 19 y 20 del expediente, planilla de solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios cursantes a los folios 48 del expediente, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a la presente controversia. Así se establece

Pruebas de la parte demandada:

Promovió instrumental marcada “2” cursante al folio 64 del expediente copia del registro de información fiscal, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a la presente controversia. Así se establece

Promovió instrumental marcada “3” cursante al folio 65 del expediente copia de constancia de conformidad DPSII N° 033/08, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a la presente controversia. Así se establece

Promovió instrumentales referidas a comprobantes de egreso cursante a los folios 66 y 67 del expediente, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin embargo la misma se encuentra en original y no fue desconocida, razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la es demostrativa del pago por la cantidad de Bs. 4.962,77 y Bs. 10.000 por concepto de pago de liquidación del año 2007, 2008 y utilidades. Así se establece

Promovió instrumentales referidas a nomina de diciembre de 2008 cursante a los folios 68 y 69 del expediente, este Tribunal la desestima por cuanto es una prueba que emana de la propia parte, razón por la cual no le es oponible. Así se establece

Promovió instrumentales cursantes a los folios 70 al 75 del expediente referidas a comunicaciones dirigidas al Banco Federal para autorizar la transferencia de pago de nómina, este Tribunal la desestima por cuanto es una prueba que emana de la propia parte, razón por la cual no le es oponible a la parte contraria. Así se establece

Promovió instrumental cursante al folio 76 del expediente referida a depósito en la cuenta del Banco Federal de la ciudadana L.G., este Tribunal la desestima por cuanto emana de un tercero la cual debió ser ratificada. Así se establece

Testimoniales:

B.L., quien señaló que se desempeñaba en el mantenimiento de los aviones, manifestó que la ciudadana L.d.V. se desempeñaba como secretaria hasta finales de diciembre de 2008, desconoce el motivo por el cual dejó de asistir, en ningún momento presenció que haya sido despedida, la empresa cancela anualmente la liquidación de sus empleados.

En la repregunta manifestó que se desempeña como secretaria en virtud de las funciones que desempeñan, que en el momento que necesitaban dinero para actividades de la empresa se les otorgaba de la caja chica de la empresa; J.R., quien señaló ser mecánico de la empresa que la ciudadana L.d.V. se desempeñaba como secretaria hasta diciembre no conoce específicamente la fecha, que la empresa liquida anualmente a sus empleados; J.O., quien señaló que se desempeña como primer oficial en la empresa manifestó que la ciudadana L.d.V. desempeñó como secretaria hasta mediado de 2008, nunca presenció que se le haya despedido, la empresa los liquida anualmente; y A.M. , quien señaló que se desempeña como supervisor de mantenimiento mecánico manifestó que la ciudadana L.d.V. prestó servicios como secretaria hasta finales de 2008, que la empresa liquida anualmente a sus empleados.

En referencia a las deposiciones trascritas, a las mismas son contestes es describir el cargo y la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con la sana critica, y de ello se tiene como cierto que no ocurrió el despido aducido por la parte actora. Así se establece.

Pruebas de informes al Banco Federal la cual consta en autos a los folios 126 al 143 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de lo siguiente: que el banco Federal C.A., no firmó convenio para el pago de nómina con Servicios Aéreos y Terrestres Sat-AK, C.A. Así mismo recibió la cantidad de Bs. 4.962,77 el cual fue pagado en fecha 22 de agosto de 2008 y la cantidad de Bs. 10.000,00 en fecha 21 de diciembre de 2008. Así se establece

-CAPÍTULO V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, nos corresponde determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto la demandante aduce que fue despedida injustificadamente en fecha 26 de enero de 2009, al respecto la demandada “negó que el demandante se le haya despedido lo cierto es que la reclamante laboró hasta el 29 de diciembre de 2008, ya que posterior a la referida fecha la accionante simplemente y sin dar una explicación lo que constituye una renuncia tácita”

En tal sentido a criterio de este Juzgador la demandada se excepcionó aportando un nuevo hecho teniendo la carga de probar tales hechos, en virtud de ello, a juicio de este Juzgador la demandada logró demostrar a través de las testimóniales, que la demandante prestó servicios hasta el día 29 de diciembre de 2008 y posterior a la referida fecha no asistió más a su puesto de trabajo, razón por la cual se declaran improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide

Ahora bien determinado lo anterior pasa este Juzgador a verificar los conceptos procedentes en relación al salario el accionante en su escrito de demanda que el salario que devengaba era del 01/10/2006 hasta el 30/07/2007 Bs. 1.800, del 01/08/2007 hasta el 30/07/2008 Bs. 2.000, del 01/08/2008 hasta el 26/01/2008 Bs. 2.400,00, hecho negado por la accionada en su escrito de contestación alegando que el que el salario fijó era de Bs. 1.800 desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de enero de 2008 y a partir de dicha fecha devengó un salario de Bs. 2.000 hasta el 29 de diciembre de 2008. En este sentido le correspondió la carga de la prueba a la demandada, lo cual no lo logró demostrar, en virtud que no acompaño recibos de pago. Asimismo de la prueba de informes del Banco federal señaló que no existe un convenio firmado para el pago de nómina por la cual queda como cierto que el salario devengado desde el 01/10/200 hasta el 30/07/2007 era de Bs. 1.800,00 del 01/08/2007 hasta el 29/12/2008 Bs. 2000. Así se establece

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden a la actora en derecho producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada desde el 01/10/2006 hasta el 29/12/2008, es decir un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 28 días.

Prestación de antigüedad, tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo entre el día 01-10-2006 al 29-12-2008; es decir, 2 años, 2 meses y 28 días, le corresponden 108 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo 1ª, literal A, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional 7 días y utilidades por 15 días anuales, de igual manera este Tribunal condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, motivado a que el tiempo de servicio fue de (02) año (02) dos meses y (28) días, según su tiempo de servicio para el primer año le corresponden 7 días de bono vacacional y para el segundo año 8 días, para la fracción 2008, le corresponde 1.5 días de fracción lo que arroja para total de 16.5 días, el cual deberá ser cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.320. Así se establece.

Vacaciones y Vacaciones fraccionadas, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda su pago de la siguiente forma: motivado a que el tiempo de servicio fue de (02) años (02) meses y 28 días, según su tiempo de servicio para el primer año le correspondían 15 días de vacaciones y para el segundo año 16 días, para la fracción le corresponde 2.8 días, lo que arroja 33.8 días el cual deberá ser cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.704. Así se establece

Utilidades y Utilidades fraccionadas, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda su pago de la siguiente forma: motivado a que el tiempo de servicio fue de (02) años (02) meses y 28 días, según su tiempo de servicio de para el primer año le correspondían 15 días de utilidades y para el segundo año 15 días de utilidades, para la fracción le corresponde 2.5 días, lo que arroja 32.5 días el cual deberá ser cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.600. Así se establece.

En relación a los salarios sin cancelar, la parte demandante no explico su procedencia razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.

Al monto total determinado se deberá descontar la cantidad de Bs. 14.962,77, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de intereses de mora y por concepto de indexación los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (29-12-2008) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: Sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo antes mencionada hasta la fecha de publicación del presente fallo, y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demanda (23-06-2010) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana L.D.V.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 9.722.771, en contra de SERVICIOS AEREOS Y TERRESTRES SATAK, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 63-A-Cto. Así se establece.-

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos relativos a Prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, desde el 01/10/2006 hasta el 29/12/2008. Se ordena una experticia complementaría del fallo y el experto deberá calcular los montos que en definitiva le correspondan a la demandante, y al total le deducirá las sumas pagadas por la demandada por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Se declara improcedente el pago de los conceptos relativos a indemnización por despido injustificado. Así se establece.-

TERCERO

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º y 151º.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2009-004559

LDJC/al

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