Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001920

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.D.C.P.F., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-16.405.474 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.M.P.R. y R.T.G.P., matrículas de Inpreabogado números 17.691 y 78.647, respectivamente, conforme consta en Poder Apud Acta que riela al folio 45 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, entidad federal, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela; y como TERCERO llamado a la causa la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y/o SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, inscrita en el registro de Fundaciones, Asociaciones Civiles y Afines de la Gobernación del Estado Aragua, bajo el N° S070002 de fecha 01/02/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA: Abogados F.S., N.V., A.M., E.C., E.L., J.L.C.B., C.I.P.V., B.Q., M.H., M.R., J.M.R. y O.S., matrículas de Inpreabogado números 94.833, 40.629, 39.984, 68.694, 55.246, 139.253, 107.788, 101.509, 125.319, 132.028, 122.157 y 72.039, respectivamente; como consta en Documento Poder a los folios 57 al 61 pieza 1.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana Y.D.C.P.F. contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 43.013,52; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibida y admitida la demanda el 17/12/2009 (folios 40 al 42 pieza 1), ordenada la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Gobernador del Estado, así como la de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones, el 19/03/2010 solicitó la parte demandada la intervención como terceros de las sociedades civiles CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, respecto a lo cual el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para pronunciarse, suspendiendo a tal efecto la audiencia preliminar. El 05/04/2010 el Tribunal de la causa admitió la tercería propuesta y ordenó la notificación de las empresas antes indicadas. Contra esa Decisión fue ejercido Recurso de Apelación por la parte actora, tramitado y decidido bajo la nomenclatura DP11-R-2010-000124 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta sede judicial, que en sentencia del 27/04/2010 lo declaró Inadmisible.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la audiencia preliminar el 17/11/2010, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes y de las empresas llamadas como terceros al proceso; todos los cuales presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 19/01/2011, cuando agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la audiencia, fueron agregadas las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que constan a los folios 02 al 14 de la pieza 2.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 08/02/2011. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, el 26/07/2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes y terceros intervinientes. Se dio inicio a la evacuación del material probatorio aportado, lo cual se culminó el 23/04/2012, y conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del fallo, que recayó el 30/04/2012, cuando el Tribunal se pronunció como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana Y.D.C.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.405.474, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y como terceros intervinientes llamados al juicio la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECNICOS PROFESIONALES Y ASOCIADOS y la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECNICOS TECYPROF Y ASOCIADOS; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 07) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

• En fecha 01 de enero de 2003 comencé a laborar para la Gobernación del Estado Aragua, en el área de la Secretaría Sectorial de Infraestructura, para trabajar en la Coordinación de los Servicios Administrativos como Asistente Administrativa;

• Percibía un salario básico mensual de Bs. 460,00, siendo mi último salario mensual básico de Bs. 1.950,00;

• Dentro de las funciones que detentaba me correspondía elaborar lo correspondiente al Proyecto de memoria y cuenta, y los planes operativos;

• Posteriormente me ubican en la Coordinación de Planificación y Seguimiento de Gestión detentando y prestando mis servicios para ambas Coordinaciones bajo la figura de Asistente Administrativo;

• Se nos informó que en vista que no había seguridad ni garantía para que nos contrataran nuevamente para el ejercicio fiscal del año siguiente (2004), a fin de solucionar la situación laboral lo más recomendable era constituir una Asociación Civil sin f.d.l., a los fines de que ésta se encargara de contratar y cancelar el personal que iba a realizar y a desarrollar sus actividades para la Coordinación de los Servicios Administrativos y para la Coordinación de Planificación y Seguimiento de Gestión; y se me propuso en virtud del tiempo de prestación de mis servicios, la Presidencia de tal Asociación Civil; manifestándome y asegurándome que la Gobernación del Estado Aragua asumiría el pago del personal y los pasivos laborales, y que en caso de conflicto ante los órganos del Estado ellos asumirían la defensa; de tal manera todos los contratados continuarían en iguales condiciones;

• Acepté constituir la Asociación Civil, que se creó el 20 de noviembre de 2003, denominándose CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS;

• A partir del mes de enero de 2004 la Gobernación del Estado Aragua procedió a contratarla para que la Asociación se encargara de contratar al personal, incluyéndome, y pagar los pasivos, inclusive los míos;

• Además de prestar el servicio como de costumbre lo prestaba como Asistente Administrativo en un horario de lunes a jueves de 8.00 a.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 8.00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso para comer; cumplía con los propios a mi condición de Presidenta de la Asociación Civil; elaboraba cada mes un Informe de actividades por cada empleado contratado; una vez revisados los documentos respectivos por el Departamento de Control Interno y aprobado por la Secretaría Sectorial de Infraestructura, debía cumplir la solicitud de contratar al personal un recorrido y trámite administrativo como era el de presentarlo a la Oficina de Conaplan, Administración y Tesorería, para que se procediera a elaborar el cheque; y es cuando se llamaba nuevamente a los representantes de la Asociación Civil CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS para que pasáramos a retirar por caja el cheque correspondiente al pago del personal;

• En compañía de un grupo de empleados contratados por la Asociación nos dirigíamos a cambiar el cheque en la entidad bancaria correspondiente y así cancelarles los salarios mensuales; esto comprendía que nos teníamos que encerrar en una Oficina del Departamento de la Administración de la Secretaría Sectorial de Infraestructura a contar el dinero, desglosarlo y cancelar conforme al listado de los contratados con el monto a cobrar, que entregaba la Administración de la Secretaría, se debía llamar a cada uno de los contratados para entregarles sobre con su sueldo y pedirles firmar el recibo de pago, que luego entregábamos a la Secretaría Sectorial de Administración a los fines de que constataran que se estaba pagando todo conforme las indicaciones que nos daban. Esa gestión se realizó durante todo el año 2004;

• Posteriormente para el año 2005 se celebró un contrato escrito entre el Ejecutivo del Estado Aragua y la Asociación Civil CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, signado con el N° PO-CS05002 de fecha 24 de enero de 2005, que se encontraba procesado por CONAPLAN y donde se establecía que su duración era a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, y donde además de las funciones que venía prestando como Asistente Administrativa y Presidenta de la Asociación Civil, la Gobernación del Estado Aragua incluye nuevas actividades y funciones a ejercer por la contratada, es decir por la Asociación, y del personal que tenía a su cargo, como lo era: asistencia en la inspección de las obras del Plan Ordinario; y obras del Fondo de Inversiones para la Estabilización Macroeconómica, ya sean obras civiles de edificaciones o de servicios; coordinación de ejecución de levantamientos topográficos y nivelaciones, revisión y tramitación de ofertas de mantenimiento, atención a comunidades y asociaciones de vecinos. Toda la actividad realizada ellos la describían con carácter confidencial;

• La gestión descrita fue ejecutada durante todo el año 2005, así como en el año 2006; siendo que en vista de la cantidad de empleados absorbidos por la Asociación, y en virtud de que los pagos que hacía la Gobernación del Estado Aragua eran justos, ya que al dividirlos mensualmente y por trabajador, daba el monto a cancelar para cada uno de ellos, no previendo la Gobernación lo correspondiente a los impuestos que deducía el Banco, como era el débito bancario, así como el pago al Contador de la Asociación; y en vista asimismo de enfermedad sufrida por el Contador y que no podía designarse a otro por la confidencialidad a la que estábamos obligados por el contrato; a los fines de evitar posibles conflictos con el SENIAT se me planteó a finales del año 2006 liquidar por parte del Departamento de la Administración de la Secretaría Sectorial de Infraestructura, a la Asociación, y crear otra con la misma figura y objeto a los fines de mantenerme detentando el cargo de Asistente Administrativo, y mantener el cargo de mis compañeros a través de la figura de la Asociación Civil, cargos que ejecutábamos dentro de la Coordinación de los Servicios Administrativos, así como en la Coordinación de Planificación y Seguimiento de Gestión;

• Se crea y constituye en fecha 19 de enero de 2007 la sociedad civil CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS; y se celebra un nuevo contrato de servicios signado con la nomenclatura PO-CS07001 de fecha 25 de enero de 2007, procesado por la Oficina de CONAPLAN y donde se establece que su duración es a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; y donde además de las funciones que venía prestando como Asistente Administrativa (contratada) y que también denominaron mi cargo como “Asistente de Ingeniero IV”, además de Presidenta de la Asociación Civil CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS , a punto de ser liquidada; ahora detentaba el cargo de Presidenta de la Asociación CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS;

• En la Asociación “nueva” se ejercían las mismas funciones que en la anterior Asociación Civil, por lo que al momento de celebrar el contrato escrito con la “nueva” Asociación Civil, la Gobernación del Estado Aragua elimina una actividad y función y del personal a su cargo, como era la de “Asistencia en la Inspección del Fondo de Inversiones para la Estabilización Macroeconómica”;

• En vista de la cantidad de empleados contratados bajo la figura de la Asociación Civil CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, que absorbió la Asociación CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, se procedió a aperturar aproximadamente en marzo de 2007 una cuenta nómina en el Banco Nacional de Crédito (sede de la Alcaldía de Girardot) a los fines que sirviera como cuenta matriz y que de ella salieran las cuentas nóminas de cada personal contratado;

• Es por ello que la Gobernación al momento de cancelar en cheque, éste era depositado en la cuenta matriz de la sociedad aperturada para tal fin, y el mismo banco se encargaba de distribuir y depositar el salario del personal contratado, conforme a la relación de sueldos que se le suministraba y era expedida dicha relación por el Departamento de la Administración de la Secretaría Sectorial de Infraestructura;

• En fecha 17 de abril de 2007 se protocoliza el Acta de Asamblea donde se acuerda la disolución de la sociedad CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS;

• El 26 de febrero de 2008, se celebra un nuevo Contrato de Servicios signado con la nomenclatura PO-CS08001, procesado por la Oficina de CONAPLAN y donde se establece que su duración es a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; y donde además de las funciones que venía prestando como Asistente Administrativa, además de Presidenta de la Asociación Civil CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS; en este contrato de servicio se ejercían las mismas funciones que en el anterior Contrato, pero se adiciona “Asesorías Legales”;

• Considero relevante señalar la subordinación en la que me encontraba con respecto al Ejecutivo del Estado Aragua (Departamento de la Oficina de Secretaría Sectorial de Infraestructura y de la Coordinación de Servicios Especiales), que en fecha 07 de enero de 2008 procedió a hacerme un “llamado de atención” personal y donde se señala expresamente que dentro de las funciones que detentaba me encontraba a disposición de su supervisor inmediato;

• En abril de 2008 se me otorgó el título de Licenciada en Contaduría Pública y el 11 de junio de 2008, se me expide C.d.T. donde se indica que presto mis servicios bajo la modalidad de “Asesor Profesional en Materia Administrativa”, específicamente para la Coordinación de Servicios Administrativos. Paralelamente al tiempo y sin haber vencido el contrato de servicio signado con la nomenclatura PO-CS08001 de fecha 26 de febrero de 2008, se me plantea que suscriba Contrato de Servicios Profesionales con el Ejecutivo del Estado Aragua, para que prestara mis servicios como Asesor para la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua, donde dentro de mis funciones está todo lo relacionado a las actualizaciones en el Sistema Nacional de Contratistas, Memoria y Cuenta, y bajo la figura de confidencialidad, y con indicación que el mismo tendría una duración desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que a los fines de mantener mi trabajo y poderme sustentar y mantener, procedí a suscribirlo;

• En fecha 30 de diciembre de 2008 se me hace entrega de una comunicación signada con el N° 2512/2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, donde la Secretaría de Estado de la Oficina de Recursos Humanos conjuntamente con la abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal, me participan que el Contrato de Servicios Profesionales culmina el 31 de diciembre de 2008;

• En el mes de diciembre de 2008 también dejó de prestar los servicios profesionales especializados la Asociación Civil CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, y por ende el personal que se encontraba contratado bajo dicha contratista, por lo que fui despedida sin justa causa, siendo que hasta la presente fecha no se me ha hecho efectivo lo correspondiente al pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios, burlando flagrantemente mis derechos laborales y principios rectores de la relación laboral, como lo es el principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias formales, que busca impedir las maniobras fraudulentas que en un momento determinado puedan ser utilizadas por los patronos con la intención de impedir la aplicación del derecho laboral, como lo es en el presente caso;

• Se señala como último salario básico mensual Bs. 1.950,00; último salario básico diario Bs. 65,00 y como último salario integral diario Bs. 69,88;

• Se demanda:

- Vacaciones no disfrutadas ni canceladas períodos enero 2004, enero 2005, enero 2006, enero 2007 y enero 2008: Bs. 5.525,00;

- Días de descanso no cancelados con ocasión a las vacaciones no disfrutadas ni canceladas períodos enero 2004, enero 2005, enero 2006, enero 2007 y enero 2008: Bs. 2.080,00;

- Días de utilidades no cancelados períodos diciembre 2003, diciembre 2004, diciembre 2005, diciembre 2006, diciembre 2007 y diciembre 2008: Bs. 2.944,65;

- Prestación de Antigüedad enero 2003 a diciembre 2008: Bs. 12.369,23;

- Intereses sobre Prestación de Antigüedad enero 2003 a diciembre 2008: Bs. 5.420,89;

- Indemnizaciones por despido: Bs. 14.673,75; para un total demandado de Bs. 43.013,52;

- Intereses Moratorios;

- Corrección monetaria;

- De igual manera, solicito expresamente que la Gobernación del Estado Aragua presente mi inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

- Solicito que la demandada me haga entrega de mi c.d.t. actualizada.

• Solicito se declare CON LUGAR la demanda.

PARTE DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 02 al 10 pieza 2) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

• Como punto previo se invoca los artículos 54 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; conforme a los cuales debió cumplirse con el procedimiento administrativo previo a la demanda, por lo que la demanda debió resultar inadmisible, conforme a los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público;

• Se niega que la actora mantuviese relación laboral con la Gobernación, por cuanto se mantuvo una relación estrictamente civil al prestar servicios profesionales, tal como lo indica los contratos de servicios suscritos entre la Gobernación del Estado Aragua y las Asociaciones Civiles de las que ella era su representante legal, “Presidenta”;

• En ningún momento fue trabajadora dependiente de mi representada, por ende no le corresponde ninguno de los conceptos que reclama, al no ser trabajadora dependiente de la Gobernación del Estado Aragua;

• No existen la posibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, al no encontrarse configurados los elementos típicos de una relación laboral como son la subordinación: ya que las labores efectuadas estaban supeditadas a lo expresado en los contratos de servicios suscritos entre la Gobernación y las asociaciones civiles; la accionante no estaba sometida a ningún tipo de control o supervisión de la actividad que ejercía, sólo estaba obligada por el contrato de servicios como Presidenta de la Asociación, presentado a mi representada mensualmente un informe de su gestión a los fines de obtener el beneficio de la Asociación el correspondiente pago;

• La ajeneidad en los riesgos: la accionante al formar parte de una Asociación Civil no asume los riesgos de las actividades en las que interviene, de tal manera que a cambio de su servicio recibe una remuneración garantizada con independencia de los resultados obtenidos en la Asociación Civil; ajeneidad en los frutos del trabajo: los resultados del trabajo se atribuyen no a la accionante sino a la Asociación Civil; los bienes o servicios que produce la accionante no le reportan ningún beneficio económico directo, ese beneficio económico corresponde a la Asociación Civil quien compensa a la accionante con una parte de ese beneficio, pagando una retribución;

• Y el salario: que en el presente caso la accionante no percibía de manos de mi representada ningún tipo de salario, ya que la Gobernación sólo cancelaba a la respectiva Asociación el pago por los servicios prestados consecuencia de lo estipulado en los contratos de servicios suscritos con la Asociación Civil;

• De igual manera ha quedado evidenciado que aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del haz de indicios, como la manera de efectuarse el pago a través de recibos en los que se establece cancelación de sueldos y bono de fin de año; no le era suministrado tarjeta de alimentación; trabajo personal; supervisión y control disciplinario; cumplir horario; inversiones; suministro de herramientas, materiales y maquinaria; entre otros;

• La Gobernación del Estado Aragua suscribió contratos de servicios profesionales con las Asociaciones Civiles CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, así como CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, y no con la ciudadana Y.d.C.P.F., ejerciendo la accionante el cargo de Presidenta de estas figuras jurídicas;

• Los contratos suscritos contienen trece (13) cláusulas que regulaban las relaciones entre la Gobernación y las Asociaciones Civiles, estableciéndose que el Estado no está obligado a pagar ningún tipo de prestación o de beneficio adicional; y que la contratada es el patrono del personal que utilice y en consecuencia única responsable del pago de sueldos, salarios y beneficios; lo cual implica que la Gobernación no era responsable con ningún pago sino exclusivamente estaba obligada a cancelar a la Asociación Civil los conceptos establecidos en las cláusulas suscritas de manera expresa, positiva y precisa;

• La demandante nunca fue trabajador dependiente de la Gobernación del Estado Aragua, sino por el contrario prestaba un servicio a la Asociación Civil; en este sentido no existe responsabilidad patronal ni solidaria entre mi representada y la accionante; no se desprende de ninguna cláusula del contrato de servicios suscrito la voluntad de establecer una relación laboral entre la Gobernación y la ciudadana Y.P.;

• No existe un elemento determinante para establecer la solidaridad entre la Gobernación y las Asociaciones Civiles, como la Inherencia y Conexidad, por cuanto las obras o servicios realizados por la accionante no son conexos con la actividad de la Gobernación; no estuvieron íntimamente vinculados y su ejecución o prestación no se producen como consecuencia de la actividad de la Gobernación, así como tampoco reviste carácter permanente;

• Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto la ciudadana Y.P. no fue trabajadora de la Gobernación del Estado Aragua, no existen antecedentes administrativos en la Oficina de Recursos Humanos de mi representada que acrediten que la accionante prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Aragua;

• Solicito sea declarada SIN LUGAR la demanda y se condene a la Asociación Civil en la definitiva.

TERCEROS INTERESADOS CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 11 al 14 pieza 2) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

• Como punto previo se indica que en el presente caso, la Procuraduría del Estado, actuando en su condición de representación legal de la Gobernación del Estado Aragua, solicita se llame a Tercería a la Asociación Civil sin F.d.L. CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, “que se encuentra disuelta”, y posteriormente a la Asociación Civil sin F.d.L. CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, “que también se encuentra disuelta”, siendo que su Presidenta es Y.P.; que con fundamento a una relación que unió a la Gobernación y a las Asociaciones Civiles, resulta que la demandante y la representante o Presidenta de las Asociaciones es la misma persona, teniendo en consecuencia Y.P. una doble cualidad, pues está actuando como demandante y demandada al mismo tiempo en el presente caso;

• Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la ciudadana Y.P. prestara sus servicios para mis mandantes, las Asociaciones, pues prestaba servicios para la Gobernación del Estado Aragua desde el 01 de enero de 2003;

• Niego, rechazo y contradigo que fuera despedida en fecha 30/12/2008 por mis representadas, ya que ella no estuvo bajo la subordinación de las Asociaciones Civiles, siendo que al indicársele que venció su contrato de servicio profesional suscrito en abril de 2008, se vulneró la labor que desempeñaba para la Gobernación desde el 01 de enero de 2003; no se celebran más contratos con las Asociaciones Civiles ya que despidieron a la Presidenta y a sus compañeros de trabajo que se encontraban bajo la figura de las Asociaciones por indicación de la Gobernación del Estado Aragua, aún cuando a los otros miembros de la Directiva de las Asociaciones los dejan prestando servicio para la Gobernación;

• Niego, rechazo y contradigo que las Asociaciones le cancelaran el salario, ya que a ella le cancelaba la Gobernación del Estado Aragua desde que comenzó su relación laboral el 01/01/2003, y posteriormente cuando se crean las Asociaciones Civiles se cancelaba el sueldo de los trabajadores y a Y.P. a través de las figuras de las Asociaciones, con dinero y/o partida que daba la Gobernación, que se depositaba en la cuenta creada a tal efecto en una entidad bancaria;

• Niego, rechazo y contradigo que las Asociaciones adeuden a la accionante concepto alguno, pues es la Gobernación el ente que los contrataba y por ende el responsable de cancelar sus beneficios laborales y salarios; y los trabajadores estaban bajo subordinación para la Gobernación a través de su Departamento de Infraestructura;

• Se admite que el motivo por el cual se constituye la Asociación Civil sin f.d.l. CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, era que a los trabajadores que prestaban servicio para la Gobernación pero que no estaban en nómina, se les informó que en vista de que no había seguridad ni garantía para que los contrataran nuevamente para el ejercicio fiscal del año siguiente (2004), a fin de solucionar la situación laboral lo más recomendable era constituir una Asociación Civil sin f.d.l., a los fines de que ésta se encargara de contratar y cancelar el personal que iba a realizar y a desarrollar sus actividades para la Coordinación de los Servicios Administrativos y para la Coordinación de Planificación y Seguimiento de Gestión; y se propuso a Y.P. en virtud del tiempo de prestación de sus servicios, la Presidencia de tal Asociación Civil; manifestándose y asegurándose que la Gobernación del Estado Aragua asumiría el pago del personal y los pasivos laborales, y que en caso de conflicto ante los órganos del Estado ellos asumirían la defensa (lo que cancelaría todo a la Asociación y ésta al personal); pero que quien se iba a encargar de contratar y cancelarles era dicha Asociación Civil, y de tal manera todos los contratados continuarían en iguales condiciones, con su mismo trabajo existente antes de la creación de la Asociación;

• Y.P. se encontraba bajo la subordinación del Ejecutivo del Estado Aragua; la Gobernación, al generar los comprobantes de retención, deja constancia de los montos que se le cancelaban a las Asociaciones para cancelarle a los trabajadores a través de las cuentas bancarias creadas al efecto y que se desglosaba el monto en las nóminas que se les cancelaban a los trabajadores de la Gobernación y a la misma Y.P..

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, concluye el Tribunal que la controversia bajo estudio está circunscrita a la determinación de la naturaleza de la relación que unió a la demandante ciudadana Y.d.C.P.F. con la Gobernación del Estado Aragua, así como con los terceros intervinientes en el proceso, Asociaciones Civiles Consultores Técnicos y Profesionales Asociados y Consultores Tecyprof y Asociados; por cuanto la parte actora alega que el 01 de enero de 2003 comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Aragua, en el área de la Secretaría Sectorial de Infraestructura, para trabajar en la Coordinación de los Servicios Administrativos como Asistente Administrativa; que posteriormente fue ubicada en la Coordinación de Planificación y Seguimiento de Gestión, prestando sus servicios para ambas Coordinaciones bajo la figura de Asistente Administrativo, y que les fue informado que en vista que no había seguridad ni garantía para que los contrataran nuevamente para el ejercicio fiscal del año siguiente (2004), debían constituir una Asociación Civil sin f.d.l., a los fines de que ésta se encargara de contratar y cancelar el personal que iba a realizar y a desarrollar sus actividades para la Coordinación de los Servicios Administrativos y para la Coordinación de Planificación y Seguimiento de Gestión; se le propuso la Presidencia de tal Asociación Civil y se le aseguró que la Gobernación del Estado Aragua asumiría el pago del personal y los pasivos laborales, y que en caso de conflicto ante los órganos del Estado ellos asumirían la defensa, de tal manera todos los contratados continuarían en iguales condiciones; que se le planteó a finales del año 2006 liquidar por parte del Departamento de la Administración de la Secretaría Sectorial de Infraestructura, a la Asociación, y crear otra con la misma figura y objeto a los fines de mantenerme detentando el cargo de Asistente Administrativo, por lo que se creó y constituyó en fecha 19 de enero de 2007 la sociedad civil CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS; que se celebraban contratos de servicios procesados por la Oficina de CONAPLAN; que se procedió a aperturar aproximadamente en marzo de 2007 una cuenta nómina en el Banco Nacional de Crédito (sede de la Alcaldía de Girardot) a los fines que sirviera como cuenta matriz y que de ella salieran las cuentas nóminas de cada personal contratado, por lo que la Gobernación al momento de cancelar en cheque, éste era depositado en la cuenta matriz de la sociedad aperturada para tal fin, y el mismo banco se encargaba de distribuir y depositar el salario del personal contratado, conforme a la relación de sueldos que se le suministraba y era expedida dicha relación por el Departamento de la Administración de la Secretaría Sectorial de Infraestructura; que se encontraba en subordinación con respecto al Ejecutivo del Estado Aragua (Departamento de la Oficina de Secretaría Sectorial de Infraestructura y de la Coordinación de Servicios Especiales); que suscribió Contrato de Servicios Profesionales con el Ejecutivo del Estado Aragua, para que prestara sus servicios como Asesor para la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua, donde dentro de mis funciones está todo lo relacionado a las actualizaciones en el Sistema Nacional de Contratistas, Memoria y Cuenta, y bajo la figura de confidencialidad, y con indicación que el mismo tendría una duración desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y en fecha 30 de diciembre de 2008 se le hizo entrega de una comunicación signada con el N° 2512/2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, donde la Secretaría de Estado de la Oficina de Recursos Humanos conjuntamente con la abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal, le participan que el Contrato de Servicios Profesionales culmina el 31 de diciembre de 2008; que en el mes de diciembre de 2008 también dejó de prestar los servicios profesionales especializados la Asociación Civil CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, y por ende el personal que se encontraba contratado bajo dicha contratista, por lo que considera fue despedida sin justa causa, siendo que hasta la fecha de la demanda no se le ha hecho efectivo lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios; mientras que la parte demandada, Gobernación del Estado Aragua niega que la actora mantuviese relación laboral con la Gobernación, alegando en su defensa que se mantuvo una relación estrictamente civil al prestar servicios profesionales, tal como lo indica los contratos de servicios suscritos entre la Gobernación del Estado Aragua y las Asociaciones Civiles de las que ella era la representante legal como Presidenta; que las labores efectuadas estaban supeditadas a lo expresado en los contratos de servicios suscritos entre la Gobernación y las asociaciones civiles; que la accionante no estaba sometida a ningún tipo de control o supervisión de la actividad que ejercía, que sólo estaba obligada por el contrato de servicios como Presidenta de la Asociación a presentar mensualmente un informe de su gestión a los fines de obtener el beneficio de la Asociación el correspondiente pago; que no percibía de manos de la Gobernación ningún tipo de salario, ya que la Gobernación sólo cancelaba a la respectiva Asociación el pago por los servicios prestados consecuencia de lo estipulado en los contratos de servicios suscritos con la Asociación Civil; que en las cláusulas de los contratos se estableció que el Estado no está obligado a pagar ningún tipo de prestación o de beneficio adicional; y que la contratada es el patrono del personal que utilice y en consecuencia única responsable del pago de sueldos, salarios y beneficios; lo cual implica que la Gobernación no era responsable con ningún pago sino exclusivamente estaba obligada a cancelar a la Asociación Civil los conceptos establecidos en las cláusulas suscritas de manera expresa, positiva y precisa; por lo que no existe responsabilidad patronal ni solidaria entre la Gobernación y la accionante; en razón de lo cual niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Asimismo, la parte demandada, Gobernación del Estado Aragua, solicitó la intervención como terceros, de las Asociaciones Civiles CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, lo cual fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; Asociaciones Civiles que dieron contestación a la demanda negando la existencia de relación laboral con la ciudadana Y.P., pues esta se encontraba bajo la subordinación del Ejecutivo del Estado Aragua; la Gobernación. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada Gobernación del Estado Aragua, tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que surge a favor de la demandante, demostrando que entre ellas únicamente existió una relación de estricto carácter civil al prestar servicios profesionales, tal como lo indica los contratos de servicios suscritos entre la Gobernación del Estado Aragua y las Asociaciones Civiles de las que ella era la representante legal como Presidenta. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I

DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A”, Documento Protocolizado ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) de fecha 20-11-2003, folios 10 al 13 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa de la constitución de la Sociedad Civil “CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS”, por parte de los ciudadanos Y.P., G.O., J.B. y G.M., identificados en autos. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, Contrato de servicios signado con el N° PO-CS05002 de fecha 24-01-2005, folios 14 y 15 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la accionada Gobernación del Estado Aragua suscribió con la Asociación Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados, representada por la ciudadana Y.P., identificada suficientemente, en su carácter de Presidente, Contrato de Servicios a través de la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua, con una duración de doce (12) meses del 01-01-2005 al 31-12-2005. Así se decide.

Marcada con la letra “C”, C.d.T. de fecha 09-03-2005, folio 16 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la Ingeniero Haydeeyanira Yéspica, en su carácter de Secretaria Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Aragua, hizo constar el 09 de marzo de 2005 que la demandante, ciudadana Y.P., trabaja en ese organismo desde el 01-01-2003, en el Departamento de Servicios Administrativos, en el cargo de Asistente Administrativo (contratada). Así se decide.

Marcado con la letra “D”, Documento Protocolizado ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) de fecha 19-01-2007, folios 18 al 21 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa de la constitución de la Sociedad Civil “CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS”, por parte de los ciudadanos Y.P., G.O. y J.B., identificados en autos. Así se decide.

Marcado con la letra “E”, Contrato de servicios signado con el N° PO-CS07001 de fecha 25-01-2007 folios 22 y 23 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la accionada Gobernación del Estado Aragua suscribió con la Asociación Civil Tecyprof y Asociados, representada por la ciudadana Y.P., identificada suficientemente, en su carácter de Presidente, Contrato de Servicios a través de la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua, con una duración de doce (12) meses del 01-01-2007 al 31-12-2007. Así se decide.

Marcada con la letra “F”, C.d.T. de fecha 17-07-2007, folio 24 pieza 1: Documental impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la Ingeniero H.Y.Y., en su carácter de Secretaria Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Aragua, hizo constar el 17 de julio de 2007 que la demandante, ciudadana Y.P., trabaja en ese organismo desde el 01-01-2003, en la Dependencia de Planificación y Gestión, en el cargo de Asistente de Ingeniero IV (contratado). Así se decide.

Marcado con la letra “G”, Documento Protocolizado ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) de fecha 17-04-2007, folios 26 al 28 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil “CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS”, en la que se trata como punto único la disolución de la sociedad y designación de liquidadores. Así se decide.

Marcado con la letra “H”, Contrato de servicios signado con el N° PO-CS08001 de fecha 26-02-2008, folios 29 y 30 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la accionada Gobernación del Estado Aragua suscribió con la Asociación Civil Tecyprof y Asociados, representada por la ciudadana Y.P., identificada suficientemente, en su carácter de Presidente, Contrato de Servicios a través de la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua, con una duración de doce (12) meses del 01-01-2008 al 31-12-2008. Así se decide.

Marcada con la letra “I”, C.d.T. de fecha 16-01-2008, folio 31 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la Ingeniero H.Y.Y., en su carácter de Secretaria Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Aragua, hizo constar el 16 de enero de 2008 que la demandante, ciudadana Y.P., trabaja en ese organismo desde el 01-01-2003, en la Dependencia Coordinación de Proyectos Especiales, en el cargo de Asistente Administrativo, devengando un sueldo de Bs. 1.500.000,00. Así se decide.

Marcado con la letra “J”, comunicación de fecha 07-01-2008, folio 32 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la Licenciada Rosalys Rojas, en su carácter de Coordinador de Proyectos Especiales de la Secretaria Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Aragua, hizo llamado de atención a la ciudadana Y.P., parte actora, en fecha 07 de enero de 2008, indicando que el día miércoles 02 de enero de 2008 no asistió a su sitio de trabajo sin presentar justificación alguna; siendo que durante su jornada ordinaria de trabajo se encuentra a disposición de su supervisor inmediato. Así se decide

Marcada con la letra “K”, C.d.T. de fecha 11-06-2008, folio 33 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la Ingeniero H.Y.Y., en su carácter de Secretaria Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Aragua, hizo constar el 11 de junio de 2008 que la demandante, ciudadana Y.P., trabaja en ese organismo desde el 01-01-2003, como Asesor Profesional en materia administrativa, específicamente para la Coordinación de los Servicios Administrativos. Así se decide.

Marcado con la letra “L”, Contrato de servicios de fecha 25-06-2008, folios 35 y 36 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la accionada Gobernación del Estado Aragua suscribió con la ciudadana Y.P., identificada suficientemente, Contrato de Servicios Profesionales como Asesor para la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua, con una duración de ocho (8) meses y quince (15) días, del 16-04-2008 al 31-12-2008. Así se decide.

Marcada con la letra “M”, Carta de culminación signada con el N° 2512/2008 de fecha 23-12-2008, folio 37 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la accionada Gobernación del Estado Aragua, a través de la Secretaría de Estado, Oficina de Recursos Humanos, notificó a la ciudadana Y.P., que el Contrato de Servicios Profesionales suscrito culmina el 31-12-2008, de conformidad a lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato. Así se decide.

Marcados con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), folio 122 al 132 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas que la accionada Gobernación del Estado Aragua, como Agente de Retención, retiene el referido tributo a la ciudadana Y.P., períodos fiscales año: 2006, meses 11 y 12; año 2007, mes: 08; año 2008, meses: 03, 04, 08, 09, 10, 11 y 12; año: 2009, mes: 01. Así se decide.

Marcado con la letra “X1”, Carnet, folio 133 pieza 1: El Tribunal constata que en su parte posterior se encuentra sello húmedo de la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua, con firma autógrafa, y por tanto se otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que fue expedido por la parte demandada, Gobernación del Estado Aragua, carnet con fecha de vencimiento 31/12/2004, que identifica a la hoy accionante ciudadana Y.P., cédula de identidad N° 16.405.474, como Secretaria. Así se decide.

Marcado con la letra “X2”, Carnet folio 134 pieza 1: El Tribunal constata que en su parte posterior se encuentra sello húmedo de la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua, con firma autógrafa, y por tanto se otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que fue expedido por la parte demandada, Gobernación del Estado Aragua, carnet con fecha de vencimiento 31/12/2006, que identifica a la hoy accionante ciudadana Y.P., cédula de identidad N° 16.405.474, como Asistente Administrativo. Así se decide.

Marcado con la letra “X3”, Carnet folio 135 pieza 1: El Tribunal constata que en su parte posterior se encuentra sello húmedo de la Secretaría Sectorial de Infraestructura del Estado Aragua, con firma autógrafa, y por tanto se otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que fue expedido por la parte demandada, Gobernación del Estado Aragua, carnet con fecha de vencimiento diciembre 2008, que identifica a la hoy accionante ciudadana Y.P., cédula de identidad N° 16.405.474, como Asistente de Ingeniero IV. Así se decide.

Marcado con la letra “Y”, Documento Protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 30-12-2009, folios 136 al 154 pieza 1: Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción alguna para la solución de lo controvertido. Así se decide.

Marcado con la letra “Y1”, Documento Protocolizado ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) de fecha 03-08-2010, folios 155 al 158 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como demostrativa de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil “CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS”, en la que se trata como punto único la disolución de la sociedad y designación de liquidadores. Así se decide.

Marcado con la letra “Z”, Estado de Cuenta de Ahorro N° 0191/0083/99/11/83009206 del Banco Nacional de Crédito Banco Universal, folios 159 al 176 pieza 1: Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción alguna para la solución de lo controvertido. Así se decide.

II

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada exhibir originales de comprobantes de pago que fueron anexados en copias al carbón (folios 177 al 183 pieza 1). En la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la parte accionada Gobernación del Estado Aragua, manifestó la imposibilidad de exhibir lo peticionado. En consecuencia de ello, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas “A1” al “A7” (folios 177 al 183 pieza 1), como demostrativas de los pagos efectuados por la Gobernación del Estado Aragua a la hoy demandante. Así se decide.

III

INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información mediante Oficios, a:

1) BANCO NACIONAL DE CREDITO, Ubicado en la Planta Baja de la sede donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  1. Si por ante dicho organismo la Ciudadana P.F.Y.D.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° v-16.405.474, mantuvo o tiene aperturada cuenta personal en dicha Institución, y desde que fecha. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe al Tribunal el Nro de cuenta, y tipo de cuenta, así como el status de la cuenta personal de la Ciudadana P.F.Y.D.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° v-16.405.474 y REMITA los estados de cuenta debidamente firmados y sellados por dicha institución bancaria.

  2. Si por ante dicho organismo la Ciudadana P.F.Y.D.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° v-16.405.474, mantuvo o tiene aperturada cuenta jurídica en dicha institución, bajo el nombre jurídico de SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS y desde que fecha. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe al Tribunal el Nro de cuenta, y tipo de cuenta, así como el status de la cuenta jurídica, y REMITA los estados de cuenta debidamente firmados y sellados por dicha institución bancaria.

  3. Si por ante dicho organismo la Ciudadana P.F.Y.D.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° v-16.405.474, mantuvo o tiene aperturada cuenta jurídica en dicha institución, bajo el nombre jurídico de CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y desde que fecha. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe al Tribunal el Nro de cuenta, y tipo de cuenta, así como el status de la cuenta jurídica, y REMITA los estados de cuenta debidamente firmados y sellados por dicha institución bancaria.

  4. Indique que Institución u organización emitía los cheques que eran depositados en las cuentas aperturadas a nombre de la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS y a nombre de CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, y en todo caso se remita por separado copia de los cheques que eran depositados en las cuentas pertenecientes a las sociedades civiles.

  5. Informe a este Tribunal a nombre de que organismo e Institución pertenece o perteneció la cuenta corriente signada con los Números:

    - 01910080432180038781

    - 01910080412180000016

    Se libró Oficio 0867-11. Riela a los folios 63 y 64 de la pieza 2 del expediente, comunicación N° UPCLC/FT-0566/11 del 10/03/2011, mediante la cual se informa al Tribunal que la ciudadana Y.P. mantuvo cuentas, con status inactivas; y que las cuentas 01910080432180038781 y 01910080412180000016 pertenecen a la Gobernación del Estado Aragua. Se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide. Asimismo, riela a los folios 143 al 178 pieza 2, comunicación de fecha 11/11/2011, a través de la cual se anexa operaciones de los clientes CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS y CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, indicando que la institución u organización que emitía los cheques que eran depositados en las cuentas a nombre de CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS y CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, era la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. Se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

    2) BANCO BANESCO, Ubicado en la Urbanización el Bosque Avenida las Delicias (Frente al Hotel Italo de la Soledad) Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    Informe a este Tribunal a nombre de que Organismo e Institución pertenecen o perteneció la cuenta corriente signada con el número:

    - 013440145431451065234.

    Se libró Oficio 0868-11. Consta al folio 73 de la pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 14/03/2011, mediante la cual se informa al Tribunal que la cuenta corriente 013440145431451065234 pertenece al GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Así se decide.

    3) BANCO PROVINCIAL, Ubicado en la Avenida 19 de Abril, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    Informe a este Tribunal a nombre de que Organismo e Institución pertenece o perteneció la cuenta corriente signada con el numero:

    - 00030040370001001144.

    Se libró Oficio 0869-11, ratificado en Oficio N° 0526-12. Consta al folio 95 de la pieza 2, comunicación N° SG-201101549 del 19/10/2011, mediante la cual se informa que la cuenta corriente 00030040370001001144, no pertenece a esa institución bancaria. Asimismo, consta al folio 225 pieza 2, comunicación N° SG-2012200674 del 09/02/2012, en la que se reitera lo informado. Así se establece.

    IV

    TESTIGOS

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: TERSYDES A.C.R., BLERICTZA DEL M.Q.D., G.D.L.C.O.N., J.E.B.G. y G.A.M.B., cédulas de identidad números 13.517.949, 15.739.509, 10.753.564, 19.561.472 y 15.736.121, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos TERSYDES A.C.R., BLERICTZA DEL M.Q.D. Y G.A.M.B., cédulas de identidad números 13.517.949, 15.739.509 y 15.736.121, respectivamente, en razón de lo cual el Tribunal declara DESIERTO el acto de evacuación de dichos testimonios. Así se decide. Acto seguido, los ciudadanos G.D.L.C.O.N. y J.E.B.G., antes identificados y presentes en esta audiencia, prestaron el juramento de ley ante la ciudadana Juez, se les procedió advertir lo dispuesto en el articulo 99 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo interrogados por la parte actora y promovente realizándose las respectivas preguntas a cada uno en su oportunidad, así mismo, la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, a través de su apoderado judicial ejerció el derecho de repreguntar a cada uno en su oportunidad:

    CIUDADANA G.O.

    A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Y.P. y de los terceros interesados Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados y Sociedad Civil Consultores Tecyprof y Asociados, respondió:

    • Que conoce a la demandante, como compañera de trabajo, que la conoció en la Oficina;

    • Que tiene conocimiento que la ciudadana Y.P. prestó sus servicios dentro de la Gobernación del Estado Aragua;

    • Que la ciudadana Y.P. dejó de prestar servicio para la Gobernación por rescisión del contrato;

    • Que se constituyó una Asociación Civil para poder cobrar los que estábamos en la nómina;

    • Que aún presta servicios para la Gobernación, estando como encargada desde el 01 de abril de 2008, pero como contratada por la Asociación desde el 2003;

    • Que cuando comenzó a prestar servicios lo hizo dependiente de la Gobernación;

    • Que la Gobernación les exigió formaran la Asociación para cobrar la nómina de pago de los empleados; que se los exigió la Jefa, Ingeniero D.Y., Secretaria Sectorial de la Gobernación;

    • Que para cobrar el cheque iban un grupo al Banco, porque era muy peligroso, luego repartían el dinero; y después decidieron abrir una cuenta para depositarle a cada quien en su cuenta, a los empleados que trabajaban para Tecyprof por la Gobernación, lo que se hizo por seguridad;

    • Que la demandante era la Presidente de Tecyprof, y ella tenía el cargo de liquidadora;

    • Que les pagaban una vez al mes, un pago global, que en diciembre no les pagaban nada, ni en vacaciones;

    • Que la demandante cobraba igualmente en forma mensual, porque su pago salía del mismo cheque, era una trabajadora más;

    • Que el ingreso a la nómina dependía de la Jefa D.Y., que era quien metía y sacaba gente de nómina y la Asociación no tenía nada que ver con eso.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada Gobernación del Estado Aragua, respondió:

    • Que actualmente desempeña un cargo en la Gobernación del Estado Aragua, en la Secretaría de Infraestructura, siendo funcionaria fija, por Decreto;

    • Que la cuenta actual por la que cobra fue aperturada por la Oficina de Recursos Humanos;

    • Que ahora depende directamente del Secretario Sectorial J.P.;

    • Que anteriormente cuando estaban bajo la figura de contratados para la Asociación Civil el pago se realizaba por nómina también, primero se cobraba el cheque y se distribuía le dinero a cada uno, el cheque salía a nombre de la Asociación y la Asociación cancelaba al personal;

    A las repreguntas que le fueron formuladas por la ciudadana Juez, respondió:

    • Que al principio se cobraba por cheque y se distribuía el pago, y luego por seguridad decidieron abrir una cuenta y se depositaba;

    • Que el cheque salía a nombre de Tecyprof;

    • Que las cuentas eran “cuentas nómina” que se aperturaron, al Banco se le pasaba por correo la nómina y ellos se encargaban de depositar en las cuentas de los empleados.

    CIUDADANO J.B.

    A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Y.P. y de los terceros interesados Sociedad Civil Consultores Técnicos y Profesionales Asociados y Sociedad Civil Consultores Tecyprof y Asociados, respondió:

    • Que conoció a Y.P. porque trabajaron juntos en la Gobernación, que laboraron en el mismo sitio;

    • Que él comenzó a prestar servicio el 01 de marzo de 2001 en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Aragua;

    • Que al inicio, desde el 01 de marzo de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001, prestó servicio en calidad de contratado directamente por la Gobernación y aparecía en nómina como cualquier otro empleado, pero era contratado;

    • Que a partir del 01 de enero de 2002 su función comenzó a ser diferente a la anterior, pues se limitaron a cobrar por medio de una empresa porque la Gobernación les pidió que comenzaran relación con la Gobernación pero de manera indirecta, por una empresa diferente; o sea ya no era individual el contrato sino que la Gobernación le pagaba directamente a la empresa y la empresa a ellos;

    • Que para él, la Asociación Civil se creó a partir del 01 de enero de 2002, por solicitud de la Gobernación;

    • Que él y la demandante estaban en la misma condición de contratados;

    • Que él formó parte de la Asociación Civil;

    • Que formaban parte de la nómina que pagaba la Asociación Civil un grupo que prestaba el servicio a la Gobernación;

    • Que ellos no decidían quién entraba a prestar servicio, quién se salía, etc; pues eso lo decidía la Gobernación, y ellos no tenían nada que ver con eso; solamente se les informaba hay un nuevo empleado, tienen que meterlo dentro del grupo de ustedes que está cobrando por la empresa;

    • Que ellos marcaban tarjeta, les pasaban Memos, les hacían llamados de atención por llegar tarde, etc; y la única diferencia que tenían con el personal fijo era la forma de pago, pero tenían que cumplir horario de entrada, horario de salida, y todo lo demás;

    • Que posteriormente se crea la segunda Asociación Civil Consultores Tecyprof y Asociados, que celebraba contratos con la Gobernación para poder seguir manteniendo esa nómina de empleados, y los contratos se hacían anualmente;

    • Que en el año 2008 la Gobernación les informó que el contrato sería vigente hasta el 30 de abril de 2008, y que a partir de allí entraría otra forma de vínculo de ellos con la Gobernación; a algunos compañeros los desvincularon de la Gobernación y a otros los dejaron;

    • Que únicamente gozaban del salario mensual y al final de año 3 meses de utilidades; pero no tenían ningún otro beneficio ni de salud, ni les pagaban vacaciones; y aparecían como empleados de la Gobernación solamente en las tarjetas que firmaban de entrada y salida.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada Gobernación del Estado Aragua, respondió:

    • Que originalmente entró a la Gobernación el 01 de marzo de 2001 bajo la figura de un contrato directo con la Gobernación; y que en esa fecha aún no estaba registrada la Asociación Civil;

    • Que cuando se culminó ese contrato no dejó ningún tiempo sin trabajar, sino que siguió laborando; pues el contrato fue hasta el 31 de diciembre de 2001 y a partir del 01 de enero de 2002 empezó a hacerse la modalidad que un Señor que tenía una empresa cobraba el cheque que daba la Gobernación y les daba el dinero a ellos;

    • Que con la primera Asociación estuvieron aproximadamente dos años y después esa no quiso continuar y pasaron a otra;

    • Que él legalmente era trabajador de la Gobernación, que le trabajaba directamente a la Gobernación; que es arquitecto y sus Proyectos eran directamente para la Gobernación, no para la empresa;

    • Que la empresa únicamente figuraba allí para recibir el pago, el cual les daba a ellos después;

    • Que su trabajo era realizado a solicitud de la Gobernación, no de la empresa; pues el contrato era de la Gobernación con la empresa, pero su trabajo no era con la empresa sino con la Gobernación;

    • Que actualmente desarrolla para la Gobernación su mismo trabajo, desde que comenzó;

    • Que actualmente el mecanismo para cobrar fue que la Gobernación le pidió que aperturara una cuenta nómina en el Banco, por Recursos Humanos;

    • Que actualmente posee carnet de la Gobernación que sacó a través de la Secretaría de Infraestructura.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal confiere pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.D.L.C.O.N. y J.E.B.G., por cuanto fueron contestes y no incurrieron en contradicciones respecto a que la accionante prestó servicios para la Gobernación del Estado Aragua, y que la Asociaciones Civiles llamadas como terceros al proceso, únicamente fungieron como receptoras del pago que efectuaba la Gobernación para los trabajadores contratados. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA

    CAPITULO I

    DEL MERITO FAVORABLE

    En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

    CAPITULO II

    PUNTO PREVIO

    OMISION DEL AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA

    ADMINISTRATIVA PREVIA A LAS DEMANDAS PATRIMONIALES

    Con vista a la exposición de la parte accionada en el escrito de pruebas, indica el Tribunal que dará respuesta a las argumentaciones planteadas en la parte motiva del fallo, y que en modo alguno constituyen medio de prueba. Así se establece.

    CAPITULO III

    PUNTO PREVIO

    DE LOS ARGUMENTOS PROBATORIOS DE ESTA REPRESENTACION JUDICIAL

    Con vista a la exposición de la parte accionada en el escrito de pruebas, indica el Tribunal que en modo alguno constituyen medio de prueba. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

    Se reitera el análisis ut supra efectuado respecto al mérito favorable promovido por la accionada Gobernación del Estado Aragua. Así se decide.

    CAPITULO V

    DOCUMENTALES

    Marcada con la letra “B”, comunicaciones de fechas 28 de marzo de 2007 y 07 de mayo de 2007, folios 200 al 202 pieza 1: En la Audiencia de Juicio la parte actora impugna las documentales por tratarse de copias simples. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan las documentales del debate probatorio, por cuanto fueron aportadas en copias simples. Así se decide.

    Marcada con la letra “C”, Original de Ordenes de pagos de los servicios profesionales, folios 203 al 212 pieza 1: Indica el Tribunal, que conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. En resumen, el principio de alteridad obliga a que la fuente de la prueba sea ajena a quien la invoca. En razón de ello, al observar esta Juzgadora que la documental en análisis, emana de manera unilateral de la accionada, sin que conste que haya sido recibida por la demandante, o terceros intervinientes, deviene forzoso concluir que resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcada con la letra “D”, Comunicación recibida en fecha 05 de Febrero de 2007, folio 213 pieza 1: En la Audiencia de Juicio la parte actora impugna la documental por tratarse de copias simples. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la documental del debate probatorio, por cuanto fueron aportadas en copias simples. Así se decide.

    Marcado con la letra “E”, Copia simple de Carnet emitido en el año 2007, inserto al folio 214 pieza 1: Impugnada por la parte actora. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la documental del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Así se decide.

    Marcada con la letra “F”, Oficio N° 1356 de fecha 15 de Noviembre de 2010, folios 215 al 219 pieza 1: Impugnada por la parte actora. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la documental del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Así se decide.

    CAPITULO VI

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal admitió la prueba de informes a: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); BANCO NACIONAL DE CREDITO, SECRETARIA DE ESTADO DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA; TESORERIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA; DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO ARAGUA; y PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, AREA DE CONTRATOS Y CONVENIOS; indicando que debía suministrarse las direcciones respectivas para librar los Oficios. Carga procesal con la cual no cumplió la accionada. Así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS

    I

    DOCUMENTALES

    Marcado con la letra “F”, Contrato de servicios signado con el N° PO-CS07001 de fecha 25-01-2007, folios 22 al 23, pieza 1; marcado con la letra “H”, Contrato de servicios signado con el N° PO-CS08001 de fecha 26-02-2008, folios 29 y 30 pieza 1; marcado con las letras “S”, “T”, “U”, Comprobante de retención del impuesto al valor agregado (IVA) de fecha 18-04-2008, folios 128 al 130 pieza 1; marcado con la letra “D”, Documento Protocolizado ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) de fecha 19-01-2007, folios 18 al 21 pieza 1; marcado con la letra “Y1”, Documento Protocolizado ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) de fecha 03-08-2010, folios 155 al 158 pieza 1: Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba el Tribunal reproduce el análisis y valor probatorio ut supra otorgado a las documentales, promovidas por la parte actora. Así se decide.

    II

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte accionada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, el original del documento acompañado en copia al carbón marcado “a7” (folio 183). En la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la parte accionada Gobernación del Estado Aragua, manifestó la imposibilidad de exhibir lo peticionado. En consecuencia de ello, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental marcada “A7” (folio 183 pieza 1), como demostrativa del pago efectuado por la Gobernación del Estado Aragua a la hoy demandante. Así se decide.

    III

    INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar, a:

    1) BANCO NACIONAL DE CREDITO, Ubicado en la Planta Baja de la sede donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre los siguientes particulares.

  6. Si por ante dicho organismo la Ciudadana P.F.Y.D.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° v-16.405.474, mantuvo o tiene aperturada cuenta personal en dicha Institución, y desde que fecha. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe al Tribunal el Nro de cuenta, y tipo de cuenta, así como el status de la cuenta personal de la Ciudadana P.F.Y.D.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° v-16.405.474 y REMITA los estados de cuenta debidamente firmados y sellados por dicha institución bancaria.

  7. Si por ante dicho organismo la Ciudadana P.F.Y.D.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° v-16.405.474, mantuvo o tiene aperturada cuenta jurídica en dicha institución, bajo el nombre jurídico de SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS y desde que fecha. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe al Tribunal el Nro de cuenta, y tipo de cuenta, así como el status de la cuenta jurídica, y REMITA los estados de cuenta debidamente firmados y sellados por dicha institución bancaria.

  8. Si por ante dicho organismo la Ciudadana P.F.Y.D.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° v-16.405.474, mantuvo o tiene aperturada cuenta jurídica en dicha institución, bajo el nombre jurídico de CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y desde que fecha. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe al Tribunal el Nro de cuenta, y tipo de cuenta, así como el status de la cuenta jurídica, y REMITA los estados de cuenta debidamente firmados y sellados por dicha institución bancaria.

  9. Indique que Institución u organización emitía los cheques que eran depositados en las cuentas aperturadas a nombre de la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS y a nombre de CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS.

  10. Informe a este Tribunal a nombre de que organismo e Institución pertenece o perteneció la cuenta corriente signada con los Números:

    -01910080432180038781

    -01910080412180000016

    Se libró Oficio N° 0870-11. Riela a los folios 66 y 67 de la pieza 2 del expediente, comunicación N° UPCLC/FT-0567/11 del 10/03/2011, mediante la cual se informa al Tribunal que la ciudadana Y.P. mantuvo cuentas, con status inactivas; y que las cuentas 01910080432180038781 y 01910080412180000016 pertenecen a la Gobernación del Estado Aragua. Se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide. Asimismo, riela a los folios 179 al 214 pieza 2, comunicación de fecha 11/11/2011, a través de la cual se anexa operaciones de los clientes CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS y CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, indicando que la institución u organización que emitía los cheques que eran depositados en las cuentas a nombre de CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS y CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, era la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. Se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

    2) BANCO BANESCO, Ubicado en la Urbanización el Bosque Avenida las Delicias (Frente al Hotel Italo de la Soledad) Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    Informe a este Tribunal a nombre de que Organismo e Institución pertenece o perteneció la cuenta corriente signada con el número: 013440145431451065234.

    Se libró Oficio N° 0871-11. Consta al folios 76 de la pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 11/04/2011, mediante la cual se informa al Tribunal que la cuenta corriente 013440145431451065234 aparece registrada en sus archivos informáticos a nombre del GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Así se decide.

    3) BANCO PROVINCIAL, Ubicado en la Avenida 19 de Abril, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    Informe a este Tribunal a nombre de que Organismo e Institución pertenece o perteneció la cuenta corriente signada con el número: 00030040370001001144.

    Se libró Oficio N° 0872-11. Consta al folio 93 de la pieza 2, comunicación N° SG-201101547 del 19/10/2011, mediante la cual se informa que la cuenta corriente 00030040370001001144, no pertenece a esa institución bancaria. Así se establece.

    IV

    TESTIGOS

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: G.D.L.C.O.N., J.E.B.G. y G.A.M.B., cédulas de identidad números 10.753.564, 19.561.472 y 15.736.121 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano G.A.M.B., en razón de lo cual el Tribunal declara DESIERTO el acto de evacuación de dicho testimonio. Así se decide. Acto seguido, los ciudadanos G.D.L.C.O.N. y J.E.B.G., antes identificados y presentes en la audiencia, prestaron el juramento de ley ante la ciudadana Juez, se les procedió advertir lo dispuesto en el articulo 99 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo interrogados por la parte actora y promovente realizándose las respectivas preguntas a cada uno en su oportunidad, así mismo, la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, a través de su apoderado judicial ejerció el derecho de repreguntar a cada uno en su oportunidad. El Tribunal da por reproducido el análisis ut supra efectuado, por cuanto los testigos fueron promovidos por la parte actora y valorados en su oportunidad por quien decide. Así se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS

    I

    DOCUMENTALES

    Marcado con la letra “B”, Contrato de servicios signado con el N° PO-CS05002 de fecha 24-01-2005, anexo al libelo de la demanda, folios 14 y 15 pieza 1; marcado con la letra “A”, Documento Protocolizado ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) de fecha 20-11-2003, folios 10 al 13 pieza 1; marcado con la letra “G”, Documento Protocolizado ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil) de fecha 17-04-2007, folios 26 al 28 pieza 1: Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba el Tribunal reproduce el análisis y valor probatorio ut supra otorgado a las documentales, promovidas por la parte actora. Así se decide.

    II

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte accionada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, el original del documento acompañado en copia al carbón marcado “a6” (folio 182). En la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la parte accionada Gobernación del Estado Aragua, manifestó la imposibilidad de exhibir lo peticionado. En consecuencia de ello, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental marcada “A6” (folio 182 pieza 1), como demostrativa del pago efectuado por la Gobernación del Estado Aragua a la hoy demandante. Así se decide.

    III

    INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

    1) BANCO NACIONAL DE CREDITO, Ubicado en la Planta Baja de la sede donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  11. Si por ante dicho organismo la Ciudadana P.F.Y.D.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° v-16.405.474, mantuvo o tiene aperturada cuenta personal en dicha Institución, y desde que fecha. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe al Tribunal el Nro de cuenta, y tipo de cuenta, así como el status de la cuenta personal de la Ciudadana P.F.Y.D.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° v-16.405.474 y REMITA los estados de cuenta debidamente firmados y sellados por dicha institución bancaria.

  12. Si por ante dicho organismo la Ciudadana P.F.Y.D.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° v-16.405.474, mantuvo o tiene aperturada cuenta jurídica en dicha institución, bajo el nombre jurídico de SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS y desde que fecha. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe al Tribunal el Nro de cuenta, y tipo de cuenta, así como el status de la cuenta jurídica, y REMITA los estados de cuenta debidamente firmados y sellados por dicha institución bancaria.

  13. Si por ante dicho organismo la Ciudadana P.F.Y.D.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° v-16.405.474, mantuvo o tiene aperturada cuenta jurídica en dicha institución, bajo el nombre jurídico de CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y desde que fecha. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe al Tribunal el Nro de cuenta, y tipo de cuenta, así como el status de la cuenta jurídica, y REMITA los estados de cuenta debidamente firmados y sellados por dicha institución bancaria.

  14. Indique que Institución u organización emitía los cheques que eran depositados en las cuentas aperturadas a nombre de la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS y a nombre de CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS.

  15. Informe a este Tribunal a nombre de que organismo e Institución pertenece o perteneció la cuenta corriente signada con los Números:

    -01910080432180038781

    -01910080412180000016

    Se libró Oficio N° 0873-11. Riela a los folios 60 y 61 de la pieza 2 del expediente, comunicación N° UPCLC/FT-0567/11 del 10/03/2011, mediante la cual se informa al Tribunal que la ciudadana Y.P. mantuvo cuentas, con status inactivas; y que las cuentas 01910080432180038781 y 01910080412180000016 pertenecen a la Gobernación del Estado Aragua. Se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide. Asimismo, riela a los folios 107 al 142 pieza 2, comunicación de fecha 11/11/2011, a través de la cual se anexa operaciones de los clientes CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS y CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, indicando que la institución u organización que emitía los cheques que eran depositados en las cuentas a nombre de CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS y CONSULTORES TECNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS, era la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. Se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

    2) BANCO BANESCO, Ubicado en la Urbanización el Bosque Avenida las Delicias (Frente al Hotel Italo de la Soledad) Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    Informe a este Tribunal a nombre de que Organismo e Institución pertenece o perteneció la cuenta corriente signada con el número: 013440145431451065234.

    Se libró Oficio N° 0874-11. Consta a los folios 71 y 72 de la pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 10/03/2011, mediante la cual se informa al Tribunal que la cuenta corriente 013440145431451065234 aparece registrada en sus archivos a nombre del cliente GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Así se decide.

    3) BANCO PROVINCIAL, Ubicado en la Avenida 19 de Abril, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    Informe a este Tribunal a nombre de que Organismo e Institución pertenece o perteneció la cuenta corriente signada con el numero: 00030040370001001144.

    Se libró Oficio N° 0875-11. Consta al folio 91 de la pieza 2, comunicación N° SG-201101550 del 19/10/2011, mediante la cual se informa que la cuenta corriente 00030040370001001144, no pertenece a esa institución bancaria. Así se decide.

    IV

    TESTIGOS

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: G.D.L.C.O.N., J.E.B.G. y G.A.M.B., cédulas de identidad números 10.753.564, 19.561.472 y 15.736.121 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano G.A.M.B., en razón de lo cual el Tribunal declara DESIERTO el acto de evacuación de dicho testimonio. Así se decide. Acto seguido, los ciudadanos G.D.L.C.O.N. y J.E.B.G., antes identificados y presentes en la audiencia, prestaron el juramento de ley ante la ciudadana Juez, se les procedió advertir lo dispuesto en el articulo 99 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo interrogados por la parte actora y promovente realizándose las respectivas preguntas a cada uno en su oportunidad, así mismo, la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, a través de su apoderado judicial ejerció el derecho de repreguntar a cada uno en su oportunidad. El Tribunal da por reproducido el análisis ut supra efectuado, por cuanto los testigos fueron promovidos por la parte actora y valorados en su oportunidad por quien decide. Así se decide.

    Una vez valorado el cúmulo probatorio de autos, se pronuncia el Tribunal, con carácter previo al mérito del asunto, respecto al argumento esgrimido por la parte accionada GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, al invocar los artículos 54 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y señalar que debió cumplirse con el procedimiento administrativo previo a la demanda, por lo que la demanda debió resultar inadmisible, conforme a los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Al respecto, indica el Tribunal que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio jurisprudencial que sostiene que en aquéllos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo a las demandas, por considerar ese Alto Tribunal que sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores (sentencia N° 989 del 17/05/2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R.). Criterio éste que comparte a plenitud este Tribunal, y en consecuencia de ello declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

    En segundo lugar, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la TERCERÍA propuesta y admitida en el caso bajo estudio. En este orden, se indica, que ciertamente, gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable al presente asunto judicial, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia. La norma adjetiva señala dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, del estudio de la norma in comento, se desprende que un tercero puede presentarse en juicio por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común; y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda; es decir, que para la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención del tercero no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del proceso.

    Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico entendiéndose que la tercería que fue propuesta en el caso bajo estudio es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable. Se observa, que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, propuso traer al proceso en calidad de TERCEROS, a las Asociaciones Civiles CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y CONSULTORES TECYPROF Y ASOCIADOS, pretendiendo así hacerlas parte para que estas sean condenadas, si tal fuere el caso, a responder respecto a los conceptos y montos reclamados por la ciudadana Y.P. en la demanda incoada en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA por motivo de cobro de prestaciones sociales; indicándose además que la ciudadana Y.P., parte actora, funge como PRESIDENTA de las mencionadas Asociaciones Civiles.

    En cuanto al tema, esta Juzgadora se permite traer a colación, la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual en un caso similar, se estableció lo siguiente:

    “(omissis) Ahora bien, partiendo del principio de que la admisión de la Tercería – inicialmente y de manera general no es apelable, sin embargo, siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados, es por lo que éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Así se establece. Precisado lo anterior, de la normativa supra señalada se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. Del escrito de tercería, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, no se observó el carácter de tercero, con el cual pretende ser llamado a juicio, la “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12”, que la conforman, entre otros, los mismos actores, lo cual, indefectiblemente, traería una confusión entre ambas personalidades, por cuanto se convertirían los actores en demandantes y demandados en forma simultánea, de allí la necesidad de recurrir del auto que admite la tercería. Así se establece. (omissis)”

    Igualmente, el mismo Juzgado de Alzada, en sentencia posterior a la ya citada, estableció lo siguiente: (sentencia de fecha 21 de abril del año 2009):

    “(omissis) Ahora bien, es deber de esta sentenciadora de Alzada establecer que tal y como lo consagra el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto habida consideración de la existencia de una determinada relación jurídica sustancial o de la posibilidad que el tercero pudiera resultar afectado por la sentencia; pero, en la causa que se a.s.p.l. a juicio a la “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12 R.L.”, que se encuentra conformada, entre otros, por los mismos actores, lo cual, indefectiblemente, traería en lo sucesivo una confusión entre ambas personalidades, quedando desvirtuada la naturaleza de la institución en comento, ello, en perfecta sintonía con los argumentos establecidos por la juzgadora de primer grado al negar la intervención del tercero formulada por la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE. En abono a lo anterior, vale indicar que cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde el accionante funge como parte integrante de la misma, o bien como propietario, o que a su vez, pudiera representar legalmente a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden público, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionando en un mismo juicio, es decir, defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como parte integrante de la persona jurídica de la cual es asociado, accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en mismo tiempo y espacio, lo cual, reitero, no es posible laboralmente hablando, de ahí que el derecho del trabajo conmina a que, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada asimismo al escrito libelar puede constatarse además, que la constitución de dicha cooperativa constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones de los hoy actores, sobre lo cual no puede en forma alguna pronunciarse esta Alzada por cuanto que ello constituiría la violación del principio de la doble instancia, en todo caso, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral. Así se establece. Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión apelada y declarar Improcedente la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la parte demandada, CENTRAL EL PALMAR, C.A; por lo que el proceso debe continuar en la fase de celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar, para lo cual la Ciudadana Juez A-Quo deberá tomar las medidas necesarias a objeto de garantizar la comparecencia de las partes a dicho acto, sin necesidad de notificación de estas, por cuanto que se encuentran as derecho. ASI SE DECIDE (omissis)”.

    Ahora bien, en sintonía con el criterio citado, concluye esta Juzgadora que el llamado del tercero que fue efectuado en el presente asunto, no cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva laboral; por cuanto está plenamente demostrado en autos que la ciudadana Y.P., cédula de identidad V-16.405.474, parte actora, es la Presidente de las Sociedades Civiles llamadas como terceros, como se constata de las documentales marcadas “A” folios 10 al 13 pieza 1 y “D” folios 18 al 21 pieza 1. Por tanto, es evidente que la cualidad de demandante y demandado recae en la misma persona en la relación jurídico laboral que se aduce, que el llamado a juicio no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente que justifique su ingreso a juicio, por lo que a criterio de esta Juzgadora no era procedente la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, establece el Tribunal, como ya se indicara, que la controversia bajo análisis se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral. Sobre ello, resulta importante indicar que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello. En este sentido, la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. ha sostenido que nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A., con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R.).

    Con fundamento en los reseñados criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera esta Juzgadora, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio operó en contra de ambas co-demandadas la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a esta juzgadora determinar si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados a los autos. Dispone la citada norma:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin f.d.l. con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    El Tribunal observa, del material probatorio aportado, que definitivamente lo que determina que una persona sea o no trabajadora de otra no es la denominación del cargo, o el contrato que aparezca suscrito entre ellas o entre el presunto patrono y otra sociedad mercantil; sino la forma en que se presta el servicio que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, es decir, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. Adicionalmente, la Sala de Casación Social, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras a propuesto la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” como una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma; conforme a la sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En el caso bajo estudio, se constata que la demandante aportó al proceso elementos probatorios que el Tribunal considera suficientes para concluir que prestó sus servicios, bajo subordinación y dependencia, en la sede de la Gobernación del Estado Aragua, tales como carnets de identificación; existencia de cuenta nómina en la que le era cancelado el salario; pruebas de informes a través de las cuales la institución bancaria Banco Nacional de Crédito informa al Tribunal que la Gobernación del Estado Aragua era el Organismo que emitía los cheques que eran depositados en las cuentas a nombre de las sociedades civiles traídas al proceso como terceros; todo ello adminiculado además con las declaraciones de los testigos que fueron hábiles y contestes, son incurrir en contradicciones respecto a los hechos planteados en la demanda. En razón de ello, considera el Tribunal debe brindársele la protección propia del Derecho Laboral, conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia respectiva. Así se decide.

    En este orden de ideas, es pertinente dejar establecido que en el caso que se analiza, independientemente de la relación entre la Gobernación del Estado Aragua y las Sociedades Civiles llamadas al proceso como Terceros, con las que se suscriben contratos de servicios; es importante ver más allá de ello y escudriñar cómo se dio realmente la prestación de servicios de la demandante; y en este sentido se cita:

    (omissis) si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituido por una relación de trabajo.

    La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento.

    En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (omissis)

    . (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.)”

    En razón de ello, resulta fundamental para el Juez de Juicio en materia laboral, verificar, ante este tipo de controversias, si se encuentran presentes los elementos que conlleven a determinar que se está en presencia de una simulación del contrato de trabajo, pues, paradójicamente, como la normativa laboral establece tantas medidas que tienen por norte la protección de los trabajadores, lo cual obliga económicamente a los patronos y además de ellos los limita en sus acciones dentro de la relación, es muy frecuente que se trate de evadir las obligaciones respectivas, lo que se conoce como fraude o simulación, entendido doctrinariamente como el conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa. Es allí cuando precisamente, a fin de hacer valer el fin tuitivo del Derecho del Trabajo, deben ponerse en marcha los diversos mecanismos para evitar que se vea burlado el trabajador; y fundamentalmente el Juez Laboral debe tener como herramientas: el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales; la presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. En este sentido, en cuanto a estos principios y presunciones a favor del trabajador, se cita:

    (omissis) Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación (omissis)

    . (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).”

    Es así que reitera este Juzgado de Primera Instancia, que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, quedó establecida la presunción de laboralidad, surgiendo la posibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, ya que se encuentran configurados a favor de la ciudadana Y.P., tanto los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, la subordinación: al quedar demostrado que el disfrute de sus vacaciones no fue arbitrario sino supeditado a las condiciones de tiempo establecidas por el patrono; la ajeneidad y el salario; como aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios:

    - forma de efectuarse el pago: a través de cuenta nómina que reflejó la cancelación de sus sueldos, propio de la relación laboral;

    - trabajo personal, supervisión y control disciplinario: al cumplir órdenes dentro de la prestación del servicio, inclusive tener llamados de atención por inasistencias;

    - inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: quedando demostrado que la accionante laboraba sin que en forma alguna haya sido desvirtuado que utilizaba todos los implementos de trabajo;

    - asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: no quedó demostrado en forma alguna tal asunción de ganancias o pérdidas, evidenciándose que recibía sueldo por su labor;

    - la regularidad del trabajo, la exclusividad: se constató que hubo continuidad en la misma y no se demostró que la accionante prestase servicios al mismo tiempo en otro lugar;

    - la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio: se trata de una cantidad percibida por remuneración que no es exorbitante ni manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    La conclusión a la que se ha arribado surgió del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, por cuanto la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA basó su defensa en la ausencia de responsabilidad patronal, señalando como verdadero patrono de la demandante a las Sociedades Civiles antes señaladas; pero del acervo probatorio, no se evidencia que haya logrado en forma alguna desvirtuar la pretensión, por constar asimismo constancias de trabajo por ella expedidas a favor de la accionante. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, con fundamento en los principios in dubio pro operario y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme a los artículos 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que efectivamente existió entre la demandante y la demandada una relación de naturaleza laboral. Así se decide.

    Como consecuencia de ello se pronuncia quien decide sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, conforme a la normativa laboral y asimismo en apego a la Convención Colectiva vigente entre las partes, conforme al principio iure novit curia, ya que los requisitos que deben concurrir para su formación le confieren al contrato colectivo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs Cerámica Carabobo, C.A. Quedaron firmes los siguientes hechos:

    1. - Relación de trabajo entre la demandante y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

    2. - Cargo desempeñado y salarios percibidos discriminados en el libelo de demanda.

    3. - Fecha de ingreso 01 de enero de 2003; fecha de egreso 30 de diciembre de 2008. Tiempo de servicio: 4 años, 11 meses, 29 días.

    4. - La causal de terminación de la relación por despido injustificado, que no fue desvirtuado.

    5. - Procedencia de los conceptos reclamados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y concatenadamente Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua; como se detallara más adelante. Así se decide.

    Prestación de antigüedad: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de este derecho. Asimismo, al haber quedado demostrada la prestación personal del servicio y la existencia de una relación laboral, nace el derecho al concepto contemplado también en la cláusula 67 de la Convención Colectiva vigente para el momento de la relación laboral, que señala:

    El Ejecutivo Nacional se compromete con el Sindicato, en cancelar en caso de despido, retiro o fallecimiento de algún trabajador, sus prestaciones sociales en lapso no mayor de treinta (30) días. Todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Utl B. Vac Integral Antigüedad Acumulada

    01/01/2003 Ingreso

    feb-03

    mar-03

    abr-03

    may-03 460,00 15,33 0,64 0,30 16,27 5 81,35 81,35

    jun-03 460,00 15,33 0,64 0,30 16,27 5 81,36 162,71

    jul-03 460,00 15,33 0,64 0,30 16,27 5 81,36 244,07

    ago-03 460,00 15,33 0,64 0,30 16,27 5 81,35 325,42

    sep-03 460,00 15,33 0,64 0,30 16,27 5 81,36 406,78

    oct-03 460,00 15,33 0,64 0,30 16,27 5 81,36 488,14

    nov-03 460,00 15,33 0,64 0,30 16,27 5 81,35 569,49

    dic-03 460,00 15,33 0,64 0,30 16,27 5 81,35 650,84

    ene-04 550,00 18,33 0,76 0,41 19,50 5 97,52 748,36

    feb-04 550,00 18,33 0,76 0,41 19,50 5 97,52 845,89

    mar-04 550,00 18,33 0,76 0,41 19,50 5 97,52 943,41

    abr-04 550,00 18,33 0,76 0,41 19,50 5 97,52 1.040,93

    may-04 550,00 18,33 0,76 0,41 19,50 5 97,52 1.138,45

    jun-04 550,00 18,33 0,76 0,41 19,50 5 97,52 1.235,97

    jul-04 550,00 18,33 0,76 0,41 19,50 5 97,52 1.333,49

    ago-04 550,00 18,33 0,76 0,41 19,50 5 97,52 1.431,01

    sep-04 550,00 18,33 0,76 0,41 19,50 5 97,52 1.528,54

    oct-04 550,00 18,33 0,76 0,41 19,50 5 97,52 1.626,06

    nov-04 550,00 18,33 0,76 0,41 19,50 5 97,52 1.723,58

    dic-04 550,00 18,33 0,76 0,41 19,50 5 97,52 1.821,10

    ene-05 660,94 22,03 0,92 0,55 23,50 7 164,50 1.985,61

    feb-05 660,94 22,03 0,92 0,55 23,50 5 117,50 2.103,11

    mar-05 660,94 22,03 0,92 0,55 23,50 5 117,50 2.220,61

    abr-05 660,94 22,03 0,92 0,55 23,50 5 117,50 2.338,11

    may-05 660,94 22,03 0,92 0,55 23,50 5 117,50 2.455,61

    jun-05 660,94 22,03 0,92 0,55 23,50 5 117,50 2.573,11

    jul-05 660,94 22,03 0,92 0,55 23,50 5 117,50 2.690,61

    ago-05 660,94 22,03 0,92 0,55 23,50 5 117,50 2.808,11

    sep-05 660,94 22,03 0,92 0,55 23,50 5 117,50 2.925,61

    oct-05 660,94 22,03 0,92 0,55 23,50 5 117,50 3.043,11

    nov-05 660,94 22,03 0,92 0,55 23,50 5 117,50 3.160,61

    dic-05 660,94 22,03 0,92 0,55 23,50 5 117,51 3.278,12

    ene-06 858,22 28,61 0,08 0,72 29,40 9 264,62 3.542,74

    feb-06 858,22 28,61 1,19 0,72 30,51 5 152,57 3.695,31

    mar-06 858,22 28,61 1,19 0,72 30,51 5 152,57 3.847,88

    abr-06 858,22 28,61 1,19 0,72 30,51 5 152,57 4.000,46

    may-06 858,22 28,61 1,19 0,72 30,51 5 152,57 4.153,03

    jun-06 919,73 30,66 1,28 0,85 32,79 5 163,95 4.316,98

    jul-06 919,73 30,66 1,28 0,85 32,79 5 163,95 4.480,93

    ago-06 919,73 30,66 1,28 0,85 32,79 5 163,94 4.644,87

    sep-06 919,73 30,66 1,28 0,85 32,79 5 163,94 4.808,80

    oct-06 919,73 30,66 1,28 0,85 32,79 5 163,94 4.972,74

    nov-06 919,73 30,66 1,28 0,85 32,79 5 163,94 5.136,68

    dic-06 1.005,86 33,53 1,40 0,85 35,78 5 178,88 5.315,56

    ene-07 1.098,43 36,61 1,53 1,12 39,26 11 431,85 5.747,41

    feb-07 1.098,43 36,61 1,53 1,12 39,26 5 196,29 5.943,70

    mar-07 1.098,43 36,61 1,53 1,12 39,26 5 196,29 6.139,99

    abr-07 1.098,43 36,61 1,53 1,12 39,26 5 196,32 6.336,31

    may-07 1.098,43 36,61 1,53 1,12 39,26 5 196,32 6.532,64

    jun-07 1.098,43 36,61 1,53 1,12 39,26 5 196,32 6.728,96

    jul-07 1.098,43 36,61 1,53 1,12 39,26 5 196,29 6.925,25

    ago-07 1.098,43 36,61 1,53 1,12 39,26 5 196,29 7.121,54

    sep-07 1.098,43 36,61 1,53 1,12 39,26 5 196,29 7.317,84

    oct-07 1.098,43 36,61 1,53 1,12 39,26 5 196,29 7.514,13

    nov-07 1.098,43 36,61 1,53 1,12 39,26 5 196,29 7.710,42

    dic-07 1.098,43 36,61 1,53 1,12 39,26 5 196,29 7.906,72

    ene-08 1.568,37 52,28 2,18 1,89 56,35 13 732,49 8.639,21

    feb-08 1.568,37 52,28 2,18 1,89 56,35 5 281,73 8.920,93

    mar-08 1.568,37 52,28 2,18 1,89 56,35 5 281,73 9.202,66

    abr-08 1.568,37 52,28 2,18 1,89 56,35 5 281,73 9.484,38

    may-08 1.950,00 65,00 2,71 2,35 70,06 5 350,28 9.834,66

    jun-08 1.950,00 65,00 2,71 2,35 70,06 5 350,28 10.184,94

    jul-08 1.950,00 65,00 2,71 2,35 70,06 5 350,28 10.535,22

    ago-08 1.950,00 65,00 2,71 2,35 70,06 5 350,29 10.885,50

    sep-08 1.950,00 65,00 2,71 2,35 70,06 5 350,28 11.235,78

    oct-08 1.950,00 65,00 2,71 2,35 70,06 5 350,28 11.586,06

    nov-08 1.950,00 65,00 2,71 2,35 70,06 5 350,28 11.936,34

    dic-08 1.950,00 65,00 2,71 2,35 70,06 5 350,28 12.286,61

    Total 12.286,61

    Nos arroja un total de Bs. 12.286,61; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, también contemplados en la Ley y a cuyo pago se obliga la accionada en la cláusula 68 en los términos siguientes:

    El Ejecutivo Regional se obliga a cancelar anualmente a sus trabajadores, la suma que por concepto de intereses generen sus prestaciones sociales acumuladas, adicionando a su vez un cinco por ciento (5%) del total global a cancelar al trabajador. Este pago se hará efectivo en el lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto la norma aplicable; bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. Así como considerará lo previsto en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva; up supra señalada. 3º) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración los salarios integrales señalados en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional vencidas demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar. Asimismo, en la cláusula 51 de la Convención Colectiva aplicable al caso, suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (STIEA), que agrupa en su seno tanto a los trabajadores que prestan servicio al Poder Ejecutivo del Estado como a las dependencias de la Gobernación y vigente desde el 01 de enero de 2005, se establece:

    (…) el beneficio por concepto de vacaciones es de veinte (20) días hábiles de disfrute para los trabajadores que tengan hasta seis años de servicio (…) el bono vacacional es equivalente a cincuenta y un (51) días de salario (…)

    Destacado del Tribunal.

    En tal sentido, este Tribunal ordena su cancelación y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 51 días x Bs. 65,00 (Ultimo Salario Normal) = Bs. 3.315,00

    Arroja un total de Bs. 3.315,00, cantidad esta que acuerda este Tribunal por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Así se decide.

    Remuneración de fin de año (aguinaldo): En el caso de marras resulta aplicable la cláusula 32 del Contrato Colectivo vigente al momento de la relación laboral entre las partes, que señala:

    El Ejecutivo Regional se compromete a cancelar a sus trabajadores, por concepto de remuneración de fin de año (aguinaldos), una cantidad equivalente a noventa y dos (92) días de salarios pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año y proporcionalmente al tiempo trabajado en el año por el trabajador.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Regional se compromete a reconocer el pago completo de este beneficio a aquellos trabajadores que tengan ocho (8) meses de servicios.

    Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 92 días x Bs. 67,17 (Salario Promedio) = Bs. 6.179,60

    Nos arroja un total de Bs. 6.179,60; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Remuneración de Fin de Año. Así se decide.

    Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado, efectuado el 30 de diciembre de 2008, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 10.509,00

      150* DÍAS * BS. 70,06

    2. INDEMNIZACION DE PREAVISO 4.203,60

      60 DÍAS * BS. 70,06

      Total 14.712,60

      Resulta un total de Bs. 14.712,60, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

      Días de descanso no cancelados con ocasión a las vacaciones no disfrutadas ni canceladas: En cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora respecto a los días de descanso no cancelados con ocasión a las vacaciones no disfrutadas ni canceladas; este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; donde señalo lo siguiente:

      Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

      En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

      (Destacado del Tribunal).

      Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días feriados como fue señalado en el escrito libelar. En el presente caso, la trabajador hoy demandante, reclama días de descanso no cancelados con ocasión a las vacaciones no disfrutadas ni canceladas; observa este Tribunal que con las pruebas aportadas al proceso la parte actora no logró demostrar el hecho; por lo que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el pago de días de descanso no cancelados. Así se decide.

      Demanda asimismo la parte actora, que la Gobernación del Estado Aragua presente su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que le haga entrega de c.d.t. actualizada. Con relación a la inscripción ante el Seguro Social demandada por la actora en su escrito libelar; se indica que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, la accionante tiene el derecho de acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción. Así, demostrada como ha sido la relación de trabajo que unió a las partes en juicio, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA el restablecimiento del derecho de la accionante, en base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX R.D. contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A) en la cual se dejó establecido lo siguiente:

      “…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

      En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

      En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

      En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

      En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

      Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara. (destacado y subrayado de este Tribunal) .

      Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 01 DE ENERO DE 2003 al 30 DE DICIEMBRE DE 2008, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Y.D.C.P.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.405.474 por el período señalado y en razón de los salarios devengados por la actora durante la prestación de servicios, que se detallan en el cuadro que antecede denominado “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD”. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Así se decide.

      Asimismo, respecto a la entrega de la c.d.t. actualizada, que solicita la parte actora, indica el Tribunal que el articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que a la terminación de los servicios, cuando el trabador lo exija el patrono deberá expedirle una c.d.t., donde se exprese: la duración de la relación de trabajo, el último salario devengado y el oficio desempeñado. En atención a ello este Tribunal ordena a la parte accionada GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, emitir c.d.t. a favor de la demandante, que deberá contener las menciones antes señaladas. Así se decide.

      Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 36.493,80), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA a la trabajadora demandante ciudadana Y.D.C.P.F.; por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (30/12/2008) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual que de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

      Por último advierte el Tribunal que en el Acta levantada en fecha 30 de abril de 2012, se incurrió en error material involuntario, al indicarse: “…declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana Y.D.C.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.405.474, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y como terceros intervinientes llamados al juicio la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECNICOS PROFESIONALES Y ASOCIADOS y la SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TECNICOS TECYPROF Y ASOCIADOS; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”; cuando lo correcto conforme a la parte motiva de la presente decisión es: “…declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana Y.D.C.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.405.474, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis);, por tanto queda así subsanado lo indicado. Así se establece.

      Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana Y.D.C.P.F.; contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA; como se hará más adelante. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS incoada por la ciudadana Y.D.C.P.F., cédula de identidad V-16.405.474 contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, entidad federal, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia deberá cancelar la parte accionada a favor de la trabajadora hoy reclamante la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 36.493,80), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, remuneración de fin de año y la indemnización por despido injustificado; Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

      Notifíquese de la presente Decisión al Procurador General del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZ,

      ABOG. Z.D.C.

      EL SECRETARIO,

      Abog. HAROLYS PAREDES

      En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.)

      EL SECRETARIO,

      Abog. HAROLYS PAREDES

      ASUNTO Nº DP11-L-2009-001920

      ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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