Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149°

ASUNTO No. AP21-L-2007-001938

PARTE ACTORA: N.J.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.139.353.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.L.Q.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 76.190.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO EDUCACIONAL LOS AZULEJOS, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de marzo 1992, anotada bajo el número 77, Tomo 99- A- PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.V.R., inscrito en el IPSA bajo el número 43.654, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2008) el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base en las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte accionante expone su pretensión señalando los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 16-09-1997, comenzó a prestar servicios, con el cargo de Maestra de Aula para el INSTITUTO EDUCACIONAL LOS AZULEJOS, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de marzo 1992, anotada bajo el número 77, Tomo 99- A- PRO.

  2. - Que devengando un último salario mensual de Trescientos mil trescientos bolívares (Bs. 300.000.00), con un horario de 7:00 a.m hasta las 12:00 p.m. 3.- Que en fecha 29 de junio 2004 es despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral establecida en Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 13 de enero 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857.

  3. - Que el día 28 de julio 2004, en vista de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, sin que se le informara, formalmente de la causal que originara el despido, la accionante, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

  4. - El 23 de junio 2005, la Inspectoría del Trabajo antes señalada dicta la providencia administrativa Nº 564-05, mediante la cual declara Con lugar la solicitud de la trabajadora y ordena a la empresa accionada la restitución de N.J.L.M., a su lugar de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir.

  5. - En fecha 6 de julio 2005, la empresa accionada fue notificada de la antes mencionada providencia administrativa y hasta la presente fecha la empresa accionada no ha dado cumplimiento con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que la accionante en ejercicio legítimo de sus derechos laborales, con la interposición de la presente acción de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido y salarios no pagados, renuncia al reenganche y se retira justificadamente ante el incumplimiento de la empresa de cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

DEL PETITORIO

RESUMEN DE CONCEPTOS DEMANDADOS

En definitiva reclama los siguientes conceptos:

• Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre dichas prestaciones, Indemnización Prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 7.305.183.86.

• Salarios Caídos, Bs. 10.510.500, que comprende los salarios caídos desde la fecha del despido, 29 de junio de 2004, hasta la presente fecha.

Todo lo cual pretende el actor que se le cancele, en sumatoria de los conceptos y montos antes narrados, la cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos Quince Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 17.815.683,86). Adicional al pago de los intereses de mora y la indexación salarial o corrección monetaria. Dicho monto reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de (Bs. F 17.815,18).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 07 de agosto de 2007, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar (folio 25 al 27) y se ordenó la incorporación de las pruebas a las actas del proceso, vista la incomparecencia de la parte accionada.

Sin embargo, en fecha 14 de agosto de 2007, la parte accionada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Al respecto, este sentenciador, hace referencia a lo sentado por la decisión de fecha 15-10-2004, en cuanto a “la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandando no haya probado nada que le favorezca”.

Con base en lo expuesto tenemos que la parte demandada que no asiste a la prolongación de la audiencia preliminar no le da derecho a contestar a la demanda, pues se entiende que existe una confesión ficta si nada probare que le favorezca y si no es contraria a derecho.

En conformidad con lo ocurrido en autos, se evidencia que la demandada dio contestación a la demanda, sin haber tenido éste el derecho a hacerlo, por lo que, la labor del sentenciador se circunscribe en la observancia de que no sea contraria a derecho y a las pruebas que le favorezca, y en consecuencia, este sentenciador no reproduce lo concerniente a las alegaciones del demandado.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, se aplican las consecuencias legales establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “Si fuere el demandado quien no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; …”.

En sentencia No. 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2004, se indicó lo siguiente:

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en atención a lo anteriormente señalado este Tribunal proceda a analizar los elementos de hecho y de derecho alegados por las partes y el cúmulo de pruebas promovidas por las partes, el cual se realizará de seguidas:

V

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales Copia Certificada de expediente administrativo, marcadas con las letras A, B1 hasta la B28 y C, las cuales corren insertos en los folios 32 al 143, ambos inclusive, este juzgador les otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia, la reclamación realizada por el accionante contra la empresa accionada. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Con respecto a la exhibición de los recibos de pago de salarios efectuados durante la vigencia de la relación de trabajo. La parte accionada no exhibió las documentales ordenadas a exhibir, por lo cual de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos. Así se decide.

TESTIMONIALES: En lo que se refiere a la prueba testimonial de la ciudadana L.C.D.D.G., titular de la cédula de identidad número V-13.483.774, se deja constancia que la mencionada ciudadana no compareció a la presente audiencia de juicio, por lo cual, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

VI

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada no promovió medio de prueba alguno, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

.

VII

MOTIVACIÓN

El presente juicio está circunscrito en la determinación de la procedencia de los derechos reclamados conforme lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, visto que en la audiencia de juicio, no compareció la empresa demandada, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, y la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18-04-2004, mencionada en el desarrollo de esta sentencia, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, conforme a la confesión de la demandada en cuanto a los hechos y el derecho, siempre que no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

La Sala de Casación Social se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio del cual se obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, y que reitera la Sala Social en sentencia No. 47, del 15-03-2000, se indicó lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó servicios, …, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los prueba. Además, porque el contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(…)

La mencionada disposición legal, (artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega y rechaza”, cuy incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono”.

Adicionalmente a ello, la parte demandada no promovió medios de prueba que le favoreciera, solamente se limitó a promover la prueba testimonial, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual este Juzgador no puede extraer elementos de prueba que logren desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, tal como se encuentra establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: En la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, de manera que, puede concluir este Juzgador que se configura la Confesión Ficta en el presente juicio. Así se decide.

Bajo este planteamiento, es tarea del Tribunal determinar los conceptos y montos que le corresponden a la demandada, y para ello es menester calcular el salario normal y el salario integral.

En las documentales aportadas por la actora se evidencia, que recibía una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 300.300,00 mensuales, monto este que tomará el tribunal a los fines de calcular los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, derivados de la relación de trabajo.

Así tenemos que el salario integral vendrá integrado por: el salario diario, la alícuota por bono vacacional, la alícuota por utilidades legales. Y habiendo trabajado desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 29 de junio de 2004, por un tiempo de servicio de seis (6) años, nueve (9) meses y trece (13) días. .

El Salario Diario Normal: es de Diez Mil Diez Bolívares Exactos (Bs. 10.010,00).

Alícuota por Bono Vacacional: sobre la base de siete (07) días de salario diario de bono vacacional, resulta la alícuota en la cantidad de Bs. 194,64.

Alícuota por Utilidades Legales: sobre la base de quince (15) días de salario diario de bonificación de fin de año, resulta la alícuota en la cantidad de Bs. 417,08.

Salario Integral Diario: El resultante de la sumatoria del último (2004) salario normal diario, la alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades legales, resulta en la cantidad de Bs. 10.788,56.

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a los recibos de pago y lo alegado por la accionante en su libelo tenemos lo siguiente:

Primer Año: septiembre 1997 al mes de agosto 1998:

Salario mensual: Bs. 100.000,00

Alícuota Utilidad Salario: Bs. 138,89 (15 días)

Alícuota Bono Vacacional: Bs. 64,81 (7 días).

Salario Integral: Bs. 3.537,04.

Segundo Año: septiembre 1998 al mes de agosto 1999:

Salario mensual: Bs. 120.000,00

Alícuota Utilidad Salario: Bs. 166,67 (15 días)

Alícuota Bono Vacacional: Bs. 88,89 (8 días).

Salario Integral: Bs. 4.255,56.

Tercer Año: septiembre 1999 al mes de agosto 2000:

Salario mensual: Bs. 150.000,00

Alícuota Utilidad Salario: Bs. 208,33 (15 días)

Alícuota Bono Vacacional: Bs. 125,00 (9 días).

Salario Integral: Bs. 5.333,33.

Cuarto Año: septiembre 2000 al mes de agosto 2001:

Salario mensual: Bs. 190.000,00

Alícuota Utilidad Salario: Bs. 263,89 (15 días)

Alícuota Bono Vacacional: Bs. 175,93 (10 días).

Salario Integral: Bs. 6.773,15.

Quinto Año: septiembre 2001 al mes de agosto 2002:

Salario mensual: Bs. 200.000,00

Alícuota Utilidad Salario: Bs. 277,78 (15 días)

Alícuota Bono Vacacional: Bs. 203,70 (11 días).

Salario Integral: Bs. 7.148,15.

Sexto Año: septiembre 2002 al mes de agosto 2003:

Salario mensual: Bs. 250.000,00

Alícuota Utilidad Salario: Bs. 347,22 (15 días)

Alícuota Bono Vacacional: Bs. 277,78 (12 días).

Salario Integral: Bs. 8.958,33.

Séptimo Año: septiembre 2003 al mes de agosto 2004:

Salario mensual: Bs. 300.300,00

Alícuota Utilidad Salario: Bs. 417,08 (15 días)

Alícuota Bono Vacacional: Bs. 361,47 (13 días).

Salario Integral: Bs. 10.788,56.

A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios señalados, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días de salario integral por mes que le corresponde. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por Despido Injustificado: prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: calculada a ciento cincuenta (150) días por el salario integral de Bs. 10.788,56, resulta la cantidad de Bs. 1.618.284,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, establecida en el artículo 125 calculada a treinta (60) días por el salario integral de Bs. 10.788,56, resulta la cantidad de Bs. 647.313,60.

Salarios No pagados o Salarios Caídos: desde el 29 de junio de 2004 hasta el 06 de julio de 2005, por Bs. 300.300,00, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 3.673.670.

En sumatoria de los conceptos anteriormente expuestos, resulta la parte demandada condenada a cancelar la cantidad de Cinco Millones Novecientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta (Bs. 5.939.267,60), que reexpresados conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta en total condenado la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 5.939,30), más lo que resulte por concepto de la Prestación Social por Antigüedad. ASI SE DECIDE.

Con base a lo expuesto, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de notificación de la providencia administrativa desde el 06 de julio de dos mil cinco (2005), hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados calcular con excepción de los salarios caídos, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la ejecutoriedad del fallo hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo tanto el monto por los salarios caídos ordenados a pagar en el presente fallo, así como los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana N.J.L.M. contra la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL LOS AZULEJOS, S.R.L. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la accionante las prestaciones sociales de antigüedad, la indemnización por despido injustificado y la indemnización por preaviso omitido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de la notificación de la providencia administrativa, vale decir, desde el 29 de junio de 2004 hasta el 06 de julio de 2005. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados calcular con excepción de los salarios caídos, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la ejecutoriedad del fallo hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo de duración de la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de notificación de la providencia administrativa desde el 06 de julio de dos mil cinco (2005), hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. LUIS OJEDA GUZMÁN

EL SECRETARIO

ABOG. NELSON DELGADO

Nota: En la presente fecha se dictó y publicó la presente decisión a las ocho y cuarenta y nueve de la mañana (08:49 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

ABOG. NELSON DELGADO

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