Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., Treinta (30) de Septiembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO: JJ-703-1776-15

DEMANDANTE: LLASNEIRA J.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.609.035, debidamente asistida por la Abog. C.Y.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.732.-

DEMANDADOS: Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 28 de Noviembre del año 2014, por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, por la ciudadana LLASNEIRA J.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.609.035, domiciliada en el Sector Urañon, Capanaparo, cerca de la Escuela Estadal, Municipio P.C.d.E.A., debidamente asistida por la Abog. C.Y.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.732, en la cual demanda a los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a las Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el demandado desde el mes de Noviembre del año 2003, hasta el 31 de Julio de 2014, por un periodo de Diez (10) años y ocho meses aproximadamente, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, mediante auto dictado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, admite la demanda, cumpliéndose con todos los actos procesales que impone la Ley.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual esta situada en jurisdicción del Municipio P.C.d.E.A., tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-

DEL LIBELO DE DEMANDA

Alega la parte actora:

…Desde el mes de Noviembre del año 2003, inicie una relación de Unión Concubinaria con el hoy extinto J.A.B., quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.358.473, de estado civil soltero,………, la misma en forma estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales…….., hasta el día de su fallecimiento que lo fue el 31 de Julio del año 2014…….., durante dicha unión procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal unión tuvo como características: 1) haberse mantenido en forma ininterrumpida. 2) Nos tratábamos como esposo y esposa ante familiares, amistades y comunidad en general….., 3) Fue una relación entre dos personas del sexo opuesto. 4) Durante dicha unión concubinaria ninguno de los dos estábamos casados, es decir, de estado civil solteros. Una vez iniciada la referida Unión Concubinaria, establecimos nuestro domicilio en el inmueble ubicado en Capanaparo, cerca de la Escuela Estadal Urañón, Municipio P.C.d.E.A., casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno constante de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2)……., la cual construimos con dinero de nuestro propio peculio producto de nuestro trabajo como obreros al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación. También durante esa unión adquirimos un (01) Fundo consistente en un conjunto de bienhechurias, propias para la actividad pecuaria, construidas sobre un lote de terreno propiedad de INTI, de aproximadamente CIENTO TREINTA Y NUEVA HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROSS CUADRADOS (139 HAS CON 2.490 MTS), y sobre el cual mi extinto concubino poseía Garantía de Permanencia Socialista y Carta Agraria, emitida a su favor por el INTI, denominado Fundo Las Ventanas, ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de P.C., Sector Mata Larga, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C.d.E. Apure….., así como también adquirimos un lote de semovientes, compuestos por ganado bovino, de diferentes colores, razas y edades…, pertenecientes a mi concubino fallecido J.A. BLANCO……..…

.-

Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;

1) Acta de Defunción certificada la cual riela en los folios Nros. (07 y 08).

2) Partidas de Nacimientos de los demandados, insertas en los folios Nros. del 09 al 16.

3) C.d.U.E.d.H., folio Nro. 17.

4) Registro de Hierro Quemador, folio Nro. 18.

5) Copia simple del documento de identidad del decujus, folio Nro. 19.

6) Copia simple del documento de identidad de la accionante, folio Nro. 20.

7) Publicación de Edicto, folio Nro. 50.

8) Designación del Curador, folio Nro. 51.

9) Opinión Fiscal, folio Nro. 54.

10) Declaratorias de Garantía de pertenencia, provenientes del INTI-APURE, folios Nros. Del 102 al 111.

11) Copia certificada del documento Hierro Quemador correspondiente al decujus J.A.B., folios Nros. 114 al 120.

Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:

El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. J.E.C.R., caso C.M.G., en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

(subrayado y negrita nuestro).-

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.

De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.

En primer lugar considera este Tribunal, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la existencia o no de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.

ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

Pruebas Documentales:

1) Acta de Defunción certificada la cual riela en los folios Nros. (07 y 08). la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano J.A.B., hecho este acaecido el día 31 de Julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar el fallecimiento del Ciudadano J.A.B. al igual que el acto declarativo fue realizado por la Ciudadana LLASNEIRA J.C.V., en su condición de concubina.- Y Así Decide.-

2) Partidas de Nacimientos de los demandados, insertas en los folios Nros. del 09 al 16. dichas pruebas quien decide les concede valor probatorio que se merecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, con las mismas se da por comprobada la filiación paterna entre los hermanos antes mencionados y el decujus J.A.B., y así se decide.

3) C.d.U.E.d.H., folio Nro. 17, emitida por el Registro Civil del Municipio San Fernando. Esta Juzgadora pese a que no fue ratificada en la audiencia de juicio su contenido por parte de los testigos firmantes, le concede valor probatorio, ya que en ella se recoge la declaración y reconocimiento de las partes, de la unión que existía entre ellos, declaración hecha ante un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

4) Registro de Hierro Quemador, folio Nro. 18. Quien decide le concede valor probatorio, puesto que no fue atacada u objetada por la parte contraria, se evidencia de su contenido el otorgamiento de carta agraria a favor del demandado de autos, y así se decide.

5) Copia simple del documento de identidad del decujus, folio Nro. 19. Quien decide las aprecia en su contenido, ya que son documento de identificación, y de las mismas se evidencia que corresponden al Decuju J.A.B., y así se decide.

6) Copia simple del documento de identidad de la accionante, folio Nro. 20. Quien decide las aprecia en su contenido, ya que son documento de identificación, y de las mismas se evidencia que corresponden a la parte demandante. Así se decide.

6) Publicación de Edicto, folio Nro. 50.

7) Designación del Curador, folio Nro. 51.

8) Opinión Fiscal, folio Nro. 54.

9) Declaratorias de Garantía de pertenencia, provenientes del INTI-APURE, folios Nros. Del 102 al 111. Quien decide le concede valor probatorio, puesto que no fue atacada u objetada por la parte contraria, se evidencia de su contenido el otorgamiento de carta agraria a favor del demandado de autos, y así se decide.

10) Copia certificada del documento Hierro Quemador correspondiente al decujus J.A.B., folios Nros. 114 al 120. Quien decide le concede valor probatorio, puesto que no fue atacada u objetada por la parte contraria, se evidencia de su contenido el otorgamiento de carta agraria a favor del demandado de autos, y así se decide.

Pruebas Testimoniales:

1) J.F.D.L., titular de la cedula de identidad Nro. 8.161.695, con domicilio en el Sector La Macanilla, Municipio P.C.d.E.A..

2) E.R.C.D.R.. titular de la cedula de identidad Nro. 4.997.058, con domicilio en la Urb. Las Flecheras, Av. Caracas, Municipio San F.d.E.A..

3) E.Y.B.L.. titular de la cedula de identidad Nro. 9.871.840, con domicilio en Urañon, Capanaparo, Municipio P.C.d.E.A..

4) L.J.R.. titular de la cedula de identidad Nro. 8.197.915, con domicilio en El Recreo, Sector Los Cocos, Casa S/N, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A..

5) J.F.M.C.. titular de la cedula de identidad Nro. 11.755.718, con domicilio en Urañon, Capanaparo, Municipio P.C.d.E.A..

De los testigos promovidos, en la audiencia de juicio fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos J.F.D.L., E.R.C.D.R. y L.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.161.695, 4.997.058 y 8.197.915 respectivamente.

Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos a través de sus testimonios demostraron que los ciudadanos LLASNEIRA J.C.V. y J.A.B., permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el mes de Noviembre del 2003 hasta el 31 de Julio del año 2014, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos. Por su parte el ciudadano J.F.D.L., declaro conocer a la ciudadana Llasneira Córdoba, tanto que la vió desde que nació y después compartió varios años cuando trabajó junto con ellos, asimismo conoció al señor J.A.B. ya que fue uno de sus mejores amigos, el trabajó en la Escuela Granja Urañón, durante 22 años, y salían a fiesta, aparte de esto ellos vivieron en su casa cuando se separó de su primera esposa, también el (Juan A.B.) después construyó un fundo con Llasneira, el cual después que lo hicieron ellos se fueron a trabajar. La ciudadana E.R.C.d.R., declaró igualmente conocerla (a Llasneira Córdoba) desde que estaba pequeña, cuando inició a trabajar en el Internado de Urañón desde el año 1.974, así como también desde que llegó a la Granja Urañón, conoció al ciudadano J.A.B., el cual era el Jefe de Mantenimiento, después al mucho tiempo el estuvo su primera mujer, después estuvo la segunda, y por ultimo cuando estuvo en concubinato con LLASNEIRA J.C.V., por su parte la ciudadana L.J.R., declaro que conocía a ciudadana Llasneira Córdoba desde pequeña, la vio casi nacer, fue profesora en la Escuela de Urañón y la vió pequeña, de la misma manera conoció al ciudadano J.A.B. desde el año 1988, estuvieron mucha amistad, y era una persona muy dada y en su casa fue donde llegue en el año 1.988, En consecuencia, este Tribunal observa que las declaraciones de los testigos bajo análisis son convincentes, generan confianza y demuestran que lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar es cierto, razón por la cual, merecen la confianza de esta Juzgadora. Así se decide.

En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien Juzga, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos Llasneira J.C.V. y J.A.B., toda vez que la accionante de autos, señala con precisión las fechas en que inicia y termina la misma es decir desde el mes de Noviembre del año 2003 hasta el 31 de Julio del año 2014, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio por este Tribunal, y demuestran que la relación de hecho fue estable, duradera y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares.

Asimismo, Vista y analizada las demostración de los testigos en la Audiencia juicio quienes manifestaron que en vida el decujus J.A.B., procreó en varias relaciones sentimentales siete (07) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentados y reconocidos ante la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., por el mismo ciudadano (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los procreó con la ciudadana Llasneira J.C.V., demuestran el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal, debe declarar: Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DECISIÓN:

Tomando en cuenta las razones de Hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LLASNEIRA J.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.609.035, domiciliada en el Sector Urañon, Capanaparo, cerca de la Escuela Estadal, Municipio P.C.d.E.A., debidamente asistida por la Abog. C.Y.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.732, en la cual demanda a los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a las Hnas. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Así se decide.-

SEGUNDO

Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho entre los ciudadanos Llasneira J.C.V. y J.A.B., durante un lapso de Diez (10) años y ocho meses aproximadamente comprendido tal periodo desde el mes de Noviembre del año 2003, hasta el 31 de Julio de 2014, en consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes. y así se decide.

TERCERO

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. D.C.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 3:30 P.M.

La Secretaria,

Abg. D.C.M.

Exp. Nro. JJ-703-1776-15

MMM/nicxon.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR