Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

El Vigía, 04 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001241

SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

Identificación de las Partes

ACUSADO: L.M.L.M., venezolano, natural de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., nacido en fecha 28-09-1977, de 32 años de edad, concubino, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.912, hijo de A.M. (f) y de M.L. (v) y residenciado en C.S. III, sector La Bandera (Invasión), rancho de caña brava, cerca de la casa comunal, como a cuatro casas, conocido en el sector como “Lucho el Albañil”, El Vigía Estado Mérida; aporta el celular de su esposa (Rosalba Rojas Rodríguez) 0414-0337350.

VICTIMA: YOLIMAR DEL C.R.R..

DEFENSA: ABG. L.A.P..

FISCAL XVII: ABG. M.E.P.D.A.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

Se inició el juicio oral y público el día 25 de octubre de 2010, en la Sala de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., en la cual se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, en el Asunto Penal N° LP11-P-2009-001241, seguido al acusado L.M.L.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICIA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL C.R.R..

Hechos y circunstancias objeto del Juicio

Los Hechos objeto del proceso, se circunscriben a que en fecha 09-06-2009 a las 12:00 del mediodía, en la urbanización C.S. III, sector La Bandera, frente a un rancho de Caña Brava de esta ciudad, cuando ella fue a la casa de su ex pareja L.M.L.M., con la finalidad de buscar unos documentos de sus hijos que dicho ciudadano le tiene, fue cuando el referido ciudadano la golpeó, con la mano dándole unas cachetadas y golpes por varias partes del cuerpo, señalando además que dicho ciudadano siempre que la ve en la urbanización la maltrata física y verbalmente que incluso la ha amenazado de muerte y cuando está en estado de ebriedad va para su casa e intenta meterse a la fuerza. Que estos hechos consta en la denuncia interpuesta por la ciudadana Yolimar del C.R.R., en la que señala lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi expareja, quien me maltrata física y verbalmente cada vez que me ve por la urbanización y cuando está en estado de ebriedad va para la casa e intenta meterse a la fuerza, hoy cuando yo fui a buscar unos documentos de mis hijos que me tiene mi ex pareja L.M.L.M., me golpeó con la mano, dándome cachetadas y golpes en varias partes del cuerpo(…).

La Fiscal XVII del Ministerio Público, abogada M.E.P.d.A., al iniciarse el juicio el 25-10-2010, por los hechos anteriores, solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yolimar del C.R.R.; y ofreció las pruebas en la cual sustenta la acusación, previamente admitida junto con las pruebas por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 24-08-2009 en contra del hoy acusado L.M.L.M.. Señaló también la Fiscal, aspectos sobre la importancia que tiene la Ley de Género y su fin preventivo, mas que castigador, para evitar de alguna manera los casos de violencia.

La Defensora Pública Abogada L.A.P., como alegatos para su defensa argumentó que la fiscalía sólo cuenta para enjuiciar a su patrocinado, con un único elemento de convicción, como lo es el testimonio de la víctima. Lo cual no es suficiente para condenar a su representado, dado que la Fiscal acusa por haber ejercido su defendido una presunta Violencia física el día 09-06-2009 en contra de la ciudadana Yolimar; situación esta que se planteó en la audiencia de flagrancia, en la que pudo bastar la denuncia de la victima. No obstante, para el juicio no es suficiente el solo dicho de la víctima, quien dice que su defendido la maltrataba física y verbalmente cuando se embriagaba cada vez que la veía en la urbanización, situación que la víctima no pudo demostrar con ni siquiera un testigo, con lo que la situación de hecho que aquí se ventila no se sabe si fue o no un hecho aislado de la fecha de la denuncia. Por lo que no existiendo otros elementos como lo sería, los testigos que pudieran corroborar durante la fase de investigación la aptitud supuestamente agresiva de su representado, el Ministerio Público solo cuenta para acusar con lo manifestado por la victima, sin investigar a fin de contar con otros elementos, como testigos referenciales, en caso de no tener presénciales, para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano L.M.L., quien estaba trabajando para el momento de su detención. Señaló también que la inspección técnica del sitio del suceso, para lo único que sirve es para dejar constancia del lugar del suceso, pero no se recolectó evidencia alguna de interés criminalistico, y no se llamaron testigos que dijeran declararan sobre el hecho. Y que de la experticia médico legal practicada por el Dr. F.V., no hay relación con la lesión presentada o contusión equimotica en tercio medio del muslo, que refiere este experto, con la denuncia donde la víctima dice que él la golpeo con la mano dándome cachetadas y golpes por varias partes de cuerpo, de ahí que no hay conexión entre dar cachetadas a una mujer y dejar un hematoma en una pierna; contusión que no necesariamente se produce por la mano de una persona, pues estas lesiones pueden ser por golpearse con objetos. Motivos estos por los cuales dado que el Ministerio Público debió traer otras pruebas que sustenten el dicho de la victima, por tener la carga obligatoria de probar con otros elementos el dicho de la denunciante, lo que no se hizo en este caso, es por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria a favor del ciudadano L.M.L.M..

El Acusado L.M.L.M., luego de identificarse, fue explicado en palabras sencillas tanto los hechos como el derecho, así como el precepto constitucional del artículo 49.5 en su contenido y alcance; a fin de que manifestara si quería declarar o no; manifestando el acusado que en este momento no lo haría, sino después de escuchar a la denunciante. Por lo que se procedió a informarle que esta era la última oportunidad que tenía para manifestar si quería acogerse o no al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como solución anticipada del conflicto, luego de que le fue previamente explicado por esta juzgadora, quien le concedió el tiempo que requirió para consultar con su defensora, como en efecto lo hizo, para, manifestando el acusado: “…no deseo admitir los hechos ”.

El Tribunal escuchada la manifestación del acusado de no acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, del cual fue informado antes del debate en su contenido y alcance en palabras sencillas a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió como lo prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a recepcionar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el siguiente orden: TESTIMONIALES: VICTIMA YOLIMAR DEL C.R.R., en aras de la igualdad procesal a la ciudadana a fin de garantizar que tanto ella como el enjuiciado presenciaran el debate desde el inicio; MEDICO FORENSE F.V.; TÉCNICO L.A.N.C., adscrito al CICPC. Acto seguido a la declaración de este último experto, el acusado dijo querer declarar, como en efecto, en el curso del debate fue escuchada la declaración del ACUSADO L.M.L.M. y por último se escuchó la declaración del FUNCIONARIO DE INVESTIGACIÓN O.R.I., adscrito al CICPC. DOCUMENTALES incorporadas por su lectura: ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-06-2009, inserta al folio 02, suscrita par los funcionarios técnico A.N.C. y O.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° Nº 9700-230-MF-665 de fecha 11-06-2009, inserta al folio 24, , suscrita por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) El Vigía, Estado Mérida, Doctor FAUSTINI VERGARA. INSPECCION N° 0924, de fecha 09-06-2009, inserta al folio 04, suscrita por el técnico A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación EI Vigía. Dándose así por concluida la recepción de pruebas.

En las Conclusiones la Fiscal, entre otros alegatos, dijo que los hechos suscitados en fecha 09-06-2009, ocurridos en la vivienda del ciudadano L.L. fueron demostrados con el informe médico en concordancia con lo señalado por la víctima, quien dijo haber sido agredida en la pierna. Resaltó la fiscal, que el experto forense manifestó que para que se produzca una lesión, como la que presentó la víctima, debió haber sido tocada, pero que dicha lesión también pudo ser producida por un roce o golpe independientemente de de que sea leve o grave, ya dicha lesión depende también del tipo de piel de la victima. Acotó que acusa por el delito de Violencia Física, la cual puede consistir en hematomas, cachetadas y cualquiera otra agresión que produzca lesiones leves o levísimas. Que la inspección técnica del sitio del suceso corrobora el dicho de la victima de que ocurrió fuera de la residencia de él y que estos delitos son cometidos normalmente cuando se encuentran las víctimas solas, y deben verificarse con las pruebas el dicho de la victima. En relación al alegato de la defensa de que el Ministerio Público no promovió a otros testigos, adujo que en atención al articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal no llamó a declarar a la esposa o concubina del acusado, por no estar obligada a declarar en contra de su concubino; y que bien pudo la defensa promover cualquier tipo de pruebas y acudir ante el Ministerio Público para así solicitarlo y el Ministerio Público responderle por escrito si aceptaba o no, pues en todo momento tanto al acusado como a la Defensa le asistieron sus derechos constitucionales. Agregó la fiscal, que la víctima en sala manifestó que sí había sido objeto violencia y agredida en su pierna. Que el Ministerio Público en su afán de buscar la verdad verdadera trajo las pruebas en este caso, y fue corroborado el hecho por el dicho del médico e informe forense; motivo por el cual solicitó sea declarado culpable el ciudadano L.M.L..

En las conclusiones la Defensa, entre otros alegatos, manifestó que el Ministerio Público debió probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se suscitó el hecho constitutivo del delito de violencia física, que le imputa a su representado. Que lo primordial fue la denuncia del hecho en la cual la victima señaló que su defendido le dio cachetadas y golpes en varias partes del cuerpo; y que si es cierto que en este caso hay una victima, ésta debe decir la verdad. Que ella dijo en sala que es de esas personas que con cualquier roce se le produce un morado en el cuerpo, y que en su muslo derecho recibió un medio roce. Que el médico forense señaló en sala que si una persona sufre fragilidad capilar, y es cacheteada puede presentar hematomas; pero que la víctima en ningún momento le refirió a él haber sido cachetada, pues de haberlo hecho lo habría reflejado o colocado en el informe médico forense. Que si no hay más testigos del hecho, es porque la víctima mintió al decir que su representado la había golpeado, ya que dice que el hecho ocurre en la calle. Argumentó que para una audiencia de flagrancia, puede que baste el solo el dicho de la víctima, pero no para un juicio, que el Ministerio Público debió ir más allá en su investigación sobre los hechos, ya que cuando se le preguntó a la víctima, ella respondió que le había manifestó a los funcionarios policiales que la señora de él estuvo presente en el momento del hecho, y el funcionario investigador a la pregunta de si alguna persona le permitió la entrada a la casa del acusado, respondió que la pareja del señor; sin embargo esa persona nunca es llamada a declarar. Que el Ministerio Público, señala que la defensa debió promoverla, pero que fue el día que se inicia el juicio, que se entera que su representado tenia una testigo, mientras que el Ministerio Público sí tenía desde el principio conocimiento de ello por las actuaciones, por lo que debió ir mas allá; recordó a la Fiscal que en un sistema acusatorio, quien debe demostrar la culpabilidad es el Ministerio Público, y que si el investigado no les señaló nada respecto a esta testigo, fue por su desconocimiento de la Ley. Invocó la obligación que a los investigadores le impone los artículos 19 y 22 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en la inspecciones de lugares y sitios públicos, debe garantizar la identificación de las personas que contribuyan con la investigación y el deber, como bien lo dijo el funcionario policial de investigación, de buscar información en particulares o buscar testigos. Lo que no se hizo en ningún momento, ya que no consta que el funcionario encargado de la investigación, buscara testigos del hecho; aun cuando si buscó testigos que le dijeran donde ubicar a su defendido para la aprehensión, como en efecto consiguió por personas del sector le informaron que la persona que buscaban le decían por el sector “Lucho”. En este sentido, agregó que no se justifica que un funcionario policial de investigación, diga, como lo dijo en sala, que no puede obligar a testigos a decir si observaron algo o no, y que el otro funcionario que realiza la inspección, no señaló que hubieran buscado testigos. Por lo tanto no se puede sustentar la acusación con el sólo dicho de la víctima, quien dijo que su defendido la gritó, y si le hizo un alboroto y discutieron en la calle, es sabido que siempre salen curiosos a ver. Sin embargo la victima dijo que no se había dado cuenta si habían mas personas, y en este procedimiento no se hizo el esfuerzo de tocar una puerta para buscar testigos. En este caso había que buscar elementos de convicción y pedirle a victima informara que personas vieron. Es por ello que, sin ánimos de menosprecio a la labor del Ministerio Público, insiste la defensa que se debió llamar a la víctima para ver las variables de lo ocurrido, y saber si es cierto su dicho. Que el solo reconocimiento médico no basta, y la denuncia mal sana, a lo único que lleva es a pensar que la ciudadana quiere perjudicar a su representado. Solicitó que la sentencia a dictar por este Tribunal sea una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Llerena Márquez, por insuficiencia probatoria, y las dudas que surgen respecto al dicho de la víctima, que al no estar elementos para probarlo, puede que la lesión se deba a que se haya caída, pero tal lesión no probó la responsabilidad de su representado en el tipo penal.”

En la Réplica la Fiscal, expuso: Que si bien la defensa señala la falta de testigos, se desprende que no los hay testigos de la denuncia y declaración de la misma víctima, porque ella dice que no observó testigo, por lo que mal puede haberlos presentado por el Ministerio Público. Que la única observadora de estos hechos que fue la víctima quien corroboró con el informe médico y su declaración la versión por ella dada. Por lo que no hay dudas de las circunstancias y de los hechos, ya que está el dicho de la victima, el informe forense; y si no habían testigos que pudieron haber sido llamados, ello no es motivo para que la defensa diga que hay insuficiencia probatoria, pues no habían otros medios probatorios que traer a juicio. En tal sentido, difiere de la opinión de la defensa, pues sí existen medios probatorios, en consecuencia solicitó se condene al acusado L.M.L.M..

En la contrarréplica la Defensa, manifestó: Que la fiscal hace ver que este tipo de delitos no requiere de la presencia de testigos, sino que basta solamente el dicho de la victima y un reconocimiento. No obstante, si el tipo penal está contemplado en una Ley especial, no por ello se requiera de un procedimiento especial para la comprobación del delito, pues el órgano investigador en cualquier tipo de delito debe llevar a cabo una investigación suficiente, para así poder determinar la responsabilidad penal de un individuo; y el Ministerio Público lo único que probó fue una lesión que señala el médico forense, pero el médico forense no estuvo en el lugar de los hechos y habían testigos referenciales como el esposo de ella y presénciales como la esposa de él, a quienes había que llamarlos a declarar; y no decir la fiscal que la testigo presencial no puede declarar en contra de él. El deber ser era buscar testigos, aquí no estamos hablando de un hecho distinto, es la palabra de la víctima contra la de él (señala al acusado), y era necesario traer otros elementos de prueba. Por la insuficiencia probatoria no se pudo demostrar la culpabilidad, por lo que invoca a su favor el principio de in dubio pro-reo. En tal sentido solicitó que la sentencia sea favor de Llerena Márquez, que sea absolutoria.

Se concedió por última vez el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no querer declarar.

Hechos que el tribunal estima acreditados

En virtud del principio de inmediación que permite al juez de juicio presenciar las pruebas, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencias, como lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., serán valoradas en forma individualizada y concatenadas entre sí de las siguientes pruebas:

DECLARACION DE LA VICTIMA YOLIMAR DEL C.R.R.: manifestó no tener ningún impedimento para declarar, dijo que el 09 de junio o de julio él (señalado al acusado) medio le lanzó una patada, y le dejó un morado en la pierna, porque ella fue a casa de él a buscar unos papeles y él le salió con altanerías y groserías. Y que regresó furiosa y llorando a su casa, el marido le dijo que denunciara a M.L., como en efecto lo hizo en la PTJ, por lo que salieron a buscarlo y lo mantuvieron como ocho días preso por ese problema. Que él refiriéndose al acusado delante de la mujer es una cosa distinta a como es él. Pero desde que ocurrieron los hechos no se ha metido mas con ella hasta que lo ve hoy, porque desde ese problema no lo había visto. Que si él la ve que no se meta con ella como antes, que él la ofendía. A preguntas de la Fiscal respondió: el día de los hechos ella fue sola a buscar unos papeles que M.L. le tenía, lo encontró afuera de la casa de él con su señora en C.S.. Que aparte de ese golpe en la pierna, él no le hizo otra cosa a ella. Que ella lo denuncia por los golpes recibidos en PTJ. Que fue vista por un Médico Forense. Que los hechos ocurrieron en la parte de afuera de la casa del acusado. Que ella se sentó a llorar porque se sintió humillada. Que cuando ella vivió con él los fines de semana la golpeaba. Que el día de los hechos él la golpeo con el pie y por eso su actual marido le dijo que lo denunciara. A preguntas de la Defensa respondió: el día del hecho fue el 09 o 19 de julio del año pasado. Que en el sitio del suceso si hay más viviendas cercanas a la vivienda de L.M.L., y ese día ella le llegó con voz baja, pero él salio agresivo, la gritó, ella no se dio cuenta si los vecinos observaron la conducta agresiva de él, y que ella al regresar a su casa le dije a su marido lo sucedido; que ella le manifestó a los funcionarios policiales que la señora de él estuvo presente en el momento del hecho. Que él antes la agredía también y que sus familiares sabían de esa situación y la veían. Que ese día él la agredió con la punta del pie aquí (vale decir el muslo de la pierna derecha, lugar que se tocó con la mano la víctima); que él no la llegó a tumbar por la fuerza, que a ella la medio tocan y se le hace morado; que ella al denunciarlo le dijo a los PTJ que él solamente le había golpeado la pierna. A pregunta del tribunal, respondió: Que el la medio tocó cuando la golpeó en el muslo.

DECLARACION DEL MEDICO FORENSE DEL CICPC DR. F.V., quien fue juramentado, por no tener impedimentos para declarar en este caso e impuesto del motivo de su citación, por suscribir experticia médico legal Nº 9700-230-MF-665 de fecha 11-06-2009, inserta al folio 24, manifestó: que el 11-06-2009, valoró a Yolimar del C.R., quien le hizo referencia que había sido golpeada por su ex concubino el día 09-06-2009, lo único que presentaba era una lesión equimotica en el muslo derecho, es todo.” A preguntas de la Fiscal respondió: “ que ratifica el contenido y firma de la experticia que obra al folio 24 de las actuaciones; que esa lesión puede ocasionarse por un traumatismo directo o golpes; el golpe pudo ser fuerte o con cierta intensidad, pero que hay personas sensibles a ciertos golpecitos y se les hace morados; que lógicamente para esa lesión necesariamente tuvo que haber sido tocada por la acción de un golpe, la señora Yolimar solo le dijo que había sido golpeada y que la lesión que tenia era la única que presentaba en su cuerpo. Que por su experiencia cuando una persona recibe una bofetada, está puede quedar plasmada en el rostro; pero que es difícil perdure dos días después, salvo que sea muy fuerte, pero es muy difícil en el caso de una cachetada”. A preguntas de la Defensa respondió: “si se habla de una persona que con cualquier cosa se produzca lesiones o hematomas, y le dan una bofetada, es posible pueden quedarle hematomas, sólo que sufre de fragilidad capilar o trastorno de coagulación, que es una piel muy sensible. Respecto a la única lesión que observó en el muslo la señora, es posible que se le pudo causar por un golpe o una caída. Si se trata de una persona que con cualquier cosa se le hace moretón, pudiera tener lesión en la cara con una bofetada, pero ella en ningún momento cuando fue evaluada hizo referencia a que fueron bofetadas o cachetadas, no observó mas lesiones, sólo la que indicó en el muslo”

DECLARACION DEL TECNICO DEL CICPC L.A.N.C., quien impuesto del motivo de su citación, por suscribir Acta de Investigación Penal de Fecha 09-06-2010, inserta al folio 02 y 03 e Inspección Nº 0924, de fecha 09-06-2010, que riela al folio 04 de las actuaciones, y manifestó: “El 09-06-2009, se apersonó una persona a la Sede del CICPC en El Vigía, a los fines de denunciar una caso, fue comisionado con el funcionario O.I., por lo que se trasladaron al sitio de los hechos, señalado por la denunciante, a saber, sector de C.S. III, cerca de la Universidad S.R., el sujeto denunciado lo hallaron cerca realizando labores de albañilería, fue impuesto de sus derechos y de los hechos, y detenido por tratarse de flagrancia por un delito. Se realizó la inspección del lugar señalado por la denunciante, el cual se trata de un sitio abierto, en la vía pública del sector la Bandera. Ahí nos atendió la actual pareja del aprehendido y se dejó constancia de todo lo realizado en el acta que se levantó y en la Inspección, de lo que se informó a la superioridad”. La Fiscal no formuló preguntas. A preguntas de la Defensa respondió: “no recordar haber conversado con la víctima el día que puso la denuncia, porque las denuncias son recepccionadas en el área de investigación, su función era la de dejar constancia del sitio de los hechos; por lo que posteriormente si tuvo conocimiento de lo sucedido y la persona que se debía ir a buscar, al igual que del lugar donde podía ser hallado y el lugar objeto de la inspección por un hecho consistente en una Violencia física, realizada en una vía pública, violencia cuyas características o detalles como tal no los tenía para ese momento”. -En este estado, La fiscal objetó pregunta insistente de la defensa a éste funcionario relativa a la violencia, en razón de que éste mal puede indicar como fue por no haberlos presenciados; objeción que fue declarada con lugar por el tribunal. A la siguiente pregunta de la defensa, respondió: “que a él como técnico se le informó de los lugares a los cuales debía ir para realizar la inspección y que debía ir en compañía del funcionario investigador, pero que su función se limitó al aspecto técnico, por lo que refirió que el sitio que le fue indicado como del suceso, era una vía publica en el sector la bandera, frente a un rancho que es del ciudadano que fue aprehendido, con inmuebles a su entorno similares, que para ese momento que eran como las dos de la tarde no había movimiento peatonal ni vehicular, en ese tramo, pues no observó personas, y quien debe contestar a esa pregunta sería el investigador. Recordaba que el investigador que fue con él hizo una entrevista a la actual pareja del señor (señaló al acusado), creo que deja constancia en el acta de los datos filiatorios de la señora que es la persona que da permiso de entrar a la vivienda habitada por el sujeto que fue aprehendido, en las adyacente a la vivienda, cuando estaba trabajando como albañil, él vive en c.s. IV y estaba laborando en C.S. III”. A pregunta del Tribunal respondió: “que sí ratifica en su contenido y firma la inspección por él realizada inserta al folio 04 de las actuaciones”.

DECLARACION DEL ACUSADO L.M.L.M., en el curso del debate, quien luego de solicitar querer declarar, lo hizo de conformidad con el artículo 349 de la siguiente manera: “Ella refiere que llegó hasta mi casa, y ella en ningún momento llegó a mi casa, dice que yo la golpeaba continuamente, yo en ningún momento la golpee a ella, lo único que le dije fue: vamos a recoger a esos niños, pero que ella quiera perjudicarme la vida es otra cosa. Y mi esposa sí estaba allí, por lo menos la hubieran llamado de testigo. No se que irá a pasar ahí, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal no formuló preguntas. La Defensa Pública preguntó: ¿el día 09-06-2010, donde se encontraba usted y respondió: Trabajando por la calle 04, arriba de un edificio haciendo un local, yo era jefe de personal. Otra, ¿se ausento de su sitio de trabajo para ir a su casa? Y respondió: Yo en ningún momento me ausente de mi sitio de trabajo, porque yo me llevo mi comida. Otra: ¿Porqué cree usted que ella lo denunció? Y Respondió: Yo me imagino que fue porque yo la cambie por mi concubina actual, creo que fue por eso.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO DE INVESTIGACION DEL CICPC O.R.I., juramentado por no tener impedimentos para declarar, fue impuesto del motivo de citación, y con su declaración ratificó contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2010, inserta al folio 02 y 03 de las actuaciones, en relación a los hechos dijo que puede recordar que en compañía del funcionario L.N., que el investigado es obrero, que se trasladó a la dirección de c.s. III y practican un procedimiento en flagrancia por violencia contra la mujer y la familia, y que el señor es conocido en el sector como LUCHO. En relación a la Inspección Nº 0924, de fecha 09-06-2010, inserta al folio 04 de las actuaciones, la ratificó en contenido y firma y respecto a ella dijo que figura en esa acta porque acompañó a L.N. al lugar de los hechos, que de acuerdo al dicho de la víctima era un sitio abierto, pero el que aparece como técnico en esa inspección es L.N., ya que su persona fungió como investigador A preguntas de la Fiscal, respondió: No recuerdo si la averiguación fue abierta por oficio o denuncia, visto que soy agente comandado por superiores me ordenan realizar diligencias correspondientes; los hechos se suscitaron en C.s. III, adyacencias a la Universidad S.R., que recuerde al realizar el acta de investigación no tuvieron conocimiento si había testigos en los hechos involucrados; al momento de practicar la detención en flagrancia los recibió el mismo investigado que estaba practicando labores de albañilería y si habían transeúntes en la calle, pero no los conozco; desconoce si el lugar de la aprehensión en flagrancia era el mismo lugar de residencia del agresor. No recuerda si el lugar de la inspección técnica es el mismo lugar donde se realiza la aprehensión en flagrancia; en vista que el funcionario L.N. deja constancia que la inspección ocular fue en un sitio abierto, no es netamente necesario pedir autorización para realizarla en dicho lugar. A preguntas de la defensa respondió: No recuerda haber conversado con la víctima de este caso en el procedimiento, y si conversó no recuerda que conversó con ella; los testigos que hallan observado los hecho los debe proporcionar la victima. A pregunta del Tribunal, respondió: como investigador del caso el deber ser es buscar a otras personas para hacerle preguntas de los hechos.

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, incorporadas por su lectura son las siguientes: ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-06-2009, inserta al folio 02, suscrita par los funcionarios técnico A.N.C. y O.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° Nº 9700-230-MF-665 de fecha 11-06-2009, inserta al folio 24, , suscrita por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) El Vigía, Estado Mérida, Doctor F.V.. INSPECCION N° 0924, de fecha 09-06-2009, inserta al folio 04. Dándose así por concluida la recepción de pruebas.

Del análisis comparativo de las pruebas antes señaladas, estima esta juzgadora que la declaración de la ciudadana YOLIMAR DEL C.R.R., víctima en este caso, sobre las circunstancias de tiempo y modo que ocurren los hechos, es distinta a los hechos alegados por la representante del Ministerio Público. Ya que señala la víctima en su declaración que el hecho ocurre el 09 de junio o julio, y a pregunta de la defensa responde que fue el 09 o 19 de julio del año pasado. Con respecto al modo como el acusado le causa la lesión, dice que fue lanzándole una patada que le dejó un morado en la pierna; respondiendo a preguntas que le fueron hechas, que aparte de ese golpe en el muslo derecho el acusado no le hizo otra cosa a ella, que ese golpe se lo hizo con la punta del pie y que él la medio tocó, cuando la golpeó en el muslo, que cuando a ella medio la tocan se le hace morados. Los hechos que alegó la representante del Ministerio Público al explanar su acusación, ocurrieron en fecha 09-06-2009, cuando el acusado golpeó a la víctima con la mano, dándole unas cachetadas y golpes por varias partes del cuerpo. Al valorar la declaración de la ciudadana Yolimar Rojas Roa, adminiculada y concatenada con la declaración del EXPERTO DR. F.V., quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-665 de fecha 11-06-2009, que le fue realizado la víctima, se prueba la existencia de una lesión equimotica en el muslo derecho de la ciudadana Yolimar Rojas, lo que no prueba la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que dicha lesión pudiera ser producto de una caída o cualquier otro golpe con objetos como una cama; si se toma en cuenta la presunta fragilidad capilar de la ciudadana Yolimar del C.R., quien manifestó que al ser medio tocada se le hace morados. Lo que tampoco acredita la comisión del delito tipificado en el artículo 42 de la Ley antes citada. Respecto a las DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS L.A.N.C. y O.R.I., quienes se trasladan hasta la residencia del acusado a los fines de su aprehensión; sus dichos no constituyen plena prueba para la demostración de los hechos, ya que su actuación sólo se limite a buscarlo para detenerlo, y hacer la inspección técnica del lugar de los hechos, sin buscar otro tipo de información a través de testigos, para corroborar o no los hechos referidos por la ciudadana Yolimar del C.R.R.; aun cuando en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL INSERTA AL FOLIO 02, incorporada como documental para su lectura durante el debate, en su vuelto señala: “…por lo que nos trasladamos al lugar en cuestión, siendo atendidos por la ciudadana R.R.R., V-14.023.597, quien nos manifestó ser la actual concubina del ciudadana en cuestión…”. Lo que sorprende a este Tribunal, siendo que el funcionario O.R.I., a la única pregunta hecha por esta juzgadora respondió: “como investigador del caso el deber ser es buscar a otras personas para hacerle preguntas de los hechos”. De lo que se infiere su conocimiento de los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones. En este orden de ideas, al valorar la INSPECCION N° 0924, de fecha 09-06-2009, inserta al folio 04, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, L.A.N.C. y O.R.I.; la cual fue incorporada por su lectura durante el debate; la misma sólo prueba que el lugar de los hechos no se trata de un lugar clandestino, ya que se produjo en la calle, frente a la residencia que del acusado L.M.L.M. y su actual concubina. Dándose así por concluida la recepción de pruebas. En atención a la DECLARACION DEL ACUSADO L.M.L.M., durante el curso del debate, este tribunal estima que su testimonio no acredita ni desvirtúa los hechos; ya que al responder a una de las preguntas que le fue hecha, manifiesta que: “ imagina que la ciudadana Yolimar del C.R.R., lo fue a buscar el día de los hechos porque la cambió por su actual concubina”; lo que constituye sólo una suposición de su parte y como tal nada prueba.

Por los anteriores señalamiento, aprecia esta juzgadora las incongruencias respecto a los hechos alegados con los hechos declarados por la victima durante el debate, dada las inexactitudes o diferencias sobre las circunstancias de modo y lugar en que los mismos ocurren, lo que no permite al tribunal estimar como acreditados los hechos objeto del juicio, dada la incertidumbre respecto al día y mes en ocurren, que genera las fechas señaladas por la presunta víctima, al manifestar que ocurren el 09-06-2009 o 19-06-2009; aunado a que ella declaró modos muy distintos por los cuales el ciudadano L.M.L.M. le causa la única lesión que presentó, al momento de la valoración médica, en el muslo derecho. Motivos por el cual no se supo verdaderamente durante el debate, si fue abofeteada o no, dado que al momento de ser valorada sólo presentó una equimosis que pudo haber sido producida por cualquier mínimo golpe dada su presunta fragilidad capilar, o quizás por haberla medio tocado el enjuiciado, lo que no constituyen los hechos alegados durante el juicio, y menos la autoría de hecho punible que el Ministerio Público le atribuye al acusado. Todo lo cual se traduce a que en una sentencia a favor del L.M.L.M., al no estar acreditados los hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; cuya consecuencia es ABSORVERLO de la acusación presentada en su contra. Y así se decide.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado L.M.L.M., en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL C.R.R., dado que las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate fueron insuficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de autos haya cometido el delito antes señalado. Pues si bien es cierto, que de la declaración del Experto Dr. F.V., adminiculada con la Prueba Documental de Reconocimiento Legal, quedó demostrado que la ciudadana Yolimar Del C.R.R. presentó una lesión en el muslo derecho, ello no prueba la comisión del hecho punible que se le atribuye al enjuiciado. En ese orden de ideas cabe citar la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 24 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., 01 de abril de 2003 con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” .Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por Sentencia N° 272, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., se cita extractos: “…es imprescindible, como se explicará de seguidas, corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…”. Por lo que el Tribunal no puede dictar una sentencia condenatoria en base a sólo una lesión que señala el Médico Forense al practicar la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, dado que los funcionarios aprehensores no aportan ningún elemento que mediante su valoración permita crear en la convicción del Juzgador certeza respecto a los hechos alegados y a la culpabilidad del encausado, limitándose sus testimonios a ratificar con sus dichos las actuaciones por ellos suscritas, como lo son las documentales incorporadas como Inspección Técnica del lugar de los hechos referidos por la presunta víctima y el Acta de Investigación Penal de fechas 09-06-2009.

Por todo lo antes señalado, motivado a las incongruencias e inexactitudes, que respecto a los hechos alegados y probados durante el debate generó el testimonio de la Víctima; aunado a la insuficiencia probatoria, surgen dudas razonables que no permiten la convicción en conciencia de esta juzgadora, sobre la veracidad de los hechos y la culpabilidad del enjuiciado en el delito que se le atribuye, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria, en razón de que la dudas le favorecen. Y así se declara.

Costas

No se condena en costa en razón de que el artículo 26 de la república Bolivariana de Venezuela, prevé la justicia gratuita penal.

Dispositiva

Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, la Juez presidenta, pasa a dictar el dispositivo de la sentencia, en los siguientes términos: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Absuelve al ciudadano L.M.L.M., venezolano, natural de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., nacido el fecha 28-09-1977, de 34 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.912, hijo de A.M. y M.L. (ambos padres fallecidos), residenciado en C.S. IV, Sector La Bandera (Invasión), rancho de caña brava, como a cuatro casas de Casa Comunal, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho alas Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL C.R.R.. SEGUNDO: Deja sin efecto las medidas cautelares que le fueron impuestas al precitado ciudadano en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia realizada el 11 de junio del año 2009, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; asi como también deja sin efecto las medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana YOLIMAR DEL C.R.R., que se le impuso de acuerdo al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercarse a esta ciudadana o a cualquier miembro de la familia. En consecuencia se ordena su libertad plena. TERCERO: No se condena en costa en razón de que el artículo 26 de la república Bolivariana de Venezuela, prevé la justicia gratuita penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 49.1,2,3 y Constitucional, 80, 106, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., 22, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sede de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los cuatro días del mes Noviembre del año dos mil diez.

JUEZ TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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