Decisión nº 655 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

RESUELVE:

EXPEDIENTE No. 43.131

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Se inició el presente p.d.R.d.C.d.V. con Reserva de Dominio, intentado por el abogado en ejercicio V.R.S., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.294, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A Pro; en contra del ciudadano A.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.603.493 y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que consta en documento privado de fecha veintisiete (27) de abril de 2005, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de junio de 2005; y el cual fue archivado bajo el No. 3353, que la Sociedad Mercantil JAPAN MOTORS CORPOR, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de junio de 1993, bajo el No. 41, Tomo 3-A; celebró con el ciudadano A.J.V.M., antes identificado, un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, a crédito reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehículo nuevo con las siguientes características MARCA: Mitsubishi; MODELO: Signo Plus 1.3L M-T; AÑO: 2005; TIPO: Sedan; COLOR: Plata; USO: Particular; SERIAL DE MOTOR: GD1855; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN5Y701293; PLACAS: VCB-82B; y que el nombrado comprador recibió a su entera satisfacción y en perfectas condiciones de funcionamiento.

    Aduce además que el precio de venta convenido en el citado documento de fecha cierta, fue la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000) equivalente a VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 28.000) de los cuales el comprador pagó a la sociedad mercantil “JAPAN MOTORS CORPOR”, como inicial la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000), equivalente a CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.000) y el saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000), equivalente a CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.000) se obligó el comprador a pagarlos dentro del plazo improrrogable de Cuarenta y Ocho (48) Meses contados a partir de la fecha de la firma del Contrato de Venta, mediante el pago de Cuarenta y Ocho (48) Cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses convencionales sobre saldos deudores calculados al inicio de cada período de Treinta (30) días continuos a la tasa de interés que resulte de sumarle Tres

    (3) Puntos Porcentuales a la “TASA VEHÍCULO FAMILIAR MERCANTIL” (T.V.F.M.) que esté vigente en cada oportunidad, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los Treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del Contrato de Venta y las demás Cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total cancelación.

    No obstante, el monto de la primera cuota mensual se determinó en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 386.091,00), equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 386,09); empleando para su cálculo, el plazo estipulado, el número de cuotas convenidas y la “TASA VEHÍCULO FAMILIAR MERCANTIL” (T.V.F.M.) del Catorce punto Cincuenta Por Ciento (14.50%) vigente para esa oportunidad y por lo que el comprador acepta que el monto estipulado para la primera cuota mensual y el de las que con posterioridad serán exigibles, se ajustarán de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produzcan en la referida tasa y queda de parte del comprador la obligación de informarse oportunamente de las variaciones que pueda sufrir la “TASA VEHÍCULO FAMILIAR MERCANTIL” y por ende, el monto de las cuotas mensuales que debe pagar durante la vigencia del contrato.

    Además manifiesta que en el supuesto caso de mora, se estipuló que el comprador pagaría la tasa de interés que resulte de sumar a la “TASA VEHÍCULO FAMILIAR MERCANTIL” (T.V.F.M.) que esté vigente durante el tiempo que dure la mora, Tres (3) Puntos Porcentuales; todo en conformidad a lo pautado en la Cláusula Tercera del indicado Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

    Por otra parte informa, que también fue convenido en el citado documento de fecha 27 de abril de 2005, que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, a su vencimiento, por parte del comprador, traería como consecuencia la resolución de pleno derecho del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

    Argumenta además, que consta en el documento privado in comento, que la vendedora “JAPAN MOTORS CORPOR”, antes identificada, cedió y traspasó al “BANCO MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL), antes identificado, el crédito que tenía contra el comprador, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000), equivalente a CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.000) derivado del citado Contrato de Venta con Pacto de Reserva, comprendiendo la cesión, el dominio reservado y todos los derechos y obligaciones contenidas en el mismo. La referida cantidad de dinero fue recibida por “JAPAN MOTORS CORPOR”, del “BANCO MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL), a su entera satisfacción, siendo notificado el comprador A.J.V.M., antes identificado, de la misma. Así mismo, todas las partes intervinientes en la Venta con Reserva de Dominio y su Cesión, eligieron como domicilio especial, la ciudad de Caracas.

    Expone la representación judicial de la parte accionante que, el deudor A.J.V.M., ya identificado, le canceló al cesionario del crédito, las primeras Veinte (20) Cuotas, pero ha incumplido en pagar las Cuotas Números 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34; que tuvieron fechas de vencimiento los días: Veintisiete de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007; y Veintisiete de Enero y Febrero de 2008; las cuales en su conjunto ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.750.340,°°) equivalente a CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.750,34), ya que las mismas tienen un monto cada una de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 339.310) equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 339,31); y que adeuda el citado comprador y que exceden en su conjunto de la octava parte del precio de venta del vehículo y conforme al Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, es causal para resolver el referido contrato, y conservando mi representado las cuotas recibidas como derecho a una justa compensación por el uso del vehículo.

    En consecuencia y siguiendo precisas instrucciones de su representado “BANCO MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL) antes identificado, demanda al comprador A.J.V.M., ya identificado, para que convenga y en caso de contradicción, a ello sea condenado por el Tribunal; en: 1) La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta veintisiete (27) de abril de 2005; por incumplimiento del mismo y exceder las Cuotas pactadas y adeudadas en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo, conforme al Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; 2) Que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo queden en beneficio de su representado, como una justa compensación por el uso del vehículo, de conformidad al Artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; y 3) Las costas y costos del juicio, los cuales protesto.

    Además estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES

    OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES

    (Bs. 9.830.680,°°); equivalente a NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA

    BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.

    9.830,68), que es el total de la suma de las siguientes cantidades: A) La cantidad de

    CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS

    CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.750.340) equivalente a CUATRO MIL

    SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y

    CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.750,34), equivalente al monto de las cuotas

    vencidas y no pagadas, es decir, de la Cuota N° 21 a la Cuota N° 34; B) La cantidad de

    CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.750.340), equivalentes a CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.750,34), que es el monto de las Cuotas por vencerse, es decir, de la Cuota Número 35 a la 48; C) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000), equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 330); por concepto de intereses de mora causados por la falta de pago de las Cuotas N° 21 a la 34, calculados en la forma prevista en la Cláusula Tercera del citado Contrato de Venta, desde el día veintisiete (27) de abril de 2007 y hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2008.

    Por último, señala que por cuanto en el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, se fijó como domicilio especial la ciudad de Caracas, pero en el mismo se indicó una dirección para notificaciones y citaciones, solicitó de este Órgano Jurisdiccional que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: Casa N° 16, Calle Aragua con A.d.O., Sector La Playa, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y para tal efecto se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó un (01) documento en original de compra venta con reserva de dominio y una (01) copia certificada del documento poder.

    Ahora bien, agotada como fue la citación personal de la parte demandada en forma infructuosa, procedió este Tribunal, previo impulso de la parte interesada a ordenar la citación cartelaria de la mencionada parte, cumpliendo en todo caso con las previsiones y formalidades de ley, y en vista de la incomparecencia del ciudadano A.J.V.M., pasó este Juzgado a nombrarle defensor ad-litem, con quien debió entenderse la citación y demás actos del proceso.

    Citada como fue la defensoría para el litigio en este caso, procedió la misma en tiempo hábil a dar contestación a la demanda, alegando haber realizado todas las gestiones tendentes a la localización de sus defendidos, a los efectos de obtener la información y las pruebas para una buena defensa; pero que en vista de la imposibilidad de alcanzar los objetivos, es decir, contactar al demandado en este caso, y luego de haber analizado el escrito libelar y los documentos acompañados al mismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora por no ser ciertos los mismos, y no serle aplicable el derecho invocado.

    Siguiendo el orden cronológico de la narración, y no habiendo sido presentado por el defensor ad litem designado ab initio medio de prueba alguno en el lapso correspondiente a su promoción, -vulnerando en tal sentido el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual lo hace inadmisible al criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se dejó sentado en la resolución dictada por este Despacho en fecha veinte (20) de abril de 2010-, esta Sentenciadora cree menester hacer previas las siguientes consideraciones, por tal motivo:

  2. Para decidir se observa:

    Habiendo sido revocado el defensor ad litem designado ab initio, y designándose nuevo defensor, esto es, en fecha veinte (20) de abril de 2010, y habiendo sido citado el último en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, debiendo contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, más un (01) día continuo que se le concedió como término de distancia, es decir, el día tres (03) de mayo de 2011, y siendo que no quedó trabada la litis, puesto que contestó extemporáneamente por tardía en fecha cuatro (04) de mayo de 2011; este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa, que en vista de la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, puesto que se le nombró defensor ad-litem con quien debía entenderse la citación y demás actos del proceso, y si bien es cierto que el mismo contestó la demanda intentada en contra de su defendido de forma extemporánea por tardía, no es menos cierto que compareció al subsiguiente acto procesal como es de promoción de pruebas, verbigracia, no promovió prueba alguna –limitándose sólo a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su defendido, así como el principio de la comunidad de la prueba- y por ende ni presentó informes y mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos, vale transcribir la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:

    De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos.

    De igual modo se observa, que el defensor ad litem no ejerció recurso alguno contra la sentencia recurrida, a lo cual también se encontraba obligado, desinterés igualmente demostrado contra los decretos de ejecución como se mencionara con anterioridad, fallando una vez más al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

    En este sentido, ha señalado la Sala (vid. sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F.), lo siguiente:

    ... es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

    .

    Criterio sostenido recientemente por esta misma Sala Constitucional, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: J.R.G.), en que expresó:

    ...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...

    .

    Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

    En vista de lo anterior, inteligencia quien aquí decide, que la defensoría ad-litem, es una institución creada por el legislador procesal a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa a la parte que no pudo ser localizada a través de las otras formas que establece la ley para que se forme válidamente la relación jurídico-procesal, es decir, mediante la citación personal, la citación por correo certificado con acuse de recibo y, finalmente, a través de la citación cartelaria.

    En ese sentido, es una obligación del defensor designado entrar en contacto personal con sus defendidos, a los efectos de que estos lo provean de las informaciones y medios probatorios que quieran hacer valer en el juicio con el fin de garantizarles el postulado procesal más importante recogido en el numeral 1°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el “derecho a la defensa”.

    No debe dejar pues pasar por alto esta Sentenciadora, que es en virtud de esa consideración que la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha venido perfilando esa nueva tendencia en materia de defensoría ad-litem, según la cual este defensor debe actuar como un verdadero apoderado judicial, cuyo poder proveniente de la ley, debe hacer valer en pro de la defensa de sus representados, y es por ello, que el legislador dio una muestra de su sabiduría al establecer en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, cómo sería remunerada la labor de ese defensor.

    Por ello que, en consonancia con las notas jurisprudenciales ut supra transcritas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la materia in comento, que el defensor para el litigio deberá además de comparecer al acto de contestación de la demanda en tiempo hábil, promover pruebas si ello fuere posible, presentar informes, y en fin, realizar cualquier otra diligencia en aras de contribuir con la real y efectiva defensa del o de los ausentes o no presentes, según el caso.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal declara nulas y sin efecto jurídico alguno las actuaciones posteriores a la resolución repositoria dictada en fecha veinte (20) de abril de 2010, y en consecuencia debe ineludiblemente reponer la causa al estado de designársele otro defensor ad litem a la parte demandada, y así tengan lugar los demás actos procesales a verificarse en este proceso judicial, en estricta armonía a lo expuesto en la motivación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo establecido en la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R., caso L.M.D.F.. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda, y en consecuencia REPONE la causa al estado de que se vuelva a designar defensor ad litem a la parte demandada y tengan lugar los demás actos procesales a verificarse en este proceso judicial, en estricta armonía a lo expuesto en la motivación del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N.A.. A.Z.M..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-

La Secretaria Temporal.

Abg. A.Z.M..

ELUN/fjun.-

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