Decisión nº 215 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente n° 44.940

En virtud del inventario de causas adelantado por este Tribunal a propósito de la realización del Informe Estadístico Anual 2011, observa que a la presente causa se le dio entrada por auto del 7 de octubre de 2011, y que posteriormente fue suspendida por resolución del día 25 de ese mismo mes y año, en acatamiento del criterio que venía siguiendo este Órgano Judicial en aplicación irrestricta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estado en el que –a pesar de haber sido mitigado el criterio por este Tribunal– aun se encuentra, en virtud de que al no haber actos de sustanciación por encontrarse la causa en segunda instancia, no hay actos propios de impulso procesal, por lo que esta Sentenciadora está obligada a cumplir su rol de directora del proceso y su deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión y en tal sentido, cumple hacer las siguientes precisiones:

Se inició el presente juicio por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, presentada por el ciudadano M.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.769.745, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, c.a., inscrita en el registro de comercio que llevó la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 3 de julio de 1968, bajo el número 42, libro, 1°, tomo II. La referida demanda se incoó en contra de la ciudadana E.B.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.850.548, del mismo domicilio.

En el libelo de la demanda, se lee que la identificada ciudadana suscribió con el demandante un contrato de arrendamiento de un inmueble sobre el que éste acusa propiedad, constituido por apartamento signado bajo el Nº 6B, situado en el sexto piso del edificio Cuchivero III, del conjunto residencial La Paragua, ubicado en la Circunvalación Nº 2, entre las prolongaciones de la avenida 15 (Las Delicias), y la avenida 12, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. La referida relación arrendaticia quedó autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 21 de junio de 1989, bajo el Nº 113, Tomo 8°.

Relató el demandante que hasta la fecha, la ciudadana E.B.G.R., se encuentra en estado de insolvencia respecto de sus obligaciones como arrendataria, habiendo dejado de pagar los cánones de alquiler correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 1991 y la fecha de incoación de la demanda (17 de abril de 2009). En tal virtud, demandó la resolución del contrato y la devolución del inmueble alquilado, en el mismo estado en el que fue recibido; el pago de los cánones insolutos; la indemnización por los cánones que se sigan causando, los intereses de mora, y las diferencias monetarias que resulten del ajuste por inflación.

La referida demanda fue sustanciada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 04 de diciembre de 2009, la declaró improcedente bajo el argumento de que al ser un contrato de arrendamiento convertido a tiempo indeterminado por efectos de la reconducción tácita, debió demandarse el desalojo del inmueble y no la resolución del contrato.

Contra ese fallo hubo apelación de la parte actora, que fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 20 de enero de 2010 declaró sin lugar el recurso y confirmó la sentencia de la primera instancia.

La representación en juicio de la parte actora recurrió en amparo contra la determinación de la segunda instancia, correspondiendo el conocimiento y decisión del juicio constitucional al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 24 de mayo de 2010, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Contra la sentencia de primera instancia de amparo constitucional, recurrieron los presuntos agraviados en apelación, correspondiendo su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (conforme al precedente establecido en el caso: E.M.M.), que en sentencia publicada el 06 de junio de 2011, declaró con lugar el recurso, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo incoada contra la decisión del 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y anuló ese fallo, reponiendo la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito se pronunciara nuevamente sobre la apelación que intentó la parte quejosa.

Luego de la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia, que por auto del día 7 de octubre 2011, le dio entrada, se aprehendió de su conocimiento y fijó el término para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal dictó resolución en la que estableció que en el presente caso procedía la paralización de la causa a que hace referencia la parte in fine del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y resolvió que este procedimiento debía ser suspendido de conformidad con la referida norma, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, que se mantendría hasta que las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso.

Ahora bien, para que esta Juzgadora cumpla con el papel que le tiene conferido el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe tener en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de noviembre de 2011, bajo el n° 000502, en el caso: Dhyneira M.B.M., del cual observa que el mismo es el precedente reiterado y pacífico que ha mantenido esa Sala y lo ha confirmado recientemente en el fallo n° 000106, del 17 de febrero de 2012, caso: Hikmat Balas Makaukjl y otra, y el n° 000155, del 13 de marzo de 2012, caso: R.R.G. y otra; que incluso, el día 28 de marzo del corriente año fue ratificado en la sentencia dictada por esa suprema jurisdicción bajo el n° 000176, que resuelve el caso: P.C.S. e Inmobiliaria Calicchia Inmocal, c.a.

Es así que este Tribunal, dados los rasgos de pacificidad, continuidad y reiteración que acompañan al criterio del Supremo Tribunal en la sentencia de referencias, asume que se trata de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, cuya uniformidad debe procurar esta Juzgadora, atendiendo a la letra del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, a pesar de la tendencia del foro de calificar como jurisprudencia todo precedente judicial, carecería de elegantia iura semejante parangón, pues se trata de categorías jurídicas perfectamente diferenciadas, cuyo rasgo característico de mayor trascendencia –sin pretensiones de exhaustividad– es que la primera, es decir, la jurisprudencia, ha alcanzado una autoridad judicial debido a que le acompañan los rasgos a los que recién se hizo referencia: reiterada (en cuanto el criterio se ha repetido en casos diversos), continua (con relación a que no hubo cambio de criterio o intermitencia en el periodo de tiempo que la comprende) y pacífica (que la decisión no cuenta con votos salvados o, que al menos los que hubieren, no conciernen al criterio sino a otro rasgo sobre el que se pronunció la mayoría sentenciadora).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo del 1° de noviembre de 2011, que ha hecho tránsito a la categoría de jurisprudencia, se pronunció en contra de la suspensión indiscriminada de los procesos en cualquier estado y grado de la causa, cuando esa paralización se pretendiera justificar en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal sentido, señaló la Sala

…[E]l decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido.

(…)

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

(Negrillas de la Sala)

Como se sostuvo líneas arriba, el anterior criterio –que privilegia la consecución de los procesos que estuvieren en curso al momento de entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, paralizándolos cuando la ejecución de la desocupación sea inminente– ha sido ratificado por las señaladas sentencias números 106/2012 y 155/2012, de la Sala de Casación Civil, y más recientemente, fue publicada la n° 176/2012, que en uno de sus párrafos falla:

La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al disponer que la interpretación del conjunto normativo del analizado decreto, no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución, que es cuando deberán ser suspendidos, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. (s.S.C.C. del 28 de marzo de 2012)(Subrayado de la Sala).

Ello termina por convencer a esta Juzgadora, sobre la categoría de jurisprudencia que tiene ganado el criterio a que viene haciéndose referencia; condición que no ostentaba para el momento en el que se acordó la suspensión de la causa, lo que a su vez justifica que este Tribunal, penetrado en serias dudas, deba revisar el argumento que le dio sustento a esa paralización, en orden a lo cual observa:

Según su artículo 1°, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Conforme a lo señalando, el supuesto que da origen a la protección es la amenaza de desocupación del inmueble destinado a vivienda principal, lo cual en definitiva sólo ocurre con la práctica de la medida, ya sea cautelar o ejecutiva. De allí que la jurisprudencia de la Sala dibuje dos escenarios que dan lugar a la exigencia del cumplimiento del trámite administrativo: el previo a la incoación de la demanda y el previo a la práctica de la medida (preventiva o ejecutiva) que de lugar a la pérdida de la posesión sobre el inmueble destinado a vivienda principal. De ellos, sólo el último provoca la paralización del juicio hasta que se cumpla el procedimiento administrativo previo, ya que el agotamiento de la vía administrativa no es un supuesto en cuya ausencia el juicio se suspenda, sino que representa un obstáculo para la admisión a trámite de la acción.

Una lectura concienzuda de la sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictada en fecha 03 de agosto de 2011, bajo el n° 1317, revela que la Sala consideró que los momentos de la exigencia del trámite administrativo son sólo dos, y ninguno de ellos se presenta en el transcurso del itinerario procesal ni interrumpe la sustanciación. En efecto, la Sala, en esa oportunidad, falló:

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.

Este criterio, para nada colide con el que viene estableciendo en su jurisprudencia la Sala de Casación Civil del M.T..

Entiende el Tribunal, que se trata de matizar las relaciones entre distintos derechos de progenie constitucional, esto es, un ejercicio de ponderación en el que la protección que brinda el Estado a los ocupantes de viviendas principales, y con ello la protección transversal del derecho a la dignidad humana, no enerva el derecho de acceso a los órganos de justicia y no desdice de la justiciabilidad de los derechos subjetivos concernientes a los sujetos que demandan la desocupación.

Se trata, además, de la institución práctica de la irretroactividad de la ley, evitando que una norma posterior a la incoación de la demanda, afecte el trámite ya iniciado de ésta; y es una irretroactividad general, ya que incluso en los casos en que se exige el agotamiento previo de la vía administrativa para la ejecución de una medida que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la autonomía que tiene ganada el procedimiento cautelar, justifica que aun en los procesos ya iniciados para la fecha de entrada en vigencia del Decreto-Ley, a la ejecución de esa medida preceda el agotamiento del trámite, lo cual no supone retroactividad, pues no se está afectando las medidas ya dictadas y ejecutadas, que produjeron la desocupación –incluso arbitraria– del inmueble destinado a vivienda principal. La cosa juzgada formal protege a este supuesto.

Luego de las anteriores reflexiones, participa este Tribunal de las consideraciones expuestas por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de procurar la uniformidad de la jurisprudencia, como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, modifica su criterio en relación a la suspensión de los juicios que atiende al artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y acuerda que esa suspensión sólo tendrá lugar en el caso de la práctica de una medida cautelar o ejecutiva que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, conforme al artículo 12 ejusdem.

Sin menoscabo del principio dispositivo que informa al proceso civil, debe tenerse en cuenta para los demás procesos en curso ante este Tribunal –en los que haya que aplicar este criterio en atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible– que la suspensión lo será la del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y ello sólo cuando, luego de agotado el íter procesal, se ordene la desocupación del inmueble o la medida que se dicte produzca hostigamiento a su tenencia. En cambio, en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, el mismo no podrá paralizarse y si se ha paralizado, deberá acordarse su continuación, tomando en cuenta el principio al que antes se ha hecho referencia.

Finalmente, para los casos de las demandas que se incoen luego de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, deberá agotarse previamente el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11, sin lo cual no se le admitirá.

En lo que al caso de especie concierne, con fundamento en el fallo de la Sala Constitucional del 18 de agosto de 2003, nº 2231, este Tribunal revoca la resolución del 25 de octubre de 2011, que suspende la presente causa, por lo que se ordena su continuación en el estado en que se encontraba antes de la aludida paralización. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la resolución del 25 de octubre de 2011 y acuerda la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. Yoirely M.M.G.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° _____, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) La suscrita Abg. Yoirely M.M.G., Secretaria Temporal de este Juzgado Temporal, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.940. Lo certifico en Maracaibo a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

ELUN/yrgf

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