Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 14 de diciembre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 12), quien lo dio por recibido en esa misma fecha (folio 13), así mismo fue presentada reforma de demandada (folio 14 al 26) el cual fue admitida el 15 de diciembre del 2009 ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 27 al 31).

Posteriormente el 09 de marzo de 2010 la Abg. M.Q. se abocó al conocimiento de la causa (folio 34) y el 25 de mayo de 2010 ordenó librar nuevamente las notificaciones (folio 36 al 43), luego de varias actuaciones sobre la sustanciación de la causa (folio 44 al 109), en fecha 31 de mayo del 2011 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (folio 90 al 126) y el 30 de septiembre de 2011, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 129).

El 13 de octubre de 2011 se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, sin embargo en fecha 25 de noviembre de 2011 se acordó diferir la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 131).

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, este juzgado pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

MOTIVA

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Conforme lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para pronunciarse en la presente causa en los siguientes términos:

La parte demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:

Falso supuesto de hecho: La providencia administrativa está incursa en el referido vicio porque parte de la consideración de que los trabajadores solicitantes fueron despedidos, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad Nº 5.752, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación por conclusión de la obra de contratos de trabajos convenidos para una obra determinada, alegando que dichos contratos no fueron correctamente valorados.

Falso supuesto de derecho: Afirma que el acto recurrido incurre en el referido vicio porque esta aplicando normas cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado¬- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, el cual es la existencia de trabajadores que habían convenido un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual la causa de terminación –ejecución de la obra- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa.

Al respecto, la Juzgadora, observa:

El recurrente sostiene que celebró con los solicitantes del reenganche en sede administrativa un contrato para una obra determinada a fin de cumplir tareas en diversos cargos durante la zafra de 2008 y que ello es propio de la actividad de los centrales azucareros porque sólo durante esta época del año se verifica la recolección del caña de azúcar, para realizar unas labores que aumentan en esa ocasión; señalan que tal situación fue prevista y acordada por las partes.

Así mismo el recurrente señala que con las pruebas evacuadas en sede administrativa se demuestran sus dichos, con los contratos promovidos e incluso manifiesta que en las declaraciones de los testigos promovidos por los solicitantes confirman el carácter estacional de la actividad del central, el cual tiene sus mayores requerimientos de mano de obra durante la zafra, razón por la cual contrata buena parte de sus trabajadores como zafrero, es decir, según sus dichos como trabajadores temporeros que van a cumplir tareas durante la zafra y que culminan su trabajo cuando esta finaliza, pero que la Administración consideró que los trabajadores estaban amparados por la inamovilidad presidencial, asumiendo un fundamento equivocado.

En la motivación de la providencia administrativa impugnada, con base en el análisis de los contratos de trabajo promovidos y evacuados, el funcionario les otorgó pleno valor probatorio y señaló que:

en los contratos promovidos por la empresa no se discrimina ni se describe minuciosamente la labor a realizar por el trabajador, dentro de los cargos otorgados, más aún, su redacción resulta ambigua y general, por lo que no se subsume dentro de los supuestos fácticos consagrados por el legislador, en tal sentido no pueden apreciarse como contrato para una obra determinada cuando dicha obra (labor a realizar por el trabajador) no fue delimitada al inicio de la relación laboral; siendo necesario señalar que la “obra” a la que se refiere el legislador no es precisamente la actividad económica o de producción del patrono (zafra) sino las actividades detalladas que definen la prestación del servicio remunerado por parte del proletario en el caso particular”.

En la cláusula quinta de los contratos celebrados se establece que “el presente contrato sólo estará vigente para la zafra de 2008 y tiene por objeto la OBRA DETERMINADA ZAFRA 2008, siendo que concluirá con la extinción de ésta […]” en otros contratos se aprecia en la cláusula quinta que se fijó que los mismos estarían vigentes por lo que resta de la zafra de 2008” por lo que se infiere que se suscribieron en fecha posterior al inicio de la zafra.

Por su parte la representación judicial de los terceros interesados en la oportunidad de presentar los informes en la presente causa, señaló que la recurrente insiste en calificar a los trabajadores como zafreros, cuando en realidad han sido trabajadores a tiempo indeterminado, así mismo señala que los mismos gozan de una antigüedad superior a la temporada de zafra de 2008 y señaló que las labores que realizan no guardan relación directa con la temporada de zafra, porque la misma no depende o no esta relacionada con el trabajo de campo, donde si se realiza un trabajo directo en la siembra, cosecha y recolección de la caña de azúcar y que son a éstos trabajadores a los que se llama zafreros. Con fundamento en sus dichos promovió diferentes contratos celebrados y consignó recibos de pago de nómina anteriores a 2008, y que ello ratifica que se trata de trabajadores que si estaban amparados por la inamovilidad vigente para la fecha y la inamovilidad por fuero paternal.

A los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 1 al 313 del cuaderno de recaudos las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se decide.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho, sostiene la parte recurrente que el funcionario administrativo fundamentó su decisión en el señalamiento que los contratos de trabajo suscritos entre las partes, si bien le merecían pleno valor probatorio, con el mismo no se discrimina ni se describe minuciosamente la labor a realizar por el trabajador por lo que no pueden apreciarse como contratos para una obra determinada cuando dicha obra (labor a realizar por el trabajador) no fue delimitada al inicio de la relación laboral, señala de tal conclusión que los trabajadores eran contratados a tiempo indeterminado porque no hay en el contrato una mayor especificación de sus tareas, es apartarse totalmente, no sólo del texto de la Ley, sino de la finalidad de la exigencia que ésta hace sobre la precisión de la obra a cumplir, para poder determinar que la voluntad de las partes fue expresada en el sentido de no obligarse por tiempo indeterminado, sino a cumplir una determinada obra, así mismo señala el recurrente que la obra determinada, a ser ejecutada no sólo por los solicitantes sino por el resto de los trabajadores temporeros, es la de zafra, es decir, la de procesar industrialmente la caña durante la época de recolección y la tarea que cada trabajador debe desempeñar dentro de esa obra general, es aquella para la cual se le contrató y que esta especificada en los respectivos contratos (folios 7 al 13, 21 al 23, 31 al 33, 62 al 64, 111 al 115, 125 al 129, 135 al 144, 155 al 157, 169 al 175, 192 al 205, 217 al 222, 230 al 237, 247 al 253, 258 al 272, y 292 al 299 del cuaderno de pruebas promovidas por los terceros interesados).

Analizado el expediente administrativo y las posiciones de las partes, se observa que el hecho controvertido es la continuidad de la relación laboral, es decir establecer si los trabajadores fueron despedidos injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación de la obra para la cual fueron contratados a tiempo determinado tal y como lo alegó la recurrente en nulidad, para ello considera quien sentencia que en primer lugar se debe analizar la naturaleza de la relación que unió a las partes. Así se establece.-

En el lapso probatorio de la tramitación del expediente administrativo, los trabajadores beneficiarios por la providencia administrativa promovieron las declaraciones de los ciudadanos: J.M.G.T., E.A.R.S., O.J.R.S., G.G.M.U., L.G.P.A. y J.A.O.R., sus deposiciones cursan en las copias certificadas, ya valoradas, del expediente administrativo que rielan del folio 226 al 238 del cuaderno de recaudos, tales declaraciones refieren la relación existente entre las partes y el hecho de que la empresa se encuentra en producción durante todo el año.

Por su parte, la hoy recurrente en nulidad promovió los contratos de trabajos de los solicitantes, pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde informa que la empresa C.A Central La Pastora realiza inscripción masiva de trabajadores en enero de cada año y de la misma manera los retira en septiembre y octubre, siendo el motivo terminación de contrato. Igualmente promovió la prueba de informes de la Sociedad de Cañicultores de Torres (SOCATORRES)donde informa que el periodo de zafra de C.A Central La Pastora se extiende por 9 o 10 meses dependiendo del periodo de lluvia, señala que en los meses de octubre, noviembre y diciembre no arriman caña al Central. Tales pruebas no fueron impugnadas y no existe medio de prueba que desvirtué sus dichos por lo tanto le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se decide.

Al respecto, observa quien sentencia que al momento de valorar los contratos de trabajo promovidos por la recurrente el funcionario administrativo no los adminículo con el resto de las pruebas promovidas incluso con la declaración de los testigos promovidos por los terceros interesados, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, lo cual se hace necesario para determinar la naturaleza de la contratación de los trabajadores. Así se decide.

Como se puede apreciar, los dichos de la recurrente se encuentran acreditados en el expediente administrativo porque su defensa se centra en el hecho de invocar que en una determinada época que requiere la contratación de personal porque su producción aumenta, tal y como lo soportan los informes e incluso los testigos refieren que la empresa produce todo el año y que es un hecho notorio que en el Central se manejan 3 periodos y que firman contratos por obra determinada, además los cargos ocupados por los trabajadores si estaban sometidos a contratación por la temporada de zafra, con lo cual la autoridad administrativa decidió con fundamento en falso supuesto de hecho. Así se decide.

En el lapso probatorio de éste procedimiento de nulidad los terceros interesados promovieron los contratos de trabajo, planillas de registro y retiro del IVSS y algunos recibos anteriores a la zafra de 2008 (folios 7 al 13, 21 al 23, 31 al 33, 62 al 64, 111 al 115, 125 al 129, 135 al 144, 155 al 157, 169 al 175, 192 al 205, 217 al 222, 230 al 237, 247 al 253, 258 al 272, y 292 al 299 del cuaderno de pruebas promovidas por los terceros interesados y del folio 75 al 137 del cuaderno de recaudos), al respecto, llama la atención de esta Juzgadora que tales documentales no fueron promovidas en el expediente administrativo y al momento de que los trabajadores se pusieron a derecho en la Inspectorìa los mismos fueron contestes en señalar como fechas de ingreso días de los primeros meses del año 2008, con lo cual se infiere que los mismos conocían y estaban conscientes del tipo de contratación que los une con la demandada. No obstante, lo anterior, la Juzgadora observa que en razón de que se refieren a situaciones que no fueron discutidas en el procedimiento administrativas las mismas se deben desechar sin otorgarle valor probatorio. Así se decide.

Igualmente debe destacarse, que al momento de valorar los contratos el Inspector establece un requisito no previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando considera quien sentencia que en los contratos promovidos por la recurrente y ya valorados, se discrimina la labor a realizar por cada uno de los trabajadores en forma detallada, por lo que los mismos se encuentran ajustados a derecho y debía inferirse que efectivamente la contratación se realizó para la zafra de 2008 y no incorporar elementos no previstos en la norma que vician la providencia objeto del presente procedimiento. Así se decide.

Para decidir, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los actores la Juzgadora considera oportuno señalar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras en sentencia de fecha 24 de abril de 2006 Nro. 05-1571:

..En este orden de ideas, se evidencia que el caso bajo examen se refiere a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano F.M.D.C. contra la sociedad mercantil Fumigaciones Agrícolas, S.A., en virtud del servicio prestado a la mencionada empresa como trabajador temporero, condición que fue admitida por la accionada. Ahora bien, pese a que ambas partes califican al trabajador como temporero, es necesario constatar que la naturaleza de los servicios prestados efectivamente se corresponda con tal categorización, al imperar en materia del Derecho del Trabajo, el principio de primacía de la realidad.

Respecto a la conceptualización del trabajador temporero, el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece una definición general, según la cual se trata de aquellos que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, con lo cual reproduce la definición contenida en el derogado Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados. Asimismo, aunque referido al ámbito de los trabajadores rurales, el artículo 316, literal b) de la ley sustantiva laboral prevé como una de las categorías en que éstos se clasifican, la de trabajadores temporeros, entendiendo por tales, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante, de modo que acoge lo que establece el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, que a su vez se fundamentó en el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y en la Cría, de 1945.

Por su parte, la doctrina extranjera señala que el trabajo de temporada es el que se cumple en determinados períodos del año, previstos anticipadamente, de acuerdo con la influencia y necesidades que respecto a la producción tienen las diversas estaciones anuales (Cf. G.C.: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. VIII, 21ª edición. Edit. Heliasta, Buenos Aires, 1989, p. 140). En consecuencia, este tipo de trabajo se caracteriza porque el servicio sólo es prestado en ciertas estaciones o temporadas, en determinadas épocas del año que se repiten, cíclicamente….

Tomando en cuenta el criterio transcrito, la Juzgadora observa que la parte solicitante en sede administrativa pretende demostrar la continuidad alegada con las documentales promovidas en este procedimiento consistentes de recibos de pagos de periodos anteriores a la zafra de 2008 que se desecharon por las razones antes expuestas.

Entonces, lo que en realidad se infiere de las pruebas y la declaración de las partes es que en forma implícita estas asumieron la contratación no por obra determinada sino por el régimen especial del Artículo 316 de eiusdem (actualmente Artículo 307), que regula de manera especial a los trabajadores temporeros rurales, norma de aplicación preferente (Artículo 7 RLOT), por lo que no debía interpretarse el acuerdo de las partes bajo el régimen general de los contratos por tiempo determinado, como se señala en la providencia administrativa, que interpreta y aplica el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme el principio iura novit curia. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, se declaran con lugar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la recurrente, porque en la providencia no se analizó la naturaleza de la contratación conforme pactaron las partes y evidentemente al basarse en un falso supuesto de hecho aplicó en forma errada una norma jurídica (decreto de inamovilidad) que no le correspondía a los terceros interesados, ello conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en el Artículo 18, Nº 5, eiusdem. Así se decide.

Al prosperar los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada. Así se establece.-

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