Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000226

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano LLIVER J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.106.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.A.B., EISEN J.B., C.E. CEDEÑO Y D.A.V., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 134.656, 52.697, 144.874 y 96.935 respectivamente.

DEMANDADO: CONCEJO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.Y.S., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 133.485.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de junio de 2011, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano LLIVER J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.106, debidamente asistido por los abogados R.A.B., EISEN J.B., C.E. CEDEÑO Y D.A.V., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 134.656, 52.697, 144.874 y 96.935 respectivamente; contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., siendo admitida mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora debidamente representada y la abogada representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron su escrito de prueba, según consta de acta cursante al folio 41, en fecha 16 de febrero de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de febrero de 2012 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 10 de mayo de 2012 a las 10:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida realizándose el día 04 de junio de 2012 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte demandante:

• Que en fecha 01 de agosto de 2008 inició sus labores como empleado contratado cumpliendo funciones como operador de micro, adscrito al Concejo del Municipio San F.d.E.A..

• Que en fecha 01 de enero de 2009 no recibió su salario correspondiente y demás beneficios derivados del mismo, hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual se le notifico que habían decidido prescindir unilateralmente de sus servicios.

• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficio laborales, el cual fue declarado con lugar en fecha 24 de diciembre de 2009, mediante providencia administrativa Nº 00456-09.

• Que agotó todo los recursos legales para hacer efectivo el reenganche materializándose el mismo a través de un A.C. declarado con lugar por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2010.

• Que el Concejo Municipal esta en la obligación de cancelarle todos los beneficios que dejo de percibir como consecuencia del despido injustificado.

• Exige el pago por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000,00), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee los Municipios y en este caso el Concejo del Municipio Autónomo San F.d.E.A., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee los Municipios y en este caso el Concejo del Municipio Autónomo San F.d.E.A., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del Tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Este Tribunal visto lo anterior pasa a analizar todos los medios probatorios aportados por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Las pruebas promovidas por la parte demandante, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia de notificación y de providencia administrativa Nº 00456-09 de fecha 24 de diciembre de 2009, marcado con la letra “A” que riela del folio 08 al 14 del expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el reclamo en vía administrativa y la obligación del patrono de cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos.

• Consignó sentencia definitiva de a.c., marcada con la letra “B”, cursante del folio 15 al 22 del presente expediente; Se tiene conocimiento por cuanto este tribunal conoce del mismo en jurisdicción ordinaria.

En el lapso probatorio:

• Promovió prueba de informe, y en consecuencia solicitó al Tribunal que oficie al Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando (SUEMSAFER), para que consignen copia certificada de la segunda contratación colectiva que ampara a los trabajadores de dicha Alcaldía vigente para el periodo 2009-2010-2011; se deja constancia que tal información no consta en auto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió copia fotostática de informe donde refleja el cálculo de los salarios caídos, emanado de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio San F.d.e.A., marcado con la letra “A”, cursante del folio 60 al 61 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro de lo acontecido en la audiencia de juicio el abogado apoderado de la parte demandante ratificó lo solicitado en el libelo de la demanda, expuso “Ciudadana Juez, se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos que interpuso el ciudadano demandante en contra del Concejo del Municipio San Fernando, una vez declarado con lugar el mismo y agotado el recurso de a.c. para hacer efectivo el reenganche, y una vez reenganchado fue infructuosa todas las gestiones conciliatorias en aras de lograr la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, en virtud de lo ante expuesto se interpuso la presente acción en donde se reclaman una series de beneficios dejados de percibir que no le han sido cancelados al trabajador, por ello solicito ese pago (…)”.

Por su parte la parte demandada argumento “Ciudadana Jueza, el municipio no contradice en ningún momento la relación laboral entre la ciudadana demandante y el Municipio San Fernando, así mismo reconocemos que se le adeuda al ciudadano demandante los salarios caídos. Solicito a este digno tribunal ordene una experticia complementaria del follo para determinar el monto que el Municipio debe cancelar a favor de la ciudadana demandante…. ”.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el criterio establecido en Sentencia del 16 de junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: N.T.M. y R.A.B.V., contra la empresa Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas, se dejó establecido que:

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social se pronunció en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, caso CANTV, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, dejando establecido lo siguiente:

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Siendo así, de acuerdo a los argumentos precedentes, el trabajador demandante en este caso, tiene derecho a percibir los salarios caídos, además de los aumentos salariales decretados sobre aquellos mismos; con respecto a la solicitud del beneficio del programa de alimentación, quien decide lo declara improcedente dado que, el accionante no estaba activo en sus funciones durante el lapso reclamado, es decir dicho beneficio procede por jornada efectivamente cumplida, todo de conformidad con la legislación que regula la materia.

Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), ratificada en la sentencia Nº 2.208, de fecha 01-11-2007, el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.

Por consiguiente, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia del pago que a continuación se especifican.

Tiempo de Servicio.

FECHA DE INGRESO= 01-08-2008

SALARIOS CAIDOS. De 01-01-2009 Al 15-01- 2011.

Salarios Caídos calculados con Salario Mínimo Nacional:

De 01-01-09 Al 30-04-09= 04 meses

Salario Mínimo Mensual= Bs. 799,50

04 meses x Bs. 799,50 = Bs. 3.198,00

De 01-05-09 Al 30-08-09= 04 meses

Salario Mínimo Mensual= Bs. 879,15

04 meses x Bs. 879,15=Bs. 3.516,60

De 01-09-09 Al 28-02-10= 06 meses

Salario Mínimo Mensual= Bs. 959,08

06 meses x Bs. 959,08=Bs. 5.754,48

De 01-03-10 Al 30-04-10= 02 meses

Salario Mínimo Mensual= Bs. 1.064,25

02 meses x Bs. 1.064,25=Bs. 2.128,50

De 01-05-10 Al 15-01-11= 08 meses y 15 días

Salario Mínimo Mensual= Bs. 1.223,89

08 meses x Bs. 1.223,89=Bs. 9.791,12

15 días x Bs. 40,80= Bs. 612,00

Bs. 10.403,12

Total Salarios Caídos……………………………….....……….Bs. 25.000,70

Otros Beneficios:

II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando.

Clausula 35. Bono y Servicio de Transporte.

Año 2009= 12 meses x Bs. 50,00= Bs. 600,00

Año 2010= 12 meses x Bs. 60,00= Bs. 720,00

Total Bs.1.320,00

Total……………………………….........……….Bs. 1.320,00

Clausula 76. Vacaciones Y Bono Vacacional.

Fecha de Ingreso= 01-08-2008

Año 08-09= 46 días x Bs. 40,80= Bs. 1.876,80

Año 09-10= 52 días x Bs. 40,80= Bs. 2.121,60

Total Bs. 3.998,40

Total………………………………..........……….Bs. 3.998,40

Cláusula 85. Diferencia de Sueldo Por Meses Con 31 Días.

Año 2009= 07 días x Bs. 32,67= Bs. 228,69

Año 2010= 07 días x Bs. 40,80= Bs. 285,60

Total……………………………….....………….Bs. 514,29

Cláusula 86. Bonificación de Fin de Año o Pago de Aguinaldos.

Año 2009= 140 días x Bs. 32,67= Bs. 4.573,80

Año 2010= 150 días x Bs. 40,80= Bs. 6.120,00

Total Bs. 10.693,80

Total……………………………….....………….Bs. 10.693,80

Clausula 93. Dotación de Uniformes.

Año 2009= 02 Dotaciones x Bs. 460,00= Bs. 920,00

Año 2010= 02 Dotaciones x Bs. 500,00= Bs. 1.000,00

Total Bs. 1.920,00

Total………………………………..........……….Bs. 1.920,00

TOTAL SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS Bs. 43.447,20

MÁS CESTA TICKET Bs. 7.762,25

TOTAL ADEUDADO Bs. 51.209,45

CESTA TICKET.

De 01-01-09 Al 26-02-09= 02 meses

Unidad Tributaria= Bs. 46,00 x 0,25%= Bs. 11,50

39 días x Bs. 11,50= Bs. 448,50

De 26-02-09 Al 04-02-10= 11meses

Unidad Tributaria= Bs. 55,00 x 0,25%= Bs. 13,75

240 días x Bs. 13,75 = Bs. 3.300,00

De 04-02-10 Al 15-01-11 = 12 meses

Unidad Tributaria= Bs. 65,00 x 0,25%= Bs. 16,25

247 días x Bs. 16,25 = Bs. 4.013,75

Total………………………………..………….…Bs. 7.762,25

Quien sentencia comparte la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los juicios especiales de Estabilidad, las cantidades a pagar por concepto de salarios caídos no son objeto de indexación, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos y otros beneficios laborales, intentada por la ciudadano LLIVER J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.396.106, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., en consecuencia SEGUNDO: Se condena al CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A. a pagar a la actora lo siguiente; por concepto de Salarios Caídos calculados con Salario Mínimo Nacional, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 25.000,70), por concepto de Otros Beneficio: II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando. Clausula 35. Bono y Servicio de Transporte, la cantidad de Mil Trescientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.320,00), por concepto Clausula 76. Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.998,40); por concepto de Cláusula 85. Diferencia de Sueldo Por Meses Con 31 Días, la cantidad de Quinientos Catorce Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 514,29); por concepto de Cláusula 86. Bonificación de Fin de Año o Pago de Aguinaldos, la cantidad de Diez Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.693,80); por concepto de Clausula 93. Dotación de Uniformes, la cantidad de Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.920,00); lo cual genera un Total de Salarios Caídos Y Otros Beneficios, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 43.447,20); mas la cantidad de Siete Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 7.762,25) por concepto de Cesta Ticket; lo cual genera un Total Adeudado por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 51.209,45); TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A. de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2012.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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