Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-000076.

Parte Actora: LLYOD GATSY RAMCEL P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.738.994 y de este domicilio.

Apoderados judiciales de la parte actora: F.J.E.R. y DARYELIS TADINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 109.339 y 72.751, respectivamente.

Parte demandada: PDV MARINA S.A., (FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA), inscrita la última modificación de su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-02-20004 , bajo el N° 63, Tomo 62-A Pro .

Apoderado judicial de la parte Demandada: J.S. y L.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos e inscritos en el IPSA bajo los N° 29.234 y 5.621, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

En fecha 13-01-2005, la representación judicial del actor ya identificado, presento ante este Circuito Judicial, demandada por pago Prestaciones Sociales contra la empresa PDV MARINA, S.A, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con base en los alegatos siguientes:

Que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada el 14-01-2000, desempeñando el cargo de Primer Oficial de Máquinas, cumpliendo una jornada de trabajo mixta, y devengando un salario mensual anterior a la fecha del despido de $ 4.500 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que al cambio de Bs. 1.920 por dólar arrojaba la cantidad de Bs. 8.640.000,00, hasta que en fecha 12-7-2004, fue despedido injustificadamente.

Que desde la fecha de ingreso se le renovó en varias oportunidades el contrato de trabajo, el cual inicialmente fue por tiempo determinado, y el último fue por tiempo indeterminado.

Que los contratos celebrados violan derechos de orden constitucional.

Alega que la demandada pretende hacer ver a su representado como un empleado de Dirección o Confianza.

Además, alegó que el trabajo en el mar goza de un régimen especial de protección, incluso por normas internacionales.

Que además del salario su representado era acreedor de una serie de beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo para el personal de Flota de PDV MARINA y la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Por lo expuesto, la representación judicial del actor reclama los siguientes conceptos y montos, por un tiempo de servicio ininterrumpido de 4 años, 5 meses y 22 días, y tomando como base el último salario de Bs. 8.640.000,00, un salario diario de Bs. 228.000,00 e integral diario de Bs. 669.901,37, compuesto por el salario básico más las alícuotas por 120 días de utilidades, 35 días por bono vacacional, más el 30% de bono nocturno, más 5% de bono compensatorio, ayuda de ciudad y 50% por bono de navegación: a) prestación de antigüedad, 256 días, Bs. 179.174.750,72; b) Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 26.876.212,61; c) preaviso omitido 60 días Bs. 41.994.082,20; d) indemnización por despido, 120 días Bs. 83.988.164,40; e) vacaciones y bono legal 03-04, más los períodos de 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, a razón de 155 días cada uno Bs. 285.000,000,00; f) Vacaciones fraccionadas 50 días Bs. 23.000.000,00; g) Bono vacacional fraccionado 14,60 días Bs. 6.716.000,00; h) Utilidades legales 2003-2004 120 días Bs. 34.560.000,00, así como las utilidades de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, a razón de igual monto; i) Utilidades fraccionadas 50 días Bs. 14.400.000,00; j) Condición de navegación Bs. 228.960.000,00; k) Bono nocturno por 32 meses Bs. 91.238.400,00; l) Uniformes Bs. 422.400,00; ll) Bono de Contingencia Bs. 3.000.000,00. TOTAL: Bs. 1.123.210.009,93, más corrección monetaria, intereses de mora y costas.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, ésta dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

1.2. De la Contestación a la Demanda:

Admitió como ciertos los hechos siguientes: Que existió una relación entre el actor y la demandada que se inició el 20-12-2002 y culminó el 14-7-2004. Admitió de igual forma, el cargo desempeñado y que devengaba un salario de $ 4.500 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Continúa alegando la representación judicial de la demandada y expresa que “(…) de haber prestado servicios el actor con anterioridad al inicio de la relación de trabajo que de manera exclusiva reconoce esta causa nuestra representada, esto es, la relación que va entre el 20 de diciembre de 2002 hasta el 14 de julio de 2004, nuestra representada alega que el día 20 de diciembre de 2002 ya habían transcurrido más de 45 días lo cual evidencia, de haber existido prestación del servicio por parte del actor con anterioridad a la fecha indicada del 20 de diciembre de 2002, que se trató de una relación de trabajo absolutamente distinta y con respecto a la cual en modo alguno puede alegarse continuidad con miras a incluirlas en las prestaciones indemnizatorias (…)”.

Con base en lo expuesto, la demandada reconoció adeudarle al actor: utilidades, bono vacacional, antigüedad, vacaciones fraccionadas, más las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 100.237.630.

Por otra parte, el demandado procedió a negar y a rechazar los hechos siguientes:

Que el actor haya iniciado la prestación de sus servicios el 14-01-2000, prolongándose la relación hasta el 14-7-2004, por lo que niegan que haya laborado para su representada por 4 años, 5 meses y 22 días. De allí que negaron, rechazaron que le se adeuden a la actor los conceptos y montos demandados.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la accionada explicaron, que en efecto, reconocían que el actor había sido despedido injustificadamente, y que además, su representada reconocía que había cometido un error cuando paquetizó el salario del actor, es decir, cuando incluyó en la remuneración mensual convenida en dólares pagos como por ejemplo prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, cuando lo correcto es que estos conceptos se paguen en el momento en que se causen.

En otro orden de ideas, advirtió al Tribunal que el actor demandada una serie de conceptos que se encuentran englobados en uno solo, la condición de navegación, cuyo pago no se le adeuda.

II

DE LAS PRUEBAS

De la parte Actora:

La parte actora trajo a los autos Documentales identificadas con los números del 1 al 66, cursantes del folio 114 al folio 212 de la pieza principal, así como las que corren insertas del folio 213 al 216.

Con relación a las documentales cursantes del folio 130 al 191 ambos inclusive, la parte demandada procedió a impugnarlas, por ser instrumentos que emanan de terceros que no son parte del proceso, y que no han sido ratificados mediante la prueba testimonial. Por su parte, la parte promovente insistió en su valor probatorio.

Vistas las observaciones que anteceden, esta sentenciadora en relación con los instrumentos cursante en autos establece lo siguiente: Las marcadas del 1 al 9, las cuales rielan de folio 114 al 121, ambos inclusive, se les otorgan valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron objeto de ninguna observación. De los mismos se evidencia que el hoy accionante celebró con la empresa demandada, 3 contratos de trabajo por tiempo determinados, comenzando el primero el 20-01-2000 hasta 19-9-2000, con una extensión de un mes, hasta el 21-10-2000; el segundo, con inicio desde 20-01-2002 hasta el 21-9-2001; y el tercero desde 5-6-2002 hasta el 6-10-2002. Que a partir del 21-12-2002 el trabajador fue contrato por tiempo indeterminado. De igual forma, se evidencia de los citados contratos que el denominado sueldo fue pactado en forma global, en dólares, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial de un día específico de cada mes. Y que dentro de ese sueldo estaban comprendidos los pagos por días ordinarios de trabajo, días domingos o de descanso y días feriados e igualmente los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y el compromiso de la empresa de depositar en la cuenta de trabajador una vez al año, en caso de contratos mayores de tres meses, el equivalente a $ 220,oo para la adquisición de uniformes, según las especificaciones. Así se establece.

Y respecto a los instrumentos cursantes del folio 122 al 129, ambos inclusive, relacionados con la descripciones de los puestos a bordo, la carta de despido recibida por el actor el 12-7-2004, y diversas constancias de trabajo, este Tribunal las desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos el cargo desempeñado por el actor, ni los salarios globales devengados, y que fue objeto de un despido el 12-7-2004. Así se establece.

Del folio 130 al 191, rielan copia de los estados de cuenta de la cuenta nómina del actor, los cuales se desechan del proceso, por haber sido impugnados por la parte demandada, por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, y que no han sido ratificados por éste mediante la prueba testimonial. Así se decide.

Finalmente, del folio 192 al 216, rielan recibos de pago de salario, copia de la cédula marina del actor, planilla forma 14-03 presentada por la empresa ante el IVSS mediante la cual le participa el retiro del trabajador indicando como causa el despido, y registros de horas de trabajo correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2002. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación, se aprecian y se les otorgan valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas, el salario percibido cuando estuvo contratado a tiempo determinado en el año 2000, y el salario global devengado en el año 2003, año en que finalizó la relación de trabajo. Asimismo, se evidencia que fue despedido, hecho éste que no es objeto de controversia; también se comprueba los días y horas trabajadas por el actor, siendo significativo que laboró hasta el 20-10-2002. Así se establece.

Exhibición de documentos: En cuanto a la Prueba de Exhibición de los recibos de pagos de salario correspondientes a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y enero, Febrero, Marzo y Abril de 2004, así como la minuta de la reunión realizada en la sede de PDV Marina, se deja expresa constancia que la parte demandada no exhibió los mismos, expresando que los recibos los originales de los recibos pago ya constan en autos, y con relación a la Minuta, observó al Tribunal que dicha Minuta no la exhibe porque no se encuentra en su poder, ni existe en autos prueba de que haya estado o esté en su poder, razón por la que su representada no está obligada a exhibirla, ni se le pueden aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

Vista la explicación efectuada por la representación judicial de la demandada respecto a las causas por las cuales no exhibió los instrumentos, esta Juzgadora establece, que con relación a los recibos de pago, ya constan en autos, y respecto a la minuta de la reunión, en efecto, observa quien decide, que el demandado no tiene obligación de exhibirla, toda vez, que basta alegar, como se hizo en el caso de autos, que no se encontraba en su poder, y que además, no hay presunción grave que esté o lo haya estado, así como tampoco son de aquellos documentos que por ley debe tener o guardar el patrono. Así se establece.

Pruebas de la Demandada:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, consignó unas documentales insertas del folio 91 al folio 110 del presente expediente marcados con los números del 1 al 18, referidos a originales, recibos de pago de salarios, los cuales fueron impugnados por la parte actora, salvo la hoja de vida del navegante. La parte demandada ante la impugnación insistió en hacer valer sus recibos de pago, pues esos son los emite la empresa. Al respecto, observa quien decide que los mencionados recibos de pago, coinciden con los aportados por la parte actora, en consecuencia, se valoran de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos los pagos efectuados por el demandado desde diciembre de 2002 hasta el mes de mayo de 2004, destacándose pagos por conceptos de salario básico, condición de navegación, ayuda de ciudad, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado a la parte demandante ciudadano, y por la parte demandada el ciudadano. De allí que de la declaración de las partes se desprenden los hechos siguientes: El actor en respuesta al interrogatorio, expresó que todo se encuentra especificado en la cédula marina, es decir, cuándo se embarca y cuando se produce el desembarque. Que esa cédula la firma el Capitán de Puerto. Y que según los convenios internacionales debe existir un período de descanso mínimo de cuatro meses entre un desembarque y un embarque. Que después del mes de septiembre de 2000, en que concluyó su contrato se volvió a embarcar a finales de diciembre de ese año y a comienzos de 2001. Que aunque los contratos decían unas fechas, siempre lo llamaban antes y acudía a su trabajo. Por su parte la demanda, a través de su apoderado judicial, quien se sometió al interrogatorio, expresó que no es cierto que el actor haya prestado servicios fuera del tiempo previsto en los contratos celebrados, pues la empresa siempre ha documentado la prestación del servicio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) Si la prestación de servicios por cuenta y en beneficio de la demandada se hizo de forma ininterrumpida entre el 14-01-2000 al 14-7-2004; para así determinar el tiempo de servicio. 2) Determinar cuál fue el salario devengado por el trabajador y cuál debe ser el salario base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones demandadas. 3) Y finalmente, la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de decidir esta Juzgadora observa:

En primer lugar debe decidirse lo relacionado con la alegada continuidad de la prestación del servicio por parte del trabajador hoy demandante, pues el accionante basa su pretensión en que el trabajador inició sus servicios en fecha 14-01-2000 y que de forma ininterrumpida se mantuvo hasta la fecha del despido, no obstante, el reconocimiento de la existencia de la celebración de 3 contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado, desde la indicada fecha hasta el 6-10-2002, luego de lo cual el 20-12-2002, es decir, después de transcurridos dos meses sin prestar el servicio, las partes pactaron la contratación por tiempo indeterminado, hasta que la misma concluyó por decisión unilateral del patrono.

Con base en lo expuesto, esta sentenciadora observa que en atención a las previsiones legales y reglamentarias en materia de contratos celebrados a tiempo de determinado, específicamente los artículos 74 al 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el aparte ii del literal d del artículo 9 de su Reglamento General, la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado revisten carácter excepcional, siendo la regla a aplicar los contratos y relaciones con vocación indeterminada.

Aplicando estos principios al caso de autos, debe señalarse en primer lugar que se constata la existencia de tres contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado en razón de la naturaleza de las labores que debía prestar, labores muy específicas, como Tercer Oficial de Máquinas, el primero el 20-01-2000 hasta 19-9-2000, con una extensión de un mes, hasta el 21-10-2000; el segundo, con inicio desde 21-09-2001 hasta el 20-01-2002; y el tercero desde 5-6-2002 hasta el 6-10-2002. Como puede evidenciarse entre la conclusión del primero 21-10-2000 hasta el inicio del segundo 21-09-2001, transcurrieron 11 meses, esto es un tiempo bastante considerable a los fines de establecer que si existió una interrupción de la relación de trabajo. Por otra parte entre este segundo contrato que se inicio el 21-9-2001 y concluyó el 20-01-2001 y entre el tercero iniciado el 5-6-2002 y con fecha de terminación el 6-10-2002, transcurrieron 4 meses y 16 días, por lo que resulta evidente que también hubo otra interrupción del contrato de trabajo. Asimismo, se observa de los instrumentos cursante en autos que luego de dos meses el 20-12-2002 es cuando las partes deciden finalmente, establecer de forma definitiva su vinculación, al celebrar por tiempo indeterminado el contrato de trabajo, el cual se desarrolló sin interrupciones entre la indicada fecha y el 14-7-2004, esto es, por espacio de un (1) año, seis (6) meses y catorce (22) días.

Sin embargo, advierte esta sentenciadora que del examen de la copia cédula marina, la cual refleja con autenticidad las fechas de embarque y desembarque del tripulante, es decir, los períodos durante los cuales prestó el servicio, se observa que también hubo una serie de interrupciones que coinciden con los períodos de vigencia de los contratos de trabajo celebrados.

Es así como por ejemplo se observa a los folios 209 y 210, que el actor desembarcó el 19-10-2002 y embarcó nuevamente el 21-12-2002, esto es, luego de dos meses. Esto sin duda alguna pone de relieve que la relación de trabajo a tiempo indeterminado se inició efectivamente con la suscripción del contrato en fecha 20-12-2002, cuya vigencia se mantuvo ininterrumpidamente hasta la fecha en que se le notificó el despido, el 14-7-2004. En consecuencia, el tiempo de servicios a los fines de la determinación de los derechos que por ley le corresponden, es de 1 año, 6 meses y 22 días. Así se decide.

En cuanto al salario convenido entre las partes y efectivamente devengado por el trabajador, debe decirse que vista la confesión de la empresa demandada de haber incurrido en un error cuando paquetizó o estableció en el denominado salario global, conceptos cuyo pago debe, por imperio de la ley, hacerse una vez que se causen los derechos, tales como prestación de antigüedad, antigüedad adicional, intereses, vacaciones y bono vacacional, forzosamente debe concluirse que los conceptos mencionados deben reputarse como no pagados y por ello, debe condenarse al demandado a su pago, tomando como base, como bien lo ha reconocido la empresa, ese salario global. Pero aquí, hay que hacer un alto y analizar lo referente a unos conceptos demandados por el accionante como condición de navegación, bono nocturno, bono compensatorio y ayuda de ciudad, como elementos salariales no incluidos en el salario global, por lo que reclama no solo su pago por separado, sino su adición como parte integrante del salario. Por su parte la accionada, en su defensa esgrimió, que estos conceptos si se encontraban comprendidos y por lo tanto satisfechos en el denominado salario global, señalando también en virtud del régimen especial del trabajo en el mar, todos estos conceptos, salvo la ayuda de ciudad, comprenden la condición de navegación. Por lo tanto, el salario base es aquél que resulte de deducir al salario global la condición de navegación y la ayuda de ciudad.

Para decidir observa esta Juzgadora, que en efecto, en los recibos de pago de salario aportados por la parte demandada, apreciados por este Tribunal, quedó comprobado que además del salario básico, se le pagaban al trabajador la condición de navegación y la ayuda de ciudad. Ello conduce a esta sentenciadora a declarar no sólo que improcedente el reclamo de estos conceptos, sino que, también, teniendo bien determinado lo que se pagó por estos conceptos, y teniendo claro que no es posible admitir el pago de las prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional bajo la modalidad de un salario global o paquetizado, con la simple operación aritmética de restar la ayuda de ciudad y la condición de navegación, se establece cuál es el salario normal u ordinario, base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones a los cuales se hizo acreedor el trabajador, concluyendo que el último salario efectivamente devengado convertido en bolívares era de Bs. 6.509.760. Por lo tanto, el trabajador recibió durante el último año de labores Bs. 1.936.704 por condición de navegación y de Bs. 193.536 por ayuda de ciudad. Así se decide.

En virtud de lo expresado y vista la confesión de la parte demandada respecto a los conceptos que se le adeudan al accionante, conducen a establecer que en derecho le corresponden al actor por el tiempo prestado lo siguiente:

Por prestación de antigüedad generada desde 20-12-2002 hasta el 12-07-2004, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días, calculados a razón del salario integral efectivamente devengado mes a mes, más 2 días adicionales por antigüedad los cuales serán calculados con base en el salario promedio causado en el ultimo año de labores, más los intereses sobre la prestación de antigüedad según los índices para las prestaciones sociales establecidos por el Banco Central de Venezuela. Todos estos cálculos serán realizados por experticia complementaria del fallo que se realizarán por un único experto contable, designado por el tribunal al que le corresponda la ejecución, teniendo presente que entre el 31-01-2003 al 31-01-2004, el salario era de $ 4.500,oo a razón de Bs. 1.600 por dólar, eso es igual a Bs. 7.200.000, siendo el salario básico de Bs. 5.424.800, la ayuda de ciudad 161.280 y la condición de navegación Bs. 1.613.920. Y desde el 01-02-2004 al 31-05-2004 los $ 4.500,ooa razón de Bs. 1.920 por dólar, representaban Bs. 8.640.000,00 siendo Bs. 1.936.704 por condición de navegación y de Bs. 193.536 por ayuda de ciudad y Bs. 6.509.760 el salario básico. Así se decide.

Además del salario, ya especificado, deberá tenerse en cuenta que tal como lo alegaron las partes, el trabajador gozaba de 120 días por concepto de utilidades anuales y a 45 días por bono vacacional anual, calculadas no como lo estableció la parte actora a razón de salario integral sino a razón de salario normal. De allí que sobre esta base, y aclarando que conforme a la Legislación laboral vigente, tanto la prestación de antigüedad, como los días adicionales por antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, deben ser calculados con base en el salario integral conformado por el salario normal más las incidencias o alícuotas por utilidades y bono vacacional. En este orden de ideas, se advierte que tanto las vacaciones como el bono vacacional adeudados deben calcularse a razón del último salario normal devengado, y no con base en el salario integral como erradamente estableció el actor.

Así las cosas, y visto el reconocimiento de la accionada, se condena a ésta al pago de las Utilidades causadas entre 31-01-2003 al 31-01-2004, lo que arroja un monto de Bs. 21.699.240; y las generadas entre el 01-02-2004 al 31-05-2004, por la cantidad de Bs. 8.679.680.

Por bono vacacional, se acuerda el pago de 45 días, por el período que va entre 31-01-2003 al 31-01-2004, por la cantidad de 9.764.640, y entre el 01-02-2004 al 31-05-2004, corresponde una fracción de 15 días, por la cantidad de Bs. 3.245.880. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, se declara procedente el pago de 40 días, lo que asciende a Bs. 8.679.680.

Finalmente, al haber quedado admitido por la demandada que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, se hacen procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales conforme al tiempo de servicio son: indemnización de antigüedad, con base en el numeral 1 del Art. 125 ejusdem, 60 días de salario integral, lo que arroja la cantidad de Bs. 18.986.820,00; y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, según lo establecido en el literal C del Art. 125 citado, por la cantidad de Bs. 14.240.115,00. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.G.R.P.P. contra la empresa PDV MARINA, S.A., (FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: 1) prestación de antigüedad generada desde 20-12-2002 hasta el 12-07-2004, 120 días, calculados a razón del salario integral efectivamente devengado mes a mes, mas 2 días adicionales por antigüedad los cuales serán calculados con base en el salario promedio cusados en el ultimo año de labores, más los interese sobre la prestación de antigüedad según los índices para las prestaciones sociales establecidos por el Banco Central de Venezuela. Todos estos cálculos serán realizados por experticia complementaria del fallo que se realizara por un único experto contable, designado por el tribunal al que le corresponda la ejecución. 2) Utilidades entre 31-01-2003 al 31-01-2004, Bs. 21.699.240; entre el 01-02-2004 al 31-05-2004 la cantidad de Bs. 8.679.680 3) bono vacacional entre 31-01-2003 al 31-01-2004, la cantidad de 9.764.640, y entre el 01-02-2004 al 31-05-2004 la cantidad de Bs. 3.245.880. 4) vacaciones fraccionadas Bs. 8.679.680. 5) indemnización de antigüedad numeral 1 del Art. 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 18.986.820; indemnización sustitutiva del preaviso literal C del Art. 125 ejusdem la cantidad de Bs. 14.240.115.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria sobre la base del total condenado a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, indicada en el numeral anterior, calculada desde la fecha de admisión de la demanda 19-01-2005 hasta la efectiva ejecución del fallo, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 12-7-2004 hasta la efectiva ejecución del fallo, según lo dispuesto en el artículo 92 constitucional.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

El Secretario,

Abog. N.D..

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Abog. N.D.

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