Decisión nº SD-60-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Sentencia No. 60-09

Causa No. 7M-138-08.

Juez Presidente: Dr. J.E.R.R..

Jueces Escabinos TITULAR 1: M.R.R.D.R., TITULAR 2: J.F.O.A.

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: 1) J.M.L.G., Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.099.034, fecha de nacimiento 02/03/1985, soltero, de 24 años, hijo de C.R.G.M. (d) y de M.L., residenciado en el Sector El Transito, con calle 96, avenida 17C, # 17B-16, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia

2) C.A.G.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-25.907.322, fecha de nacimiento 14/12/1988, soltero, de 20 años, hijo de Ewuin Galban y de Arlenis Castellano, residenciado en el Barrio San J.S.E.T., calle 97, #17B-96, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia

Defensa Publica: Abg. B.P., Defensora Pública N° 20, adscrita a la Unidad de la Defensoria Publica

Fiscal del Ministerio Público: Abg. C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: ISBEIRY P.C.

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra de los acusados de autos, como COMPLICES NO NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día treinta (30) de Noviembre de 2009, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. C.E.P., ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos J.M.L.G. y C.A.G.C., como COMPLICES NO NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C.C., acusación que tiene su fundamento en lo hechos ocurridos el día sábado 06 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, la ciudadana ISBEYRI P.C. se desplazaba en mi vehículo marca chevrolet, modelo century de color marrón, año 1986, placas BCA-642 por la avenida del barrio San José, cuando estaba frente al deposito "La Gran Parada" se detuvo en un pare, en ese momento se presentaron dos sujetos uno por la parte del copiloto quien portaba un arma de fuego tipo revolver la apunto y se embarco en el carro, mientras este la amenazaba para que se bajara el otro por el lado del conductor me abrió la puerta y en el momento que se bajaba del carro este sujeto le arranco tres cadenas de oro con cuatro dijes que tenía puestas en el cuello se monto en el carro del lado de! conductor y arrancaron tomando hacía el barrio san José, enseguida venía pasando una moto de la policía de Poli-Maracaíbo, y le informó lo que le había pasado y como el vehículo iba ahí mismo le señaló su carro y éste se le fue detrás, como a los diez minutos el motorizado regresó a donde le habían quitado el vehículo y le dijo que lo habían chocado contra otro vehículo y lo habían dejado abandonado, él la guió hasta el sitio, como diez cuadras más adelante, al llegar se percato que sí era su vehículo y que estaba bastante chocado en la parte delantera, y el otro carro con el que choco era un corolla blanco que estaba allí esperando a que llegara Poli-Maracaibo para levantar el accidente, en el lugar la comunidad persiguió y golpeo a los dos sujetos que habían chocado el vehículo, a estos sujetos los detuvieron y se los llevaron a la Comisaría PUMA-ESTE, donde quedaron identificados como J.M.L.G. y C.A.G.C.. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados J.M.L.G. y C.A.G.C., y, en consecuencia, su responsabilidad penal, como COMPLICES NO NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C., por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación en contra de los dos acusados por parte de la ciudadana fiscal, la defensora Publica Nº 20, Abg. BETARIZ PIRELA, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.M.L.G. y C.A.G.C., tomó la palabra manifestando lo siguiente: ““Buenas tardes ciudadano Juez, mis representados me han manifestado su voluntad de querer explicar como fue que ocurrieron los hechos por los cuales los está acusando el Ministerio Público y de confesar su participación en los mismos, como COMPLICES NO NECESARIOS, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C., por lo cual solicito que se les conceda la palabra, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS J.M.L.G. y C.A.G.C. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - Funcionario A.G., credencial N= 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia

  2. - Del Funcionario M.M., Experto en vehículos, adscrito al Departamento de Vehículos sección de experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia

  3. - Testimonial de la ciudadana ISBEIRY P.C. titular de la cédula de identidad N° 17.256.983

  4. - Del ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad N° 7.827.474

    DOCUMENTALES:

    1,-Acta policial de fecha 06 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario A.G., credencial N° 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia

    2 - Del Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 06 de Septiembre del 2008, suscrita y practicada por el funcionario A.G. credencial N° 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia

  5. - Acta de Experticia de reconocimiento de fecha 08 de Septiembre del 2008, practicada por el funcionario M.M., Experto en vehículos, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia

    EXPOSICION DEL ACUSADO J.M.L.G. DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN COMO COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

    El acusado ciudadano J.M.L.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.099.034, fecha de nacimiento 02/03/1985, soltero, de 24 años, hijo de C.R.G.M. (d) y de M.L., residenciado en el Sector El Transito, con calle 96, avenida 17C, # 17B-16, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel nacional de Maracaibo, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Ese día estábamos con ENDRY ACEVEDO, vimos el carro con la señora adentro, Endry nos dijo que lo ayudáramos a cometer el robo, que cuidáramos la zona, mientras el hacia lo suyo, es la primera vez que estoy en esto, lo hice por la necesidad, no tenia trabajo y mi mujer estaba embarazada, estoy muy arrepentido de haber participado en el robo como cómplice, es todo”.

    Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas”.

    EXPOSICION DEL ACUSADO C.A.G.C. DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

    El acusado ciudadano C.A.G.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-25.907.322, fecha de nacimiento 14/12/1988, soltero, de 20 años, hijo de Ewuin Galban y de Arlenis Castellano, residenciado en el Barrio San J.S.E.T., calle 97, #17B-96, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Ese día andábamos buscando dinero, yo no tenia trabajo y mi mujer estaba embarazada, Endry que le decían “El Gordo, que después me enteré que lo mataron a los dos días, nos dijo que le cantáramos la zona que tenia visto el carro con la señora, y cometimos el error de hacerle caso y participamos como cómplices en el robo, es todo”.

    Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas a los acusados.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  6. Las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa y de los acusados, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.

  7. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS, se trasladó a la Sala de Audiencias de Juicio No. 9, ubicada en el primer piso del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 7M-138-08 seguida en contra de los acusados J.M.L.G. y C.A.G.C., como COMPLICES NO NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C.. Seguidamente, el Juez DR. J.E.R., le solicitó a la Secretaria de Sala, la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. C.E.P., de los acusados J.M.L.G. y C.A.G.C., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, en compañía de la Defensora Pública N° 20, ABOG. B.P., quien ratifica en este acto la aceptación al cargo de Defensora, y de los Jueces Escabinos, TITULAR 2: M.R.R.D.R. y SUPLENTE: J.F.O.A.. Se deja constancia que se le informó a las partes de la inasistencia del Escabino, TITULAR 1: J.E.R.E., solicitando la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y los dos acusados, que se realizara el Juicio con los dos Escabinos presentes y que el suplente ocupara el cargo del Titular I. En este estado, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez Presidente les señaló: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor J.E.R. y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: J.F.O.A., TITULAR 2: M.R.R.D.R., actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Constituyéndose y trasladándose este Tribunal Mixto para conocer de la referida Causa No. 7M-133-08, en la Sala N° 9, en el primer piso del anexo de la sede del Palacio de Justicia, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta sala no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez Presidente impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, asimismo le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y de los cambios que habían habido en dichas instituciones con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4-9-2009, concediéndole la palabra a cada uno de los dos acusados en ese sentido, quienes manifestaron que ya habían sido debidamente informados por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iban a hacer uso de dichas instituciones ni a declarar en este momento. Acto seguido, el Tribunal le preguntó a las partes si tenían algún punto previo que plantear, y, en este sentido, el Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. C.E.P., quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente, se procede a escuchar a la Defensora Pública ABOG. B.P., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a los ciudadanos en calidad de acusados que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo harían sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se les informó que podían mantener comunicación con su defensora en todo momento para lo cual se les ubicaba a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta. Los acusados manifestaron que en este momento no expondrían nada que lo harían con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y a los Defensores sus alegatos iniciales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público ABOG. C.E.P., a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos J.M.L.G. y C.A.G.C., como COMPLICES NO NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C.C., acusación que tiene su fundamento en lo hechos ocurridos el día sábado 06 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, la ciudadana ISBEYRI P.C. se desplazaba en mi vehículo marca chevrolet, modelo century de color marrón, año 1986, placas BCA-642 por la avenida del barrio San José, cuando estaba frente al deposito "La Gran Parada" se detuvo en un pare, en ese momento se presentaron dos sujetos uno por la parte del copiloto quien portaba un arma de fuego tipo revolver la apunto y se embarco en el carro, mientras este la amenazaba para que se bajara el otro por el lado del conductor me abrió la puerta y en el momento que se bajaba del carro este sujeto le arranco tres cadenas de oro con cuatro dijes que tenía puestas en el cuello se monto en el carro del lado de! conductor y arrancaron tomando hacía el barrio san José, enseguida venía pasando una moto de la policía de Poli-Maracaíbo, y le informó lo que le había pasado y como el vehículo iba ahí mismo le señaló su carro y éste se le fue detrás, como a los diez minutos el motorizado regresó a donde le habían quitado el vehículo y le dijo que lo habían chocado contra otro vehículo y lo habían dejado abandonado, él la guió hasta el sitio, como diez cuadras más adelante, al llegar se percato que sí era su vehículo y que estaba bastante chocado en la parte delantera, y el otro carro con el que choco era un corolla blanco que estaba allí esperando a que llegara Poli-Maracaibo para levantar el accidente, en el lugar la comunidad persiguió y golpeo a los dos sujetos que habían chocado el vehículo, a estos sujetos los detuvieron y se los llevaron a la Comisaría PUMA-ESTE, donde quedaron identificados como J.M.L.G. y C.A.G.C.. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados J.M.L.G. y C.A.G.C., y, en consecuencia, su responsabilidad penal, como COMPLICES NO NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C., por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública de los acusados ABOG. B.P., a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, mis representados me han manifestado su voluntad de querer explicar como fue que ocurrieron los hechos por los cuales los está acusando el Ministerio Público y de confesar su participación en los mismos, como COMPLICES NO NECESARIOS, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C., por lo cual solicito que se les conceda la palabra, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a los acusados J.M.L.G. y C.A.G.C., que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que a cada uno se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los dos acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en contra de ambos. Igualmente, se les impuso nuevamente a los dos acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que sus declaraciones son un medio para sus defensas, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente las partes de común acuerdan solicitar que los dos acusados permanecieran en la Sala y no se ausente uno cuando declare el otro, a lo cual accedió el Tribunal. Seguidamente, el primero de los acusados quedó identificado como J.M.L.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.099.034, fecha de nacimiento 02/03/1985, soltero, de 24 años, hijo de C.R.G.M. (d) y de M.L., residenciado en el Sector El Transito, con calle 96, avenida 17C, # 17B-16, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Ese día estábamos con ENDRY ACEVEDO, vimos el carro con la señora adentro, Endry nos dijo que lo ayudáramos a cometer el robo, que cuidáramos la zona, mientras el hacia lo suyo, es la primera vez que estoy en esto, lo hice por la necesidad, no tenia trabajo y mi mujer estaba embarazada, estoy muy arrepentido de haber participado en el robo como cómplice, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas. Seguidamente el segundo de los acusados quedó identificado como C.A.G.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-25.907.322, fecha de nacimiento 14/12/1988, soltero, de 20 años, hijo de Ewuin Galban y de Arlenis Castellano, residenciado en el Barrio San J.S.E.T., calle 97, #17B-96, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Ese día andábamos buscando dinero, yo no tenia trabajo y mi mujer estaba embarazada, Endry que le decían “El Gordo, que después me enteré que lo mataron a los dos días, nos dijo que le cantáramos la zona que tenia visto el carro con la señora, y cometimos el error de hacerle caso y participamos como cómplices en el robo, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas a los acusados. Seguidamente la Defensa solicito la palabra y expuso: “Vista la confesión calificada hecha por mis dos defendidos, de los hechos ocurridos el día 6 de septiembre de 2008, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y, con todo respeto le solicito al ciudadano Juez, que les aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis defendidos con haber tenido los dos una buena conducta predelictual, y por su edad, en el caso de Galván, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que han rendido los dos acusados J.M.L.G. y C.A.G.C., en el sentido de haber reconocido que efectivamente, ese día 6 de septiembre de 2008 participaron como cómplices no necesarios en el delito por el cual el Ministerio Público los ha acusado; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, y con base en la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los dos acusados, J.M.L.G. y C.A.G.C., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso en contra de los dos acusados, como COMPLICES NO NECESARIOS, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C.C., ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los dos acusados, es todo”. Acto seguido, vista la decisión de los dos acusados y de su defensa, de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación que han realizado voluntariamente las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación, esto es: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario A.G., credencial N° 0840. adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia 2.- DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 06 de Septiembre del 2008, suscrita y practicada por el funcionario A.G. credencial N° 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia 3.- DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 06 de Septiembre del 2008, suscrita y practicada por el funcionario A.G. credencial N° 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia 4.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO fecha 08 de Septiembre del 2008, practicada por el funcionario M.M., Experto en vehículos, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR MARRÓN, AÑO 1986, PLACAS BCA-642, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV309416. Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura parcial, a solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los dos acusados, J.M.L.G. y C.A.G.C., por su participación, como COMPLICES NO NECESARIOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C., solicita el Ministerio Público que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que protegía a los dos acusados, siendo que corresponde se les dicte sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. B.P., quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis dos defendidos, y por ser uno de ellos, Galván, menor de 21 años, es todo”. Así mismo, tanto la Fiscal, como la defensa, renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó a la Fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando la Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala, y que ésta la está representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se les preguntó a los dos acusados que manifestaran si querían exponer algo más, indicando los mismos que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” Al ciudadano J.M.L.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.099.034, fecha de nacimiento 02/03/1985, soltero, de 24 años, hijo de C.R.G.M. (d) y de M.L., residenciado en el Sector El Transito, con calle 96, avenida 17C, # 17B-16, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C., y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: “CULPABLE” Al ciudadano C.A.G.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-25.907.322, fecha de nacimiento 14/12/1988, soltero, de 20 años, hijo de Ewuin Galban y de Arlenis Castellano, residenciado en el Barrio San J.S.E.T., calle 97, #17B-96, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C., y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. TERCERO: La pena que se les impone a los dos acusados se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de nueve (9) a Diecisiete (17) años de Presidio, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años de presidio. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los dos acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que han tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, y con respecto a C.A.G.C., adicionalmente el numeral 1, por ser menor de 21 años de edad, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir cuatro (4) años de presidio, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en nueve (9) años de presidio. Por otro lado, en vista que la participación de los dos acusados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fue como cómplices no necesarios, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja por mitad, quedando así la pena definitiva que se le impone a cada uno de los dos acusados, luego de la rebaja correspondiente, en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la privación de la libertad de estos dos acusados, quienes permanecerán detenidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y Pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y su defensora, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las dos horas de la tarde (2 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación de los ciudadanos J.M.L.G. y C.A.G.C., como COMPLICES en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, especialmente con las declaraciones que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindieron los acusados durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:

    1) J.M.L.G., Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.099.034, fecha de nacimiento 02/03/1985, soltero, de 24 años, hijo de C.R.G.M. (d) y de M.L., residenciado en el Sector El Transito, con calle 96, avenida 17C, # 17B-16, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, manifestó sin juramento lo siguiente: “Ese día estábamos con ENDRY ACEVEDO, vimos el carro con la señora adentro, Endry nos dijo que lo ayudáramos a cometer el robo, que cuidáramos la zona, mientras el hacia lo suyo, es la primera vez que estoy en esto, lo hice por la necesidad, no tenia trabajo y mi mujer estaba embarazada, estoy muy arrepentido de haber participado en el robo como cómplice, es todo

    2) C.A.G.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-25.907.322, fecha de nacimiento 14/12/1988, soltero, de 20 años, hijo de Ewuin Galban y de Arlenis Castellano, residenciado en el Barrio San J.S.E.T., calle 97, #17B-96, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, manifestó sin juramento lo siguiente: “Ese día andábamos buscando dinero, yo no tenia trabajo y mi mujer estaba embarazada, Endry que le decían “El Gordo, que después me enteré que lo mataron a los dos días, nos dijo que le cantáramos la zona que tenia visto el carro con la señora, y cometimos el error de hacerle caso y participamos como cómplices en el robo, es todo”.

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Abogada Defensora B.P., expuso lo siguiente: “Vista la confesión calificada hecha por mis dos defendidos, de los hechos ocurridos el día 6 de septiembre de 2008, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y, con todo respeto le solicito al ciudadano Juez, que les aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis defendidos con haber tenido los dos una buena conducta predelictual, y por su edad, en el caso de Galván, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA CALIFICAION JURIDICADEL DELITO

    Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que han rendido los dos acusados J.M.L.G. y C.A.G.C., en el sentido de haber reconocido que efectivamente, ese día 6 de septiembre de 2008 participaron como cómplices no necesarios en el delito por el cual el Ministerio Público los ha acusado; esta Representación acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, y con base en la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, han rendido los dos acusados, J.M.L.G. y C.A.G.C., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso en contra de los dos acusados, como COMPLICES NO NECESARIOS, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C.C., ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los dos acusados, es todo

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose las confesiones de los acusados, y se recepcionaron las testimoniales y todas pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA

    AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    Este Tribunal recibió en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

    1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO J.M.L.G., quien dijo ser quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: J.M.L.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.099.034, fecha de nacimiento 02/03/1985, soltero, de 24 años, hijo de C.R.G.M. (d) y de M.L., residenciado en el Sector El Transito, con calle 96, avenida 17C, # 17B-16, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la y quien se encuentra actualmente recluido en la Carcel Nacional de Maracaibo, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Ese día estábamos con ENDRY ACEVEDO, vimos el carro con la señora adentro, Endry nos dijo que lo ayudáramos a cometer el robo, que cuidáramos la zona, mientras el hacia lo suyo, es la primera vez que estoy en esto, lo hice por la necesidad, no tenia trabajo y mi mujer estaba embarazada, estoy muy arrepentido de haber participado en el robo como cómplice, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coinciden y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

  8. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO C.A.G.C., quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: C.A.G.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-25.907.322, fecha de nacimiento 14/12/1988, soltero, de 20 años, hijo de Ewuin Galban y de Arlenis Castellano, residenciado en el Barrio San J.S.E.T., calle 97, #17B-96, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la cárcel Nacional de Maracaibo, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Ese día andábamos buscando dinero, yo no tenia trabajo y mi mujer estaba embarazada, Endry que le decían “El Gordo, que después me enteré que lo mataron a los dos días, nos dijo que le cantáramos la zona que tenia visto el carro con la señora, y cometimos el error de hacerle caso y participamos como cómplices en el robo, es todo”.”

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coinciden y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    Las confesiones de los acusados al ser analizadas, adminiculadas y comparadas con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el Acta policial de fecha 06 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario A.G., credencial N° 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia, con el Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 06 de Septiembre del 2008, suscrita y practicada por el funcionario A.G. credencial N° 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia, con el Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 06 de Septiembre del 2008, suscrita y practicada por el funcionario A.G. credencial N° 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia, con el Acta de Experticia de reconocimiento de fecha 08 de Septiembre del 2008, practicada por el funcionario M.M., Experto en vehículos, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las participaciones de los acusados J.M.L.G. y C.A.G.C. como Cómplices no Necesario y de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C.. Y así se decide.

  9. - Acta policial de fecha 06 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario A.G., credencial N° 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia.

    El Acta policial de fecha 06 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario A.G., credencial N° 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido los acusados de autos, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las participaciones de los acusados J.M.L.G. y C.A.G.C. como Cómplices no Necesario y de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C.Acta policial de fecha 06 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario A.G., credencial N° 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia

    4 - Del Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 06 de Septiembre del 2008, suscrita y practicada por el funcionario A.G. credencial N° 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia

    El Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 06 de Septiembre del 2008, suscrita y practicada por el funcionario A.G. credencial N° 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia, la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, analizada y adminiculada con el con el Acta policial de fecha 06 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario A.G., credencial N° 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia, con el Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 06 de Septiembre del 2008, suscrita y practicada por el funcionario A.G. credencial N° 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia, con el Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 06 de Septiembre del 2008, suscrita y practicada por el funcionario A.G. credencial N° 0840 adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia, con el Acta de Experticia de reconocimiento de fecha 08 de Septiembre del 2008, practicada por el funcionario M.M., Experto en vehículos, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las participaciones de los acusados J.M.L.G. y C.A.G.C. como Cómplices no Necesario y de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C.

  10. -Acta de Experticia de reconocimiento de fecha 08 de Septiembre del 2008, practicada por el funcionario M.M., Experto en vehículos, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia

    El Acta de Experticia de reconocimiento de fecha 08 de Septiembre del 2008, practicada por el funcionario M.M., Experto en vehículos, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características de vehiculo, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR MARRÓN, AÑO 1986, PLACAS BCA-642, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV309416, en la cual se deja constancia de las características y valor del vehículo automotor objeto material del delito que se le atribuye a los imputados, por lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las participaciones de los acusados J.M.L.G. y C.A.G.C. como Cómplices no Necesario y de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Antes de Cerrar el debate la Fiscal del Ministerio Público expuso las siguientes conclusiones:

    Vista la confesión y el reconocimiento voluntario de los dos acusados, J.M.L.G. y C.A.G.C., por su participación, como COMPLICES NO NECESARIOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C., solicita el Ministerio Público que se les imponga las penas correspondientes, por cuanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que protegía a los dos acusados, siendo que corresponde se les dicte sentencia condenatoria, es todo

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Antes de Cerrar el debate la Defensa expuso las siguientes conclusiones:

    Esta defensa solicita se imponga la pena, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener antecedentes penales mis dos defendidos, y por ser uno de ellos, Galván, menor de 21 años, es todo

    .

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 6 de septiembre 2008, los ciudadanos acusados J.M.L.G. y C.A.G.C., participaron como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C..

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional, por los Escabinos, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de las participaciones, de las responsabilidades penales y de las culpabilidades de los acusados J.M.L.G. y C.A.G.C. como COMPLICES NO NECESARIOS, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada las participaciones, las responsabilidades penales y las culpabilidades de dichos acusados en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó, esto es, J.M.L.G. y C.A.G.C. como COMPLICES NO NECESARIOS, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad de los acusados, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por los acusados durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS J.M.L.G. y C.A.G.C., como COMPLICES NO NECESARIOS en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada las participaciones de los acusados J.M.L.G. y C.A.G.C., como COMPLICES NO NECESARIOS, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y la confesión calificada que éstos hicieron, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesaron a los acusados, así como de sus culpabilidades y participaciones en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDADPRIMERO: “CULPABLE” Al ciudadano J.M.L.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.099.034, fecha de nacimiento 02/03/1985, soltero, de 24 años, hijo de C.R.G.M. (d) y de M.L., residenciado en el Sector El Transito, con calle 96, avenida 17C, # 17B-16, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C., y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: “CULPABLE” Al ciudadano C.A.G.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-25.907.322, fecha de nacimiento 14/12/1988, soltero, de 20 años, hijo de Ewuin Galban y de Arlenis Castellano, residenciado en el Barrio San J.S.E.T., calle 97, #17B-96, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C., y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. TERCERO: La pena que se les impone a los dos acusados se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de nueve (9) a Diecisiete (17) años de Presidio, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años de presidio. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los dos acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que han tenido buena conducta predelictual y no presentan antecedentes penales, y con respecto a C.A.G.C., adicionalmente el numeral 1, por ser menor de 21 años de edad, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir cuatro (4) años de presidio, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en nueve (9) años de presidio. Por otro lado, en vista que la participación de los dos acusados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fue como cómplices no necesarios, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 del Código Penal, la pena se rebaja por mitad, quedando así la pena definitiva que se le impone a cada uno de los dos acusados, luego de la rebaja correspondiente, en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la privación de la libertad de estos dos acusados, quienes permanecerán detenidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, con Jueces Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD CULPABLES” a los ciudadanos: J.M.L.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-17.099.034, fecha de nacimiento 02/03/1985, soltero, de 24 años, hijo de C.R.G.M. (d) y de M.L., residenciado en el Sector El Transito, con calle 96, avenida 17C, # 17B-16, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y se le CONDENA por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal delito este cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C., y a C.A.G.C., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, con cédula de identidad Nº V-25.907.322, fecha de nacimiento 14/12/1988, soltero, de 20 años, hijo de Ewuin Galban y de Arlenis Castellano, residenciado en el Barrio San J.S.E.T., calle 97, #17B-96, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, se le CONDENA por su participación, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal delito este cometido en perjuicio de la ciudadana ISBEIRY P.C.. Los condenados J.M.L.G. y C.A.G.C., deberán cumplir la pena en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, luego de que quede definitivamente firme la presente sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Lunes Treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra esta dictada fuera del termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es necesario notificar a las partes.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    Los Jueces Escabinos:

    TITULAR 1: M.R.R.D.R.,

    TITULAR 2: J.F.O.A.

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 60-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-138-08

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