Decisión nº 1C-19526-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de enero de 2014.-

203° Y 154°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA 1C-19526-14

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINITERIO PUBLICO

SECRETARIO: ABG. J.G.M.

VICTIMA: G.A.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.R.T.

IMPUTADOS: LOARTE M.D.E., Titular de la cédula de identidad 24.518.275, Soltero, Mayor de edad, fecha de nacimiento 28-03-1986, edad: 26 años, profesión u oficio Prestamista; residenciado en el sector Los Olivos, cerca del Chatarrero que vende pollo Achaguas, hijo de P.L. (V) y de R.M. (V).

SIERRA HURTADO L.J., Titular de la cédula de identidad 23.600.633, Soltero, Mayor de edad, fecha de nacimiento 23-01-1995, edad: 18 años, profesión u oficio Del Campo; residenciado en el sector Los Olivos, cerca del Chatarrero que vende pollo Achaguas.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD y LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. P.I., en audiencia oral de fecha 22-1-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en conrta de los ciudadanos LOARTE M.D.E. y SIERRA HURTADO L.J., por la presunta comisión de los tipos penales de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto articulo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; correspondiendo la Defensa al ABG. F.R.T., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos LOARTE M.D.E. y SIERRA HURTADO L.J., fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante

es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor

(vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”. (vid. op. cit. p. 11)

Producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LOARTE M.D.E. y SIERRA HURTADO L.J., fue tal y como se dejó constancia en el acta de fecha 20-1-2014, en la que se evidencia que:

…logramos avistar a dos (02) sujetos, a quienes observamos ocultándose dentro de sus prendas de vestir objetos metálicos con características similares a armas de fuego, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a fin de identificarlos, haciendo estos caso omiso a dichas instrucciones y posteriormente emprendieron huida, motivo por el cual procedimos a efectuar persecución de los mismos, logrando percatarnos que los mismos habían ingresado a una vivienda, construida en mampostería, con fachada color verde, vista de esta situación procedimos a indicarle a dichos sujetos que salieran de la vivienda a fin de ser identificados, seguidamente se les informo que si no salían de la misma dicha vivienda iba ser objeto de allanamiento, por presumir el ocultamiento de armas de fuego, de conformidad con lo establecido en el articulo 8sic) 196 en su numeral 2 del COPP (sic) vigente, haciendo los mismos caso omiso, en vista de esta situación procedimos a solicitar la presencia de personas vecinas de dicho sector, con la finalidad de que presenciaran dicho procedimiento, siendo infructuosa dicha solicitud motivado a que los mismos manifestaron no poder presencia dicho procedimiento motivado a que dichos sujetos eran conocidos como azotes delictivos….ingresar a la misma a fin de realizar dicho allanamiento sin presencia de testigos, una vez estando presentes en (sic) referido inmueble, constatamos la existencia de dos (02) sujetos quienes quedaron identificados de la siguiente manera SIERRA HURTADO L.J.…Y LOARTE M.D.E.…quienes fueron interrogados acerca si poseían o portaban algún tipo de armas de fuego, manifestando no poseer, inmediatamente se les informo que serian objeto de una minuciosa inspección corporal… no encontrando ningún elemento de interés criminalistico (sic), posteriormente procedimos a realizar inspección en el área interna de dicha vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del COPP (sic) vigente, mediante la cual se logro incautar de manera oculta en un recipiente plástico (papelera) la cual se encontraba en el baño de referida casa, dos (02) armas de fuego, las cuales al ser inspeccionadas arrojaron el siguiente resultado UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 7.65 MM, SERIALES ILEGIBLES, CONJUNTAMENTE CON SU CARGA DOR, CONTENTIVO DE CINCO BALAS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR Y UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA ILEGIBLE, SERIAL 610215, CALIBRE 38, CONJUNTAMNETE CON UNA (01) BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de igual forma fueron incautados dos (02) vehículos, tipo moto…

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Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos LOARTE M.D.E. y SIERRA HURTADO L.J., fueron sorprendidos por la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Achaguas, luego de haber sido perseguidor por la misma, y al entrar en la residencia les fue incautado dos armas de fuego.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LOARTE M.D.E. y SIERRA HURTADO L.J., por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto articulo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto articulo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, calificaciones estas a la cual la Defensa se opone, y considerando que en cuanto al primer tipo penal señalado, la aprehensión de los ciudadanos LOARTE M.D.E. y SIERRA HURTADO L.J., ocurrió de manera flagrante, pues los mismos fueron aprehendidos en el interior de su residencia, luego de una persecución por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional con sede en la población de Achaguas, estado Apure, logrando incautar en el sitio donde se ocultaron los imputados, específicamente en el interior de un recipiente plástico (papelera) la cantidad de dos (02) armas de fuego, razón por la cual se admite tal tipo penal como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto articulo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de G.M.A.R., se tiene que la misma se hace con fundamento en lo estatuido en al la sentencia vinculante N° 1381 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

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Que en el presente asunto se tiene la interposición de una denuncia en fecha 16-1-2014, por parte del ciudadano G.M.A.R., por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional, con sede en la población de Achaguas, estado Apure, en la cual manifestó lo siguiente:

…El día de hoy 16/01/2014 en horas de la madrugada, yo iba en mi moto por la entrada del sector El Maguito de aquí de Achaguas, en eso se me acercaron dos (02) motorizados con (02) palilleros y me apuntaron con dos (02) armas de fuego y me dijeron que me bajara de la moto y le diera mi cartera y el teléfono celular, de allí se llevaron mi moto, mi cartera y todos mis documentos personales…

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Así mismo se tiene que en fecha 20-1-2014, horas posteriores a la aprehensión de los ciudadanos LOARTE M.D.E. y SIERRA HURTADO L.J., comparece por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional, el ciudadano G.M.A.R., a quien se le toma entrevista y señaló lo siguiente:

…Yo en días anteriores formule (sic) una denuncia en este comando (sic) porque me habían robado mi moto y todos mis documentos personales, luego en el día de hoy me informaron que aquí tenían detenidos a unos ciudadanos quienes se dedican al robo de moto, por lo cual me acerque hasta acá a fin de verificar si alguno de ellos fue de los que me robaron a mí, por lo qe al ver a uno de ellos logre percatarme que tenían las características físicas a los que me robaron ese día y además los incautaron unos documentos personales de mi propiedad los cuales me fueron robados ese día, entre algunos mi cedula de identidad….PRIMERA PREGUNTA: Diga e entrevistado ¿fecha, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 20/01/2014, como a eso de las 01:00 horas de la tarde que logre reconocerlos, y me robaron el día 16/01/14, como a eso de las 01:30 horas de la madrugada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el entrevistado ¿Por qué motivos logro (sic) reconocer a dichos sujetos como sus victimarios (sic). CONTESTO: Porque tienen las mismas características físicas idénticas y les incautaron (02) armas de fuego parecidas con las que a mí me apuntaron y tenían mi cedula (sic) que me robaron ese día, además una de las motos que les decomisaron es idéntica en la que andaban ellos el día que me robaron…

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En atención a tales elementos de convicción, se tiene que la víctima ciudadano GUTIERRES MEZA A.R., reconoce a los imputados de autos, como la personas que el día 16-1-2014, portando armas de fuego, lo despojaron de sus partencias, así como de su vehículo tipo moto, y considerando que las circunstancias del presente caso se adaptan al criterio vinculante, reiterado, y p.d.T.S.d.J., en cuanto a que se debe tener la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados como el momento en que el Ministerio Público puede imputar cualquier tipo penal, con elementos de convicción suficientes, que comprometan la responsabilidad de los investigados, por ello en cumplimiento a tal criterio, quien aquí decide, admite el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LOARTE M.D.E. y SIERRA HURTADO L.J., medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1, puesto qué, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto articulo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de entre CUATRO (4) a SEIS (06) años de prisión, y en cuanto al segundo de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como el acta policial de fecha 20-1-14, suscrita por el funcionario suscrito al Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Achaguas, estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos LOARTE M.D.E. y SIERRA HURTADO L.J.. Acta de denuncia de la víctima G.M.A.R., rendida en fecha 16-1-2014, acto de entrevista tomada a la víctima ante citada, horas posteriores a la aprehensión de los imputados a saber el día 20-1-2014, donde se deja constancia que reconoce a los mismos, como las personas que portando armas de fuego y trasladándose en vehículos tipo moto en fecha 16-1-2014, bajo amenaza lo despojaron de sus pertenencias. Registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento.

Así mismo se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del artículo 236 del adjetivo penal, pues existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo; que no consta en actas, a la fecha, que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

De igual forma se tiene que, los supuestos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran igualmente satisfechos, ello en atención a la pena que podría llegarse a imponer la cual es un tanto elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado a la víctima ciudadano G.M.A.R., en virtud que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Jofren A.S.C.) estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Teniéndose que el delito de Robo Agravado, es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona, pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LOARTE M.D.E. y SIERRA HURTADO L.J., conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias y así se repite, establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos L.J. SIERRA HURTADO, Y D.E.L.M., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto articulo 111 de la Ley para El Desarme y el Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO

siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, conforme al criterio vinculante de la sentencia 1381 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tales tipos penales la Defensa Privada.

CUARTO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; LOARTE M.D.E. y SIERRA HURTADO L.J., por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LOARTE M.D.E. y SIERRA HURTADO L.J.. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando, estado Apure, a los veintisiete (27) día del mes de enero del Dos Mil Catorce (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

EXP No. 1C-19526-14

EMBL..-

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