Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonentePaula Teresa Centeno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26413

DEMANDANTE (S): BARRIOS LOBO ATILIO.

DEMANDADO (S): TODOS LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO R.J.E..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

FECHA DE ENTRADA: 06 de Abril del 2006.

  1. NARRATIVA:

Se inicia este Juicio Civil mediante demanda incoada por BARRIOS LOBO ATILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.266.126, domiciliado en la calle 4, casa N° 147, entre avenidas Bolívar y A.B. de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo, asistido por la Abogado en ejercicio Devorath A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.717, en la que el libelista narra en síntesis que hace el Tribunal, lo siguiente:

Consta en Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de Mayo del 2000, que me fue otorgado Título Supletorio suficiente de posesión sobre un lote de terreno y unas mejoras construidas sobre el mismo, ubicado frente a la Plaza Bolívar, hoy calle 4 de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, consistente en: 1ro. Una (1) pieza especial donde he ejercido el comercio con un negocio o bodega desde hace cuarenta y dos (42) años, dicha pieza mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de frente, por cinco metros de fondo, construida de paredes de tierra apisonada, techo de acerolit sobre rieles de hierro, piso de cemento requemado, una puerta de acceso de metal y otras de madera y ventanas de hierro; 2do. Dos locales más que miden cinco metros (5 mts) de ancho cada uno por dieciseis metros con cincuenta centímetros (16,50) de largo, construidos de paredes de bloques de cemento frisados y pintados, techo de Zinc sobre madera, pisos de cemento requemado, con dos salas sanitarias y todos los demás servicios, alinderados de la siguiente manera: Fondo: con terreno que fue de D.B. hoy de J.B.G., por donde mide diez metros con cincuenta centímetros divide cerca de alambre; FRENTE: Con igual medida a la anterior con la mencionada calle cuatro (4) de la Parroquia La Mesa de Esnujaque; COSTADO DERECHO: Con terrenos de la sucesión Colls por donde mide Treinta y Siete metros (37 mts) divide cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO: En igual medida a la anterior con terreno que fue de I.B., hoy de J.M., divide cerca de alambre… La referida propiedad es o fue en principio de la ciudadana M.C.A. quien le otorgó un poder especial a su hijo H.B. para que en su nombre le vendiera dicha propiedad al ciudadano J.E.R. quien es o fue el último propietario del mencionado inmueble, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Quebrada Departamento G.B.T. con fecha 20 de Enero de 1880 bajo la serie 6 del cual presento copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo… El Objeto de la pretensión es obtener la declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva sobre el inmueble ya descrito del cual soy poseedor legítimo con j.T. Supletorio… es por ello que demando como en efecto lo hago a todos los herederos desconocidos del ciudadano J.E.R. último propietario del inmueble en cuestión, por considerar que nunca he sido molestado, ni perturbado en mi posesión y nunca se me ha discutido la propiedad de dichas mejoras, ni la posesión sobre el referido y deslindado lote de terreno y todos en la comunidad me respetan y me tienen como el único dueño tanto del lote de terreno como de las mejoras donde he fomentado una bodega desde hace ya cuarenta y dos años, cumpliendo cabalmente con el pago de impuestos… en razón de lo expuesto solicito sean reconocidos mis derechos adquiridos y se me otorgue la propiedad por prescripción adquisitiva… fundamentando la demanda en los artículos 1952, 1953, 1960 del Código Civil Venezolano Vigente y en los artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el derecho de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva

Al folio 05 del expediente cursa Poder Apud-Acta conferido por el demandante a la Abogada en ejercicio DEVORATH YAMILER A.R., anteriormente identificada en autos.

Consignados por el accionante los recaudos enunciados en el escrito libelar, cursantes a los folios del 7 al 30 del expediente, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de Abril de 2006, ordenó de oficio consignar a las actas Certificación Registral Especial exigida según el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. En fecha 04 de Mayo de 2006 el accionante presenta la certificación requerida, admitiendo el Tribunal, por los trámites del procedimiento ordinario, la demanda formulada por el ciudadano A.B.L., debidamente identificado en actas procesales, y no habiendo Sucesores conocidos dispuso oficiosamente la citación edicticia de los eventuales HEREDEROS DESCONOCIDOS DE J.E.R., así como de todas aquellas personas interesadas en el asunto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. En igual fecha fue librado el edicto ordenado, cuyas publicaciones exigidas constan agregadas mediante diligencias suscritas por el actor insertas a los folios 39, 44, 54, 59, 64, 69, 74 y 79. Practicada la citación edicticia de los desconocidos sin que éstos concurrieren, se les proveyó de Defensor Judicial en la persona del Abogado C.D.V., inscrito en el Inpreabogado N° 37.518, quien en fecha 25 de Enero de 2007 aceptó y prestó el juramento de Ley, quedando citado para la secuela procesal.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2007 el nombrado defensor rechazó y contradijo en todas sus partes la solicitud de prescripción adquisitiva o Usucapion incoada.

Durante el curso probatorio el Defensor Judicial no promovió ni evacuó probanza alguna que examinar, sólo el accionante produjo escrito de pruebas Testimoniales (folios 100 al 102), las cuales fueron admitidas en fecha 12 de Abril de 2007. Al folio 124 cursa auto subsanatorio prorrogando lapso de evacuación en virtud de la omisión involuntaria incurrida en el libramiento del despacho de pruebas de fecha 24 de Abril del 2007, acerca del cómputo de los días despachados por este Tribunal transcurridos durante el referido lapso. Se ordenó librar nuevo despacho y remitirlo al Comisionado, cuyas resultas de la evacuación consta a los folios del 137 al 141, las cuales serán examinadas más adelante.

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2007 se abocó al conocimiento de la causa durante la vigencia de su designación, la Juez Temporal Abogada L.S.M.Q., ordenando la notificación de los contendientes a los efectos de la reanudación del proceso, quienes se dieron por notificados personalmente según consta en diligencias de fechas 14-12-2008 y 22-01-2008 que corren a los folios 149 y 150 ejusdem.

En fecha 06 de Febrero de 2008 quedó reanudada la causa y comenzó a transcurrir el lapso para presentar Informes. El accionante consignó extemporáneamente dicho escrito que riela a los folios 160 al 176 del expediente; el cual no ratificó oportunamente. Por auto del 30 de Abril de 2008, se proveyó cómputo pormenorizado de los lapsos procesales solicitado por el actor al folio 178.

En fecha 12 de Junio de 2008, reasumió sus funciones como Juez Titular, el Abogado O.R.A., quien se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha, previa notificación de la partes, ordenando librar las respectivas boletas. La parte actora se da por notificada personalmente a través de diligencia del día 25 de Junio del 2008 (folio 187), y a los folios 188 y 189 consta resultas de la notificación del Defensor Judicial practicada por el Alguacil del Despacho.

A los autos (folio 190) cursa abocamiento de la Jueza Temporal, Abogada P.C., designada por Rectoría mediante Acta de fecha 16 de Julio de 2008, conforme a los artículos 49 Constitucional, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 191 al 197 del expediente corren agregadas resultas del Comisionado de la notificación de la parte actora relativas a la reanudación del proceso, la cual se había dado por notificada personalmente al folio 187.

En diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, la apoderada actora peticiona al Tribunal el pronunciamiento de la Sentencia en virtud de haberse cumplido los lapsos procesales; bajo estás premisas, y no habiendo las partes ejercido el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, objetando la capacidad de la suscrita Jueza Temporal, se procede a sentenciar con las siguientes:

II.-MOTIVACIONES:

Analizadas como han sido las presentes actuaciones procede esta juzgadora a sentenciar de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

...”Dispone el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Legitimados pasivos. La demanda deberá proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.-

Ahora bien, se observa el folio 31, que este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Abril de 2006, solicito al demandante la presentación de la Certificación Registral Especial exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Dicha certificación fue consignada mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, que riela el folio 32. Y observa este Tribunal, el folio 33 de las actas procesales que conforman el presente expediente, que claramente se lee: OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO: que la ciudadana Registradora Inmobiliaria, hace constar que habiéndose practicado una revisión al documento inscrito en el Protocolo Principal N° 1 del Primer Trimestre del año 1880, registrado en fecha 20 de enero 1880, bajo la serie 6; sobre el inmueble con las siguientes características: Una casa de teja situada en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, cuyos linderos son: POR EL NACIENTE: Con tapias y solar de D.B.; POR EL PONIENTE: Calle de por medio con casa de I.B.; POR EL NORTE: Con N.C.; y POR EL SUR: La plaza Pública de esta Parroquia, sobre este inmueble aparece como dueño J.E.R.. Al respecto el Tribunal deja constancia, que dicha certificación carece de domicilio del ciudadano J.E.R., razón esta por lo que carece de uno de los requisitos exigidos por el artículo en comento como lo es el domicilio del dueño antes mencionado, que por la data estima este tribunal, el mismo debe estar fallecido por lo que el ciudadano Registrador ha debido indicar su último domicilio si no existiere otro dueño, para así cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo antes citado 691. ASÍ SE DECIDE

A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al particular, ha sentado lo siguiente:

“… Ahora bien: Estima la Sala que la sola mención a la supuesta inobservancia de los requerimientos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no puede interpretarse como una extralimitación de funciones o la configuración del vicio de usurcapión de funciones, por cuanto ello se llevó a cabo con la única finalidad de establecer el elemento del tracto sucesivo. En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia, sin que esto implicara, como pretende el recurrente, una intromisión de la Administración en las funciones propias del Poder Judicial, sino que, por el contrario, tal proceder se patentiza como un claro ejercicio de la facultad atribuida a los registradores por los artículos 11 y 89 de la Ley de Registro Público Vigente para la fecha en que se dictó la Resolución recurrida…

…esta Sala pudo constar, de una revisión minuciosa del mismo, que la sentencia cuya inscripción fue solicitada anta la Oficina de Registro contiene vicios que si bien no puede ser analizados por vía del presente recurso de nulidad y mucho menos restablecidos a través de esta instancia, merecen ser destacados básicamente por la entidad de los mismos y los derechos que se encuentran en juego. En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicadas en el expediente a todos los posibles interesados . Habida cuenta de lo anterior, y siendo que la mencionada decisión se encuentra definitivamente firme, a la vez que esta Sala no es competente para conocer de la materia debatida en esa oportunidad, sino que, por el contrario le corresponde por vía de este recurso únicamente decidir la legalidad del acto administrativo del Ministro, mediante el cual se negó la inscripción de la referida sentencia ante el registro, este órgano jurisdiccional, en vista de la inminente irregularidad que hubo en la tramitación de dicho expediente y el compromiso que le asigna el Texto Fundamental a los jueces como garantes de los derechos constitucionales y de nuestra Carta Fundamental, no puede permanecer inerte ante la aludida situación. De ahí que tales circunstancias justifican una exhaustiva investigación por parte de los organismos competentes, a los fines de resguardar derechos de terceros que pudieran verse lesionados y del propio Estado; correspondiendo al Ministerio del Interior y Justicia ordenar la necesaria averiguación a los efectos de determinar si pueden llegar a ocurrir perjuicios a los intereses de la República o para terceros, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar. Así se declara. Por otra parte, la Sala observa que la actuación del abogado … ((Juez tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta), quien ordenó de oficio la consignación de la certificación de gravámenes en lugar de declarar inadmisible la demanda; e igualmente acordó citar por edictos a los posibles interesados, por cuanto no constaba en dicha certificación el nombre de todas las personas que figuraban en el Registro como propietarios del inmueble objeto del juicio, Así como también la actuación del Juez Provisorio Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,…, que no obstante lo ocurrido en autos declaró lugar el mencionado juicio de usucapión, obligan a este Alto Tribunal de Justicia a remitir las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales pertinentes. Así se decide. … Exp. Nº 15007 – Sent. Nº 1074. Ponente: Magistrado Dra. Y.J.G..”

Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha complementado tales exigencias de los juicios de Prescripción Adquisitiva, estableciendo lo siguiente:

“… En el caso de autos, atendiendo a un interés personal, los accionantes incoan un amparo, y denuncian como causa de la lesión en su situación jurídica, el que el fallo que los perjudica, fue producto de un juicio, donde se le violó el debido proceso al Fisco Nacional, ya que no se le citó en el mismo, con lo que se obvió el procedimiento de yacencia, que le permitía al Fisco Nacional acceder al bien objeto del fallo, a pesar que dicho procedimiento era necesario, ya que a los jueces constaba que el de cujus no dejó herederos conocidos. Tal situación hacía impretermitible que en el proceso de prescripción adquisitiva se citara al Fisco Nacional para que ejerciera el derecho que le otorga el artículo 1060 del Código Civil, y que nombrado el curador prescrito en el artículo 1061 ejusdem, se le emplazara en el juicio de prescripción adquisitiva, trámites que no se cumplieron, dejando indefenso al Fisco Nacional en dicho juicio, donde la sentencia impugnada asignó al demandante un bien que podría ser de la República. Ahora bien, la sentencia impugnada expresa que en el juicio donde se dictó, la parte demandada fueron “los sucesores desconocidos de …”, a los cuales según consta del texto del propio fallo, se les convocó mediante edictos junto a toda persona interesada que se crea con derecho sobre el inmueble identificado en los autos. Observa la Sala, que tratándose los demandados de unos sucesores desconocidos de quienes supuestamente eran los titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretendía se declarara a favor del ciudadano…, necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de un causante identificado, era necesario que se citara al Fisco nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia. Consecuencia de los razonamientos antes notados, y para proteger los derechos del Fisco y del debido proceso al cual tiene derecho, se anula todo lo actuado en ambas instancias al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1061 del Código Civil venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de prescripción adquisitiva. Dados los efectos reflejos de la presente acción, por razones de economía y celeridad procesal, en el presente caso se procedió a sentenciar, sin citar al tercero cuyos derechos fueron violados, pero en lo sucesivo, en situaciones similares, en el amparo habrá que citar al tercero a fin que concurra y exponga en la audiencia oral lo que crea conveniente, sin que su inasistencia cause lesión alguna a la situación judicial de las partes. … Exp. Nº 00-1587 – Sent. Nº 1234. Ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..”

Las Doctrinas Casacionales supra transcritas, se acatan en apego al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la Uniformidad de la Jurisprudencia y de la Integridad de la Legislación, para establecer la parte dispositiva del presente fallo, indica:

  1. La parte actora no acompañó a la Demanda Prescriptiva la C.R.E. en la que conste nombre, apellido y domicilio de los propietarios.

  2. Comprobado como está que no existen herederos conocidos del ciudadano J.E.R., forzoso es por aplicación de la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, y al Artículo 49 Constitucional, concordado con el 1061 de Código Civil, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, reponer este Juicio al estado de Nueva Admisión de la demanda ordenándose la citación del Fisco Nacional, a fin que aperture los procedimientos de yacencia y vacancia de la herencia del prenombrado causante, e igualmente deberá el demandante acreditar antes de la admisión la constancia especial registral.- ASÍ SE DECIDE.

III.-DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se anula todo lo actuado en este juicio a partir del auto de admisión dictado el fecha 10 de mayo de 2006, inclusive, y se repone la causa al estado de nueva admisión en los términos preescritos en las motivaciones.

SEGUNDO

Se ordena la citación del Fisco Nacional a fin de que aperture los procedimientos de yacencia y vacancia de la herencia del prenombrado causante.

TERCERO

Se ordena al demandante acreditar antes de la admisión de la demanda la constancia especial registral indicando la dirección del último dueño.

CUARTO

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera a los nueve días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADA P.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.T.G..

En igual fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 3:10 pm.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.T.G..

PC/MTG/sgve.

EXP. Nº 26413

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