Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSION EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01

El Vigia, 17 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000002

ASUNTO : LJ11-P-2000-000002

Oídas las exposiciones de las partes, analizadas como han sido las actas que integran las presentes actuaciones, procedió EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,a emitir los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo establecido en los artículos 177, 330 ordinales 1, 2, 4,y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha seis de febrero del año dos mil cuatro, fue presentado escrito de descargo de la Acusación Fiscal, por la Defensa Pública Abogada L.A.P., en el cual se evidencia que interpone algunas excepciones; en cuanto a la primera de ellas, es decir, LA ACCION FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE por INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, contenida en el Literal e, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora estima que la Fiscalía en forma escrita en fecha seis de abril del año dos mil cuatro y en forma oral en esta Audiencia corrigió los defectos de forma de la acusación inicialmente presentada y que afectaban el escrito acusatorio de fecha veinticinco de agosto de dos mil, por ello atendiendo los principios de oralidad e inmediatez se decreta SIN LUGAR LA EXCEPCION PROPUESTA, por cuanto la Fiscalía señaló los elementos de convicción como son: … ”1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° SI-082 de fecha 03-08-00 la cual corre inserta al folio 3 y su vuelto de la causa, suscrita por el efectivo de la Guardia Nacional, C.A.D., C.I. V-5.560.361, adscrito al Puesto de Seguridad de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 1 en donde señala que cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Comandante de la Unidad, siendo aproximadamente las 9:30 am. del día 03-08-00 salió en compañía de los efectivos C1 (GN) IBARRA ROJAS ONEXIMO, C2 (GN) S.T.C. y C2 (GN) F.S.L., vestidos de civil para el sector Buenos Aires con el fin de procesar denuncia formulada por el ciudadano J.C.R., en donde esperaron que el ciudadano L.O.P. les informara por el celular el momento de actuar, ya que iban a proceder a la entrega del dinero, de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) al ciudadano C.L.N., para que los entregara a otro ciudadano por la recuperación del vehículo hurtado al denunciante…”; 2) DENUNCIA DEL CIUDADANO J.C.R., venezolano, de 35 años de edad, casado, abogado, nacido en fecha 18-04-65, residenciado en la Calle 9 casa N° 19-38, El Vigía, Estado Mérida, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en donde manifiesta que comparece por ante ese Despacho a denunciar que sujetos desconocidos se llevaron un vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Toyota, modelo Samurai, año 82, color azul, placas ABL-92R, serial de Carrocería FJ60038774, Serial del Motor 2F631904, valorada aproximadamente en SEIS MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 6.000.000,oo), la cual había dejado en frente de su casa, ubicada en la Calle 9, Nº 19-38, del Barrio San Isidro, de la ciudad de El Vigía…” 3) AVALUO REAL N° 9700-230-700 de fecha 04-08-2004 suscrito por el Detective M.A.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, la cual corre al folio 127 de la causa, en el cual en sus conclusiones señala lo siguiente: “En base a lo anteriormente expuesto, se tomó en consideración marca, estado de uso de la pieza en referencia (celular marca Motorola, digital, serial FCF2D522-AJC-A25) arrojando un total de OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs.80.000,oo). 4) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-230-699, de fecha 04-08-00, el cual corre a los folios 124, 125 y 126 de la causa, suscrita por el funcionario M.A.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, donde señala en sus conclusiones lo siguiente: “Las piezas antes descritas de la presente experticia de Reconocimiento Técnico resultaron ser la cantidad de 330 billetes de diferentes denominaciones y un teléfono celular con su respectiva batería, dichas piezas tienen sus propio uso especifico quedando a criterio del poseedor cualquier otro que se le dé. Es todo.”; cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la primera Excepción propuesta. SEGUNDO: En cuanto a la segunda excepción planteada, relativa a que la acusación no cumple con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ofrecer los medios de prueba para el juicio oral y público, solo menciona a los ciudadanos L.O.P., P.S.R., ALBEIRO CHACON, estos dos últimos sin número de cédula de identidad que los identifique, sin expresar el Ministerio Público qué se propone probar con dichos medios probatorios, igualmente esta Juzgadora estima que la Fiscalía en forma oral corrigió los defectos de forma de la acusación inicialmente presentada y que afectaban el escrito acusatorio de fecha veinticinco de agosto del año dos mil, al identificar al testigo L.O.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-6.258.377, chofer, residenciado en la Calle principal de Buenos Aires, casa N° 09-56, El Vigía, Estado Mérida, para que el mismo se presente al juicio oral y público y exponga con relación a los hechos ocurridos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse en el sitio del suceso, de allí su pertinencia y necesidad. P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.380.803, de 18 años de edad, obrero residenciado en detrás de ASODEGAA, calle Ciega, Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga su conocimiento con relación a los hechos ocurridos considerado útil pertinente y necesario por cuanto es la persona que conducía el vehículo en el cual se transportaba y fue aprehendido el ciudadano imputado; y el TESTIGO ALBEIRO CHACON, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle 9 con avenida 19, casa N° 19-38 del Barrio San Isidro, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga su conocimiento con relación a los hechos ocurridos, considerado útil y pertinente por cuanto fue la persona que realizó los contactos con los supuesto extorsionadores, a fin de que declaren de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Y en cuanto a que igualmente ofrece como medios de prueba a los Funcionarios IBARRA ROJAS ONEXIMO, S.T.C. Y F.S.L., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía, El Vigía, Estado Mérida, así mismo al funcionario M.A.B. para que declaren en el Juicio Oral y Público PREVIA LECTURA del Acta, del Reconocimiento Técnico y Avalúo Real suscrito por ellos, con violación flagrante del principio de oralidad que rige el proceso penal acusatorio, esta Juzgadora considera que fue subsanado el defecto de forma, en relación a C.A.D.; CABO PRIMERO, GUARDIA NACIONAL, IBARRA ROJAS ONEXIMO, CABO SEGUNDO, S.T.C. Y CABO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL F.S.L., adscrito al Puesto de Seguridad de la Segunda Compaña del Destacamento No. 16 Comando Regional Número 1, al solicitar que estos sean citados en la Audiencia Oral y Pública a los fines que ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. SI082 de fecha tres de agosto del año dos mil, la cual corre al folio No 3 y su vuelto de la causa y a su vez que rindan testimonio con relación a lo explanado en la misma; prueba esta pertinente y necesaria por cuanto con ella se refleja las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del aquí imputado. Asi mismo en relación al funcionario M.A.B., fue subsanado en esta Audiencia el defecto de forma, en el sentido de que solicita que sea citado a la Audiencia Oral y Pública a los fines de que ratifique el contenido y firma de:1) AVALUO REAL N° 9700-230-700, de fecha 04-08-00 la cual corre al folio 127 de la causa; 2) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-230-699 de fecha 04-08-00, la cual corre a los folios 124, 125 y 126 de la causa. Prueba necesaria y pertinente porque en ellas se refleja la existencia del celular con el cual se realizaban las llamadas de extorsión, así mismo de la existencia del dinero que pagó la victima para recuperar el vehículo hurtado, igualmente esta Juzgadora estima que la Fiscalía en forma oral corrigió los defectos de forma de la acusación inicialmente presentada y que afectaban el escrito acusatorio de fecha 25-08-00, por ello, atendiendo los principios de oralidad e inmediatez presentes en el Sistema Acusatorio, DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA EXCEPCIÓN PROPUESTA. TERCERO: Al declarar SIN LUGAR LA EXCEPCION PROPUESTA con fundamento en el artículo 28 ordinal 4°, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los defectos de forma alegados por la Defensa, fueron subsanados por la Fiscalía, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), solicitado por la Defensa a favor de su defendido el ciudadano A.L.M.. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se observa que por cuanto los defectos de forma que afectaban el escrito acusatorio, fueron debidamente subsanados en forma escrita en fecha seis de abril de dos mil cuatro (folios 652 y su vuelto y 653 y su vuelto de la presente causa) y en esta Audiencia en forma oral por la Fiscalía, tales son explicación detallada de los elementos de convicción que constaban en el escrito acusatorio inicialmente presentado y la explicación efectuada por la Fiscalía sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, SE ADMITE LA SUBSANACION DE LA ACUSACION POR DEFECTO DE FORMA, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES por no constar en la acusación inicial de fecha veinticinco de agosto de dos mil, y no puede la Fiscalía ampliar, ni agregar lo que dejó de hacer en la acusación, por cuanto no se trata de circunstancias nuevas, sino que le eran conocidas, desde el inicio de la investigación, por ser el Titular de la Acción Penal. QUINTO: En cuanto a la acusación presentada por la Abogada SUBDELINA BOLIVAR, Fiscal Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y explanada y subsanada en esta audiencia por la Abogada S.C., contra del imputado A.L.M., esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal Nro. SI-082 de fecha tres de agosto de dos mil, que corre inserta al folio 3 y su vuelto de la presente causa, suscrita por los efectivos C1 C.A.D., C1 GN IBARRA ROJAS ONEXIMO, C2 GN S.T.C. y C2 GN F.S.L., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, siendo las 11:55 horas de la mañana compareció por ante ese Despacho el efectivo C1 (GN) C.A.D., adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la ciudad de El Vigía, en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Comandante de esta Unidad siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana del dia de hoy, salí en comisión en compañía de los efectivos: C1. (GN) IBARRA ROJAS ONEXIMO, C2, (GN)S.T.C. y C2 (GN) F.S.L., vestidos de civil para el sector Buenos Aires, salida hacia Mérida, con el fin de procesar denuncia del ciudadano J.C.R. por uno de los delitos contra la propiedad (extorsión), en donde esperamos que el ciudadano L.O.P. … nos informara por teléfono celular el momento de actuar, ya que el iba a hacer la entrega de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, al ciudadano C.N. para que se los entregara a otro ciudadano por la recuperación del vehículo hurtado al denunciante antes identificado; siendo aproximadamente las diez y quince minutos de la mañana de hoy, se nos informó que estas personas bajaban por la avenida principal de la Urbanización Buenos Aires a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, color marrón, placa 195-ADV, siendo interceptado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, clase camioneta, tipo Pickup, color marrón, uso carga, año 78, placa 195-ADV, serial carrocería CCL14HZV210238, frente a la Línea de Taxis San Benito, ubicada a la entrada de la mencionada urbanización en donde una ciudadana que viajaba en el mismo le decía a su conductor “Dele, dele rápido”, mencionado vehículo era conducido por el ciudadano P.S.R.P. … y como acompañantes los ciudadanos: C.L.N.M. … A.D.C.M.C. … y A.L.M. … éste último trató de ocultar entre sus piernas una bolsa de material plástico de la Empresa Domesa con una etiqueta de envío a nombre del ABG. J.C., la cual contenía en su interior la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, especificados de la siguiente manera: Treinta (30) billetes de Diez Mil (10.000) Bolívares, Doscientos (200) billetes de Cinco Mil (5.000) Bolívares y Cien (100) billetes de Dos Mil Bolívares, quien al ser entrevistado sobre la procedencia de la mencionada cantidad de dinero, el mismo manifestó que era de su propiedad y expuso lo siguiente: “Esta plata me la entregó la señora Aura para la entrega de la Samurai, hagamos un trato, si me sueltan yo les prometo que les entrego la camioneta, si no esta se pierde, suéltame y me voy con LUIS y le entrego la camioneta a él y listo”, e igualmente se deja constancia que le fue retenido al ciudadano C.L.N.M., un (1) teléfono celular, Marca Motorola, serial FCF2D522, con batería marca Motorola, serial SNN4803A. En vista de tal situación, ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, por uno de los delitos contra la propiedad procedimos a la aprehensión preventiva de los mencionados ciudadanos, a quienes les fueron leídos sus derechos previstos en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y su posterior traslado hasta este Comando, junto con el dinero recuperado, el teléfono celular retenido y el vehículo antes identificado donde se movilizaban los mismos”. Hechos estos que constituyen efectivamente el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.R., el cual merece una pena privativa de libertad de TRES A CINCO AÑOS DE PRESIDIO y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, así que al considerar esta Juzgadora que la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, LA ADMITE de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, debido a que de actas surgen elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.L.M., ha sido el autor del delito antes señalado, los cuales son: 1°) ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. SI-082 de fecha 03-08-00, la cual corre al folio 3 y su vuelto de la causa, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional, C1 (GN) C.A.D., CIV. 5.560.361, C1 (GN) IBARRA ROJAS ONEXIMO, C2 (GN) S.T.C. y C2 (GN) F.S.L.. 2) DENUNCIA DEL CIUDADANO J.C.R., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, de fecha 01-08-2000, la cual corre al folio 14 de la causa. 3) AVALUO REAL N° 9700-230-700 de fecha 04-08-00, suscrita por el Detective M.A.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, la cual corre al folio 127 de la causa. 4) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL No.9700-230-699 de fecha 04-08-00, el cual corre a los folios 124, 125 y 126, suscrita por el funcionario detective M.A.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION INICIAL FORMULADA por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO en fecha veinticinco de agosto del año dos mil y SUBSANADA EN FORMA ESCRITA en fecha seis de abril de dos mil cuatro y en FORMA ORAL, en la presente Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano A.L.M., al considerar que estan llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° EJUSDEM, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.R., hecho éste ocurrido el día 01-08-2000 según denuncia formulada por el ciudadano J.C.R., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas, expone: “…que personas desconocidas se llevaron el vehículo de su propiedad, que estaba parado frente a su vivienda, ubicado en la calle 9 del Barrio San Isidro de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida”. SEXTO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines del JUICIO ORAL Y PUBLICO, las cuales obran a los folios 166 y 167 de la causa, y que fueron subsanadas por la Representación Fiscal en esta Audiencia, SE ADMITEN, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, las cuales fueron expuestas en forma oral en esta Audiencia, las siguientes: TESTIMONIALES: 1) FUNCIONARIOS: C.A.D., C/1 GN. IBARRA ROJAS ONEXIMO, C/2 S.T.C. y C/2 GN. F.S.L., adscrito al Puesto de Seguridad de la Segunda Compañía del destacamento N° 16, Comando Regional Número 1, los mismos deben ser citados a la Audiencia del Juicio Oral y Público, a fin de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Investigación Penal N° SI-082 de fecha 03-08-00, la cual corre al folio 3 y su vuelto de la causa y a su vez rindan testimonio en relación a lo explanado en la misma, prueba pertinente y necesaria por cuanto con ella se reflejan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del imputado. 2) Funcionario M.A.B. adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quien deberá ser citado al Juicio Oral y Público a fin de que ratifique el contenido y firma de: 1) AVALUO REAL N° 9700-230-700 de fecha 04-08-00 inserto al folio 127 de la causa. 2) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-230-699 de fecha 04-08-00 inserta a los folios 124, 125 y 126. Prueba necesaria y pertinente porque en ellas se refleja la existencia del celular y del dinero que pagó la víctima, se admite por cuanto ya fue subsanado por la Fiscalía, el defecto de forma. 3) TESTIGO: L.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-6-258.377 a fin de que rinda su testimonio, para que el mismo se presente al juicio oral y público y exponga con relación a los hechos ocurridos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse en el sitio del suceso, de allí su pertinencia y necesidad. 4) TESTIGO: P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.380.803, de 18 años de edad, obrero residenciado en detrás de ASODEGAA, calle Ciega, Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga su conocimiento con relación a los hechos ocurridos considerado útil pertinente y necesario por cuanto es la persona que conducía el vehículo en el cual se transportaba y fue aprehendido el ciudadano imputado. 5) TESTIGO: ALBEIRO CHACON, venezolano, mayor de edad residenciado en la calle 9 con avenida 19, casa N° 19-38 Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga su conocimiento con relación a los hechos ocurridos, considerado útil y pertinente por cuanto fue la persona que realizó los contactos con los supuesto extorsionadores, a fin de que declaren de los hechos de los cuales tienen conocimiento, las cuales se admiten por cuanto ya fue subsanado por la Fiscalía en esta Audiencia, el defecto de forma señalado por la Defensa. En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Subsanación de la Acusación y oralmente en esta Audiencia, NO SE ADMITEN, por no constar en el escrito acusatorio de fecha 25-08-2000, inicialmente presentado, siendo en consecuencia violatorias de las garantías procesales, por ser extemporáneas. SEPTIMO: Igualmente se ADMITE el principio de la Comunidad de la prueba invocado por la Defensa, a los fines de hacer uso a favor de su defendido, las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Igualmente se admite la prueba de la Defensa en relación a la declaración de la ciudadana A.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.198.259, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, detrás de ASODEGAA, casa N° 4-39, El Vigía, a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. OCTAVO:Se mantiene la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.L.M.. NOVENO: Ante la señalada Admisión de la Acusación Fiscal, se DECLARA PROCEDENTE Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL IMPUTADO, ciudadano A.L.M., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-61, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.836, residenciado en la Avenida principal, Quinta “Lobo Mar”,casa N° 3-42, Urbanización El Paraíso, frente a la Licorería 2000, El Vigía Estado Mérida, hijo de Edecia Manrique y A.L., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.R., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles comparezcan por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Igualmente se instruye a la secretaria para que en el mismo plazo, remita las actuaciones al Tribunal de Juicio competente junto con los objetos incautados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 461, 84 numeral 1° y 108 ordinal 3º del Código Penal; 4,5,6,8,9,13,37,40, 42, 326,327,328,329, 330, 331,358, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 175 Ejusdem, quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en la Audiencia. Notifíquese a la victima, Abg. J.C.R.. Se deja constancia que en la audiencia se guardaron todas las formalidades de Ley. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2005.

JUEZ TITULAR CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO

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