Decisión nº 01-2008 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2004-000107

PARTE ACTORA: J.B. y OTROS

ABOGADOS ASISTENTES DE LA ACTORA: F.L.A., YOISID MELENDEZ SIVIRA, C.R.G. y GLACIRA F.P.

PARTE DEMANDADA: INTESA y PDVSA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha dos de febrero de dos mil cuatro (02/02/2004), por los abogados F.L.A., YOISID MELENDEZ SIVIRA, C.R.G. y GLACIRA F.P., portadores de las cédulas de identidad Nos. E-81.729.257, V-13.561.867, V-12.873.097 y V-15.530.539 respectivamente, y en el mismo orden nombrados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 60.603, 79.831, 81.657 y 103.433, obrando en representación de los ciudadanos: B.F.U.P., con cédula No. V-7.713.572, D.C.R. con cédula No. V-7.979.908, D.A.P.O. con cédula No. V-7.760.684, EGUI DEL VALLE P.L. con cédula No. V-10.205.695, E.D.N.V. con cédula No. V-12.803.980, F.M.M.L. con cédula No. V-9.766.880, F.A.C.L. con cédula No. V-7.828.682, G.J.L.N. con cédula No. V-9.496.671, G.E.J.G. con cédula No. V-7.888.165, G.E.S.H. con cédula No. V-7.864.282, H.D.J.P.P. con cédula No. V-5.828.257, J.C.C.C. con cédula No. V-9.786.372, J.M.B.R. con cédula No. V-9.718.565, J.G.P.A. con cédula No. V-10.214.940, K.A.G.G. con cédula No. 10.445.406, K.O.R. con cédula No. V-6.821.459, L.J.F.N. con cédula No. V-7.807.320, L.A.I.M. con cédula No. V-11.247.200, M.N.M.S. con cédula No. V-11.721.441, M.C.S.P. con cédula No. V-9.113.190, M.A.V.M. con cédula No. V-11.863.133, N.J.F.M. con cédula No. V-6.827.665, NEPLLY S.O.M. con cédula No. V-13.006.426, N.E.P.M. con cédula No. V-7.741.593, P.C.S.G. con cédula No. V-9.794.433, R.J.G.S. con cédula No. V-11.283.380, R.J.R.M.R. con cédula No. V-9.720.333, R.A.A.L. con cédula No. V-7.857.525, R.D.G.G. con cédula No. V-12.099.965, V.A.M.D. con cédula No. V-9.717.284, VLADIMIN E.P.B. con cédula No. V-11.865.163, ZIONAIDA M.M.P. con cédula No. V-10.450.736, C.V.F.M. con cédula No. V-5.855.350, NAIROBYS DEL R.A.P. con cédula No. V-10.805.902, A.M.S.S. con cédula No. V-10.407.113, M.D.V.B. con cédula No. V-8.698.812, L.E.D.T. con cédula No. V-7.363.782. M.M.M.C. con cédula No. V-10.416.348, J.E.R.S. con cédula No. V-10.411.092 y J.J.G.R. con cédula No. V-8.504.001; quienes demandan por Prestaciones Sociales, así como por Daños y Perjuicios a las sociedades mercantiles: INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INTESA), inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1.996, anotado bajo el No. 09, Tomo 82-A-Qto.; y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

En fecha 03/02/2004, este Juzgado la dio por recibida, y en fecha 04/04/2004 se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123, numerales 3º y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no indicaba varios de los elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda, entre otros, las fechas de ingreso y egreso de cada trabajador, cargo desempeñado, horario de labores, salario.

Por carecer de esa información el libelo de la demanda, se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. El mismo día 04/02/2004, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas. Consta luego en el expediente que el 16/02/2004, fue recibido el cartel de notificación en la dirección procesal que indicaron los demandantes en el libelo. El día 18/02/2004, la parte actora consignó un escrito mediante el cual reformó la demanda, y el día siguiente 19/02/2004, el Tribunal lo admitió y se ordenó el emplazamiento de las demanda, y la notificación al Procurador General de la República; por lo cual se libraron oficios y exhorto con los respectivos carteles de notificación.

El 27/02/2004 en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D.), se recibió diligencia del abogado C.R.G., mediante la cual solicita se le designe correo especial; el 09/03/2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordenó la práctica de la notificación bajo dicha modalidad. El 12/03/2004, en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo U.R.D.D., se recibió escrito del abogado C.R., mediante el cual desiste de su nombramiento y solicita la notificación por medio de correo privado. El 16/04/2004, se recibió oficio del Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual devuelven los recaudos de notificación, por no cursar la compulsa del libelo.

El 27/04/2004, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, diligencia de la abogada Yoisid Meléndez Sivira, mediante la cual solicita el libramiento de nuevo exhorto de notificación a las demandadas; el día siguiente, 28/04/2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado; y el 13/05/2004, se libraron oficio y exhorto. El 13/06/2004, se recibieron las resultas de las actuaciones practicadas por el Juzgado 11º de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el cartel de notificación referente a PDVSA, fue recibido y fijado, pero no así respecto del de INTESA.

El día 21 de febrero de 2005, se recibió en la U.R.D.D., de los abogados F.L.A., Yoisid Meléndez Sivira, C.R.G. y Glacira F.P., diligencia mediante la cual renuncian al poder que les confirieron los demandantes; por lo cual el 23/02/2005, se ordenó la notificación a los demandantes librándose boleta de notificación a tales efectos. La anteriormente referida es última actuación de las partes en el proceso. Ahora bien, desde esa fecha, esto es, veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005), hasta el día de hoy, veintidós de abril de dos mil ocho (22/04/2008), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,

Abog. M.R.d.S.

La Secretaria,

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