Decisión nº 75 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

EXPEDIENTE: 9.724

PARTE ACTORA:

A.A.R.D.N., venezolana, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.665.578, de este domicilio; actuando como coheredera y comunera de la comunidad hereditaria de la sucesión de B.V..

APODERADOS JUDICIALES:

TUBALCAÍN LABRACA ROVERO, NIGLIA GONZÁLEZ DE LABARC, DIXON A.A.V. y H.L.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 29.499, 65.269, 25.473 y 11.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

C.L.L.G., M.L.G. y C.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.771.955, 7.771.956 y 9.713.608, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

R.M.R., A.M.D., J.M.B. y S.M.O., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 21.494, 1122.824, 77.156 y 103.066, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

FECHA DE ENTRADA: PRIMERO (1) DE AGOSTO DEL AÑO 2.006

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este tribunal a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

En fecha primero (1) de agosto del año 2.006, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada. En fecha veinte (20) de octubre del año 2.006, el alguacil consignó boleta de citación del ciudadano, M.L.G..

En fecha cuatro (4) de octubre del año 2.007, los demandados, C.L.L., M.L.G. y C.L.G., consignaron poder otorgado a los profesionales del derecho, R.M.R., A.M.D., J.M.B. y S.M..

En fecha cinco (5) de octubre del año 2.007, la parte demandada contestó la demanda. En fecha cuatro (4) de diciembre del año 2.007, las partes consignaron las pruebas en el presente litigio.

En fecha doce (12) de diciembre del año 2.007, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante manifestó: “ … la cualidad Jurídica con la cual actuó me deviene de la siguiente cadena sucesoral: Siendo el Ciudadano B.V., propietario original de la extensión de terreno que más adelante describiré y adquirida en el mes de Marzo de 1.804 por el cual se origina este conflicto judicial, casado con I.M.V., nuestros ascendientes originarios, de los cuales nació a su vez B.J.V., de entre seis (6) hijos procreados por dicho matrimonio; B.J.V. por su parte se unió, con la Ciudadana M.E.U., descendiendo de ambos el ciudadano J.F.V., quien a su vez se unió con la ciudadana F.J.B., descendiendo de esa unión el ciudadano B.J.V., quien por su parte se unió con la ciudadana C.V., quienes procrearon a la ciudadana I.D.V.V., quien se unió con M.R., procreando ambos los siguientes ciudadanos: A.A.R.V.D.N. (mi personas), J.L.R., R.R.R., J.C.R. Y H.D.J.R., …”

Igualmente señaló: “ … nuestro causante original B.V. adquirió el día 14 de Marzo de 1804, del Ciudadano DON I.T., un lote de terreno con un área de superficie … dicho Ciudadano I.T. le había vendido a BERNARO VILLALOBOS el referido sitio pero sin otorgarle escritura alguna, y habiendo fallecido el citado B.V., le reconvinieron los herederos del mismo a que le otorgase la mencionada escritura con la finalidad de tener la Titularidad del referido sitio el MAMON, lo cual ocurrió … realizando a partir de 1.804, los sucesores de B.V. e I.M.V. en forma ininterrumpida, pública, pacífica e inequívocamente, actos de dominio posesión y propiedad sobre esas tierras del referido acto el MAMÓN, PROTEGIENDO ASÍ CON DICHOS ACTOS LAS CUALIDAD DE PROPIETARIOS DE ESAS TIERRAS, HASTA EL PUNTO DE QUE EN FECHA 19 DE Junio de 1.990, procedí como coheredera en representación de la sucesión de B.V., a solicitar al ciudadano Coordinador de la Unidad estatal de Desarrollo Agropecuario … Dentro de la extensión de terreno señalada anteriormente se encuentra una porción…”.

También indicó: “ … que desde el año 2.002 un grupo de Ciudadanos nombrado C.L.L.G., M.L.G. y ACRMELINA LODATO GIANCOLA … con pretensiones de ser los verdaderos propietarios de la porción de terreno anteriormente especificada, de la propiedad y posesión nuestra se han dado a la tarea de perturbar nuestros derechos, tanto de propiedad como de Posesión legítima efectivamente ejercidos por nosotros, hasta el punto grave de haber intentado en contra nuestra una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO Y ACCIONES sobre la porción de terreno descrita y deslindado de nuestra propiedad y posesión por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Autónomo de Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 5 de Febrero del 2.003, logrando fraudulentamente despojarnos de la posesión legítima sobre dicho inmueble mediante medida preventiva innominada decretada por este Juzgado, con fecha 18 de febrero del 2.003, lograron despojarnos de la posesión que ininterrumpida y pacíficamente veníamos ejerciendo sobre dicho inmueble. A pesar de todo ello dicha acción judicial se declaró extinguida por la perención de la Instancia

declarada por el referido tribunal, ordenando con fecha treinta (30) de mayo del 2.005 el levantamiento de las medidas cautelares innominadas decretadas, la principal de ellas en la que se ordenaba colocar en posesión del lote tierra ya determinada en la persona de los citados demandantes y se nos privó a nosotros de esa posesión legitima ejercida ininterrumpidamente desde el 1.804, peor por no haberse notificado a las partes del fallo que declaraba la perención, se revocó la suspensión de la medida fueron practicadas y habiéndose cambiado el titular de ese Juzgado, este último se negó inmotivadamente a suspender las referidas medidas cautelares innominadas, manteniéndose así en contra de los principios Jurídicos la privación en contra nuestra, de la posesión legítima ejercidas ininterrumpidamente sobre el especificado lote de terreno, sobre el cual versó la extinguida acción mero declarativa de derechos, desconociendo la Juez Suplente del citado Tribunal que con la Declaratoria de Perención de la Instancia las cosas las cosas deben volver a su estado inicial, es decir, a como se encontraban antes de la introducción de la demanda y el Decreto de las Medidas cautelares, cosa a la cual la referida Juez se ha negado realizar Jurídicamente”.

Por último refirió: “ … recurrimos a demandar por REIVINDICACIÓN a los nombrados a los ciudadanos CALROS L.L.G., M.L.G. y ACRMELINA LODATO GIANCOLA … a fin de que reconozca que nosotros los herederos legítimos de la sucesión de B.V. somos los verdaderos y únicos propietarios y poseedores de la porción de terreno ubicada …”.

Por su parte los demandados señalaron: “ … el ciudadano D.A.C., antes identificado, compró el inmueble que le vendió a mis representados, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo … que hasta la presente fecha han transcurrido diecisiete (17) años y cuatro (4) meses, lapso éste que debe tomarse en cuenta para la prescripción de la acción reivindicatoria que pudiera intentar cualquier persona, incluso, en el caso de que la demandante estuviera tratando de reivindicar el inmueble propiedad de nuestros representados, ya que el inmueble indicado por ella en el libelo de la demanda no es el mismo, también hubiera prescrito su acción … Niego, rechazo y contradigo que la cualidad jurídica con la cual actúa la demandante le deviene de la cadena sucesoral del ciudadano B.V., quien era propietario de la extensión de terreno adquirida en el mes de Marzo de 1.804 casado con ISABEL

M.V., de los cuales nació a su vez B.J.V., quien a su vez se unió con M.R. procreando ambos a los ciudadanos A.A.R.V.D.N. (la demandante), J.A.R., R.R.R., J.C.R. y H.D.J.R., … Negamos que el causante original B.V. adquirió el día 14 de Marzo de 1.804, del ciudadano DON I.T. … Niego que dicho ciudadano I.T. le haya vendido a B.V. el referido sitio pero sin otorgarle escritura alguna, y habiendo fallecido el citado B.V., le reconvinieron los herederos del mismo a que le otorgase la mencionada escritura con la finalidad de tener la titularidad del referido sitio el MAMÓN, … De igual forma negamos que hayan realizado a partir de 1.804, los sucesores de B.V. e I.M.V. en forma ininterrumpida, pública, pacífica e inequívocamente, actos de dominio, posesión y propiedad sobre esas tierras del referido acto (Hato) el MAMÓN protegiendo así, con dichos actos las cualidad de propietarios de esas tierras. Negamos que en fecha 19 de Junio de 1.990, procedió supuestamente de la sucesión de B.V. a solicitar al ciudadano Coordinador de la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario … Niego que dentro de la extensión de terreno señalada anteriormente se encuentre una porción de tierra ubicada en la Avenida 15 … Niego que desde el año 2.002 un grupo de ciudadanos nombrados C.L.L.G.M.L.G., y C.L.G., ... consistan en considerarse ellos los verdaderos propietarios de esa porción de terreno descrita y deslindada, y que los obligue a los efectos de resolver jurídicamente la temeraria situación, y por cuanto (según la demandante) le asiste el mejor derecho de propiedad, dominio y posesión, y negamos que tenga que recurrir a demandar por REIVINDICACIÓN a los nombrados ciudadanos … en nombre de mis representados, tengo la necesidad de negar tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como los derechos invocados en la misma, ya que la parcela de la única y exclusiva propiedad de mis representados, como ha quedado demostrado en forma clara y categórica, no es la misma que indica la demandante en su libelo de demanda, pues la parcela que dice la demandate es propiedad de los coherederos del ciudadano B.V., me

atrevería a decir, que no existe sobre la faz de la tierra, por todas las indicaciones hechas en el presente escrito…”.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió la cadena sucesoral.

Por cuanto, la parte actora alega ser la propietaria del bien inmueble a reivindicar, al igual que la parte demandada, considera este juzgador que lo procedente en derecho es estimar los mismos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió certificado de liberación N° 000145 de fecha siete (7) de junio del año 1.994, expedida por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda.

• Promovió certificado de liberación complementario N° 000189, de fecha de 10 de agosto de 1.994, expedida por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda.

• Promovió certificado de liberación complementario N° 000189, de fecha diez (10) de agosto de 1.994.

• Promovió certificado de liberación N° 000008, de fecha dieciocho (18) de enero del año 1.995.

Los certificados que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que son instrumentos públicos de carácter administrativos, los cuales no fueron

tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documento registrado ante la Oficina de Registro Principal de Maracaibo, de fecha catorce (14) de marzo de 1.804, a los folios N° 61 vuelto 62, en el volumen N° 07.

Por cuanto, la parte actora alega ser la propietaria del bien inmueble a reivindicar, al igual que la parte demandada, considera este juzgador que lo procedente en derecho es estimar los mismos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió inspección extrajudicial, evacuada en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha catorce (14) de enero del año 2.003.

La inspección extrajudicial evacuada, auando a que no fue ratificada en juicio, no se evidencia que en la misma se haya designado un experto para que tomara las medidas del lote de terreno inspeccionado, en tal virtud y de acuerdo a lo expuesto este juzgador desecha en todo su valor probatorio la inspección promovida. Así se decide.

• Promovió árbol genealógico y plano topográfico levantado por el ingeniero J.O., de conformidad con el artículo 43 y siguientes de la derogada Ley de Reforma Agraria.

Con relación al árbol genealógico este juzgador lo desecha en todo su valor probatorio, en tanto que son documentos privados elaborados por la misma parte, los cuales no le merecen fe a este juzgador y en cuanto al plano topográfico este tribunal lo admite en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público de carácter administrativo. No obstante, será en la parte motiva en donde se establezca si el terreno señalado en el plano es el mismo al que se refieren las partes del presente litigio. Así se decide.

• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, con fecha tres (3) de enero del año 2.003, inserto bajo el N° 28, tomo 1.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fue

tachado de falso por la contraparte. No obstante, serán en la parte motiva en donde se establezca que se demuestra con el instrumento. Así se decide.

• Promovió resolución judicial emanada del Tribunal Décimo de los Municipios Urbanos de Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

La prueba que antecede se desecha del presente juicio, por tanto, la misma no señala los nombres de las personas que actúan en el referido juicio, en todo caso mal puede saber este juzgador quienes actuaron el en refiero litigio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió en copias simples expediente del Juzgado Décimo de los Municipios, signado con el N° 1024-03.

El expediente que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte; sin embargo este juzgador considera que nada demuestra para este juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento oficiar a la Coordinación de la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Cría.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento oficiar al Tribunal Décimo de los Municipios Urbanos de Maracaibo, J.E.L. y San Francisco.

La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, debido a que en las actas no consta la información requerida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados

en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió el documento a través del cual el ciudadano, J.N.B.D. le vendió al ciudadano, D.A.C., una parcela de terreno (descrita en actas).

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano, D.A.C. le vendió a C.L.L.G., M.L.G. y C.L.G..

• Promovió el documento suscrito por el ciudadano D.A.C. a través del cual le compró a la Alcaldía de Maracaibo un inmueble detallado en las actas.

Con relación a los documentos que anteceden, considera este jurisdicente que, por cuanto, la parte demandada alegó ser la propietaria del bien inmueble a reivindicar, al igual que la parte demandante, considera este juzgador que lo procedente en derecho es estimar los mismos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió el plano de mensura, elaborado por la Oficina de Catastro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero del año 1.989.

El plano que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un instrumento público de carácter administrativo. No obstante, será en la parte motiva en donde se establezca si el terreno señalado en el plano es el mismo al que se refieren las partes del presente litigio. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• En fecha siete (7) de febrero del año 2.008, el tribunal evacuó la inspección solicitada y en la misma señaló: “…el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal está en la avenida Fuerzas Armadas, s/n visible, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á., antes municipio Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia … De coordenadas 208.21164 norte y el este de coordenadas 19830978 para el vértice 4 son distancia de 2812 metros lineales del vértice 4 al vértice 1…”

La inspección que antecede se estima en todo valor probatorio, por cuanto se realizó de acuerdo a los parámetros legales establecidos, no obstante será en la parte motiva en donde se plasmará que se demuestra con la referida inspección una; vez se concatene con las otras pruebas. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Este juzgador antes de entrar a resolver el mérito de la presente causa, resuelve como punto previo lo siguiente:

En fecha primero (1) de julio del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual antes de proceder a fijar la presentación de los informes ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario del Ministerio e Agricultura y Cría y al Juzgado de los Municipios Urbanos de Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Igualmente en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, dictó otro auto mediante el cual ordenó oficiar nuevamente.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de octubre del año 2.001, con ponencia del Dr. P.R.R.H., dictó decisión mediante la cual estableció:

Por su parte, la sentencia recurrida consideró que no existían las precedentes denuncias constitucionales y el tribunal del fallo impugnado no actuó fuera de los límites de su competencia, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los informes de las partes se presentan en el décimo quinto día siguiente al vencimiento de lapso probatorio, etapa en que se había paralizado el juicio y le fue notificada a la demandante de su continuación, sin que fue notificada a la demandante de su continuación, sin que fuera necesario que el Juez fijara la oportunidad de los mismos … De lo anterior, se desprende que la recurrida se ajustó a derecho al considerar que el tribunal de la causa del juicio por cobro de bolívares no actuó fuera de su competencia cuando dictó sentencia, luego de que le fuera notificada a las partes la continuación de la causa, la cual estaba en etapa probatoria, es decir que vencido dicho lapso, comenzó a transcurrir el ope

legis lapso de quince días para la consignación de lso informes, sin necesidad de auto expreso que hiciera el llamado a los mismos

; (cursivas del tribunal).

En este sentido y de acuerdo a lo antes expuesto, este sentenciador considera que aunado a que las pruebas de informes solicitadas no fueron impulsadas, por cuanto, no consta en el expediente la información requerida, es menester resaltar que mal pudo haberse dictado los mencionados autos cuando el lapso de informes se encontraba abierto ope legis, en tal virtud se dejan sin efectos los referidos autos y este sentenciador procede a resolver el mérito del presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, como segundo punto previo la parte demandada señaló: “En tal sentido, en el supuesto negado que la demandante pretenda reivindicar el inmueble propiedad de mis representados, y de conformidad con lo establecido en el N° 10 del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 361 ejsudem. como excepciones de fondo y perentorias ALEGO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, tal como lo establece el Artículo 1.979 del vigente Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela

Con relación al punto previo que antecede, este juzgador considera que el mismo debe declararse improcedente, debido a que la parte demandada señaló invocó la prescripción adquisitiva como defensa de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil y aunado a ello invocó la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 10°; en tal sentido y por cuanto, este sentenciador considera que la parte demandada no sustentó de manera correcta y coherente el punto previo el mismo se declara improcedente en derecho. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, resuelto los puntos previos que anteceden, este tribunal pasa a dictar el fallo del presente juicio, tomando como base los siguientes fundamentos:

El artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (cursivas propias).

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que, para Dominici, una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual

el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.

Señala igualmente que la disposición que antecede tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de un tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió.

De acuerdo a la norma transcrita la jurisprudencia patria sostiene que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”; (cursivas del tribunal). (Sentencia N° C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Omar

Alfredo Mora Díaz, en el juicio de G.D.S. contra G.G.P., expediente N° 01368).

Por otra parte, según el autor Gert Kumerow establece que: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 340.); (cursivas de quien decide).

La Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”; (cursivas del tribunal). (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2.002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00465-00297).

Igualmente, en sentencia más reciente, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, nuestro máximo tribunal dejó sentado que: “…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo

que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha

cosa…

; (cursivas del Juez). (Sentencia N° RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen

Solaida Peña Aguilar, R.R., Railyn Raquel y R.R.B.P. contra M.E.H., expediente N° 03582).

Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para analizar uno a uno y determinar así la procedencia o no de la acción interpuesta, a saber:

  1. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. En el caso concreto la parte actora ciudadana, Á.R.d.N., consignó un conjunto de documentos en los cuales según su decir, demuestran el carácter de propietaria del bien inmueble a reivindicar. No obstante, la parte demandada también consignó documentos en los cuales señala que son propietarios del bien inmueble.

    Así pues, y por cuanto, este juzgador considera que los documentos de ambas partes no fueron tachados de falso, será cuando se analice el requisito relacionado con la identidad del inmueble cuando se determine de quien es la propiedad del inmueble a reivindicar. Así se decide.

  2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Con relación a este requisito, considera quien hoy decide que este no se encuentra cumplido, pues tal situación no fue demostrada en el presente litigio maxime que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación que el inmueble reclamado por la parte actora no es el mismo que ella posee, en este sentido corresponderá determinar en los requisitos siguientes si, efectivamente, el inmueble que poseen los demandados es el mismo que la parte actora pretende reivindicar.

  3. Que la posesión del demandado no sea legítima. Respecto a este requisito considera este juzgador que si bien es cierto no quedó demostrada la posesión, menos aún quedó demostrado que la posesión del bien inmueble sea legítima, todo lo cual lleva a concluir a este juzgador que el requisito no se encuentra cumplido.

  4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. En este requisito este juzgador quiere significar que la prueba por excelencia para haber demostrado la identidad del inmueble es la

    experticia, prueba que por no haberse realizado, mal puede argumentarse que la identidad del inmueble quedó demostrado, auando a que la carga de la prueba recayó sobre la parte actora, puesto que la parte demandada cuestionó la identidad del inmueble; quien debió valerse de la prueba de experticia y en vista de que la demandante no cumplió con esa carga, forzosamente el tribunal debe declarar sin lugar la solicitud la acción planteada, puesto que la concurrencia de los requisitos no se cumplieron en el presente caso. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que por reivindicación intentó la ciudadana, Á.R.d.N., en contra de los ciudadanos, C.L.L.G., M.L.G. y C.L.G., tomando como fundamento los argumentos antes aludidos.

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS RAFAEL FRÍAS

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha siendo la once (11:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, signada bajo el N° _____.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    CRF/MRAF/ROBERT

    Exp. N° 9.724

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