Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 27 de Septiembre de 2013

203° y 154°

Visto el Escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C.d.S.d.E., interpuesto por la Abogada V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.287, en su carácter de APODERADA judicial de la empresa LOGÍSTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A., contra de (i) Auto de Admisión de fecha 15/02/2013, y (ii) Acta de Reenganche de fecha 2105/2013, ambos contenidos en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00149, y dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, y por cuanto este Tribunal de Juicio, tiene competencia para decidir sobre las acciones de nulidad ejercidas en contra de decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia de fecha 23/09/2010 No. 955 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, así como de la Sentencia No. 256, de fecha 15/03/2011, emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este Juzgado lo ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho en virtud que de la revisión del recurso de nulidad y sus recaudos, se constata que la presente causa no se encuentra subsumida en las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 78 y 79 eiusdem, se ordena la notificación de todos las partes intervinientes en el proceso, a saber: (i) la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda a fines de notificarle de la presente acción y a objeto de que remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes; (ii) al Procurador General de la Republica, y una vez que conste en autos el acuse de recibo de la notificación al Procurador General de la República, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación al Procurador General de la República, todo ello en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y (iii) al Fiscal General del Ministerio Publico de la República Bolivariana de Venezuela; remitiéndoles adjunto a todas las notificaciones ordenadas: copias certificadas del escrito recursivo, y del auto de admisión; adicionalmente a los dos últimos entes mencionados, copias certificadas de los recaudos que se acompañan al referido escrito recursivo interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional; igualmente se ordena emitir boletas de notificación dirigidas al ciudadano CRISBELIT MORAO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.202.664, en su carácter de tercero interviniente, acompañada con copias certificadas del escrito recursivo, y del auto de admisión respectivo, para que se haga parte en el proceso, de acuerdo a la decisión de fecha 11 de Julio de 2008 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:

…, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASÍ SE DECLARA (destacado de esta sentencia)

Haciéndoles saber que al Quinto (5to) día hábil contados a partir que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, y verificadas como hayan sido todas las notificaciones practicadas, éste Tribunal ordenará por auto expreso la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa. OFICIESE. LÍBRESE. NOTIFICACIÓN. CÚMPLASE.

Ahora bien, por cuanto el expediente administrativo No. 017-2013-01-00149, es necesario a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho, en total cumplimiento del Principio de Equidad Procesal, el cual debe imperar en la recta administración de justicia, tal y como lo perpetúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, este Juzgado deja establecido que la parte recurrente podrá consignar en copia certificada la totalidad del expediente administrativo No 017-2013-01-00149, o los antecedentes correspondientes, todo ello con el objeto de que este Juzgado tome la decisión a que hubiere lugar en el presente juicio de manera breve y expedita de acuerdo con la norma in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, admitido como ha sido el presente recurso se INSTA a la parte recurrente a los fines de que consigne por ante este Órgano Jurisdiccional: (i) cuatro (04) copias del escrito recursivo, (ii) dos (02) copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, y (iii) cuatro (04) copias del presente auto de admisión, todo ello con el objeto de tramitar las notificaciones ordenadas en el presente auto. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, vista la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad quien preside este Juzgado procederá, a pronunciarse en relación al A.C. solicitado conjuntamente con el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de los actos administrativos impugnados, siendo estos: (i) Auto de Admisión de fecha 15/02/2013, y (ii) Acta de Reenganche de fecha 21/05/2013, ambos contenidos en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00149, en consecuencia, se procederá a indicar lo concerniente a la figura de A.C. el cual se encuentra dispuesto en el artículo 5 de la Ley de A.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 5°

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único:

Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso Contencioso-Administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En concordancia con el artículo anteriormente transcrito, y en vista del a.c. interpuesto conjuntamente con el recurso administrativo de nulidad, es preciso indicar que la figura de a.c., se asemeja a las llamadas medidas cautelares, pero con la particularidad de que alude exclusivamente a la vulneración o infracción de derechos de rango u orden constitucional, es decir, con su interposición se pretende hacer detener provisionalmente los efectos del acto perturbador que infringen o vulneran derechos constitucionales, hasta el momento que se decida en juicio su anulabilidad o confirmación, en ese sentido, es menester traer a colación lo que ha señalado el autor F.Z., en su obra titulada El Procedimiento de A.C. –Tercera Edición- en el cual indica: “Cuando el recurso de a.c. se encuentra acumulado a una acción principal, se le denomina “a.c.” y ello en razón de sus efectos operan como una providencia cautelar, cuyo objeto es hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir la ocurrencia del daño que ocasiona la ejecución del acto administrativo que se estima violatorio del derecho o garantía constitucional durante la secuela del proceso…”

En tal sentido, el a.c., tal como sucede en el presente caso es interpuesto de manera conjunta con otra acción judicial, siendo el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, actuando tal amparo como una medida cautelar, pero con la cualidad de que esta busca restituir una situación jurídicamente infringida al estado que se encontraba antes de que se violentara el orden constitucional al dictar el acto, igualmente, se destaca el carácter accesorio que tiene el a.c. de la causa principal, esto es, respecto a la pretensión principal que forma parte del litigio (recurso contencioso administrativo de nulidad).

Por tal razón, es menester para quien preside este Juzgado indicar respecto al procedimiento aplicable en cuanto al trámite de a.c., que en la sentencia Nº 00323, publicada en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, con ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:

“DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

Antes de proveer sobre la medida de a.c., se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

(Negrillas de este Juzgado)

…Omissis…

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

. (Negrillas de la Sala).

…Omissis…

Ahora bien, observa la Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.

(Negrillas de este Juzgado)

En tal sentido, ha señalado esta Sala que “frente a la solicitud cautelar de un a.c. en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).

Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del a.c., por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: M.E.S.V., la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, conforme a la cual:

resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

(…omissis…)

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (Negrillas de éste Juzgado)

…Omissis…

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

…Omissis…

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

(Destacado de la Sala).” (Subrayado de éste Juzgado).

Vista la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concatenado con el artículo 103 eiusdem, no resulta compatible con la naturaleza de la solicitud de a.c. (siendo compatible con medidas cautelares), ello por cuanto la naturaleza de ésta (a.c.) se basa en el cese de la amenaza o lesión de un derecho o garantía constitucional, por lo que requiere un tratamiento mas expedito, a los fines de restablecer la situación jurídicamente infringida sin dilaciones indebidas, ello con fundamento a los principios de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 27 eiusdem, el cual establece como principios en materia de amparo, la no formalidad, celeridad o brevedad, y la prioridad de tramitación con preferencia a cualquier otro asunto.

Al respecto y en este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en virtud de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal, éste Juzgado tramitará el procedimiento de a.c. de la forma establecida en la sentencia Nº 00402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de Marzo del año 2001, (Caso: M.E.S.V.); Por lo que en tal sentido, este Juzgado procede en el presente auto de admisión de éste Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada V.M., identificada ab initio, a decidir la medida de A.C. interpuesta de forma conjunta con la demanda de nulidad. En consecuencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Visto que el A.C. debe aludir exclusivamente a la restitución del quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, revisando igualmente los requisitos necesarios para la solicitud de las medidas cautelares, siendo estos la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) y que exista riesgo manifiesto de retardo la ejecución del fallo (periculum in mora).

Segundo: Es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

Así las cosas, bajo este mapa referencial, quien aquí decide observa que la recurrente fundamenta el A.C. en los siguientes hechos:

(i) En cuanto al Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora: La representación judicial de la parte recurrente, indica: “Recalcamos que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de solicitud de a.c., una vez verificado el requisito del fumus boni iuris, relativo a la presunción del buen derecho, el cual viene dado por las violaciones constitucionales denunciadas, no es necesario analizar el Periculum in mora. Ha insistido este alto Tribunal que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por ello, de no acordarse la medida cautelar (…)viéndose obligada a pagar salarios a una persona que se ha aprovechado de un procedimiento previsto en la ley para torcer una terminación derivada de un contrato suscrito por ambas partes…

(Resaltado del escrito Recursivo, negrillas de este Juzgado, folio 24).

Ahora bien, de los fundamentos de derecho alegados por la representación judicial de la parte recurrente en cuanto a la solicitud del a.c., este juzgado evidencia que dicha representación indica como demostración de la titularidad del buen derecho (Fumus boni iuris), que la empresa LOMAS se vería obligada a pagar salarios a una persona que se ha aprovechado de un procedimiento previsto en la ley para torcer una terminación de la relación derivada de un contrato suscrito entre ambas partes, así mismo, en relación a los recaudos mediante los cuales acompaña el escrito recursivo, se evidencia que tal fundamento coincide tal con el thema decidendum del presente recurso de nulidad, por lo que es preciso indicar que de pronunciarse sobre tal punto, se prejuzgaría sobre la viabilidad de la causa principal, siendo que bajo los parámetros alegados por la representación judicial de la parte recurrente, mal puede considerar este Juzgado la demostración de la titularidad del buen derecho, ya que coincide con el fondo de la controversia; así mismo en cuanto a la demostración del riesgo inminente de que se produzca un perjuicio irreparable por quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), la parte recurrente adujo para el ultimo caso, que su representada corre el riesgo de continuar pagando beneficios laborales, no obstante a ello, queda de forma aislada el ultimo caso al no demostrar la titularidad de un buen derecho o fumus bonis iuris, por lo que se evidencia que en cuanto a la exposición de los fundamentos del a.c., la representación judicial de la parte recurrente, no cubre los extremos que condicionan la existencia de tal solicitud.

(iii)En cuanto a la ponderación de intereses en el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas, el recurrente indica lo siguiente: “ …en el presente caso nuestra representada tiene el fundado temor de que la improcedencia del a.c. le cause un serio gravamen económico por existir la obligación de continuar pagando salarios y generando beneficios a favor de una persona que insistimos, había culminado su relación de trabajo como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo a tiempo determinado.

…Omissis...

Pero no solo es el interés individual y meramente económico el que debe considerar el Juzgado al poderar los intereses en juego, debido a que el a.c. que pedimos debe necesariamente ser tutelado con la suspensión de efectos de LOS ACTOS IMPUGNADOS por la encima de cualquier otro interés, ya que el mismo puede llegar a afectar incluso el interés general.

(Negrilla de este Juzgado, folio 26).

En cuanto a lo indicado por la parte recurrente, requerimiento indicado para la solicitud de medidas cautelares en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en el presente caso de a.c. deben cumplirse los extremos de solicitud de medidas cautelares siempre que se fundamenten en la violación de garantías constitucionales, no obstante a ello, cuando se invoca como tercer requisito la ponderación de intereses, el artículo 104 eiusdem, indica exactamente: “ …podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el legislador hace referencia a intereses públicos o colectivos, de tal forma que quien decida acerca del a.c. debe examinar que los intereses de éstos últimos no resulten afectados de manera relevante, no obstante a ello, la parte recurrente no indica de que forma podrían verse afectados intereses generales o colectivos, así mismo, de los instrumentos presentados adjuntos al escrito recursivo, no se evidencian que tales intereses puedan ser afectados de no acordarse la solicitud cautelar.

Finalmente, debe esta Juzgadora señalar que los fundamentos de los derechos constitucionales denunciados por la parte recurrente, respecto a la acción de a.c., tienen identidad con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el cual constituye la acción principal, lo que implicaría para quien preside este Juzgado analizar cuestiones referidas al fondo del asunto debatido, por lo que de acordarse el mismo, el Tribunal tendría que analizar el fondo del Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo que denuncia como violatorio de normas de carácter legal o constitucional, ya que de ser así estaría adelantando opinión o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde determinar en la oportunidad de la sentencia de mérito, en tal sentido con fundamento a lo que antecede, esta jurisdicente declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado por la abogada V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.287, en su carácter de APODERADA judicial de la empresa LOGÍSTICA DE VENEZUELA, LOMA, C.A., en contra de los actos administrativos (i) Auto de Admisión de fecha 15/02/2013, y (ii) Acta de Reenganche de fecha 21/05/2013, ambos contenidos en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00149, y dictados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO

Exp. No. 877-13

TRS/AJAP/Pat.

Sentencia No. 104-13

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