Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000198

Parte Actora: “Logimix Sistemas A1, C.A.”, sociedad mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirandam en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 55, Tomo 6-A-VII; y los ciudadanos “O.G.F. y C.B.R.” venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.536.541 y V-11.405.171, respectivamente.

Apoderados judiciales

de la parte actora: “G.P., L.L. y Mindi De Oliveira”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 93.610, 103.572 y 97.907, respectivamente.

Parte Demandada: “J.C.G. Rodríguez”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.098.

Apoderados judiciales

de la parte demandada: “A.B.D.”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 41.477.

Motivo: “Rendición de Cuentas”.

Sentencia: “Interlocutoria”.

Asunto: “AH1C-M-2008-000198”

-I-

Antecedentes

En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial formal libelo de demanda presentado por los abogados G.P. y L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.610 y 103.572, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Logimix Sistemas A1, C.A., y de los ciudadanos O.G.F. y C.B.R., contra el ciudadano J.C.G.R., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la rendición de cuentas del período comprendido entre el primero (1) de enero de 2002, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de abril de 2009, previa consignación de los fotostátos requeridos, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en el sentido que se libró boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano A.R., en su condición de Alguacil Titular adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de su imposibilidad de materializar la intimación personal de la parte demandada, consignando al expediente la respectiva boleta de citación, pues el ciudadano J.C.G., se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 2010, ante lo expuesto por el ciudadano Alguacil y en virtud de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana S.M., Secretaria de este Juzgado para esa fecha, dejó constancia en autos de no haber logrado dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 eiusdem.

En fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal proveyó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en el sentido que se acordó la citación por carteles de la parte demandada, ex artículo 223 del Código de Trámites. En esa misma fecha fue librado el cartel correspondiente, el cual fue corregido por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2010, en virtud del error material evidenciado en el mismo; luego, en fecha 23 de junio de 2010 fue retirado el cartel in comento, y consignada su publicación en prensa en fecha 8 de julio del mismo año.

En fecha 17 de marzo de 2011, quien hacía las veces de Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia en el expediente de haber cumplido con la última de las formalidades previstas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado A.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.477, mediante la cual se dio por citado en nombre del ciudadano J.C.G.R. y consignó instrumento poder que acredita su representación en juicio.

En fecha 10 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas, en el cual, también promovió cuestiones previas.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió escrito de oposición a la litispendencia, presentado por la mandataria judicial de la parte actora. Asimismo, en esta misma fecha, dicha representación judicial impugnó la documentación consignada en copia simple por la parte demandada, por considerar que los mismos por sí solos carecen de valor.

En fecha 17 de mayo de 2011, la abogada Mindi De Oliveira, presentó ante esta sede judicial escrito de objeción a la oposición presentada por la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó nuevamente escrito de cuestiones previas. Posteriormente, en fecha 25 del mismo mes y año, dicha representación judicial promovió prueba de cotejo solicitando al Tribunal que acordara expresamente la práctica de una inspección ocular en cada uno de los Tribunales a los que se les atribuyen las sentencias acompañadas en copia fotostática para constatar su carácter fidedigno.

En fecha 30 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de extemporaneidad de las cuestiones previas, manifestando que aun no ha nacido el lapso para oponerlas, y no nacerá hasta tanto conste la decisión del Tribunal relativa a la oposición.

En fecha 20 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la oposición formulada. Tal requerimiento fue ratificado mediante diligencias de fechas 25 de noviembre de 2011, 31 de octubre de 2012, 31 de octubre de 2013, 6 de mayo de 2014, 16 de enero de 2015, y 10 de abril de 2015.

Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-

Alegatos de la Parte Accionante

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alega, que el ciudadano J.C.G.R., antes identificado, ejerció el cargo de gerente con funciones de representación y dirección en nombre de Logimix Sistemas A1, C.A., -la cual pertenece de plena propiedad al actor, por ser el titular del 100% de las acciones-, ejerciendo la administración de la empresa de manera continua e ininterrumpida desde el 18 diciembre de 1997, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en la que fue destituido.

Manifiesta, que el hoy accionado, no ha presentado las respectivas cuentas que justifiquen sus actividades o gestiones económicas lucrativas desarrolladas en provecho de la sociedad, siendo los periodos de ejercicio económicos solicitados en rendición de cuentas las siguientes fechas:

• Desde el 01 de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002.

• Desde el 01 de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2003.

• Desde el 01 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004.

• Desde el 01 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005.

• Desde el 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006.

• Desde el 01 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007.

Arguye, que para el momento de la interposición de la demanda, la parte accionada, no ha informado el destino del dinero por él recibido, dirigido a la realización de compras o adquisición de bienes o materia prima, indicada en la cláusula tercera del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil antes mencionada, cuyos montos son los siguientes:

• En fecha 09 de febrero de 2004, la suma de Bs. 5.000.000,00 actualmente Bs. 5.000,00

• El 25 de marzo de 2004, la suma de Bs. 3.200.000,00 actualmente Bs. 3.200,00.

• En fecha 11 de agosto de 2004, la suma de Bs. 5.000.000, actualmente Bs. 5.000.

• En fecha 01 de octubre de 2004, la suma de Bs. 1.500.000,00 actualmente Bs. 1.500,00.

• En fecha 01 de octubre de 2004, la suma de Bs. 4.000.000,00 actualmente Bs. 4.000,00.

• En fecha 22 de octubre de 2004, la suma de Bs. 4.000.000,00 actualmente Bs. 4.000,00.

• En fecha 28 de octubre de 2004, la suma de Bs. 6.000.000,00 actualmente Bs. 6.200,00.

• En fecha 02 de octubre de 2004, la suma de Bs. 2.680.685,00 actualmente Bs. 2.680,68.

• En fecha 16 de febrero de 2006, la suma de Bs. 62.500.000,00 actualmente Bs. 62.500,00.

• En fecha 01 de noviembre de 2006, la suma de Bs. 10.000.000,00 actualmente Bs.10.000, 00.

• En fecha 10 de noviembre de 2006, la suma de Bs. 5.000.000,00 actualmente Bs. 5.000,00.

• En fecha 13 de diciembre de 2006, la suma de Bs. 5.000.000,00 actualmente Bs. 5.000,00.

• En fecha 07 de marzo de 2007, la suma de Bs. 8.000.000,00 actualmente Bs. 8.000,00.

• En fecha 18 de abril de 2007, la suma de Bs. 5.000.000,00 actualmente Bs.5.000, 00.

• En fecha 10 de mayo de 2007, la suma de Bs. 5.000.000,00 actualmente Bs.5.000,00.

Sostiene, que en virtud de tal incumplimiento es por lo que procede a demandar al precitado ciudadano, para que se sirva rendir cuentas de los períodos plenamente discriminados, fundamentando su pretensión en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Alegatos de la Parte Demandada

A los fines de enervar los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de oposición a la rendición, aduce entre otras cosas lo siguiente:

Infiere, que tales cuentas ya fueron rendidas previa y recíprocamente en dos juicios distintos a este (uno de naturaleza laboral y otro de naturaleza comercial), señalando que en el primero de ellos, su representado demandó prestaciones sociales causadas durante el plazo de enero de 1996 a septiembre de 2008, y en el cual se declaró que una porción del dinero cuya rendición se pretende fue pagada por concepto de sueldos y salarios.

Colige, que entre el ciudadano J.C.G.R. y O.G.F., co-existía una asociación de cuentas en participación, siendo entonces que los negocios existentes entre ellos eran asociativos y no de sociedad.

Considera, que además de los hechos que le sirven de fundamento a su oposición, puede ejercer otra defensa previa, como lo es la litispendencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber otro juicio con los mismos sujetos, el mismo objeto y el mismo título, en el cual previno la citación.

-IV-

PUNTO PREVIO

En relación a la impugnación de las pruebas consignadas en copia simple por la representación judicial de la parte demandada, se observa que, son relativos a sentencias emanadas de otros órganos jurisdiccionales, razón por la cual serán valorados de conformidad con el principio de notoriedad judicial; en tal sentido, queda expresamente desechada tanto la impugnación formulada como la prueba de cotejo solicitado por la contra parte. Y así se decide

Así las cosas, la parte contra la cual se solicita rendir cuenta, entre sus defensas opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, en virtud de haber otro juicio con los mismos sujetos, el mismo objeto y el mismo título, en el cual previno la citación.

En este sentido pasa el tribunal, a examinar la procedencia o no de la interposición de cuestiones previas, en el juicio especial de rendición de cuenta, para ello observa lo establecido en sentencia de nuestro M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, asentó lo siguiente:

...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...

. (Subrayado del texto).

Los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados a los cuales se acoge plenamente este tribunal, ponen de manifiesto que cuando la parte demandada oponga alguna cuestión previa, deberá emitir dar la tramitación correspondiente, que concluya con una resolución al respecto, en consecuencia debe decidirse en el caso que nos ocupas las defensas opuestas por el demandado referidas a la cuestión previa propuesta y para ello se observa:

Las cuestiones previas, cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum; las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Dicho lo anterior se observa que, el demandado a rendir cuentas opuso la cuestión previa el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, en virtud de alegar la existencia de otro juicio con los mismos sujetos, el mismo objeto y el mismo título, en el cual previno la citación.

La norma contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

En efecto, el ilustre E.C.B. en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” citando al insigne Liebman E.T., quien define a la litispendencia, asentó que: “la pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.

Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias”

En este orden de ideas, parafraseando al egregio Dr. J.A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Según el Nuevo Código de 1987) volumen III, páginas 61 y 62 y siguiente, sostiene que “(…) La declaratoria de oficio, de la falta de jurisdicción o de la competencia del juez, así como la proposición de la respectiva cuestión previa en defecto de aquella aclaratoria, tiene su justificación como consecuencia que es de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales (Art. 69 C.N) y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los jueces según la ley dictada conforme a la Constitución por el Poder Nacional (…) Se incluyen en este grupo de cuestiones previas, la litispendencia, y la fundada en que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, considerándose que ellas, por constituir causas modificadoras de las reglas ordinarias de la competencia (supra: n.91) afirman la competencia del juez de la prevención, o del que conoce de la causa continente, o de la accesoria, respectivamente, que es condición para la legítima actuación del órgano jurisdiccional (…) Pero en estos casos hay que distinguir, pues la litispendencia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse. Por ello, a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de la litispendencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido (…)

La interpretación armónica y concordada de la referida norma jurídica, así como de los criterios doctrinarios antes citados, pone de manifiesto, que la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por exclusiva identidad tanto de sujetos, como de objeto y titulo, siendo estos tres los requisitos concomitantes para la declaratoria con lugar de esa cuestión previa.

Finalmente, en el caso que nos ocupa y de la revisión de las actas se observa que, las causas llevadas ante los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentran concluidas, en el primero de los casos, las partes no son coincidentes ya que consta en el folio Nº 396 de la presente causa la demanda va dirigida contra una sociedad mercantil denominada LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A, Y accionada por J.C.G., siendo que el juicio trato de un cobro de prestaciones sociales, y no un juicio de rendición de cuentas como el que hoy nos ocupa, que en nada incide o tiene conexión con la causa, y en el segundo de los casos, hay coincidencia de las partes del juicio y la causa que lo origina ya que se evidencia que es una demanda por rendición de cuenta de los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 2006 al 1º de diciembre del 2008, y los periodos que se reclaman en esta causa son los correspondientes al 18 de enero de 1997 hasta la fecha de interposición de la demanda 12 de noviembre de 2008, por lo que se evidencio que los periodos reclamados son distintos a la demanda que nos ocupa. ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, debe este Tribunal desestimar la solicitud de litispendencia propuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE

V

De La Oposición

En el lapso previsto para la rendición de cuentas, la representación de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la rendición de cuentas; entonces, este Tribunal a los fines de establecer la procedencia o no de la oposición realizada estima necesario precisar lo siguiente:

El eximio R.E.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil, TomoV, página 195”, afirma que (…) la inclusión del juicio de cuentas dentro de este Título se justifica por existir un título ejecutivo sobre la obligación de rendir la cuenta que deviene de una prueba instrumental sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirlas; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo (…) El esquema de este procedimiento en nuestros Códigos obedece a una normativa mucho más compleja, pues lejos de remitir a los proceso de conocimiento incidentales u ordinario, prevé una intrincada reglamentación especial que no era necesaria instrumental (…)

En este sentido, podemos aseverar que el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, establece que una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, “el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza”, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa.

Entonces, si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el Juez, suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario

Para abundar más, la Sala en decisión de fecha 14 de diciembre de 1989, señaló lo siguiente:

...Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza de orden público de tal clase de cuestión previa...

. (Negrillas del texto). (cfr CSJ, Sent. 14-12-89, en P.T., O.: cit. Nº 12, p. 144).

En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, asentó lo siguiente:

...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...

. (Subrayado del texto).

Los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados a los cuales se acoge plenamente esta operadora de justicia, ponen de manifiesto que cuando la parte demandada oponga alguna cuestión previa, deberá emitir dar la tramitación correspondiente, que concluya con una resolución al respecto. En consecuencia, decidida como ha sido la cuestión previa de autos, considera este Juzgado, que lo consiguiente deberá ser examinar todo el acervo probatorio que se produjo junto con el escrito de oposición con la finalidad de determinar si efectivamente la misma es fundada, dentro lo que establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario no se demostró.

Ahora bien, en el caso concreto de marras, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición, alegó haber rendido cuenta, en dos (02) juicios distintos uno de naturaleza laboral y otro de naturaleza comercial, manifestando que en el primero de ellos se ordenó al hoy co-actor, a pagar una porción significativa de tales cantidades de dinero por concepto de sueldos y salarios, las cuales consignó en copia simple y a las que este Juzgado les da pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la notoriedad judicial; sin embargo, con tales sentencias, no se demuestra lo alegado por la parte demandada, en cuanto al hecho de haber rendido las cuentas que aquí se demandan, pese a esto, no se evidencia de las actas, que haya realizado rendición de cuentas de los períodos aquí solicitados, al menos en esta etapa del proceso, ni tampoco que las cuestas que se aspiran sean rendidas, correspondan a períodos distintos o/a negocios diferente como así lo exige la norma. En tal sentido probar es esencial para salir victoriosos de la litis, y siendo que el demandado del caso de marra no demostró el hecho que alude en su oposición es por lo que debe necesariamente declarase sin lugar la oposición, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Con base a lo anteriormente expuesto, y no habiendo alegado ni probado nada que le favoreciera la parte demandada en la presente oposición, debe este Tribunal declarar sin lugar la misma, quedando establecida de esta forma la obligación del demandado a rendir las cuentas del periodo comprendido desde el 01 de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre 2007, sobre gestiones económicas lucrativas desarrolladas en provecho de la sociedad y las cantidades de dinero recibidas con el objeto de la inversión o destino para la compra de o adquisición de bienes y/o materia prima, en el plazo de 30 días contados a partir de la notificación que haga del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-V-

Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero

Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.

Segundo

Sin Lugar la oposición realizada por el ciudadano J.C.G.R., en la demanda por Rendición de Cuentas incoada por sociedad mercantil Logimix Sistemas A1, C.A., y los ciudadanos O.G.F. y C.B.R., identificadas en el encabezado del presente fallo.

Tercero

Se ordena al ciudadano J.C.G.R., a rendir las cuentas del periodo comprendido desde el 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre 2007, sobre gestiones económicas lucrativas desarrolladas en provecho de la sociedad y las cantidades de dinero recibidas con el objeto de la inversión o destino para la compra o adquision de bienes y/o materia prima en el plazo de 30 días contados a partir de la notificación que haga del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los SIETE (7) días del mes de julio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. J.V.

Asunto: AH1C-M-2008-000198

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