Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 22 de octubre de 2012

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE No. 2011-000416

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 1407-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E. BERMÚDEZ ADRIANZA, Y.M., G.A.T.F., G.P., J.M.V., LOLA VIERMA PRINCE Y G.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.515.591, V-10.634.401, V-11.314.600, V-12.625.522, V-15.395.771, V- 6.551.329 y V-9.973.177, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.990, 70.766, 73.040, 72.782, 112.137, 36.384 y 44.834, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 1677-A, y domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.P.P., H.P.S., I.L. PALIS Y KEYLLA A.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.260.159, V-10.508.311, V-9.939.571 y V-17.411.745, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.308, 52.935, 72.144 y 141.239, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de agosto de 2011, el ciudadano J.A.R., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.947.900, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.M., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.634.401, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.766, actuando como representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó por ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A.

El dieciséis (16) de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó a la parte accionante sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A. señalar con claridad cual de las medidas cautelares solicitadas pretende sean decretadas, a los fines de que este juzgado realice pronunciamiento al respecto.

El día diecinueve (19) de septiembre de 2011, la abogado en ejercicio Y.M., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó escrito de aclaratoria en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, dictado en el cuaderno de medidas del presente expediente, este Tribunal decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo Preventivo sobre el buque denominado El Poderoso V; y a los fines de la practica de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ordenó remitir oficio vía fax dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, a los fines de la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo decretada, este Tribunal libró oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de Puerto Guiria.

El día veintisiete (27) de septiembre de 2011, la abogado en ejercicio KEYLLA G.S., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo decretada el día veintiuno (21) de septiembre de 2011.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, la abogado en ejercicio KEYLLA G.S., apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

El seis (06) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada.

Mediante escrito de fecha seis (06) de octubre de 2011, los abogados en ejercicio KEYLLA G.S. y C.C.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.239 y 82.308 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., identificados en autos, solicitaron prorroga de la articulación probatoria, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por su representación.

El diez (10) de octubre de 2011, este Tribunal resolvió en cuanto a las pruebas promovidas por la abogado en ejercicio KEYLLA G.S., apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, este Tribunal concedió la prorroga solicitada por la representación de la parte demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., por un lapso de cinco (5) días, destinados a la promoción y evacuación señalado en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, la abogado en ejercicio Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó escrito de reforma de libelo de demanda.

El dieciocho (18) de octubre de 2011, la abogada en ejercicio KEYLLA G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.239, actuando como apoderada judicial de la parte demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó escrito, mediante el cual solicitó la suspensión de la medida cautelar decreta en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, este Tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud de suspensión de la medida cautelar.

El veinte (20) de octubre de 2011, se admitió la reforma a la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, la abogada en ejercicio KEYLLA G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.239, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., identificada en autos, solicitó nuevamente se prorrogara el lapso de la articulación probatoria.

En auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, este Tribunal concedió la prorroga solicitada por ocho (8) días despacho, solicitada por la representación de la parte demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., contados a partir del vencimiento de los cinco (5) días, acordados en auto de fecha diecisiete (17) de octubre del presente año.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, la abogado en ejercicio Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.766, actuando como apoderada judicial de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se libre oficio y comisión al Tribunal ejecutor, respecto a la medida cautelar de embargo, sobre el buque M/N EL PODEROSO V Nº IMO 7366922, Matricula Nº AGSP-3286.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se recibió oficio Nº 1356, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Guiria, a los fines de solicitar autorización con el objeto de movilizar el buque M/N EL PODEROSO V Nº IMO 7366922, Matricula Nº AGSP-3286, del muelle Nº 10 del Puerto de Guiria, al muelle Nº 5 muelle de combustible, y luego nuevamente al muelle Nº 10, a los fines de abastecer combustible.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, este Tribunal ordenó librar oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto Guiria, con el objeto de autorizar la movilización del buque El Poderoso V, a fin de abastecerlo de combustible para los generadores de dicha unidad.

En fecha primero (01) de diciembre de 2011, se recibió comisión Nº AP-31-C-2011-003596, mediante oficio Nº 783-2011, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a la practica de la inspección Judicial, ordenada mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2011.

En fecha primero (01) de diciembre de 2011, se recibió comisión Nº C-1.000-11, mediante oficio Nº 1.953-11, proveniente del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la practica de la evacuación testimonial, ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2011.

En fecha primero (01) de diciembre de 2011, se recibió comisión Nº 5538, mediante oficio Nº 2011-641, proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la practica de la evacuación testimonial, ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2011.

El siete (07) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio G.P., actuando en representación de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez a cargo de de este despacho.

Por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2011, el Juez Marcos De Armas Arqueta, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado Juez de este Tribunal. Asimismo, ordenó la notificación de ambas partes.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación de la parte demandada, sociedad mercantil, CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., sin firmar.

El siete (7) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio G.P., actuando en representación judicial de la parte actora CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, presentó diligencia mediante la cual solicitó el desglose de la boleta de notificación, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada del abocamiento del nuevo juez, designado en la presente causa.

Mediante auto de fecha nueve (9) de febrero de 2012, este Tribunal acordó el desglose de las boletas de notificación, a los fines de practicar nuevamente la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE.

En fecha diez (10) de febrero de 2012, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación de la parte demandada, sociedad mercantil, CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., debidamente firmada por su representación judicial, abogado Keylla Guzmán.

En diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2012, la abogado en ejercicio KEYLLA G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.239, actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., identificada en autos, solicitó se sirva comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de recabar el particular I, de la Inspección Judicial solicitada por su representada.

El dos (02) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó escrito, mediante el cual solicitó Medida Cautelar Innominada con el objeto de Prohibir la Desincorporación del Buque El Poderoso V o Baja de Bandera Venezolana.

En diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio KEYLLA G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.239, actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., solicitó se sirva acordar la suspensión de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como Medida de Preventiva de Embargo, decretadas por este despacho, para lo cual solicitó a este Tribunal se autorice el Registro de una constitución de hipoteca judicial de primer (1er) grado, sobre la embarcación EL PODEROSO V.

Mediante auto de fecha siete (7) de marzo de 2012, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Carirubana, sede Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de practicar la inspección judicial en la empresa Cardon IV, a los efectos de dejar constancia sobre el particular I.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando como apoderada judicial de la parte actora CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó diligencia mediante la cual se opuso a la solicitud realizada por la representación demandada en cuanto a la solicitud de constituir hipoteca naval de primer grado sobre el buque El Poderoso V.

El siete (07) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando como apoderada judicial de la parte actora CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó diligencia mediante la cual se opuso a la evacuación de la prueba de inspección judicial, respecto al particular I.

En fecha siete (7) de marzo de 2012, la ciudadana E.D.S., en su carácter de Alguacil Accidental, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de intimación de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., debidamente firmada por su representación judicial, abogado G.P..

Mediante escrito de fecha ocho (08) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio KEYLLA G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 141.239, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., identificada en autos, solicitó una prorroga de la articulación probatoria, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por su representación.

En diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio KEYLLA G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.239, actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., solicitó a este juzgado se sirva solicitarle a la parte actora, garantía o fianza con solvencias reconocidas en virtud de garantizarle a su representada, los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados con el presente juicio.

Mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de 2012, este Tribunal acordó como disposición complementaria a las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, decretadas por este juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, Prohibición de Desincorporación del Buque el Poderoso V o Baja de Bandera Venezolana. Asimismo ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal, a los fines de participar el presente decreto.

Mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de 2012, este Tribunal concedió la prorroga solicitada por ocho (8) días despacho, solicitada por la representación de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., contados a partir del vencimiento de los ocho (8) días, acordados por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del 2011.

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2012, este Tribunal negó la constitución de hipoteca judicial sobre la embarcación el Poderoso V, igualmente en cuanto a la solicitud realizada por la representación de la demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., respecto a la constitución de la garantía o fianza por parte de la actora, este Tribunal dejó constancia que su pronunciamiento se realizará en la referida sentencia de oposición.

En fecha trece (13) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.766, actuando como apoderada judicial de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó diligencia mediante la cual ratificó su oposición respecto a que se constituya hipoteca de primer grado sobre el buque El Poderoso V, y se deje sin efecto las Medidas Cautelares de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha trece (13) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.766, actuando como apoderada judicial de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Despacho se libre oficio y comisión al Tribunal ejecutor respecto a la medida cautelar de embargo, decretada sobre el buque M/N EL PODEROSO V Nº IMO 7366922, Matricula Nº AGSP-3286.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y Cagigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que practique la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre el buque M/N El Poderoso V, propiedad de la demandada.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, fecha acordada para la exhibición de los originales por parte de la representación actora, se dejó constancia que por la parte demandada, CDC CARGUEROS DEL CARIBE, compareció la abogado KEYLLA A.G.S., y por la parte actora CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., no compareció persona alguna en su representación, por lo que no se exhibió ningún documento para los que fue intimada.

El veintiuno (21) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A. presentó escrito, mediante el expuso sus alegatos respecto a la exhibición de documentos.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, la abogado en ejercicio Keylla Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presento escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, este Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso probatorio señalado en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, a partir del día 23 de marzo de 2012 .

El dos (2) de abril de 2012, el abogado en ejercicio G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó escrito mediante el cual promovió testimonial.

Mediante auto de fecha nueve (9) de abril de 2012, este Tribunal declaro concluida las diligencias probatorias a partir del día 29 de marzo de 2012. Asimismo, dejó constancia a las partes de la apertura de los lapsos previstos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha nueve (9) de abril de 2012, se recibió comisión Nº 1380-12, mediante oficio Nº 205-12, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la practica de la Inspección Judicial, ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha siete (7) de marzo de 2012.

Mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2012, este Tribunal admite la prueba de testigos solicitada por la representación de la actora, en cuanto a su notificación o citación, la evacuación corresponderá en la audiencia o debate oral.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, la abogado en ejercicio Keylla Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presento escrito de reforma a la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, se fijó el día veinticinco (25) de abril de este mismo año, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha veinte (20) de abril de 2012, el abogado en ejercicio G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó escrito de oposición a la prueba documental.

El veinte (20) de abril de 2012, la abogado en ejercicio Y.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal resguarde los documentos fundamentales consignados en autos.

El día veinticinco (25) de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, este Tribunal procedió a excitar a las partes a la conciliación de lo principal en el presente juicio, por lo que fijó el día 2 de mayo de 2012, para q tenga lugar el acto conciliatorio.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, este Tribunal negó la solicitud interpuesta por la representación de la actora, en cuanto al resguardo de los documentos.

Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2012, se fijaron los términos de la controversia.

Por auto de fecha dos (2) de mayo de 2012, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, este Tribunal dejó constancia que no asistieron los apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A.

En fecha dos (2) de mayo de 2012, la abogado en ejercicio Keylla Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha siete (7) de mayo de 2012, la abogado en ejercicio Y.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presento escrito de promoción de pruebas.

El diez (10) de mayo de 2012, la abogado en ejercicio Y.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presento escrito de oposición a pruebas y a la reforma de la contestación promovidos por la representación de la parte de demandada.

En fecha quince (15) de mayo de 2012, la abogado en ejercicio Keylla Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación de la parte actora.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo así, pruebas documentales, prueba de informes, prueba testimonial, igualmente se pronunció respecto a la prueba de experticia solicitada por lo que fijó el segundo día de despacho para el nombramiento de los expertos.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por este juzgado de fecha 21 de mayo de 2012.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, oportunidad fijada para el acto de designación de los expertos, este Tribunal dejó constancia que por la parte actora se designó al ciudadano R.O., por la parte demandada el Juez designó como experto a la ciudadana L.G., y como tercer experto se designó a la ciudadana M.A.S.M..

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, este Tribunal Negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.P., en virtud de haberse declarado extemporáneo por anticipado el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por las ciudadanas, M.A.S. y L.G.C., expertas designadas en el presente juicio.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el experto designado por la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., ciudadano R.O.M., aceptó la designación recaída, asimismo prestó juramento de ley.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, la abogado en ejercicio Y.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por este juzgado de fecha 21 de mayo de 2012.

Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2012, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora, abogado Y.M., en un solo efecto.

Por auto de fecha primero (01) de junio de 2012, las ciudadanas M.A.S.M. y L.M.G., aceptaron la designación recaída, asimismo prestaron juramento de ley, para desempeñar el cargo de expertos, en el presente juicio.

En fecha primero (01) de junio de 2012, las ciudadanas M.A.S.M. y L.M.G., expertas grafotécnicas identificadas en autos, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron a la parte promovente, señale los documentos indubitados con los cuales ha de realizarse la respectiva prueba.

El día seis (6) de junio de 2012, se recibió comunicación Nº INEA/CARSI/Nº 0770, de fecha cinco (5) de junio de 2012, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, dando respuesta al oficio Nº 131-12 emanado de este juzgado, mediante el cual informó diversos particulares respecto a la embarcación PODEROSO V, matricula AGSP-3286, en virtud de la prueba de informes.

En fecha seis (6) de junio de 2012, la ciudadana L.G., Experto Grafotecnico acreditada en autos, presentó diligencia mediante la cual dejo constancia que en fecha 11 de junio de 2012, a las 11:00 a.m., se dará inicio a la practica de los exámenes periciales, respecto a la prueba grafotecnica.

el día seis (6) de junio de 2012, la abogado en ejercicio Keylla Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó diligencia mediante la cual señaló documento indubitado para la confrontación.

En fecha once (11) de junio de 2012, la abogado en ejercicio Keylla Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó un (1) folio útil como documento indubitado a los fines de que las expertas designadas en el presente juicio puedan cotejar las firmas existentes.

En fecha trece (13) de junio de 2012, el abogado en ejercicio G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó escrito mediante el cual realizó oposición a la prueba documental presentada como documento indubitado por la representación de la parte demandada.

El día catorce (14) de junio de 2012, la abogado en ejercicio Keylla Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., presentó diligencia aclaratoria.

En fecha catorce (14) de junio de 2012, se recibió comunicación Nº CP/PS/Nº 000947, de catorce (14) de junio de 2012, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Puerto Sucre dando respuesta al oficio Nº 132-12 emanado de este juzgado, mediante el cual informó diversos particulares respecto a la embarcación PODEROSO V, matricula AGSP-3286, en virtud de la prueba de informes.

El día veinte (20) de junio de 2012, se recibió comunicación, proveniente de Venezolana de Servicios Portuarios, C.A. dando respuesta al oficio Nº 127-12 emanado de este juzgado, mediante el cual informó diversos particulares respecto a la embarcación PODEROSO V, matricula AGSP-3286, en virtud de la prueba de informes.

En fecha dos (2) de julio de 2012, se recibió comunicación número INEA/CARSI/No 840, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Guiria, dando respuesta al oficio Nº 172-12 emanado de este despacho.

El día trece (13) de junio de 2012, se recibió comunicación número INEA/CLP/Nº 191-12, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Puerto las Piedras, dando respuesta al oficio Nº 126-12, proveniente de este Juzgado.

En fecha diez (10) de julio de 2012, la ciudadana M.S.M., Experto Grafotecnico acreditada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado una prorroga de ocho (8) días de despacho, a los fines de poder consignar el dictamen pericial.

Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2012, este Tribunal acordó la prorroga solicitada por los expertos Grafotécnicos, por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de evacuación probatoria, concedidos en fecha 21 de mayo de 2012.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, se recibió comunicación número INEA/INEAP/No 2486, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Presidencia, dando respuesta al oficio Nº 125-12 emanado de este despacho.

El día veintitrés (23) de junio de 2012, este Tribunal fija el día trece (13) de agosto a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito libelar presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2.011), por el ciudadano J.A.R., titular de la cedula de identidad número 6.974.900, actuando como Representante Legal y Director General de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A., asistido por la abogado en ejercicio Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 70.766, mediante el cual alegaron lo siguiente:

“Mi representada era proveedora de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., (CDC). En tal carácter de proveedora según se evidencia también del Original marcado “B”, le despachó servicios y bienes al buque propiedad de CDC, denominado EL PODEROSO V, Nº IMO 7366922, los cuales se especifican en las facturas debidamente aceptadas por dicha empresa, cuyas fechas de emisión, números, montos y fechas de vencimiento se discriminan a continuación:

CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A.

CUENTAS POR COBRAR

CLIENTE Nº DE RIF Nº DE FACT. FECHA E. MONTO

Bs. EXCENTO IVA TOTAL

CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. J-29494934-7 0000101 01/09/2009 26.067,69 71.135,63 3.128,12 100.331,44

CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. J-29494934-7 0000102 01/10/2009 43.676,41 147.189,91 5.241,17 196.107,49

CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. J-29494934-7 0000103 02/11/2009 399.912,39 333.252,17 47.989,49 781.154,05

CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. J-29494934-7 0000104 02/11/2009 131.967,71 152,40 15.836,13 147.956,24

CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. J-29494934-7 0000105 01/12/2009 676.558,65 144.416,62 81.187,04 902.162,31

CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. J-29494934-7 0000106 01/02/2010 1.007,00 3.800,00 120,84 4.927,84

CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. J-29494934-7 0000107 01/04/2010 31.556,13 69.392,27 3.786,74 104.735,14

1.310.745,98 769.339,00 157.289,52 2.237.374,50

Se acompañan al presente libelo en Original dichas facturas debidamente aceptadas por el deudor marcadas: “C”, “D”, “E”,”F”,”G”, “H”, e “I”, respectivamente, con sus respectivos soportes, las cuales opongo a la deudora formalmente en este acto. Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de encontrarse vencidas las antes mencionadas facturas, y a pesar de realizar innumerables gestiones extrajudiciales para su cobro, dichas gestiones han resultado infructuosas y sin éxito alguno.”

De igual forma, la parte actora con el escrito de Reforma Libelar presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, la parte actora ratifico los elementos presentados en su escrito de Libelo y adicionalmente señaló:

En efecto, tal y como lo reseñáramos con lujo de detalles en nuestro escrito original de demanda, el cual en este momento ratificamos en todas y cada una de sus partes lo concerniente a los hechos acaecidos (Punto Previo I, De los Hechos II, de dicho escrito), nuestra patrocinada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., era proveedora de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., (CDC). En tal carácter de proveedora, según se evidencia también del Original que fue marcado “B” en el libelo inicial de demanda, y Original que se consigna marcado “L” en la presente reforma de demanda, le despachó servicios y bienes al buque propiedad de CDC, denominado EL PODEROSO V, Nº IMO 7366922, los cuales se especifican en las facturas debidamente aceptadas por dicha empresa, cuyas fechas de emisión, números, montos y fechas de vencimiento se discriminaron en el referido escrito que se reforma mediante la presente, en donde se acompañaron al referido libelo en Original las facturas debidamente aceptadas por el deudor que fueron marcadas: “C”, “D”, “E”, ”F”, ”G”, “H”, e “I”, respectivamente, con sus respectivos soportes, las cuales opongo nuevamente a la deudora formalmente en este acto. Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de encontrarse vencidas las antes mencionadas facturas, y a pesar de realizar innumerables gestiones extrajudiciales para su cobro, dichas gestiones han resultado infructuosas y sin éxito alguno.”

De igual forma expuso en su escrito de Reforma Libelar lo siguiente:

Por tales razones, procedo a demandar, como en efecto demando a la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., ya que la pretensión de mi representada persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, e igualmente se ha acompañado al presente libelo, las pruebas escritas del derecho que se alega, es decir, las facturas debidamente aceptadas por la deudora que constituyen a todas luces un crédito marítimo.

PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.237.374,50), por concepto del capital adeudado por las facturas arriba mencionadas, y que se demandan a través del presente libelo.

SEGUNDO: La cantidad que corresponda por concepto de intereses legales vencidos, causados por la falta de pago de las antes citadas facturas, calculados a la tasa del 12% anual, en el lapso comprendido entre el Quince (15) de Abril de 2010 hasta el Diez (10) de Agosto de 2011.-

TERCERO: Los intereses legales que se sigan causando a partir de la interposición de la presente demanda, hasta que quede definitivamente firme la sentencia que al efecto dicte este Tribunal.

CUARTA: A la experticia complementaria del fallo en razón de los intereses legales generados por mora, y la indexación o corrección monetaria correspondiente de las sumas de dinero condenadas a pagar por este Juzgado.

QUINTA: Los costos y costas que se causaren con ocasión del presente procedimiento, cuya cuantía pedimos sea prudencialmente calculada por este Tribunal

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2.12), los abogados en ejercicio K.A.G.S. y C.C.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 141.239 y 82.308, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., presentaron contestación a la demanda en la cual expusieron lo siguiente:

“Ciudadano Juez le hago de su conocimiento que la parte actora CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE S.A. presentada por su Director General, J.A.R., quien pretende hacerse acreedor de unas facturas, las cuales nunca se generaron por nuestra representada, ni fueron recibidas por personas encargadas de nuestra representada, ya que para el momento que la embarcación EL PODEROSO V, matricula AGSP-3286, y la correlación de la facturas, así como la prestación de servicios que pretende, cobrar el demandante, sobres la factura, que nunca fueron aceptadas por CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., siendo que para el momento que supuestamente se generaron dichas facturas, nuestra representada, era administrada por la empresa, demandante: CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE S.A., representada por su Director General, J.A.R., perteneciendo a la Junta Directiva de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., según lo establece la CLÁUSULA VIGÉSIMA, de los estatutos, tal como se evidencia en la Constitución de la Empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., en el cargo de Vice-Presidente, por ante el Registro Mercantil V, del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 45, tomo 1677-A-2007, de fecha 26 de septiembre de 2007, del Distrito Capital. Quien comprometió a la embarcación EL PODEROSO V, matricula AGSP-3286, en un contrato de FLETAMENTO, con la empresa CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE S.A., a la empresa CARDON IV S.A., sobre operaciones que realizaba la empresa REPSOL, en el lugar COSTA AFUERA, siendo firmado ese contrato en representación de la mencionada empresa por el ciudadano J.A.R., tal como se evidencia el contrato de fletamento, suscrito en caracas, a los 25 días del mes de agosto de 2009, traducido del idioma Ingles al idioma Castellano, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el numero 14, Tomo 48, donde establece en su anexo “B” remuneraciones y formas del contrato, y como beneficiario, las empresas: JJGCORPORATION, cuenta Nº 12-0-00-001177-0, SWIFT BANCO: BANESCO S.A. CUENTA 11992195, ABA 2100021, SWIFT: CHASU33. 2) BENEFICIARIO CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE C.A., CUENTA CORRIENTE Nº 0105-0020651020582383, siendo que el ciudadano J.A.R., vicepresidente de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A. y director general de la empresa CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE S.A., estuvo en todo momento bajo su control, supervisón y administración, el buque denominado EL PODEROSO V y siendo representante para ese momento de la empresa demandante como se explica J.A.R., siendo el Administrador de ambas empresa y las cancelación de dinero eran productos de las operaciones, que realizaba el buque antes mencionados, a la empresa CARDON IV, S.A., eran realizadas las transferencias o deposito a la cuenta de la empresas Demandante, tanto en el exterior como la de Venezuela, tal como lo establece las facturas realizadas por CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE, S.A. Nº 00-000070, 00-000072, 00-000073, ahora pretende el ciudadano J.A.R., en su condición de representante de la parte demandante, exigir un pago como proveedor de la mencionada empresa a CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., cuando todas las operaciones que pretende cobrar la empresa demandante, eran productos de trabajos realizado en costa afuera con la Empresa REPSOL, con proyecto CARDON IV C.A., lo cual guarda relación la pretensión de la empresa demandante, con las fechas del contrato de FLETAMENTO, suscrito por la empresa CARDON IV C.A., también como se evidencia del acta de inicio de fecha 25 de agosto de 2009, entre la empresa CARDON V C.A., firmada por su representante DANIEL DEMURO, GERENTE GENERAL Y CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE S.A., firmada por su representante J.A.R., donde certifican y acuerdan las actividades de: SERVICIOS DE TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA CON LA EMBARCACIÓN EL PODEROSO V, EN CONDICIÓN STAND BY, PARA EL APOYO DE LAS OPERACIONES DURANTE LA PERFORACIÓN DEL POZO PERLA 1X, DEL PROYECTO RAFAEL URDANETA, BLOQUE CARDON IV. Entonces como iba hacer proveedor, la empresa CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE S.A., a la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. si mantenía contrato de exclusividad y fletamento con la empresa CARDON IV C.A., es decir ciudadano Juez no se podía generar gastos operacionales doble por la misma embarcación, estando en la administración, Disposición, supervisión y control exclusivo según contrato, con la embarcación denominada EL PODEROSO V, ya identificado, podemos observar la conducta del representante de la empresa demandante J.A.R., que después de vender sus acciones y renunciar al cargo, arremete contra la empresa que el mismo administro y dispuso de sus activos, firmando la misma persona desconocida no autorizada por la Empresa para comprometerla a escondida con abuso de confianza, sellando fraudulentamente, como recibidas esas facturas, las cuales se desconoce; asimismo ciudadano Juez en fecha 03 de agosto de 2010, el Ciudadano J.A.R., en su condición de Vice-Presidente, de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. vende sus acciones en su totalidad y renuncia al cargo de Vice-Presidente, tal como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria, inserta bajo el Nº 45, Tomo 151-A, por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, como es que para ese momento no ejerció el presunto cobro de su propia empresa, y manifiesta en libelo de demanda la pagina 02, folio vuelto: “A pesar de realizar innumerables gestiones extrajudiciales para su cobro dichas gestiones han resultado infructuosas y sin éxito alguno”. Como es que el mismo no se localizo ni se encontró para la firma y consiguiente aceptación de las facturas para realizarse el pago, ya que fue posteriormente, a las operaciones del barco en costa afuera, habiéndole realizado los trabajos a la empresa CARDON IV C.A., con su empresa CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE S.A. Los gastos incurridos producto de esas operaciones, pertenecen a lo facturado por la empresa, por los servicios prestados, los cuales pretende la demandante cobrar a nuestra representada, pero que extraño parece que las pretensiones se realizaron después de las venta de acciones del ciudadano J.A.R., quien no le pudo cobrar a su misma empresa o es que pretende fabricar una deuda, valiéndose de que tenia el sello de la empresa para realizar factura posteriormente, firmarlas como recibida y sellarlas, que el único animo de perjudicar patrimonialmente a la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., ya que las gestiones en ningún momento, se realizaron antes sino después de la ventas de acciones. Y esa deuda existía como lo plantea en libelo de demanda por que firmo las ventas de las acciones y renuncio a su cargo de Vice-Presidente, pudiéndolo hacer luego de hacer efectivo su cobro. Es evidente la actuación de mala fe de la demandante en la persona de su representante.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., presentó las siguientes pruebas:

1). Copia certificada de Acta Constituva, Estatutos Sociales y Asamblea Extraordinaria de accionistas de sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., marcados “A-1” y “A-2”.

2). En Original, documento notariado, mediante el cual se designa como proveedora de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., marcado “B”.

3). En original Factura Nº 0000101, de fecha 01 de septiembre de 2009, por un monto total de 100.331,45 con sus respectivos soportes, marcado “C”.

4). En original Factura Nº 0000102, de fecha 01 de octubre de 2009, por un monto total de 196.107,49 con sus respectivos soportes, marcado “D”.

5). En original Factura Nº 0000103, de fecha 02 de noviembre de 2009, por un monto total de 781.154,05 con sus respectivos soportes, marcado “E”.

6). En original Factura Nº 0000104, de fecha 02 de noviembre de 2009, por un monto total de 147.956,23 con sus respectivos soportes, marcado “F”.

7). En original Factura Nº 0000105, de fecha 01 de diciembre de 2009, por un monto total de 902.162,31 con sus respectivos soportes, marcado “G”.

8). En original Factura Nº 0000106, de fecha 01 de febrero de 2010, por un monto total de 4.927, 84 con sus respectivos soportes, marcado “H”.

9). En original Factura Nº 0000107, de fecha 01 de abril de 2010, por un monto total de 104.735,14 con sus respectivos soportes, marcado “I”.

10). En copia simple, oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2010, de fecha 18 de junio de 2010-08109, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira-Maiquetía, Edo. Vargas, marcado “J-1”.

11). En copia simple, Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales identificada con el Nº 1094636744, marcado “J-2”.

12). En copia simple, Planilla de Pago (Forma 99081) F-Nº 1094636744, marcado “J-3”.

13). En copia simple, Certificado Nº 01-640 Patente de Navegación “marcada K-1”, emanada el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

14). En Copia Simple Certificado Nº 09-640 Licencia de Radio “marcada K-2”, emanada el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Con la Reforma del libelo de la demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

  1. En Original, Acuerdo de Asociación Comercial suscrito entre Z.T.A.B.C. C.A., CDC Cargueros de Caribe y Corporación Gramar Global Logistics & Services, C.A., “marcado L”.

    Con la contestación de la demanda, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:

  2. Estatutos de constitución de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A.

  3. Acta de asamblea Extraordinaria de Accionista donde Renuncia el ciudadano J.A.R., al cargo de vice- presidente de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A.

  4. Contrato de Fletamento con la empresa CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A., con la empresa CARDON IV, S.A.

  5. Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, insertado bajo el Nº 15, tomo 126 de fecha 09-12-2009, el cual se otorga el ciudadano J.A.R., en su condición de Vice-Presidente de CDC CARGUEROS DEL CARIBE a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, S.A. (en su carácter de director general.

  6. Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se llevo a cabo en fecha 27 de octubre de 2011

  7. Reportes operacionales de la embarcación EL PODEROSO V.

  8. Acta de Inicio de fecha 25 de agosto de 2009

  9. Carta de Intención dirigida a la CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, S.A. de fecha 10 de agosto de 2009.

  10. En Copia simple Acta Policial identificada con el NRO. GNB-CVC-DVC-908-SIP- 013-2010 “marcada A” de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2010

  11. En Original Oficio NRO. GNB-CO-CVC-DVC.908-SIP 230, Emanado de la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Operaciones – Comando de Vigilancia Costera – Destacamento de Vigilancia Costera NRO.908, Dirigido al Ciudadano J.S.M.. Capitán de la Embarcación “El Poderoso V”, en el cual participa el inicio de una averiguación penal signada bajo el Nº 19-F3-2C-0269-2010. “marcada B”

  12. En Copia Simple, Acta Convenio por Deuda de la Embarcación “EL PODEROSO V” y Puertos de Sucre, S.A. “marcada C”

  13. En Copia Certificada Sentencia interlocutoria identificada con el asunto principal: RP11-P-2010-002471 ENTREGA DE EMBARCACIÓN, “marcada D”.

    Con la Reforma a la contestación de la demanda, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:

  14. En Original Declaración realizada por el ciudadano J.E.C.A., ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda “marcada A”.

  15. En Copia Simple, cédula de identidad del ciudadano E.J.G.M., “marcada B”

  16. En Copia Simple, cédula de identidad del ciudadano J.E.C.A., “marcada C”.

    Por otra parte, con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas merito favorable, documentales, experticia, informes, testimoniales; asimismo, con su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió prueba de informes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012.

    V

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    “Se copia Textualmente:

    En el día de hoy veinticinco (25) de abril de 2012, concurrieron las partes para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para las 11:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron por la parte actora, la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A., la abogada en ejercicio Y.I.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.766, y por la parte demandada, la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A, asistieron los abogados en ejercicio KEYLLA A.G.S. y C.C.P.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 141.239 y 82.308, respectivamente. El ciudadano Juez Marcos De Armas Arqueta explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda: PRIMERO: Que la parte actora era proveedora de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A. SEGUNDO: El Carácter de proveedora de la parte actora se evidencia del original marcado “B”, por el cual despachó servicios y bienes al buque propiedad de CDC, denominado EL PODEROSO V, Nº IMO 7366922, los cuales se especifican en las facturas debidamente aceptadas por dicha empresa. De igual manera se indicaron los hechos controvertidos en la contestación de la demanda: PRIMERO: Que la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, era administrada por la empresa demandante: CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE, S.A. representada por su Director General, J.A.R., perteneciendo a la Junta Directiva de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., según lo establece la CLÁUSULA VIGÉSIMA, de los estatutos, tal como se evidencia en la Constitución de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., en el cargo de Vice-Presidente, por ante el Registro Mercantil V, del Distrito Capital, insertado bajo el Nº 45, tomo 1677-A-2007, de fecha 26 de septiembre de 2007 del Distrito Capital. Quien comprometió a la embarcación EL PODEROSO V, matrícula AGSP-3286, en un contrato de FLETAMENTO, con la empresa CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE, S.A., a la empresa CARDON IV S.A., sobre operaciones que realizaba la empresa REPSOL, en el lugar COSTA AFUERA, siendo firmado ese contrato en representación de la mencionada empresa por el ciudadano J.A.R.. SEGUNDO: Que El ciudadano J.A.R., vicepresidente de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., y director general de la empresa CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, S.A., estuvo en todo momento bajo su control, supervisión y administración, el buque denominado EL PODEROSO V y siendo representante para ese momento de la empresa demandante como se explica que el J.A.R., siendo el Administrador de ambas empresas y las cancelaciones de dinero, eran productos de las operaciones que realizaba el buque antes mencionado, a la empresa CARDON IV, S.A., eran realizadas las transferencias o deposito a la cuenta de la empresa Demandante, tanto en el exterior como la de Venezuela; TERCERO: Que el ciudadano J.A.R., pretende en su condición de representante de la empresa demandante, exigir un pago como proveedor de la mencionada empresa a CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., cuando todas las operaciones que pretende cobrar la empresa demandante, eran productos de trabajos realizados en costa afuera con la empresa REPSOL, con proyecto CARDON IV, C.A.; CUARTO: Que el ciudadano J.A.R. después de vender sus acciones y renunciar al cargo, arremete contra la empresa que el mismo administró y dispuso de sus activos, firmando la misma persona desconocida no autorizada por la Empresa para comprometerla a escondida con abuso de confianza, sellando fraudulentamente, como recibidas esas facturas las cuales se desconoce; QUINTO: Que en fecha 03 de agosto de 2010, el ciudadano J.A.R., en su condición de Vice-Presidente, de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., vendió sus acciones en su totalidad y renunció al cargo de Vice-Presidente, tal como se evidencia de Acta Asamblea Extraordinaria, inserta bajo el Nº 45, tomo 151-A, por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital. Seguidamente, se le dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien no convino en ninguno de los dos puntos señalados. Asimismo se le dio la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien convino en los siguientes puntos: PRIMERO: Solo en el hecho de que el ciudadano J.A.R., perteneció a la Junta Directiva de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., según lo establece la CLÁUSULA VIGÉSIMA, de los estatutos, tal como se evidencia en la Constitución de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., en el cargo de Vice-Presidente, por ante el Registro Mercantil V, del Distrito Capital, insertado bajo el Nº 45, tomo 1677-A-2007, de fecha 26 de septiembre de 2007 del Distrito Capital, quien comprometió a la embarcación EL PODEROSO V, matrícula AGSP-3286, en un contrato de FLETAMENTO, con la empresa CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE, S.A., a la empresa CARDON IV S.A., sobre operaciones que realizaba la empresa REPSOL, en el lugar COSTA AFUERA, siendo firmado ese contrato en representación de la mencionada empresa por el ciudadano J.A.R.. Y el punto QUINTO: Que señala que en fecha 03 de agosto de 2010, el ciudadano J.A.R., en su condición de Vice-Presidente, de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., vendió sus acciones en su totalidad y renunció al cargo de Vice-Presidente, tal como se evidencia de Acta Asamblea Extraordinaria, inserta bajo el Nº 45, tomo 151-A, por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital. Igualmente, no convino en los siguientes puntos: PRIMERO: En el hecho que la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A. era administrada por CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICE, S.A. representada por su Director General, J.A.R.; SEGUNDO TERCERO y CUARTO. Asimismo, el Juez indicó las pruebas consignadas con el libelo demanda y admitidas por el apoderado de la parte demandada como las siguientes: PRIMERO: En Copias Certificadas Acta Constitutiva y Estatutos Sociales “Marcado A-1” de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, S.A.; SEGUNDO: En Copia Certificada Asamblea Extraordinaria de Accionistas “marcada A-2” de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, S.A; TERCERO: En Original Documento en el cual se designa como operadora de la gestión náutica técnica y documental a la sociedad mercantil Corporación Gramar Global Logistics & Services, C.A., “Marcado B”; CUARTO: En Copia Simple “marcada J-1”, Oficio Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/210 de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),Aduana Principal de la Guaira, en el cual se autoriza la nacionalización de un (01) remolcador “MN EL PODEROSO V”. Igualmente, el Juez indicó las pruebas consignadas con el escrito de contestación de la demanda y admitidas por el apoderado de la parte actora como las siguientes: PRIMERO: Estatutos de constitución de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A.; SEGUNDO: Acta de asamblea Extraordinaria de Accionista donde Renuncia el ciudadano J.A.R., al cargo de vice- presidente de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A.; TERCERO: Contrato de Fletamento con la empresa CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A., con la empresa CARDON IV, S.A.; CUARTO: Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, insertado bajo el Nº 15, tomo 126 de fecha 09-12-2009, el cual se otorga el ciudadano J.A.R., en su condición de Vice-Presidente de CDC CARGUEROS DEL CARIBE a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, S.A. (en su carácter de director general; QUINTO: Reportes operacionales de la embarcación EL PODEROSO V; SEXTO: Acta de Inicio de fecha 25 de agosto de 2009; SÉPTIMO: Carta de Intención dirigida a la CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, S.A. de fecha 10 de agosto de 2009; OCTAVO: En Copia Certificada Sentencia interlocutoria identificada con el asunto principal: RP11-P-2010-002471 ENTREGA DE EMBARCACIÓN, “marcada D”. Así pues, en este estado tomó la palabra la parte actora y realizó sus observaciones sobre la fijación de los límites de la controversia, inmediatamente después tomó la palabra la parte demandada realizando igualmente sus observaciones. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijará los términos de la controversia de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se declara abierto a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy el lapso probatorio estipulado en la norma supra señalada. Terminada la audiencia. Es todo.-“

    VI

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    “Se copia textualmente el acta agregada en autos en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012):

    En el día de hoy, once (11) de octubre de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, siendo las 9:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron en representación de la parte actora, los abogados en ejercicio G.P.R., Y.M.B. y J.M.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.782, 70.766 y 112.137, respectivamente, actuando como representantes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, C.A., y por la parte demandadaza sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., no asistió ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales. Asimismo, concurrieron como testigos los ciudadanos J.E.C. y A.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.962683 y V-11.311.461, en el mismo orden. La Secretaria, B.R. leyó el contenido de los artículos 872 y 875 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Juez declaró abierta la audiencia oral e indicó: “Bueno vemos que solamente asistió a la audiencia la parte actora, quien dispondrá de 5 minutos para hacer su breve exposición, acto seguido el Tribunal procederá a llamar a los testigos promovidos adelante doctor, haga su exposición”. El apoderado actor Doctor G.P. tomó la palabra y expuso: “Bueno, efectivamente mi representada intento una acción de cobro de bolívares, en contra de la demandada CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A, en virtud de unas facturas aceptadas, que están en original y reposan en el expediente y en virtud de las diferentes gestiones de cobro que se han realizado de manera extrajudicial ha sido imposible obtener el cobro, se deriva de la etapa probatoria y de evacuación de las pruebas el derecho que le asiste a mi representada para que sea condenada por este Tribunal a pagar las cantidades allí indicadas, debo señalar que de conformidad con en el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones se extinguen o se comprueban entre otras causas por las facturas debidamente aceptadas que es el caso que nos ocupa y el 147 del mismo Código de Comercio, señala que el proceso para rechazar el contenido de alguna factura que ha sido aceptada de una relación comercial tiene un lapso perentorio de ocho (8) días, ese lapso ya transcurrió de manera integra sin que hubiese sido objeto de parte de rechazo por parte de la demandada, en otro orden de ideas estos créditos o facturas que se están en este acto reclamando constituyen créditos marítimos a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo. Por otra parte debo señalar que la parte actora (SIC) se limitó a desconocer y rechazar la firma y sello y contenido de la factura lo cual durante el proceso del debate probatorio se comprobó la ilegitimidad de la persona que recibió, la firma mejor dicho, la veracidad de la firma de la persona que recibió la factura y hoy se encuentra aquí para rendir su declaración y que fue llamada por esta representación en virtud de que no existió ningún documento indubitado en ese momento para pedir el cotejo, se pidió la prueba mas sin embargo la parte demandada solicito el cotejo el cual fue realizado y consignado la prueba de experticia por parte de los expertos y que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Cabrera, era oportuno y valido la consignación inclusive antes de la celebración de la audiencia definitiva, por otra parte en relación a lo que es la aceptación tácita o expresa, la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Cabrera ha señalado de manera reiterada cuando debe entenderse de que una factura ha sido aceptada de manera tácita que es el caso que nos ocupa, sino necesariamente tiene que ser el representante legal que comprometa a la compañía que haya aceptado la factura por los servicios prestados sino que aparte haya sido objeto de rechazo en el proceso de los ocho (8) días que señala el 147 del Código de Comercio, cosa que no sucedió en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual estamos frente a la presencia de la comprobación del legítimo de derecho que asiste a mi representada, en virtud de lo cual y por los motivos antes expresados de hecho y de derecho solicito al Tribunal en virtud de que se trata del cobro de una suma liquida y exigible de dinero y que ha sido a través de una facturas debidamente aceptadas que han sido demostrada su validez que sea condenada por este Tribunal a las cantidades indicadas en el petitorio del libelo demanda y su posterior reforma, es todo ciudadano Juez, se encuentran los testigos a rendir su deposición, que fueron promovidas de manera oportuna por esta representación en la reforma del libelo de demanda”. Tomó la palabra el ciudadano Juez y expresó: “Muy bien, el Tribunal tiene cuatro (4) testigos promovidos, en primer lugar el Tribunal llama al Capitán del Altura, A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.461. Adelante, el Juez expuso: “Levante su mano derecha, diga su nombre apellido, edad y profesión”. El testigo respondió: “Alexander F.C., edad 39 años y soy Capitán de Altura”. El Juez continúo preguntando: ¿Jura usted decir la verdad sobre lo cual va a ser interrogado? El testigo respondió: “Si lo Juro”. El Juez preguntó: ¿Tiene algún interés en las resultas del presente juicio? El Testigo respondió: “No”. El apoderado judicial de la parte actora tomó la palabra y procedió a realizar las preguntas: “Primera Pregunta, diga usted si trabajaba para CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A.”. El testigo respondió: “SI, trabajaba para CARGUEROS DEL CARIBE, C.A.,”. Segunda pregunta: “¿Diga usted cual eran sus funciones dentro de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A.?" El Testigo respondió: “Al principio fungía como personal de abordo, capitán de le embarcación PODEROSO V, y después pase hacer gerente de operaciones de la compañía, en tierra en las oficinas”. ¿Diga usted cuando comenzó a trabajar en la referida empresa? El Testigo respondió: “Más o menos en junio del 2008”. ¿Diga usted hasta que fecha efectivamente trabajó en la referida empresa? El Testigo respondió: “Marzo 2010”. El abogado preguntó: ¿Marzo recuerda la fecha? El Testigo respondió: “Treinta y uno (31) me parece, treinta y uno (31) de marzo” El abogado continuó y pregunto: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que el licenciado J.C. recibió las facturas, me permito leerlas Doctor emitidas por CORPORACIÓN GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES, identificadas con los números, 0000101 control Nº 000119 de fecha 01-09-2009, 0000102 control número 000120 de fecha 01-10-2009, 0000103 control Nº 000121 de fecha 02-11-2009, 0000104 control 000122 de fecha 02-11-2009, 0000105 y control número 000123 de fecha 01-12-2009, 0000106 control número 000124 de fecha 01-03-2010, 0000107 y control número 000125 de fecha 01-03-2010, que son las que dan motivo al presente juicio y a la presente reclamación?. El Testigo respondió: “Si, esas facturas eran entregadas a J.C. que era la persona encargada de CARGUEROS DEL CARIBE de tramitarla, y todos esos servicios que se le prestaron a la compañía, Yo fui y se los supervise, todos los bienes que se le prestaron por parte de GRAMAR LOGISTICS a CARGUEROS DEL CARIBE”. El Juez tomo la palabra y expuso: ¿Como le consta a usted que el señor Casanova fue el que firmo, que las recibió? El Testigo respondió: “Por que yo emitía esas facturas de los servicios siendo el agente de operaciones, y, yo se las entregaba a el en su oficina, todos los servicios que se le prestaban a la embarcación”. El Juez pregunto: ¿Y el las aceptaba delante de usted? El testigo respondió: “Me las recibía claro, como recibido y después las pasaba a los socios, todos esos servicios yo los supervise, todo lo que se le hizo al barco”. El abogado actor tomo la palabra y expuso: ¿Por que el era el jede de operaciones de? El Testigo respondió: “Jefe de Operaciones de la compañía y antiguamente Capitán del barco”. El abogado actor expuso: “Es todo”. Tomo la palabra el Juez y seguidamente expuso: “Muy bien, el objeto de su presencia aquí ha concluido, puede retirarse, el Tribunal llama al Capitán J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.506.309”. Seguidamente el abogado actor expuso: “No pudo venir por encontrarse en Colombia Doctor”. Acto seguido tomó la palabra el Juez y expuso: “El Tribunal llama al Licenciado JOSE CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.926.683”. Adelante, el Juez expuso: “Levante su mano derecha, diga su nombre, apellido, edad y profesión”. El Testigo respondió: “José E.C., edad 46 años, profesión soy administrador”. Continuó el Juez: “¿Jura usted decir la verdad sobre lo cual va hacer interrogado?”. El Testigo respondió: “Si lo juro”. El Juez pregunto: ¿Tiene algún interés en las resultas del presente juicio? El Testigo respondió: “Para nada”. Tomo la palabra el abogado actor, Doctor G.P. y expuso: “Ciudadano J.C., siguiendo con el procedimiento, me podrá permitir formularle algunas preguntas, que serán tomadas en consideración por este Tribunal, la primera ¿Usted era el trabajador de CDC CARGUEROS DEL CARIBE parte demandada en el presente juicio? El Testigo respondió: “Si correcto, era empleado”. ¿Diga cuales eras sus funciones dentro de la compañía al momento que usted trabajó? El Testigo respondió: “Yo era Administrador, tenia toda la gestión administrativa de todos los procesos, que se tenían que ver con terceros”. El Abogado actor preguntó: ¿Como pago a proveedores? El Testigo respondió: “Recepción de facturas pago de proveedores, planificación de pago, planificación financiera, fiscal, cálculos de nomina y hacia algo de control de gestión de la parte documental que recibía de la parte operativa, por que había muchos casos, aunque el proceso administrativo no dependía de mi, sino que venia de otra área”. ¿De la parte operativa? El Testigo respondió: “Si, en el caso de tercerizaciones y cosas así”. Seguidamente el abogado preguntó: ¿Y esa parte operativa quien la representaba? El Testigo respondió: “Eso lo llevaba el señor, ósea lo hacia operativamente el Capitán del barco y muchas veces el señor Arape”. Continuó el abogado actor: ¿El Capitán del barco que era? El Testigo respondió: “El señor Fernández”. Expuso el abogado: ¿Alexander Fernández?. El Testigo respondió: “Alexander Fernández”. Continuó el abogado actor y expuso: ¿Cuando comenzó a trabajar usted en la referida empresa? El Testigo respondió: “En mayo de 2008”. El Abogado actor: ¿Cuando culminó sus funciones en la empresa? El Testigo respondió: “Abril de 2010, treinta (30) de abril de 2010”. Continuó el abogado actor y expuso: “Ciudadano Juez, me gustaría mostrarle las facturas al ciudadano J.C. a los fines de que dentro de las preguntas confirme si el recibió esas facturas”. El Juez tomó la palabra y expuso: “Ubíquelas y me las muestra por favor”. Seguidamente el abogado actor continuo: “Gracias, ciudadano J.C. usted recibió las facturas que a continuación le voy a mostrar, esta es una”. Procedió el abogado actor a exhibir la factura al ciudadano Juez, posteriormente al testigo, y seguidamente expuso: “Están las facturas con los respaldos”. Tomo la palabra el Juez e indicó: “Mencionemos el número de las facturas Doctor por favor, una por una, ¿usted quiere que el testigo deponga sobre si el es la persona que aceptó esas facturas? El abogado respondió: “Que las recibió correcto”. Continuo el Juez: “Que las recibió y las aceptó para su pago”. Respondió el abogado actor: “Correcto”. Seguidamente intervino el ciudadano Juez y expuso: “Usted va a exponer, usted va a señalar que esas facturas, fueron aceptadas para ser pagadas en su condición de administrador de la empresa demandada”. El Testigo respondió: “Quiero decir con esto que Yo recibí las facturas para el proceso administrativo de su pago, yo las recibo cotejo que sea correcta, que lleva todos sus respaldos, y posteriormente es enviada a la persona que es la que efectúa los pagos, lo mió es precisamente revisar que todo el proceso administrativo sea correcto, que tenga sus respaldos, que los números concuerden con las facturas que están en los respaldos y listo, hasta ahí llega mi proceso administrativo, posteriormente ese se le envía a la persona que paga para que gestione el pago de la misma”. El abogado actor expuso: “Ejecute el pago”. El Juez tomo la palabra y expuso: “Es decir, la persona que ejecuta el pago de la factura, ¿lo hacia una vez que usted autorizaba y enviaba la factura al departamento de pago? El Testigo respondió: “La palabra autorizar solo aplica a que Yo revisaba el contenido de las facturas, el contenido, mas no podía Yo autorizar el pago, eso quedaba de las personas que efectivamente tenían que ver si esto efectivamente seria realizado bajo este criterio, Yo lo único que realizaba era el proceso administrativo”. Intervino el abogado actor y expuso: “¿Recibía las facturas conforme al servicio bien que fuese prestado?”. El Testigo respondió: “Es correcto, Yo recibía las facturas y simplemente veía que los respaldos eran correctos, ok, perfecto esto es, esto es un trabajo realizado, evidentemente esto venia de una revisión que se hacia con el señor Fernández, y ya llegaba a mi, ya Yo sabia en ese momento que ya había sido revisado operativamente, ah efectivamente se hizo, ok perfecto déjame revisar si esto concuerda y Yo se lo enviaba entonces posteriormente a la gente que pagaba”. Tomo la palabra el abogado actor y expuso: “Entonces mi pregunta es, ¿recibió usted las facturas número 000119 Nº 0000101 de fecha 01-09-2009? El Testigo respondió: “Si la recibí”. El abogado actor expuso: ¿Recibió usted la factura Nº de Control 000120, número 0000102 de fecha 01-10-2009? El Testigo respondió: “Si, si la recibí”. Continúo el abogado actor: ¿La factura Nº. 000121, número 0000103 de fecha 02-11-2009? El Testigo respondió: “Si, si la recibí”. Señaló el abogado actor: ¿La factura Nº. 000122, número 0000104 de fecha 02-11-2009? El Testigo respondió: “Si, si la recibí”. Señaló el abogado actor: “¿La factura control Nº 000123, número 0000105 de fecha 01-12-2009?”. Respondió el testigo: “Si, si la recibí”. Continuó el abogado actor: ¿El control Nº 000124, número 0000106 de fecha 01-02-2010?”. El Testigo respondió: “Si, si la recibí”. Señaló el abogado actor: ¿Factura Nº de control 000125, número 0000107 de fecha 01-04-2010? Respondió el testigo: “Si, si la recibí”. Siguiente pregunta, expreso el abogado actor: ¿Es su firma la que aparece ahí? El Testigo respondió: “Si correctamente es mi firma”. Intervino el ciudadano Juez y expuso: Perdón, “¿las que aparecen en donde Doctor?”. Respondió el abogado actor: “En las facturas, antes identificadas”. Seguidamente respondió el testigo: “Es correcto, esa es mi firma”. Continuo el abogado actor y expuso: “¿Es el sello de la compañía las que aparecen en las facturas antes identificadas?”. El testigo respondió: “Es correcto es el sello”. Concluyo el abogado actor y expuso: “Es todo ciudadano Juez”. Tomo la palabra el ciudadano Juez y señaló: “Entonces, ¿dentro de sus funciones en esta empresa era efectivamente la de recibir las facturas, usted era la persona indicada autorizada por la compañía, por la directiva de la compañía para recibirlas?”. Respondió el testigo: “Correcto, asimismo me tocaba recibirlas, llevarlas a los libros correspondientes, cotejarlas e informar en relaciones de pago, en relaciones de facturas de gastos, a la directiva de los gastos que se estaban incurriendo”. Continuo el Juez: “Y ese trámite, ¿efectivamente con estas facturas se hizo?, ¿usted las recibió?, ¿se las dio a la junta directiva hasta donde llegaban sus funciones?”. El Testigo respondió: “Si hasta donde llegaban mis funciones”. Continuo el Juez: “Es decir, ¿usted puede asegurar que la Junta Directiva recibió las facturas, de estas facturas porque usted se las entregó?”. El Testigo respondió: “No se las entregue Yo, Yo recibí las facturas y posteriormente fueron enviadas a las oficinas de ellos en el Rosal”. El Juez pregunto: “¿Eso si lo puede usted atestiguar?”. El Testigo respondió: “Si, si claro por que Yo recibía y automáticamente”. Intervino el ciudadano Juez: “¿Como tiene usted conocimiento de que fueron enviadas?”. Respondió el testigo: “No se, no tengo conocimiento si efectivamente las recibieron, Yo lo único que hacia era cumplir con mi parte con mi parte del proceso, porque yo estaba autorizado para ello”. Seguidamente tomó la palabra el abogado actor, Doctor G.P. y Expuso: “Ciudadano Juez, en un momento eran el ciudadano J.A. hoy presente, era el Vice-Presidente de la compañía y el ciudadano H.P. era el Presidente de la compañía en unos lapsos de tiempo, inclusive el señor J.A. en un momento determinado, había sido designado por los mismo estatutos con responsabilidades y compromiso para comprometer a la compañía, y aparte era, después que se hizo la modificación de los estatutos, el podía inclusive de acuerdo a las disposiciones de los convenios internacionales era la persona responsable de todo lo que era parte de seguridad y mantenimiento de la unidad del PODEROSO V”. El Juez tomo la palabra y expuso: “Bueno muy bien, concluyo el interrogatorio, se dirigió al testigo y le informó que el objeto de su presencia aquí ha concluido por lo que puede retirarse”. Continuo y expuso: “El Tribunal llama a W.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.914.964”. El abogado actor expuso: “No vino Doctor esta embarcado en Guiria y realmente no pudo”. El ciudadano Juez expuso: “Hay dos (2) testimoniales”. Respondió el abogado actor al ciudadano Juez: “Posiciones juradas, no las vamos a evacuar Doctor”. Seguidamente el Juez expuso: “Hay dos (2) testimóniales promovidas por la parte demandada, tengo aquí, el Ex- Presidente de la empresa CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., E.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.500.014”. Respondió el abogado actor: “No esta presente”, Continuó el Juez: “El ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.962.683”. Respondió el abogado actor: “Fue el que ya rindió declaración, en relación a esos dos (2) testigos ciudadano Juez, como nosotros bien lo solicitamos dentro del expediente, solicitamos como punto previo que la sentencia que al efecto dicte este honorable Tribunal en relación a esta causa, que se pronuncie sobre esa reforma de la contestación de la demanda, de parte de la demandada en virtud de que no cumplió con las disposiciones del artículo 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo, por cuanto fue una reforma sobrevenida, sin que hubiese ninguna articulación probatoria de las previstas en el artículo 9 y 10”. A continuación, el Juez señaló: “Me voy a retirar a los efectos de regresar dentro de los siguientes treinta (30) minutos para pronunciarme en cuanto a la motiva y el dispositivo de fallo y luego dentro de los diez (10) días siguientes se consignará en el expediente el cuerpo completo del fallo, antes de retirarse del Tribunal, deben firmar el acta”. El Juez regresó a la Sala de Audiencia y dictó la motiva y el dispositivo en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil procedo, en mi condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. DECISIÓN: En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la firma mercantil GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A. contra la sociedad de comercio CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. SEGUNDO: ORDENA a la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. pagar la sociedad de comercio GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A., la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 2.237.374,50) por el capital adeudado en base a las facturas señaladas. TERCERO: CONDENA al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad establecida en el Punto Segundo de la presente decisión, calculados al 12 % anual desde el día quince (15) de abril del 2010, fecha en que se colocó en mora la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de acuerdo a la motiva de la sentencia que se pronunciara en el fallo extendido, para que sea realizado por el Banco Central de Venezuela, dentro del marco de la colaboración entre los entes del Poder Público. CUARTO: CONDENA al pago de la indexación monetaria sobre la cantidad establecida en el Punto Segundo de la presente decisión, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, librándose oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines de que practique la misma, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad de comercio CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión. Se demanda el cobro de unas facturas por GRAMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A. contra la sociedad de comercio CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. Dichas facturas ascienden al monto que se acaba de señalar en el dispositivo del fallo. El tribunal determina que las facturas cuyo pago se demanda, desde la perspectiva marítima y comercial, cumplen con todos los requisitos o extremos para que se pueda reclamar validamente su cobro judicial. La actividad procesal de la parte demandada no logró desvirtuar en el debate procesal lo que se acaba de calificar y, antes bien, dirigió su defensa en atacar la actuación administrativa de la persona natural de J.A.R., quien de acuerdo a los autos es venezolano,.mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.974.900 cuya conducta como representante o administrador de las sociedades mercantiles que aquí se encuentran y que es señalada como fraudulenta por la parte demandada en la contestación de la demanda, no le es dada calificarla a este juzgador en este, que es un procedimiento marítimo ordinario y no de otra naturaleza o competencia. El cobro de la acreencia demandada se inserta explícitamente en los denominados créditos marítimos. De conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio y, de lo alegado y probado en autos, luego de adminicular todas las pruebas admitidas y evacuadas se aprecia que las facturas cuyo cobro se demanda quedaron aceptadas irrevocablemente ya que no demostró la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento que puso en reclamo su contenido en lapso señalado en ese artículo y su recepción sí fue demostrada por la parte actora en el presente juicio, de manera que queda así pronunciado oralmente el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica del mismo. Dentro del lapso establecido en el artículo 877 se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos”. Finalmente, el Juez declaró terminada la audiencia. Es todo.- “

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la Reforma de la Contestación de la Demanda, presentada en fecha diez y siete (17) de abril de dos mil doce (2.012), con ocasión a lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo que señala lo siguiente:

    Artículo 11: Dentro de los cinco días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término no concedido para la reforma de la demanda.

    Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación.

    Con la reforma de la demanda o de la contestación o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.

    Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran.

    En este sentido, el autor A.F.C., en su obra “El Procedimiento Marítimo Venezolano” señala lo siguiente:

    “Conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el demandante puede reformar su demanda por una sola vez, antes de la contestación de la demanda. Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo permite que, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias relativas a las cuestiones previas y a la exhibición de documentos y acceso a buques u otros sitios, el demandante reforme su demanda. Se trata en consecuencia de una posibilidad de reforma de la demanda prevista en el artículo 343 para el procedimiento ordinario. De hecho en el procedimiento marítimo, una vez presentada la demanda, pero antes de que se haya verificado la contestación por el demandado, el demandante puede reformar la demanda según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y además, luego, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, háyala reformado o no antes de la contestación del demandado, puede reformarla nuevamente con vista al resultado de la exhibición de documentos o acceso a buques y otros sitios que haya solicitado conforme al artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, es decir, que puede reformarla en dos ocasiones aún cuando con extremos diferentes. Ambas reformas, pueden darse con los extremos que la jurisprudencia ha aceptado como susceptibles de reforma con algunas limitaciones.

    En la segunda reforma, el accionante tendrá algunas limitaciones para reformar habida cuenta que se trata de una reforma diferente a la que ha sido analizada por la Casación. El demandante no podrá, por ejemplo, reformar o modificar la persona del demandado, pues ello implicaría traer a juicio a una persona distinta que no ha tenido oportunidad de actuar en la fase de instrucción preliminar especial a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo. Tampoco podrá reformarla sobre extremos relativos a las cuestiones previas que habrán sido proveídas. En consecuencia, la segunda reforma puede versar sobre la narración o la descripción de los hechos en relación a los cuales se deduce la acción, puede ser relativa inclusive al objeto de la pretensión e igualmente pueden reformarse los argumentos de derecho sobre los que dicha pretensión se basa, pero no pueden modificarse aquellos extremos que hayan quedado establecidos en los términos del contradictorio con relación a la otra parte en la fase de instrucción especial preliminar. A la vez, es de destacar que según texto del artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, el demandante solo podrá reformar la contestación a posteriori de la citación del demandado y su contestación a la demanda cuando se haya tramitado la incidencia a la que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo, es decir, la exhibición de documento o solicitud de acceso a buques y otros sitios. Existe una razón de ser práctica y otra de fondo para esto. En el plano práctico, el lapso de cinco días de despacho para reformar a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, sólo puede contarse a partir del momento en que haya concluido la incidencia de instrucción preliminar especial de exhibición de documentos y acceso. En el plano de fondo, la razón de ser de la posibilidad que el legislador confiere al demandante para que reforme la demanda se fundamenta en concederle una oportunidad a que modifique los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión con vista al resultado de la incidencia de exhibición y acceso a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo. (Subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, el autor B.B. expuso en el artículo titulado “Avances jurisprudenciales sobre el procedimiento marítimo” con motivo del Libro Conmemoración de los Diez años de la Legislación Acuática Venezolana, lo siguiente:

    “La interrogante ha surgido, sin embargo, en cuanto a si la tesis anterior es aplicable a la reforma de la demanda consagrada en el artículo 11 del DFLPM, es decir, si el actor puede reformar su demanda bajo el amparo y en la oportunidad establecida en el artículo 11 del DFLPM, sin limitación alguna, como puede hacerlo cuando procede en la oportunidad y al amparo del artículo 343 del CPC. Varios autores han opinado sobre el punto. En este sentido, el Dr. A.B. ha mantenido que no podría reformarse la demanda o la contestación si de alguna manera no se refiriera o sustentara en la consignación de nuevos materiales probatorios, pues lo contrario equivaldría a permitir solapadamente una reforma de dichos alegatos, sobrevenidamente y por hechos no justificados. El profesor Tercero Bello pareciera sostener la misma posición, al citar al Dr. Baumeister con aprobación en su artículo “Algunas Consideraciones sobre el Régimen Probático en el Procedimiento Oral y en el Procedimiento Marítimo”. El Dr. A.F.-Concheso también se inclina en esta dirección, al escribir:

    Conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el demandante puede reformar su demanda por una sola vez, antes de la contestación de la demanda. Por su parte, al artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo permite que, dentro de cinco días de despacho siguiente a la declaratoria de haber concluido las diligencias relativas a las cuestiones previas y a la exhibición de documentos y acceso a buques u otros sitios, el demandante reforme su demanda. Se trata en consecuencia de una posibilidad de reforma de la demanda distinta que la previa en el artículo 343 para el procedimiento ordinario. De hecho en el procedimiento marítimo, una vez presentada la demanda, pero antes de que se haya verificado la contestación por el demandado, el demandante puede reformar la demanda según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y además, luego, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, háyala reformado o no antes de la contestación del demandado, puede reformarla nuevamente con vista al resultado de la exhibición de documentos o acceso a buques y otros sitios que haya solicitado conforme al artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, es decir, que puede reformarla en dos ocasiones aun cuando con extremos diferentes. Ambas reformas, pueden darse con los extremos que la jurisprudencia ha aceptado como susceptibles de reforma con algunas limitaciones

    .

    En sentido, similar se pronuncia el Dr. J.G.S. en su artículo “La Reforma de la Contestación de la Demanda”:

    Ahora bien, esta nueva oportunidad que se concede a las partes para reformar el libelo de la demanda es un caso, y la contestación a la misma en el otro, no es un beneficio procesal gracioso sino que es posible que del resultado de las diligencias evacuadas en la incidencia probatoria previa, se descubriesen nuevos elementos probatorios favorables a las partes que les permita concretar o adecuar tanto las pretensiones de uno como las repuestas del otro a esta realidad sobrevenida.

    Se trata de una facultad discrecional de las partes, al punto de que expresamente se consagra que el demandado puede reformar los términos de la contestación, aunque el actor no haya ejercido su derecho de reforma, pero hay que interpretar que si las reformas no se fundamentan en los elementos descubiertos, no serán admisibles

    . (Subrayado nuestro).

    Por su parte, los Tribunales Marítimos han adoptado la tesis comentada. Así, el Tribunal Marítimo de Primera Instancia, en sentencia aquí ya citada, ha decidido:

    Al efecto, este Tribunal observa que la reforma de la demanda establecida en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es una particularidad de este procedimiento especial, que sólo procede en el supuesto que las partes hayan realizado una actividad probatoria, y está limitada a lo que haya resultado de dicha actividad. (…)

    . (Énfasis nuestro).

    Concordamos con los autores comentados y con el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en que la reforma de la demanda contemplada en el artículo 11 del DFLPM no es una reforma ilimitada como la del artículo 343 del CPC sino que, en ella, la reforma sola y únicamente puede versar sobre hechos, documentos o testigos “descubiertos” con los mecanismos previstos en el artículo 9 del DFLPM. Además de las razones que consideramos valederas que dan los autores y la jurisprudencia, simplemente no existe una justificación para dar al actor en el procedimiento marítimo una segunda oportunidad para reformar sin limitación alguna. El CPC actual eliminó la posibilidad de que el actor reformara en más de una oportunidad, como lo refleja inequívocamente su artículo 343, y nada en el DFLPM sugiere que el legislador adjetivo marítimo haya tenido la intención de devolverle esa posibilidad ni encontramos justificación alguna para ello. Más bien, considerando integralmente el texto del DFLPM, y con base en las razones históricas aquí comentadas, estimamos que la única interpretación posible es que la reforma del artículo 11 del DFLPM solo es permisible cuando el actor ha hecho uso de los mecanismos contemplados en el artículo 9 y, en ese supuesto, la reforma solo puede versar y basarse sobre nuevos hechos, documentos y/o testigos “descubiertos” a través de los referidos mecanismos del artículo 9.

    Ahora bien, este Tribunal observa que si bien mediante auto expreso de fecha nueve (09) de abril de (2.012), se declararon, con fecha efectiva veinte y nueve (29) de marzo de dos mil doce (2.012) concluidas las diligencias probatorias relativas a los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la referida actividad probatoria no tuvo lugar, ya que las partes intervinientes en juicio, no promovieron las pruebas a las que se refieren el articulo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, en cuanto a la exhibición e inspección, por lo que, al no haberse desplegado tal actividad probatoria, no se ajusta a derecho la parte demandada reformando la contestación de la demanda conforme al articulo 11 ejusdem, ya que como se señaló anteriormente, la reforma viene de los elementos nuevos que surgen de la nueva probanza. En consecuencia, tal reforma de contestación de la demanda, no puede ser apreciada en juicio, ni tampoco valoradas las documentales acompañadas con la misma, puesto que no se dio el supuesto para su valoración. Así se decide.-

    Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, para lo cual observa que la parte demandada reclama el pago de facturas causadas por concepto del despacho de servicios y bienes al buque EL PODEROSO, que fueron supuestamente aceptadas por la demandada.

    Por otra parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada rechazó y contradijo la demanda de forma genérica, pero posteriormente alegó que las facturas no fueron recibidas por personas encargadas de su representada, y que nunca fueron aceptadas por ella, ya que la administración era realizada por la empresa CORPORACIÓN GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES S.A.; asimismo, alegó que el buque estaba comprometido en un contrato de fletamento con dicha empresa y la empresa CARDON IV S.A., sobre operaciones que realizaba REPSOL, en el lugar COSTA AFUERA. De igual manera, argumentó que no se explicaba que el ciudadano J.A.R. representara a ambas empresas y que estando el buque bajo el contrato de fletamento, los servicios que se pretenden cobrar eran realizadas COSTA AFUERA por la empresa REPSOL, por lo que no se podían originar gastos operacionales dobles y que la conducta de la empresa representante de la empresa actora, ciudadano J.A.R., habían sido efectuados en abuso de confianza y de forma fraudulenta, puesto que la firma y las operaciones se habían realizado luego que había vendido las acciones y renunciado a su cargo.

    Una vez determinado los hechos en que fue plateada la controversia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar y juzgar todas las pruebas que se han producido en juicio de la siguiente manera:

    En relación a las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:

    Con respecto a la documental acompañada en copia certificada por la parte demandada de los estatutos de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio al tratarse de un documento publico y el mismo demuestra la constitución de la empresa antes mencionada. Asimismo, con respecto a la documentales referidas a las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., la misma tiene también el valor de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y de ellas se evidencia el cargo que desempeñaba el ciudadano J.A.R., y demuestran la facultad de comprometer a la referida sociedad por parte del ciudadano antes mencionado, lo que no resulta afectado y, en el caso bajo estudio el solo alegato de reclamo por tal situación no aporta algún elemento de convicción al Tribunal Marítimo distinto a la actividad que realizan los representantes de las sociedades mercantiles por la supuesta representación doble que alegó la demandada, toda vez que la persona natural es distinta a la persona jurídica que representa. Así se declara.-

    Con respecto a la documental referida al contrato de fletamento entre la Corporación Grammar Global Logistics & Services S.A. con la empresa Cardon IV S.A., se aprecia que el mismo es un instrumento de carácter privado suscrito entre la demandada y un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que el mismo al ser suscrito por un tercero ajeno al juicio, no está permitido oponérsele a la contraparte en el presente juicio y la parte actora no lo ha aceptado ni reconocido en ninguna forma de derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.166 del Código Civil, en el presente caso, no puede ser apreciado el valor probatorio que del mismo pudiera desprenderse ya que los contratos solo alcanzan a las partes,. Así se declara.-

    En relación con el documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el numero 15, Tomo 126 del 09-12-2009, este Tribunal observa que del mismo se evidencia que la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE S.A. designó como operador náutico, técnico y documental a la sociedad CORPORACIÓN GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES S.A. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo relacionado con la inspección judicial extra litis, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal observa que la misma no fue practicada de la manera exigida por la norma que la regula, ya que el Juez que evacuó dicha prueba únicamente dejó constancia de lo dicho por el ciudadano notificado, de manera que el resultado de esta actuación es inconducente e ineficaz para demostrar el hecho que se refiere. La conducencia de una prueba no es una cuestión fáctica, sino de derecho, porque se trata de determinar si la prueba es apta para probar el hecho. Al promover como medio probatorio una Inspección Judicial y no obstante ser admitida y evacuada si el juez no deja constancia que de sus propios sentidos hubiese percibido el hecho, en este caso tenido a la vista los originales de las reproducciones que se acompañan a esa actuación, es imposible proteger la seriedad de esta que, al contrario de lo que se buscaba y por la cual se admitió la misma tal y como se evidencia en autos entorpece y dificulta la actividad probatoria en el presente juicio ya que no aporta nada al proceso por estar viciada el modo de practicarla por cuanto la prueba admitida no se utilizó según lo dispuesto en el articulo 1.428 del Código Civil. Así se declara

    Con respecto a los Reportes Operacionales de la Embarcación El Poderoso V y Acta de Inicio de fecha 25 de agosto de 2009, se observa que estos instrumentos se tratan de reproducciones provenientes de un tercero ajeno al juicio, por lo que no le pueden ser opuestos a la contraparte y la parte actora no los ha aceptado ni reconocido en ninguna forma de derecho en el presente juicio por lo que el valor probatorio que de ellos pudiera desprenderse no puede ser apreciado procesalmente a los efectos de dictar la sentencia definitiva en este procedimiento.

    En lo referente a la Carta de Intención dirigida a la CORPORACIÓN GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES S.A., la misma se trata de la reproducción de un documento privado dirigido por un tercero ajeno a al juicio y del cual no se evidencia la recepción, por lo que carece de valor probatorio, tal y como lo establece el articulo 1374 del Código Civil.

    En este mismo orden de ideas, con respecto a la documental marcada “A” la cual se refiere al Acta Policial de fecha 31 de marzo de 2010, practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue acompañada en copia simple por la parte demandada, las mismas fueron elaboradas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el cumplimiento de sus funciones, por lo que hacen plena prueba de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos públicos administrativos; sin embargo, solo permitiría demostrar ilícitos con ocasión a la explotación del buque, materia que no es posible ser tratada en el desarrollo de un Procedimiento Marítimo Ordinario por lo que la incorporación de tal instrumental al presente procedimiento es inútil y no permiten llevar a la consideración de este Juzgador lo alegado por la parte demandada en relación al alegato cuanto que la acción propuesta carece de justificación.

    El mismo argumento que se utiliza en el párrafo anterior para el análisis del Acta Policial se aplica también en cuanto a la prueba acompañada en original marcada “B”, contentivo del oficio Nº GNB-COCVCDVC.908-SIP: 230, de fecha 22 de abril de 2010, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana.

    En relación con el documento marcado “C”, denominado Acta de Convenio por deuda de la embarcación EL PODEROSO V y PUERTO DE SUCRE S.A., se observa que la instrumental fue acompañada en copia simple con la contestación de la demanda; corresponde a un convenio privado suscrito entre terceros ajenos al juicio, la parte actora no lo ha aceptado ni reconocido en ninguna forma de derecho por lo que, por estas razones, carece de legalidad y fuerza probatoria en este procedimiento judicial y así se decide.

    De igual forma, la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia interlocutoria de entrega de la embarcación EL PODEROSO V, marcada “D”, la cual se trata de un documento público que demuestra que la embarcación antes mencionada estuvo retenida, sin embargo no es inherente al valor probatorio que tiene la misma, carácter alguno de que la embarcación no haya sido suplida o suministrada durante el tiempo de retención que es lo que parece que se buscaba probar con este medio probatorio, por lo que su incorporación al procedimiento que aquí se sustancia no es eficaz, no logra fijar el hecho al que parece estar dirigida y por lo tanto no aporta la aptitud legal o jurídica de convicción necesaria para demostrarlo por lo que existe aquí claramente una incongruencia en la utilización del medio probatorio y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a las pruebas acompañadas por la parte actora, este Tribunal observa lo siguiente:

    En relación con la documental marcada “B”, acompañada con el escrito libelar, esta se refiere a un documento notariado, que demuestra la designación como operador de la gestión náutica, técnica y comercial del Buque EL PODEROSO V por parte de la empresa GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES S.A., no obstante para los efectos del presente procedimiento la misma carece de todo valor probatorio ya que la misma emana de la misma parte que la promueve y así se decide.

    Con respecto a las pruebas documentales marcadas “A1” y “A2”, referidas a la copia certificada de los estatutos y Actas de Asamblea de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A., la misma tiene el valor de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y de ellas se evidencia la constitución de la referida sociedad.

    Con respecto con la documental marcada “c” al folio 21 del Cuaderno de Anexos, acompañada con el escrito libelar dentro de la documental anexa signada con la letra “B”, referido al estado de cuenta emitido por la SOCIEDAD GRAMMAR, ya identificada, este Tribunal observa que la misma no tiene valor probatorio, ya que emana de la accionante, y en este sentido infringe el principio de que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas, por lo que la misma carece de todo valor probatorio.

    En relación con la copia simple del oficio marcado J-1, acompañado con el escrito libelar, el cual emana del SENIAT, el mismo tiene el carácter administrativo que solo demuestra la nacionalización del buque y nada aporta a los hechos que se pretenden demostrar. De igual forma, la parte actora acompañó en copias simples marcadas J-2 y J-3 copia simple de las tarjas correspondientes a pagos de tributos y planillas de pago número 1094636744 que no evidencia o aportan nada a los hechos controvertidos.

    En lo que respecta a la documental marcada K-1, acompañada con el escrito libelar, referida a copia simple de la Patente de Navegación del buque EL PODEROSO V, la misma corresponde a un documento administrativo, que tiene el valor que le otorga el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y que solo evidencia la propiedad del buque. De igual forma y con respecto a la documental marcada K-2, contentiva de la copia simple de la Licencia de Radio del buque antes mencionado, solo evidencia que el mismo cumplió con los requisitos de Ley, para su emisión.

    En la relación con la documental marcada “L”, acompañada con el escrito de reforma libelar, el mismo corresponde a un documento privado suscrito entre un tercero ajeno al juicio y una de las partes, por lo que el mismo carece de valor probatorio.

    En relación con las facturas acompañadas con el escrito libelar marcadas con los números de control 000119, 000120, 000121, 000122, 000123, 000124 y 000125, las cuales aparecen firmadas como recibidas y selladas, las mismas deben ser adminiculadas con las deposiciones realizadas mediante la prueba testimonial y en tal sentido de la deposición de los ciudadanos A.C. y J.C. se puede apreciar de las mismas que el primero de los nombrados expuso que en su condición de jefe o agente de operaciones de la parte actora, que era la persona que emitía las facturas en nombre de su representada y que se las entregaba al segundo de los nombrados para su procesamiento. J.C. a su vez expuso que era el Administrador de la parte demandada y que tenía a su cargo toda la gestión administrativa de CDC Cargueros del Caribe y declaró de manera ininteligible que el, en la condición antes descrita, recibió las facturas cuyo cobro judicial se intenta por esta vía. Siendo este ciudadano el testigo promovido para el cotejo de las documentales desconocidas y admitida en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2.012) y no habiendo habido oposición a su evacuación, la misma se evacuó en la oportunidad legal de la Audiencia Oral se concluye que dichas documentales fueron, como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, administrativamente recibidas por la demandada por lo que las mismas han quedado reconocidas en el presente procedimiento y así se declara.

    Como fundamento adicional a lo antes expuesto vemos que explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:

    ...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 CPC.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

    En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....

    (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116)

    En cuanto a la experticia practicada en fecha veinte y uno (21) de septiembre de dos mil doce (2.012), y que se consignó con ocasión a la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de la parte demandada el Tribunal observa que fue incorporada a los autos de manera extemporánea por haberse vencido el plazo de evacuación y el otorgado a los expertos para su práctica.

    En este sentido, este Tribunal observa, que la referida prueba de experticia fue evacuada fuera del lapso de evacuación de pruebas, lo que solo podría aceptarse si se tratara de la evacuación de la misma dentro de una “incidencia” y no cuando esta es promovida en el lapso ordinario para ser ofrecida. Este criterio se acoge de la sentencia de la Sala de Casación Civil, exp. Nº 2005-000540, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez sostuvo lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia

    (subrayado del Tribunal)

    De igual forma, la Sala Constitucional de Nuestro M.T. señalo lo siguiente:

    En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

    Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecida por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

    (Subrayado del Tribunal)

    El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a dichos artículos “señala que en cuanto a lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se deduce claramente que el lapso de evacuación de la prueba de experticia puede rebasar los treinta días que señala el artículo 392 de dicho Código, pues tal norma alude al tiempo que necesitan los expertos para desempeñar el cargo, como es de suponer, al tiempo de la juramentación, ya habrán transcurridos algunos días de los treinta días del lapso de evacuación de pruebas, los cuales sumados a estos treinta días que puede fijar el tribunal, resultaría un plazo superior al ordinario.”

    En este caso se le fijaron veintidós (22) días de despacho a los expertos y tal lapso feneció conjuntamente con los treinta otorgados para la evacuación, por lo que acogiendo lo señalado en las referidas sentencias y entendiendo este Juzgador la posibilidad que tienen determinadas tipos de pruebas, que las mismas pudieren ser evacuadas fuera del lapso de evacuación, en incidencias o dentro del lapso otorgado a los expertos aunque este supere el ordinario de treinta (30) días de despacho, es que en este procedimiento la mencionada prueba no puede ser valorada, y adminiculada con las demás ofrecidas por las partes y así se declara.

    En otro orden de ideas, para que se aplique el contenido y consecuencia jurídica del artículo 147 del Código de Comercio, esto es la aceptación expresa o tácita de las facturas comerciales, es necesario que se demuestre en autos el acuse de recibo de las facturas por la parte demandada, y que no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho (8) días siguiente a la entrega, reclamo que no hay evidencia en autos que haya sucedido en el presente caso.

    De manera que las facturas producidas por la actora como fundamento de la demanda que, en el acto de contestación de la demanda la parte demandada desconoció, pero con respecto a las cuales operó la aceptación tácita prevista en el artículo 147 del Código de Comercio, debe este Tribunal otorgarle por esta razón pleno valor probatorio, en virtud de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Por otra parte, en relación con las pruebas de informes, este Tribunal debe valorarlas según lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, advierte con respecto a la prueba dirigida a la Capitanía de Puerto de Guiria, de fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal observa que de la misma solo se evidencia que el buque EL PODEROSO V, se encuentra atracado en el muelle 10 del Puerto Internacional de Guiria, más no aporta información que desvirtué los hechos controvertidos para la presente causa.

    En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. VENSPORT, de fecha 18 de junio de 2012, la misma debe ser adminiculada con la prueba de informes emanada de la Capitanía de Puerto de Las Piedras, de fecha 13 de junio de 2012, en donde consta que la agencia que operaba el buque EL PODEROSO V, en esa oportunidad era la sociedad mercantil VENSPORT, antes mencionado; sin embargo, de la misma no se evidencia que no se le hayan prestado al buque los servicios demandados por la parte actora.

    En cuanto a la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de fecha 04 de julio de 2012, de la misma se observa la situación administrativa del buque EL PODEROSO V, así como la facultad que tiene la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A. como compañía naviera y la ausencia de esta facultad que tiene la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A., por lo que de la referida prueba se evidencia la capacidad que tenia la accionante para explotar comercialmente el buque.

    Con respecto a la prueba de informes emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 06 de agosto de 2012, de la misma se evidencia las declaraciones del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE C.A.; sin embargo, la misma no aporta nada en cuanto a los hechos debatidos en la presente causa.-

    En relación con las pruebas de informes emanadas de la Capitanía de Puertos Guiria y de Puerto Sucre, de fechas catorce (14) de junio de 2012 y veintinueve (29) de junio de 2112, de los mismos solo se evidencia donde se encontraba atracada la embarcación EL PODEROSO V, sin embargo no aporta nada en relación a si se prestaron los bienes y servicios demandados en el escrito libelar.

    En consecuencia y en virtud del acervo probatorio y de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, debe declararse procedente la demanda interpuesta.

    Ahora bien, respecto a los intereses moratorios reclamados y a la indexación monetaria solicitada, este Tribunal estima procedente establecer que el interés legal al cual aluden los artículos 1.277 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, constituyen un interés moratorio que no toma en cuenta la desvalorización del signo monetario, sino, únicamente, un modo de resarcimiento al acreedor de una suma de dinero por el lucro cesante causado por no haber dado uso al dinero adeudado durante el tiempo del retardo. Dichos intereses, de acuerdo al artículo 108 del Código antes mencionado, no pueden exceder del 12% anual, por lo que este Tribunal debe declararlos procedentes. Asimismo, para su determinación se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que sea realizado por el Banco Central de Venezuela, dentro del marco de la colaboración entre los entes del Poder Público. Así se declara.-

    Por otra parte, la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida, por lo que este Tribunal debe considerar procedente este pedimento. Así se declara.-

    A respecto, el cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa activa anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En virtud de los razonamientos arriba mencionados, debe este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se declara.-

    VIII

    DECISIÓN

    En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la firma mercantil GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A. contra la sociedad de comercio CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A.

SEGUNDO

ORDENA a la sociedad mercantil CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A. pagar la sociedad de comercio GRAMMAR GLOBAL LOGISTICS & SERVICES C.A., la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 2.237.374,50) por el capital adeudado en base a las facturas señaladas.

TERCERO

CONDENA al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad establecida en el Punto Segundo de la presente decisión, calculados al 12 % anual desde el día quince (15) de abril del 2010, fecha en que se colocó en mora la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de acuerdo a la motiva de la sentencia, para que sea realizado por el Banco Central de Venezuela, dentro del marco de la colaboración entre los entes del Poder Público.

CUARTO

CONDENA al pago de la indexación monetaria sobre la cantidad establecida en el Punto Segundo de la presente decisión, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, librándose oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines de que practique la misma, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad de comercio CDC CARGUEROS DEL CARIBE, C.A., por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 3:00 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:05 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

Expediente Nº. 2011-000416

Pieza Principal Nº. 2

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