Decisión nº 193 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

EXPEDIENTE No. 37.332

No sent.193

Rectificación Acta de

Matrimonio

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTES: M.B.M.D.L. y G.L.C., venezolana la primera y venezolano naturalizado el segundo, titulares de la cédula de identidad No 7.961.092 y 16.304.351, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inpreabogado No 152.222.

DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana P.R.M., quien en vida en fuera venezolana, titular de la cédula de identidad No 1.074.860, y a sus herederas conocidas las ciudadanas MARADI A.M. y B.L.M., titulares de la cédula de identidad No 7.842.438 y 7.867.713, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y a los herederos desconocidos del ciudadano J.A.M.S..-

FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA: veintidós (22) de Noviembre de 2.013.

Apoderados judiciales de los co-demandantes: OSWALDO BERMUDEZ, NELDALY CABRITA, MADENLAY CALDERA, J.R. y MARIANTONIETA VASQUEZ, inpreabogado Nos. 56.704, 148,231, 152.222 168.781 y 198.338, respectivamente.

SINTESIS:

Por escrito de fecha quince (15) de Noviembre del año 2.013, comparecen por ante este Despacho los ciudadanos M.B.M.D.L. y G.L.C., exponiendo:

…la ciudadana M.B.M.D.L.,..fue presentada por su madre en fecha nueve (09) de Mayo del año mil novecientos sesenta y ocho…por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E. Zulia….en fecha veinte (20) de Marzo del año mil novecientos noventa y dos…contrajimos matrimonio civil por ante el Juez y el Secretario del Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…. Y en la cual se observan dos errores materiales involuntarios el primero de ellos consiste en que al momento de aportarse los datos de los padres de la contrayente se indicó…Con la ciudadana M.B. MATOS….hija de J.A.M.S. (difunto) y de P.R.M.….- Dicho error…se encuentra en el hecho de haber identificado a la contrayente….como hija del ciudadano J.A.M.S., sin encontrarse determinada para la referida fecha, ni aun hoy en día filiación alguna entre ellos…constituye un error material involuntario incluir al ciudadano J.A.M.S., como padre de la contrayente en el acta de matrimonio antes referida, sin que exista filiación legal alguna entre ellos….el segundo de los errores …al momento de levantar el acta de matrimonio…fue el haberse identificado al ciudadano G.L.…. Como extranjero, cuando para la fecha de la celebración de matrimonio civil, es decir, para el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y dos,….había sido declarado venezolano por naturalización, mediante decreto No 1.726 de fecha ocho…de julio …(1991)…Por las consideraciones anteriormente expuestas, requerimos a esta Instancia Jurisdiccional rectificar el Acta de Matrimonio numero seis (06) levantada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y SIMON BOLIVAR….DEL ESTADO ZULIA….en virtud de lo dispuesto en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 773 ejusdem, articulo 501 del Código ….

(sic)

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2.013, el Tribunal le da entrada a la demanda y previo a su admisión insta a las partes co-demandantes a que consignen actas de defunción de los ciudadanos P.R.M., J.A.M. y Decreto de naturalización señalado en el escrito de demanda.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, los demandantes confieren poder apud actas a los abogados. OSWALDO BERMUDEZ, NELDALY CABRITA, MADENLAY CALDERA, J.R. Y MARIANTONIETA VASQUEZ, antes identificadas.

Por escrito de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.013, la apoderada judicial MADENLAY CALDERA,…consignó acta de defunción de P.R. MATOS…en cuanto al acta de defunción de J.A.M.S., reiteró lo expuesto en el libelo de demanda, en el sentido de que se desconocen mayores datos del referido ciudadano, y copia fotostática del Decreto No 1.726 de fecha 08/07/1991, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No 4.289, Extraordinaria.

Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.013, el Tribunal en virtud de que la parte actora consignó los documentos requeridos en el auto de fecha 20/11/2013, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y emplaza a los herederos desconocidos de la ciudadana P.R.M., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.074.860, siendo sus herederas conocidas las ciudadanas MARADI A.M. Y B.L.M., titulares de la cédula de identidad N 7.842.438 y 7.867.713,respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; igualmente se emplaza a los herederos desconocidos del ciudadano J.A.M.S. y a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal en el décimo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, fijación, publicación y consignación que del Cartel de Citación se haga en el expediente y que se ordena librar en este auto, a fin de que den contestación a la demanda.- y ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En diligencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2.013, la apoderada judiciales de los demandantes Abogada Madenlay Caldera, dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este despacho los emolumentos necesarios y la dirección de las co-demandados a los fines de que se cumpla con la citación ordenada.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2.013, la Abog. MADENLAY CALDERA, consignó un ejemplar del Diario El Nacional donde aparece publicado el cartel de citación ordenado en autos; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose del referido periódico agregando a las actas la página en donde aparece dicha publicación.-

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.013, el Alguacil dejó constancia de haber recibido de la parte actora los medios de transporte necesario y la dirección para practicar la citación correspondiente.

En fecha ocho (08) de Enero de 2.014, el Juez temporal que actualmente se encuentra ejerciendo la Rectoría de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de las co-demandados, agregando a las actas los recibos de citación firmados; y en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.014, agregó la boleta de notificación firmada por el fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Por escrito de fecha veintidós (22) de Enero de 2.014, la co-demandada MARADI A.M., asistida por la Abogada en ejercicio S.R., dio contestación a la demanda.

Por escrito de fecha treinta (30) de Enero de 2.014, la Abog. MADENLAY CALDERA, solicitó al Tribunal se notifique al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Luego el Tribunal, en fecha tres (03) de Febrero de 2.014, ordena la citación del Fiscal del Ministerio Publico conforme a la normativa del articulo 771 ejusdem; librándose la boleta de citación correspondiente.

Consta a las actas la citación practicada al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia; y abierta la causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad; y vencido el mismo, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario para este Juzgador acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

De igual forma, el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Así las cosas, observando este sentenciador que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa a examinar todo el material probatorio vertido en actas obsevandose:

Los co-demandantes consignan a las actas los siguientes documentos:

Acta de matrimonio inserta bajo el No 6 levantada en fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y dos; celebrada entre los ciudadanos G.L.C. y M.B.M., en donde se evidencia los errores denunciados.-

Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a MATOS M.B., inserta bajo el No 2046, del año 1968, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde se evidencia de su contenido que la mencionada ciudadana fue presentada por: se transcribe: “… P.M. de cuarenta años de edad, soltera, oficinista natural de Borojo, Estado Falcón, vecina de este Municipio y expuso: que la niña que presenta nació el día catorce de Abril del año en curso, a las nueve y treinta y cinco minutos de la noche en el centro medico de esta jurisdicción que lleva por nombre: M.B. que es su hija natural…”;

De la referida acta de nacimiento se observa de su contenido que expresamente la ciudadana P.M. presenta a su hija M.B. como su hija natural; de tal forma, y por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte que lo promueve, ya que permite constatar el error denunciado en el libelo de la demanda, en cuanto a la filiación - Así se declara

Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana P.R.M., No 115 emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., de donde se constata que dicha ciudadana falleció en fecha 10/12/2004; de tal forma, y por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba en este procedimiento - Así se declara

Abierta la causa a pruebas los demandantes promueven prueba documental y testimonial.

De la prueba documental tenemos:

Copia simple del Decreto No 1726, de fecha 08/07/1991, publicada en Gaceta Oficial No 4.289 en donde se declara a G.L.C. como venezolano por naturalización, por lo que, se valora como prueba favorable a la parte actora Así se declara.

Copia certificada de planilla de datos filiatorios expedida por la Oficina del Saime Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 23 de Enero de 2.014, en donde se hace constar expresamente que por ante los arhivos de la ONIDEX aparece registrada tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad No 16.304.351, cuyos datos filiatorios son de G.L.C., de tal forma, y por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte que lo promueve, ya que permite constatar el error denunciado en el libelo de la demanda.- Así se declara.

Testimoniales. La apoderada judicial de los co-demandantes promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos H.R.R.M., titular de la cédula de identidad No 3.351.731; M.N.R.D.G., titular de la cédula de identidad No 4.704.880 y C.H.A.R., titular de la cédula de identidad No 17.334-495, dicha testimoniales fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Tercero de los Municipios Cabimas S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose:

En cuanto al testigo M.N.R.D.G., antes identificado, declaró a la primera pregunta conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.M. y G.L.; a la segunda pregunta responde que la fecha de matrimonio fue el 20 de Marzo de 1.994; a la tercera responde que Mónica no guarda relación con su papa, luego señala “….a ella la crió solo su mama….su papa se murió cuando estaba chiquita, digo yo que no lo conoció…”

De los dichos de esta testigo a juicio de este Juzgador se observa que su declaración no es veraz, ya que cuando señala la fecha en la cual contrajeron matrimonio los promovente, el año no coincide con lo manifestado en el libelo de demanda, y al responder la tercera pregunta esta de manera ambigua señala: “….que su papá no lo conoció digo yo…”, lo cual crea dudas a este juzgador de que el testigo tenga conocimiento sobre lo declarado; en tal sentido, se desecha como prueba este testimonio, ya que dicha declaración no produce absoluta certeza. Así se declara.

En relación a las testimoniales de los ciudadanas H.R.R.M. y C.H.A.R., antes identificadas, se constata que los referidos testigos, coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas que conocieron de vista, trato y comunicación a M.M. y G.L., que les consta que éstos contrajeron matrimonio el veinte (20) de Marzo de de 1992, no tienen conocimiento en cuanto a la filiación paterna de Mónica, solo de su mamá; que les consta que para la fecha en que estos contrajeron matrimonio el ciudadano G.L., era venezolano.

Ahora bien, considera este jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por los co-demandantes en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, este juzgador aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos dan certeza de lo alegado por los demandantes en su escrito de demanda.- Así se decide.

Asimismo, en el caso bajo análisis se observa que publicado el cartel de citación conforme a los normativa del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en actas no consta que haya comparecido persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente consta en actas que una vez citadas las co-demandadas MARADI A.M. y B.L.M., sólo la co-demandada MARADI A.M. contestó la demanda, en los siguientes términos:

… expresamente manifiesto al Despacho que reconozco como ciertos los hechos expuestos en la solicitud de rectificación de acta de matrimonio que encabeza el presente expediente, en virtud de lo cual no realizo oposición alguna ala rectificación solicitada, por cuanto acepto como cierto el hecho de que la ciudadana M.B.M. DE LOIACONO…fuera presentada por su madre a ciudadana P.R.M.,…como hija natural en fecha nueve (09) de Mayo de mil novecientos sesenta y ocho…por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., …Acepto como cierto …que en fecha 820) de Marzo de ….1992, los ciudadanos M.B.M.D.L. y G.L.…contrajeron matrimonio civil por ante el Juez….hoy JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA….Acepto como cierto que el segundo de los errores en los cuales se incurrió al momento de levantar el acta de matrimonio….fue el haberse identificado al ciudadano G.L.…como extranjero cuando para la fecha de la celebración del matrimonio…había sido declarado venezolano por naturalización….

Así las cosas, analizados los documentos y las pruebas promovidas en esta causa, aunado a la contestación a la demanda formulada por MIRADI A.M., se considera, que las mismas hacen plena prueba a favor de los co-demandantes y con lo cual forman la unidad procesal para llevar a este Juzgador a la convicción de que el acta de matrimonio de los ciudadanos M.B.M. y G.L.C., levantada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Marzo de 1992, No 6, está errada; en consecuencia, es impretermitible rectificar dicha acta de matrimonio en el sentido siguiente: En donde se lee: “…matrimonio civil, que tienen convenido contraer los ciudadanos G.L.C. de nacionalidad Italiana…” debe leerse “…matrimonio civil, que tienen convenido contraer los ciudadanos G.L.C. de nacionalidad venezolano…”; igualmente, en donde se lee: “…con la ciudadana M.B. MATOS….hija de J.A.M.S. (difunto) y de P.R. MATOS…” debe leerse: “…con la ciudadana M.B. MATOS….hija natural de P.R. MATOS…” y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio seguido por M.B.M.D.L. y G.L.C. en contra de HEREDEROS DESCONOCIDOS DE P.R.M. y herederas conocidas MARADI A.M. y B.L.M.; y los herederos desconocidos de J.A.M., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ministerio de ésta decisión corrija el ACTA DE MATRIMONIO levantada en fecha veinte (20) de Marzo de 1992, No 6, en el sentido siguiente:

En donde se lee: “…matrimonio civil, que tienen convenido contraer los ciudadanos G.L.C. de nacionalidad Italiana…” debe leerse “…matrimonio civil, que tienen convenido contraer los ciudadanos G.L.C. de nacionalidad venezolano…”; igualmente, en donde se lee: “…con la ciudadana M.B. MATOS….hija de J.A.M.S. (difunto) y de P.R. MATOS…” debe leerse: “…con la ciudadana M.B. MATOS….hija natural de P.R. MATOS…” .-

Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de matrimonio, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Marzo del año 2014- Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

C.E.M.C.

La secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.193 siendo las 12.30,pm; en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 10 MARZO DE 2014

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR