Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteNelson Delgado Aular
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013)

201° y 152°

ASUNTO N°: AP21-X-2013-000082

ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2011-002936

PARTE ACTORA: L.E.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.556.047.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.422.

PARTE DEMANDADA: SPS RISK VIGILANCIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el N° 6, Tomo 88-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por recibida y admitida la demanda por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2013, asimismo se ordenó abrir el cuaderno de medidas para su pronunciamiento. En este sentido la pretensión cautelar incoada por el ciudadano L.E.L.V., contra la sociedad mercantil SPS RISK VIGILANCIA, C.A., solicitando que, (…) Con base en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de procedimiento Civil, PEDIMOS al ciudadano Juez, que decrete Medida Preventiva Embargo sobre los bienes del patrono, la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A.(…)”.

En este orden de ideas tenemos que, la medida cautelar contenida en el libelo de la demanda, no está fundamentada, ni trae a los autos, prueba alguna a ser valorada por este Juzgado.

Asimismo el Artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

Visto lo previsto en la antes descrita, no hay lugar a dudas del poder cautelar, debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, es por ello que la providencia cautelar solo debe concederse cuando exista en autos medios de prueba que constituyan al menos una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Ahora bien, al revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; que son: 1.- Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”, a criterio de quien decide, lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que poseo y que por el hecho de poseerla es tutelable, toda vez que el derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa. 2.- Periculum in mora: La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad o evitar un daño irreparable. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal. Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deriva que “… las decretará el juez (…) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave...”. y, si bien, la parte solicitante puede utilizar todos los medios de prueba para acreditar ambos requisitos, lo que exige el Código es que el Juez debe tener por lo menos una presunción, en consecuencia, visto que no existe en el expediente prueba alguna de la cual este Juzgador pueda valerse a los fines de tener por demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía analógica tal como esta establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso, negar la medida cautelar innominada solicitadas. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. N.D.

EL SECRETARIO

Abg. RONALD ARGUINZONES

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RONALD ARGUINZONES

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