Decisión nº 71 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH24-X-2007-000007

PARTE INTIMANTE: M.C.U.P. y L.M.O.A., Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 57.326 y 70.355, respectivamente.

PARTE INTIMADA: DIAGNOSTICO COMPUTARIZADO LADERA C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02 de junio de 1993, bajo el N° 6, Tomo 99-A-Pro.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Vista la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados M.C.U.P. y L.M.O.A., Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 57.326 y 70.355, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIAGNOSTICO COMPUTARIZADO LADERA C.A., este Juzgador al respecto observa lo siguiente:

En fecha 04 de febrero de 2004, este Juzgado estando bajo su antigua nomenclatura de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el presente asunto, incoado por los abogados M.C.U.P. y L.M.O.A., Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 57.326 y 70.355, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIAGNOSTICO COMPUTARIZADO LADERA C.A., por Intimación de Honorarios Profesionales, siendo la causa principal signada con la nomenclatura AH24-S-2000-000013, la cual corresponde a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en la referida causa principal en fecha 17 de mayo de 2007, fue ordenando el cierre y el archivo del expediente con motivo de la homologación de un acuerdo celebrado por las partes, quedando terminada la causa principal. Motivo por el cual este Tribunal se acoge al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia emanada de su Sala Constitucional en fecha 04 del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), la cual señala lo siguiente:

… cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado

.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme-al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.(subrayado del Tribunal)

Así mismo, ha señalado la jurisprudencia y la doctrina pacifica que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. Para Couture la jurisdicción es la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Por su parte la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, en tal sentido la misma es de carácter absoluto, por lo que puede viciar de nulidad el juicio; debiendo esta alegarse en cualquier estado del proceso, dada la circunstancia de afectar el orden público.

Trascrito lo anterior, quien aquí sentencia considera que en vista que la causa principal signada con la nomenclatura AH24-S-2000-000013 se encuentra terminada, quien resulta competente para conocer de la presente acción según la cuantía son los Tribunales de Municipio Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de este procedimiento, y declina la competencia en los Juzgados Civiles ordenando su remisión mediante oficio al Juzgado Civil Distribuidor Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente con oficio.

La Juez Titular

M.G.T.

La Secretaria

Ibraisa Plasencia

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