Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

Los Teques, dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007).-

Vista la diligencia de fecha 10 de enero de 2007, suscrita por la abogada L.G.I., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual solicita al Tribunal que por vía de ampliación, se ordene la suspensión de la Medida de Secuestro que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio, este Tribunal al respecto observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

De la norma antes transcrita se evidencia, que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Estas aclaraciones deben hacerse a solicitud de parte dentro de los tres días después de dictada la sentencia. Como la Ley no faculta para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyen en ésta, por lo que queda a criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieren cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.

Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca e la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.

La inteligencia de la aclaración y su aplicación comporta: a) Que se trate de una sentencia y no de una auto sin fuerza de tal; b) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no está quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin flujo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos y fases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; g) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juricidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.

Siendo facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes, al ser concedida se puede apelar contra la resolución dictada por formar parte de la sentencia, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.

Ahora bien, visto el pedimento de la parte demandada, se evidencia que la misma pretende que por vía de ampliación se suspenda la Medida de Secuestro que pesa sobre el bien inmueble del presente litigio y tal como fue expresado anteriormente por este Juzgado, la aclaratoria versa sobre las dudas contenidas en la parte dispositiva del fallo, es decir aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo, razón por el cual este Tribunal niega la misma y así se decide.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA .

ABG. O.D.D.S.

EXP N° 13229

MJFT/Jenny.-

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