Decisión nº 5C-6589-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 18 de Junio de 2010

Causa No 5C 6589-10

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.F. y ABG. R.A., Fiscal tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADOS: 1) A.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-.6.082.762, 2) POVEDA H.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.561.564, 3) MORILLO BRICEÑO G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.038.714, 4) J.A.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.589.731, 5) S.M.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.783.515, 6) ARTAHONA ALCALA J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.889.358, 7) MUÑOZ NORABUENA V.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.117.653, 8) MARCANO M.W.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.179.955, 9) M.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.043.000, 10) BRAVO A.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.467.924, 11) S.R.X.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.139.200, 12) G.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.052.677, 13) G.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.138.477, 14) S.P.K.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.410.030, 15) H.P.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.883.455, 16) M.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.666.375, 17) IZAGUIRRE CHYARYZZA J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.311.341, 18) TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.222.363, 19) PEÑA D.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.846.418, 20) M.C.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.557.408, 21) R.F.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.316.077.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. N.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.S.M., ABG. A.V.R., ABG. L.G., ABG. ALBERTO ITURBE, ABG. U.A., ABG. E.R. y ABG. B.I..

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fechas 17 y 18 de junio del 2010, por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos: 1) A.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-.6.082.762, 2) POVEDA H.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.561.564, 3) MORILLO BRICEÑO G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.038.714, 4) J.A.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.589.731, 5) S.M.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.783.515, 6) ARTAHONA ALCALA J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.889.358, 7) MUÑOZ NORABUENA V.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.117.653, 8) MARCANO M.W.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.179.955, 9) M.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.043.000, 10) BRAVO A.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.467.924, 11) S.R.X.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.139.200, 12) G.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.052.677, 13) G.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.138.477, 14) S.P.K.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.410.030, 15) H.P.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.883.455, 16) M.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.666.375, 17) IZAGUIRRE CHYARYZZA J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.311.341, 18) TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.222.363, 19) PEÑA D.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.846.418, 20) M.C.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.557.408 y 21) R.F.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.316.077. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes indicado, y precalifico los hechos como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano para los imputados que se encontraban detenidos en el calabozo de la policía los salías y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406 numeral 1ro, en relación con el artículo 84 numeral 1ro del Código Penal y el delito de OMISIÓN DE AVISO DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 segundo aparte del Código penal, a los imputados funcionarios policiales adscritos a la policía del Municipio Los Salías, así mismo visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto a los veintiún imputados de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y sean recluidos en el Internado Judicial Capital RODEO I, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión de los imputados, tal como constan del acta policial son los siguientes: En esta misma fecha, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la madrugada, encontrándome en la sede de este despacho, cumpliendo con mis labores de guardia, se presentó comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, al mando del sargento Primero R.L.A., informando que en el asede de ese cuerpo, ubicada en la recta de las minas, detrás del Centro Comercial Galería Las Américas, San A.d.L.A.E.M., ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando politraumatismo generalizado, procedente del Comando de la Policía del Municipio los Salias, Estado Miranda, desconociendo más detalles al respecto; por tal motivo se dio inicio a la averiguación penal signada I-395.728, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Acto seguido me traslade en compañía del funcionario Agente J.P. (técnico), a bordo de la unidad P-30171, conjuntamente con los funcionarios Técnicos Forenses J.A. y J.O. …., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses y Medicina Legal de esta Localidad, a bordo de la unidad Furgoneta, hacia la Sede del Cuerpo de Bomberos en mención a fin de realizar diligencias urgentes y necesarias que el caso amerite; donde una vez al llegar encontrándonos plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el funcionario Distinguido P.M. …, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra comparecencia, nos permitió el libre acceso hacia el área que funge como sala de cadáveres, lugar en el que pudimos inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, en cubito dorsal, provisto de una chemisse de color roja, con franjas azules y beige, marca UFO, talla m; el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como características físicas las siguientes: Piel m.c., contextura delgada, como de 1,70 de estatura, de cara perfilada, de cabello tipo crespo de color negro y corto, de mentón agudo, orejas adosadas, como de 35 años de edad, a quien luego de que se le practicara el examen externo, se le pudo apreciar Politraumatismo generalizado, comprometiendo la región del tórax, regiones intercostales, espalda, cráneo, rostro, manos, brazos y piernas; producidas presumiblemente por el choque de objetos contundentes de igual o mayor cohesión molecular; quedando el mismo identificado según el libro de ingresos de pacientes como: G.D.A.A., de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.534.008, una vez inspeccionado el cadáver se realizó el levantamiento del mismo…, siendo trasladado por los funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, hasta la Morgue de ese Departamento, donde le será practicada la correspondiente necropsia, para determinar de esta manera las causas del deceso…., aún encontrándonos en las afueras de la mencionada sede del Cuerpo de Bomberos, fuimos abordados por un funcionarios de la Policía del Municipio Los Salias, de nombre C.P., titular de la cedula de identidad numero V-12.561.564, quien manifestó que el hoy interfecto, se había ingresado en calidad de detenido al Comando de esa institución …, en horas de la noche del día de ayer; por el delito de Violencia de Género, y que en momentos en que se encontraba en el calabozo, se originó una riña entre los internos, resultando el hoy inerte, gravemente herido, por lo que de inmediato fue trasladado hasta la referida sede del Cuerpo de Bomberos, donde ingresó sin signos vitales, así mismo indicó que en el despacho policial se encontraba la ciudadana victima de la violencia de genero por parte del interfecto, al igual que la hermana de la misma, quien figura como denunciante en el hecho; en tal sentido nos trasladamos hacia la sede principal del mencionado Cuerpo Policía, a fin de conocer con exactitud lo sucedido, donde una vez al llegar fuimos atendidos por el jefe de los servicios, Agente A.A. …, quien en torno al presente hecho, manifestó que siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, se presentó una ciudadana de nombre BARRIOS RIVAS J.M.…, manifestando que su ex cuñado de nombre AURELIANO, hoy occiso, desde el día Sábado 12-06-2010, mantenía raptada bajo a su hermana de nombre M.Y.B.R., en una vivienda ubicada en el sector la Cochinera del Moscú, Zona Industrial las Minas, San A.d.l.A., Estado Miranda, razón por la cual ordenó que se constituyera comisión de ese despacho, hacia la mencionada dirección; comisión que en efecto se constituyo logrando efectivamente rescatar a la mencionada ciudadana, y aprehender al hoy interfecto, logrando colectar en el interior de dicha vivienda un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and wesson, calibre 38, serial 12112, al igual que un arma blanca tipo navaja, con las cuales presuntamente mantenía sometida a la víctima; de igual manera informó que en el interior de la mencionada vivienda se encontraban presentes dos hermanos del hoy inerte; de nombres: G.D.A.S. …, y DURAN J.G. …, siendo todas estas personas trasladadas …, realizaron llamada telefónica al Abogado C.M., Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial, en materia de Violencia de género, a quien notificaron la aprehensión del referido sujeto, quien a su vez fue dejado en calidad de depósito en el área que funge como calabozos, mientras que los hermanos permanecieron retenidos preventivamente en la recepción; siendo aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, que escuchan que del área de calabozos se oían gritos, por parte de una persona con timbre de voz masculino, quien de forma agitada decía NO ME VIOLEN, gritos que también escucharon los hermanos del occiso, por tal razón, su persona en compañía del funcionario C.J.S., fueron hasta el área de calabozos, para verificar que era lo que sucedía, siendo en ese instante que sacaron a todos los detenidos para el patio, y se percataron que el hoy interfecto estaba sentado en el inodoro, y al pedirles que salieran, el mismo les respondió que se sentía muy mal del estomago y que estaba haciendo sus necesidades, en vista de eso, realizaron un chequeo y volvieron a ingresar a los detenidos al recinto en mención, y se devolvieron hasta la oficialía de guardia, donde le permitieron el retiro a los hermanos del ciudadano detenido…, siendo al cabo de cuarenta minutos aproximadamente, que escucharon una riña entre los internos, y cuando se trasladaron hasta los calabozos e ingresaron a los mismos, se percataron que el hoy inerte, se encontraba tirado sobre el piso del baño, presentando hematomas en todo el cuerpo, razón por laque enseguida lo trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Bomberos de esa Localidad, donde ingresó sin signos vitales; hecho que le fue notificado al jefe de ese despacho”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. - TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 15 de junio del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual dejan constancia de:

    NUMERAL: 44.-

    HORA: 01:30 Hrs.-

    PRESENTACION DE COMISION/INICIO DE AVERIGUACION DE OFICIO I-395.728 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). Se presenta comisión de los Bomberos del Estado Miranda, al mando del Sargento Primero L.A.R., adscrito al Cuartel Central, informando que en el Servicio Médico del mencionado Cuerpo Bomberil con sede en San A.d.L.A., ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando posible traumatismo toráxico, desconociéndose mas datos al respecto. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 05,06, 07, 08, 09 y 10) de la cual se desprende lo siguiente:

    “omisis … En esta misma fecha, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la madrugada, encontrándome en la sede de este despacho, cumpliendo con mis labores de guardia, se presentó comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, al mando del sargento Primero R.L.A., informando que en el asede de ese cuerpo, ubicada en la recta de las minas, detrás del Centro Comercial Galería Las Américas, San A.d.L.A.E.M., ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando politraumatismo generalizado, procedente del Comando de la Policía del Municipio los Salias, Estado Miranda, desconociendo más detalles al respecto; por tal motivo se dio inicio a la averiguación penal signada I-395.728, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Acto seguido me traslade en compañía del funcionario Agente J.P. (técnico), a bordo de la unidad P-30171, conjuntamente con los funcionarios Técnicos Forenses J.A. y J.O. …., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses y Medicina Legal de esta Localidad, a bordo de la unidad Furgoneta, hacia la Sede del Cuerpo de Bomberos en mención a fin de realizar diligencias urgentes y necesarias que el caso amerite; donde una vez al llegar encontrándonos plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el funcionario Distinguido P.M. …, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra comparecencia, nos permitió el libre acceso hacia el área que funge como sala de cadáveres, lugar en el que pudimos inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, en cubito dorsal, provisto de una chemisse de color roja, con franjas azules y beige, marca UFO, talla m; el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como características físicas las siguientes: Piel m.c., contextura delgada, como de 1,70 de estatura, de cara perfilada, de cabello tipo crespo de color negro y corto, de mentón agudo, orejas adosadas, como de 35 años de edad, a quien luego de que se le practicara el examen externo, se le pudo apreciar Politraumatismo generalizado, comprometiendo la región del tórax, regiones intercostales, espalda, cráneo, rostro, manos, brazos y piernas; producidas presumiblemente por el choque de objetos contundentes de igual o mayor cohesión molecular; quedando el mismo identificado según el libro de ingresos de pacientes como: G.D.A.A., de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.534.008, una vez inspeccionado el cadáver se realizó el levantamiento del mismo…, siendo trasladado por los funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, hasta la Morgue de ese Departamento, donde le será practicada la correspondiente necropsia, para determinar de esta manera las causas del deceso…., aún encontrándonos en las afueras de la mencionada sede del Cuerpo de Bomberos, fuimos abordados por un funcionarios de la Policía del Municipio Los Salias, de nombre C.P., titular de la cedula de identidad numero V-12.561.564, quien manifestó que el hoy interfecto, se había ingresado en calidad de detenido al Comando de esa institución …, en horas de la noche del día de ayer; por el delito de Violencia de Género, y que en momentos en que se encontraba en el calabozo, se originó una riña entre los internos, resultando el hoy inerte, gravemente herido, por lo que de inmediato fue trasladado hasta la referida sede del Cuerpo de Bomberos, donde ingresó sin signos vitales, así mismo indicó que en el despacho policial se encontraba la ciudadana victima de la violencia de genero por parte del interfecto, al igual que la hermana de la misma, quien figura como denunciante en el hecho; en tal sentido nos trasladamos hacia la sede principal del mencionado Cuerpo Policía, a fin de conocer con exactitud lo sucedido, donde una vez al llegar fuimos atendidos por el jefe de los servicios, Agente A.A. …, quien en torno al presente hecho, manifestó que siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, se presentó una ciudadana de nombre BARRIOS RIVAS J.M.…, manifestando que su ex cuñado de nombre AURELIANO, hoy occiso, desde el día Sábado 12-06-2010, mantenía raptada bajo a su hermana de nombre M.Y.B.R., en una vivienda ubicada en el sector la Cochinera del Moscú, Zona Industrial las Minas, San A.d.l.A., Estado Miranda, razón por la cual ordenó que se constituyera comisión de ese despacho, hacia la mencionada dirección; comisión que en efecto se constituyo logrando efectivamente rescatar a la mencionada ciudadana, y aprehender al hoy interfecto, logrando colectar en el interior de dicha vivienda un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and wesson, calibre 38, serial 12112, al igual que un arma blanca tipo navaja, con las cuales presuntamente mantenía sometida a la víctima; de igual manera informó que en el interior de la mencionada vivienda se encontraban presentes dos hermanos del hoy inerte; de nombres: G.D.A.S. …, y DURAN J.G. …, siendo todas estas personas trasladadas …, realizaron llamada telefónica al Abogado C.M., Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial, en materia de Violencia de género, a quien notificaron la aprehensión del referido sujeto, quien a su vez fue dejado en calidad de depósito en el área que funge como calabozos, mientras que los hermanos permanecieron retenidos preventivamente en la recepción; siendo aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, que escuchan que del área de calabozos se oían gritos, por parte de una persona con timbre de voz masculino, quien de forma agitada decía NO ME VIOLEN, gritos que también escucharon los hermanos del occiso, por tal razón, su persona en compañía del funcionario C.J.S., fueron hasta el área de calabozos, para verificar que era lo que sucedía, siendo en ese instante que sacaron a todos los detenidos para el patio, y se percataron que el hoy interfecto estaba sentado en el inodoro, y al pedirles que salieran, el mismo les respondió que se sentía muy mal del estomago y que estaba haciendo sus necesidades, en vista de eso, realizaron un chequeo y volvieron a ingresar a los detenidos al recinto en mención, y se devolvieron hasta la oficialía de guardia, donde le permitieron el retiro a los hermanos del ciudadano detenido…, siendo al cabo de cuarenta minutos aproximadamente, que escucharon una riña entre los internos, y cuando se trasladaron hasta los calabozos e ingresaron a los mismos, se percataron que el hoy inerte, se encontraba tirado sobre el piso del baño, presentando hematomas en todo el cuerpo, razón por laque enseguida lo trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Bomberos de esa Localidad, donde ingresó sin signos vitales; hecho que le fue notificado al jefe de ese despacho… “ (sic)

  3. - INSPECCION TECNICA Nro: 1752, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 11 y vuelto, la cual señala:

    Omisis… En el prenombrado deposito procedemos a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, un cuerpo humano carente de signos vitales, dispuesto en decúbito dorsal, portando como única vestimenta una chemis a rayas verticales de color rojo blanco y negro, correspondiente a una persona del género masculino, piel morena, contextura delgada, de un metro con setenta centímetros (1,70 Mts) de estatura, cabello color negro, liso y corto, con frente amplia, orejas grandes y adosadas, las cejas pobladas largas y separadas, ojos pardos oscuros, nariz grande, boca grande de labios gruesos, dientes irregulares, carece de una pieza dental superior, cara alargada y mentón ancho, barba rasurada y bigotes abundantes, seguidamente procedemos a realizar un minucioso examen externo a dicho cadáver, pudiendo apreciar que presenta traumatismo generalizado en todo el tronco superior, región cefálica, rostro y extremidades superiores, en la espalda presenta equimosis de forma parcialmente definidas ...

    . (sic)

  4. - IMPRESIONES FOTOGRAFICAS DEL CADAVER, anexas a la Inspección Técnica Nro. 1752, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17).

  5. - INSPECCION TECNICA Nro 1753, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda, en la sede de la Policía del Municipio Los Salias (folio18 y vuelto, 19).

  6. - IMPRESIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, anexas a la Inspección Técnica Nro. 1753, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folios 20, 21, 22, 23, .

  7. - Declaración rendida por la ciudadana BARRIOS RIVAS M.Y., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (Folios 48, 49, 50, 51, 52 y 53)

  8. - Declaración rendida por la ciudadana BARRIOS RIVAS M.Y., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado M.F. 48, 49, 50, 51, 52 y 53)

  9. - Declaración rendida por el ciudadano A.S.G.D., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (Folios 59, 60 y 61), en la cual expuso entre otras cosas:

    “(…) entonces los funcionarios le dieron unos golpes a mi hermano diciéndole que tenia a la mujer secuestrada …, los funcionarios le decían a mi hermano Aureliano que lo iban a meter donde están los malos, para que agarre el hilo y no se metiera más con las mujeres, eso era los mismos funcionarios que fueron a la casa, al rato se lo llevaron creo que a un calabozo, fue cuando escuchamos a nuestro hermano Aureliano gritar pidiendo ayuda, el decía “SAQUENME DE AQUÍ, QUE ME QUIEREN VIOLAR”, se escuchaban los golpes y los gritos de mi hermano pidiendo ayuda, le dije a los funcionarios que fueran a ver a mi hermano que lo estaban golpeando y un funcionario morenito me respondió que lo dejara quieto …”

  10. - Declaración rendida por el ciudadano J.G.D., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (Folios 62, 63 y 64), en la cual expuso entre otras cosas:

    “(…) nos llevan al Comando de la Policía Los Salias, ahí seguían dándole manotazos, donde estuvimos como una hora, a mi hermano Aureliano se lo llevan a l calabozo, cuando de repente escuchamos sus gritos donde decía “NO ME VIOLEN, NO ME VIOLEN, MAMA QUE NO ME VIOLEN”, todo desesperado, le daban golpes, se escuchaban DALE, DALE, DALE, al parecer un funcionario policial le dijo a otro que se estaban agarrando a golpes …”

  11. - INSPECCION TECNICA Nro 1754, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda, en la sede de la Policía del Municipio Los Salias (folio 67 y vuelto).

  12. - Experticia de Reconocimiento Legal, signada 9700-113-RT-325 1753, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda, en la sede de la Policía del Municipio Los Salias (folio71 y vuelto, 19).

  13. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda, en la sede de la Policía del Municipio Los Salias, en la cual se deja constancia que fueron colectados los calzados de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Los Salias (folio72).

  14. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., correspondientes al calzado colectado de los funcionarios policiales.

    del Municipio Los Salias.

  15. -Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias (folio 84 y vuelto)

  16. - Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana BARRIOS RIVAS M.Y., en la sede de la Policía del Municipio Los Salias (Folio 85 y vuelto).

  17. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana BARRIOS RIVAS J.M., en la sede de la Policía del Municipio Los Salias (Folio 87 y vuelto).

  18. -Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias (folio 88 y vuelto).

  19. -Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias (folio 90 y vuelto).

    II

    DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

    Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano DURAN A.A. (occiso).

    La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

    …. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

    ,

    En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

    Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados en la presente causa, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano DURAN A.A. (occiso). Y así se declara.

    III

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad de los imputados solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, estamos ante un delitos de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 15 a 20 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2°, 3° y 5º dada la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que se produjo la muerte de una persona, existiendo así violación del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la conducta predelictual de los imputados que se encontraban en la celda de la Policía del Municipio Los Salias.

    Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los f.d.p. (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos 1) A.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-.6.082.762, 2) POVEDA H.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.561.564, 3) MORILLO BRICEÑO G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.038.714, 4) J.A.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.589.731, 5) S.M.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.783.515, 6) ARTAHONA ALCALA J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.889.358, 7) MUÑOZ NORABUENA V.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.117.653, 8) MARCANO M.W.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.179.955, 9) M.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.043.000, 10) BRAVO A.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.467.924, 11) S.R.X.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.139.200, 12) G.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.052.677, 13) G.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.138.477, 14) S.P.K.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.410.030, 15) H.P.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.883.455, 16) M.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.666.375, 17) IZAGUIRRE CHYARYZZA J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.311.341, 18) TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.222.363, 19) PEÑA D.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.846.418, 20) M.C.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.557.408 y 21) R.F.S.A., titular de la cédula de identidad Nro V-15.316.077 (identificados plenamente en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO

    Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

    V

    DEL DERECHO A LA DEFENSA

    La Defensa de los imputados en su oportunidad, esgrimieron a su favor los siguientes alegatos:

    EL Defensor privado Abg. M.R.S., de los ciudadanos A.G.A.A., POVEDA H.C.O., MORILLO BRICEÑO G.A., J.A.D.J., S.M.C.J., Y ARTAHONA ALCALA J.A., quien expone:

    … Esta defensa de los ciudadanos antes señalados todos funcionarios policiales del instinto autónomo de policía municipal del municipio los salías, primero sobre los hechos sucedidos en la comandancia de la policial municipal de los salías del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en las fechas antes mencionadas es decir cuando sucedieron los hechos en el recinto carcelario en la policía Municipal, se encontraban de guardia tres funcionarios que están plenamente identificados en autos, por declaraciones de ellos donde se narra y sucinta los hechos, sucediendo en el sitio denominado calabozo, esta institución presta una colaboración a la fiscalía y a los tribunal del Estado Miranda para tener detenidos a la orden de esto tribunales y de esta fiscalía, no prestando nuestra institución una seguridad apropiada para mantener reclusos judiciales con proceso o con decisión terminada, para esta clase de personas se le asigna como reclusión siempre un internado judicial y estas son atendidas por personas planamente entrenada para ello por la división de prisiones los funcionarios que resguardan estos detenidos y que son los que controlan los funcionamientos de estos internado judiciales el día que sucedieron los hechos donde lamentablemente falleció una persona, recluido en nuestro resguardo policial llamado calabozo que no lo es, según información de los funcionarios que para el momento se encontraban de guardia en el municipio los salías, el primer acto que sucedió, los funcionarios asignados para ellos para ingresar a una persona que acaba de ser detenida se le notifico al fiscal sobre la aprehensión del ciudadano constate en acta y fallecido, se le informa al fiscal de dicha detención inmediatamente autorizo a los funcionarios del despacho que hiciera el procedimiento y trasladaran al detenido a los calabozo efectivamente después de analizada ciertos procedimientos procedieron a trasladar a dicho ciudadano detenido al calabozo donde se encuentran recluidos otros procesados, en ese momento es traslada abren la puerta del calabozo introducen el ciudadano cierran las puerta de entrada y se retiran a sus aéreas de trabajo, estando ello en sus labores normales dentro de la policía aproximadamente a las 11:15, 11:20 escuchan unos ruidos fuertes de la zona donde se encuentran los calabozo de la policía donde los internos están pidiendo la presencia de los funcionarios y en ese momento se trasladan los funcionarios de guardia hacia el área de calabozo, a fin de verificar cuales hecho se estaban sucintado, los internos retenido dentro del recinto carcelario, calabozo le manifiesta a los funcionarios que el detenido que ingresaron anteriormente estaba en el lugar que ellos denominan baño quejándose de dolores uno de los funcionarios manifiesta a los internos del calabozo que desalojen hacia la puerta de afuera para verificar, fue en funcionario y le pregunto y este le dijo que se sentía un poco mal del estomago, se reitero hacia la puerta de afuera y que le iban a dar el descanso para que tomaran aires, y luego los introducen nuevamente el calabozo y retirándose a sus área de trabajo, luego recibe a las 12:15 de la noche nuevas llamadas de auxilio trasladándose nuevamente los funcionarios al calabozo a ver que sucedía, manifiestan los procesados que la persona que se encontraba en el baño estaba mal, entra un funcionario solicita la ayuda de los mismos detenidos para sacarlo, lo trasladan los revisa encontrándose ciertas irregularidades, por cuanto no tenia la parte de bajo fuertes contusiones o golpes llamando a los cuerpos de bombero a fin de que recibiera asistencia medica, los bombero no atendieron, en vista de ellos trasladaron a una unidad y procedieron a trasladar a la persona a los bomberos, y este fue examinado por un medico de guardia informando que este no presentaba signos vitales, de la información esperaron el informe por la causa del fallecimiento de dicho interno, nosotros esperamos yo fui con ellos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas esperando las instrucciones de parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inclusive cuando yo llegue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me encontré dos patrulla llenas de los procesados, fue una irregularidad porque no tenían autorización por los tribunales a trasladar a esa personas fuera de la cede de Polisalías, me dirigí a la fiscalía y me entreviste con la fiscal R.A. le manifesté que en ningún momento la fiscalía había autorizado dicho traslado, y que levara un acto y que llamara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que volvieran a trasladar a esto internos a Polisalías, estuvimos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le hicieron una revisión de sus botas aproximadamente los funcionario que pasaran a la orden de la fiscalía, todo este procedimiento y le manifiesto a este tribunal que por las condiciones que tenemos nosotros, nosotros como policía administrativa solo podemos prestar apoyo, nuestros funcionarios son personas trabajadoras, y siempre son atento a prestar un buen servicio a la comunidad, solicito a este tribunal en defensa que verifique las declaraciones que se deje en este acto constancia como de las personas que ese encontraban en el recinto carcelarios, a los fines del norte de la justicia, esclarecimiento de los hechos, y se de una respuesta justa y a derecho, solicito a este tribunal en vista de la complicidad del acto conclusivo, se continúe en su proceso normal de investigación, en el coso sucedido en la policía de los salías, nosotros nos sentimos consternado por esta situación, y solicitamos a este tribunal tome las consideraciones necesarias sobre el hechos acontecido y tome una decisión justa y a derecho. Es todo.

    Seguidamente, La Juez concede la palabra al Defensor privado Abg. A.V.R.N., del ciudadano POVEDA H.C.O., quien expone:

    ”… El ciudadano Povea se desempeña el la policía de los salías como agente operador de radio, ejerciendo las funciones inherente al cargo, es decir recibe todo lo referente a radio comunicación, en tal sentido y por todo lo que se desprende en acta así como lo declarado por sus compañeros y demás internos, y en virtud de que el lugar donde el desempeña sus funciones se encuentra alejado de donde ocurrieron los hechos, es decir en el ala y otro piso contraria a los calabozos y por cuanto se evidencia que no formo parte de la aprehensión y del procedimiento como tal, simplemente por forma casual se dirigía al baño y procedió a ayudar a su compañero y avisar por radio a los fines de solicitar ayuda, es por lo que solicito la libertad plena sin ninguna restricción de mi defendió por cuanto se evidencia que el no tubo contacto alguno con el procedimiento que se ventila en el día de hoy. Es todo.

    Seguidamente, La Juez concede la palabra al Defensor Privado Abg. E.R., de los ciudadanos IZAGUIRRE CHYARYZZA J.G., M.C.D.J., quien expone:

    ….Yo voy hacer exponer algunas razones de derecho y algunos de hecho, los primero que tenemos que plantearnos sobre la imputación es una pregunta que es lo que el legislador establece en la norma respectiva, el fiscal del Ministerio Público, les imputo homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, la figura 424 del Código Penal Venezolano, ¿que se dice en es norma? se dice que cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no puede descubrirse quien la causo, se castigara a todos con la penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad, no se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho, cuando en la norma se emplea la expresión tomado parte, se esta refiriendo el legislador individualmente a quienes hayan participado, concurrido o intervenido en el hecho, eso precisamente, es tomar parte, cuando en esa misma norma se emplea la expresión se castigara a todos, se esta refiriendo el legislador, individualmente a los que participaron, concurrieron o intervinieron, a todos ellos a nadie mas, que hemos de suponer en caso de que el fiscal del Ministerio Público, impute la perpetración de un homicidio o de unas lesiones en grado de complicidad correspectiva, que los sujetos a quienes se les imputa la perpetración del hechos, con esa cualidad, es decir, con la cualidad de cómplices correspectivos, conforman un grupo de dos o mas personas, necesariamente tiene que ser un grupo, segundo existe incertidumbre respecto de la identidad del autor o de los autores; es decir , que el autor o los autores no han sido individualizados o identificados, puede haber, entonces un pluralidad de autores, o que el fiscal del Ministerio Público, cuanta con elementos que permiten aseverar, fundadamente, que algunos de los sujetos presentes en el lugar de los hechos, claramente determinados, participaron concurrieron o intervinieron en el hecho, que es lo que ocurre cuando el fiscal del Ministerio Público , tal cual lo hizo en el caso concreto, opta por imputar a todos los sujetos presentes en el lugar sin haber determinado, entre los integrantes de ese grupo, es decir, del grupo de personas que estaban presentes en el lugar, quienes fueron los que concurrieron, participaron o intervinieron en el hecho, que se desatiende a los plasmado en la norma y se actúa de manera injusta y equivocada, pues el sujeto que se limito a observar , contra toda lógica, va a ser considerado cómplice correspectivo por el hecho de que se hallaba presente en el lugar, que se desatiende a lo plasmado en la norma y se actúa de manera injusta y equivocada, pues que el sujeto que estuviere en el lugar, aun cuando ni siquiera se hubiera percatado de lo ocurrido, va a ser considerado, contra toda lógica, cómplice correspectivo. En definitiva, al hacer las cosas de ese modo, el sujeto que estuviere presente en el lugar, aun cuando no hubiere concurrido, participado o intervenido en la perpetración del hecho, va a ser considerado, contra toda lógica cómplice correspectivo, piénsese en que a lo largo de una función en el interior de un cine en el cual se encuentran 222 personas, algunos de los sujetos que allí se encuentran, en medio de la oscuridad, golpean as un individuo hasta causarle la muerte, conforme a la tesis de los fiscales si se actúa tal cual ellos la han hechos, 222 personas habrían sido aprehendidas, 222 personas habrían sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales competentes, 222 personas habían sido imputadas y a 222 personas les habría atribuido la perpetración del delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva, habrían sido aprehendidos, incluso aquellos que por estar dormidos no se hubieran percatado de lo ocurrido, eso sencillamente no tiene sentido, pero eso fue lo que paso, piénsese que en el interior de un inmueble en el que habitan 10 personas muere una de ellas, en medio de la oscuridad de la noche, a consecuencia de los golpes que le fueron inferidos, piénsese que una persona que pasaba por el lugar oyó los gritos proferidos por un individuo que desee el interior decía, no mas, no mas, conforme a la tesis de los fiscales, si se actúa tal cual ellos lo han hecho, 10 personas habrían sido aprehendidos 10 personas habrían sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales competentes, 10 personas habrían sido imputadas y a 10 personas les seria atribuida la perpetración del delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva, eso definitivamente, ni tiene apego a lo estatuido en la norma, ni es justo, ni tampoco es lógico no puede creerse que en todo caso en el que no se determine quien o quienes fueron los autores del hecho punible, la totalidad de los sujetos confinados en el lugar, tratarse de un cine, un inmueble o un calabozo, han de ser considerados cómplices correspectivos del homicidio o de las lesiones, según se trate, solo han de serlo, tal cual lo indique, aquellos que probablemente hayan concurrido, intervenido o participado, ejecutando actos típicos, en la perpetración de las lesiones o del homicidio, eso quiere decir, tratándose del delito de lesiones o de una muerte o ocasionada como consecuencia de los golpes propinados a la victima hablando en perfecto castellano todos los que la golpearon, uno de los problemas que témenos deriva del hechos de que hemos olvidado, producto de la presión, venga ella de donde venga, es decir, trátese de presión popular, gubernamental o sencillamente de la presión que pudiera emanar, institucionalmente, de algún órgano directriz, que primero se debe investigar, para proceder, posteriormente, con fundamento en el resultado arrojado por la investigación a aprehender y a imputar, estamos haciendo lo que hacíamos antes del año 1999 estando vigente el código de enjuiciamiento criminal estamos aprehendiendo primero y averiguando después, estamos haciendo lo que algunos dirigentes de izquierda le atribuían al gobierno de R.B., en la década del 60 estamos disparando primero y averiguando después, no nos importa ser injustos, no nos importa que nuestras actuaciones estén caracterizadas por la ilogicidad, no nos importa que nuestras actuaciones le genere al estado carga, desde el punto de vista económico extraordinariamente onerosa. y lamentablemente fue los que paso 15 ciudadanos fueron aprehendido y presentados y considerados cómplices, es cierto no se a determinado quien es el autor, quienes fueron los que intervinieron., participaron, ese es una tarea que le toca a los investigadores, es necesario determinar quienes fueron entre los sujetos del calabozo los que concurrieron a golpear Aurelio, no existe ni un elemento de convicción para determinar quien participio en esa golpiza, jamás podrá determinarse ese tipo de complicidad, nonos importa, frente a las aprehensiones, las privaciones de libertad y las actuaciones infundadas las victimas, no nos importa generar en ellas expectativas, también infundadas sabiendo de que será imposible, porque no lo podemos demostrar con lo que hasta el momento, desde el punto de vista probatorio tenemos en la manos, que el aprehendido, el privado de liberta o el acusado de manera infundada es culpable, esta dejando de importarnos el ser humano, trátese de la victima o del imputado, yo no estoy en posición de señalar quienes fueron los individuos que le dieron muerte al ciudadano A.g., primero porque no lo se por lo demás, no debo hacerlo porque no soy fiscal del Ministerio Público ni soy juez, lo que si tengo claro, como creo que lo tenemos la mayoría de quienes estamos acá, es que ninguno de los sujetos que estaban detenidos en el calabozo concurrieron participaron o intervinieron en el hecho hagamos algunas consideraciones acerca de las declaraciones de los individuos que estaban detenidos y que se encontraban por tal razón, en el calabozo, sus declaraciones son contestes coinciden en lo fundamental, ellos le atribuyen a algunos individuos que no estaban detenidos, es decir que no formaban parte del grupo de sujetos que estaban recluidos en el calabozo, el haber golpeado, salvajemente al ciudadanos A.g., Hagamos ahora algunas consideraciones acerca de la declaraciones de los individuos que no estaban detenidos es decir acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, las declaraciones se contradicen a si mismo, se contradicen entre ellos y contrariase lo asentado en algunos instrumentos que forman parte del expediente, instrumento estos, por cierto que todos leímos, todos los declarante señalan que dos de los hermanos del ciudadano A.g. fueron trasladados hasta la sede de la policía del municipio los salías, dos y así mismo las preguntas realizadas en esta audiencias fueron lo bastante fue extraordinarias y acucioso, en el que incluso participo el tribunal, estaba destinado a cualquier tipo de duda, conforme a lo que dijeron al declarar, ninguno de ellos escucho a persona alguna gritar no me violen no me violen, yo tengo la impresión de que el funcionario que entrevisto a los hermanos del ciudadano A.g. les atribuyo haber dicho que había escuchado lo que nadie escucho, porque nadie lo dijo, ese funcionario es decir el entrevistador, pretendía generar en el lector la creencia de que efectivamente estando en el calabozo, el ciudadano A.g. fue violado o estuvo a punto de ser violado por los detenido eso hoy nadie loo cree, es increíble que el ciudadano A.g. hallándose a solas con el funcionario policial C.S., no le haya dicho a este que habían golpeado, que habían amenazado con violarlo, etc., ese era el momento adecuado para hacerlo, los detenidos estaba afuera del calabozo, Es increíble, siendo cierto que el ciudadano A.g. presentaba en su cuerpo signos evidente de violencia, perceptibles a través del ojo humano dado el hecho de que su vestimenta esta constituida exclusivamente por una franela manga corta que alguno d de los funcionarios policiales no se hayan percatado de lo que concierne a la existencia de tan notorios signos, basta ver las fotos, esas declaraciones esta reñidas con la verdad, quienes dijeron eso generan la impresión entre quienes los escuchamos de que obviamente trataron de distorsionar la realidad con la finalidad de que se les relaciones con lo sucedido, con lo ocurrido, con lo acontecido. Los Funcionarios actuantes, al declarar, señalan que la aprehensión del ciudadano A.G. no generó inconveniente alguno, afirman, incluso, no sólo que no se resistió aquella, sino que los aprehendidos colaboraron con los aprehensores, no hubo golpes, dijeron ellos, eso no es lo que dicen ni los hermanos del aprehendido, quienes estaban en el interior del inmueble en el cual se practicó la aprehensión, ni la concubina de aquel, quien igualmente se encontraba en el lugar, los hermanos del ciudadano A.G. aseveran, incluso, que algunos funcionarios policiales le propinaron, incluso, unas cuantas patadas. Los funcionarios admiten, al declarar , que se percataron de lo concerniente al estado en el cual se encontraba el ciudadano A.G., gracias al ruidoso llamado que hicieron los detenidos, no se concibe, en caso de que hubieran sido estos los que agredieron y le dieron muerte al ciudadano en cuestión, que hayan llamado a los funcionarios policiales para hacer evidente lo relacionado con la perpetración de un crimen que además de ser extraordinaria magnitud fue cometido por ellos, no tiene sentido, lo digo, a sabiendas que lo sucedido pudiera haber generado el inmediato despliegue de algunas actuaciones represivas en contra de la totalidad de los individuos que se encontraban en el interior del calabozo, no se podemos creer que se trate de un grupo conformado por tarados. No podemos creer, tampoco, por ser ilógico y fantasioso, que los hermanos del ciudadano A.G., quienes se encontraban desde hacia una semana residenciados en el inmueble en el que también se encontraba aquel y su concubina, no se hayan percatado de lo que allí sucedía, de ser así, creo que estaríamos en presencia de la privación ilegitima de libertad mas silenciosa de la historia, tratándose de un inmueble pequeño y de un s cuarto sin puerta alguna, en el que se encontraba el presunto agresor y la presunta victima, los hermanos de aquel jamás se percataron de nada, ellos no notaron nada irregular, el presunto agresor y la jamás discutieron, ella jamás se comunico con los hermanos del ciudadano A.G., ella jamás grito frente a los golpes y las amenazas, ella jamás lo hizo, aun cuando señala que el ciudadano en cuestión llego incluso, a introducirle el cañón del arma que tenia consigo, en la vagina por dios, quiero señalar además, hace alusión de que en ese calabozo de produjo una riña no hay sentido lógico, amprado en lo que dice la norma para creer que ellos, lo que se discute si existe merito o razones fundadas elemento de convicción para ser autores, imposible conforme a lo que sucedió en la audiencia, complicidad correspectiva, atribuir a un grupo de personas que han tomado parte en la perpetración de un delito, que es lo que voy a pedir yo, respecto de mis defendidos decrete la libertad plena por cuanto no existen elemento de convicción para hacerlos responsables del hecho. Es todo.

    .

    Seguidamente, La Juez concede la palabra al Defensor Privada Abg. L.G., del ciudadano G.V.A., quien expone:

    …De una manera extraordinariamente clara ya el colega de la defensa a establecido critica contundente al acto de imputación y mas aun en cuanto a la pretendía actuación de dicho ciudadano hoy occiso, esta defensa se pregunta el código penal habla dela intención directa de ocasionar la muerte a otro el Ministerio Público debe para imputar establecer en el cuerpo de las acta procesal elemento de convicción razonado que permitan no solo participo en la matanza a golpe del hoy occiso, sino que como participa tenia la intención tubo los medio e instrumentos suficientes te para darle las contusiones, V.A. es un hipertenso que si acaso pude caminar, que le Vicente participo en una riña, donde esta las lesiones físicas que mi defendido debe tener para participar en la riña, en la cara de Aurelio hay ruptura de dientes, boca y hematomas en los ojos, es que lo mato a patadas, con que zapatos, con los que carga no mata ni a una cucaracha, ningunos de eso medios de prueba se evidencia que V.G. y ninguno de los ciudadanos que se encontraban en el calabozo fueron los que le ocasionaron lao muerte a Aurelio, puede un hipertenso, cardiaco que casi le han dado dos infartos tener la suficiente fuerza física, bueno diría la fiscal del Ministerio Publico, en cayapa todo se vale, en donde están las lesiones para la afirmación que mis defendido, son ellos los autores de ese hecho, una agresión que puede permitirse, en ocasión a ello y por cuanto es evidente que ningunas de las declaraciones ni por los funcionarios ni los ciudadano haya existido alguna riña, por el contrario todas las partes, y detenido son contestes en afirmar que lo que hubo el en la noche del lunes era par informar la condiciones que producto de una golpiza aberrante, no hubo motín, riña alteración, porque los funcionarios que estaban de guardia no pidieron resguardo, usted cree que si hubo una riña, solo la simple figura podría someter a 15 individuo, eso no tiene sentido lamentablemente nuestras instituciones se han mantenido donde la regla es dispara primero y averigua después no podemos permitir que por proteger indiscriminadamente y a ciertas personas se destruya la seguridad de la buena apreciación de las normas jurídicas, se destruya la vida de 15 personas, no es lo que estamos viéndoos aquí, solicito declare improcedente la calificación de flagrancia, así mismo solicito que se le conceda la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo.

    Seguidamente, La Juez concede la palabra al Defensor Privada Abg. U.A., del ciudadano S.R.X.E., quien expone:

    …Al igual que la defensa que me antecedió debo adherirme de manera absoluta de los planteamientos hechos porque ciertamente esta ajustados a derecho, especial mente en la doctrina del Ministerio Público, ciertamente el proceso es garantistas es un beneficio de las partes, entendiéndose victimas, fiscal, imputado, defensa, el monopolio corresponde el Ministerio Público pero también le corresponde ser parte de buena fe, que toda investigación debe efectuarse bajo su supervisión como lo ha narrado mi colegas la premura de la investigación por considerarse una flagrancia no permite de manera alguna analizar practicar, diligencias que arrojen claridad al proceso penal, igual que el doctor tengo sentimiento encontrados que me unen, de amistad con funcionarios de Polisalías que lamentablemente se encuentran hoy aquí, me unen sentimiento con relación al Ministerio Público, y con mis defendido, el Ministerio Público presenta como elementos de convicción para la presente causa, presenta experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cadáver del occiso el cual se encuentra actuaciones que se encuentra en el folio 72 del expediente se encuentran unas foto donde se notan exageradas lesión en la parte de tórax con marcas de calzado u objetos contundentes, en el folio 14 15 ,16 con amarre de botas utilizadas por lo funcionarios cuando se hace experticia en la sede del calabozo lo que se consigue es un par de chancletas también manifiestan que le fueron incautado un arma de fuego y una navaja, por el funcionario aprehendido y que fue trasladado le fue incautado smith and wesson, a tiene la características de que es un circulo en el grabado en la fotografía un golpe propinado por un tipo de arma por de esa naturaleza el técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el revolver esta de forma regular puede ocasionar la muerte, pero utilizado atípicamente puede ocasionar serias lesiones e incluso la muerte si se utiliza de forma exagerada, que el cadáver presenta también huella de las botas que utilizan eso es confirmado por la experticia que corre al folio 72 a calzado de esa naturaleza, el revolver también presenta lesiones en lo que son sus extremidades con cortes, son proporcionados por armas blancas los funcionarios consignaron un arma que refleja o señala la similitud del arma que le fue incautado, esto relacionado con la actuaciones, el funcionarios Salazar quien fue el funcionario que alumbro el rostro y reviso las pupilas observando que se encontraba en perfectas condiciones que el ciudadano tenia golpe en los ojo, y en el rostro, también el funcionario alejo dijo que se había conversado con el occiso y le manifestó que se sentía mal del estomago, era precisamente para decirle si había recibido algún tipo de golpes o lesiones por parte se los internos, esto nos hace presumir que los elemento de convicción llevan conjuntamente con la declaración de los hermanos que fueron los únicos que vieron quien golpeo, lamentablemente señalan a la comisión policial, los funcionarios en su declaración no señalan que los recluso hubieran golpeado al hoy occiso de la revisión manifiesta que se encontraba perfectamente bien solicito que se comparen las declaraciones con la fotos, solito la libertad plena de mi defendido por esta causa, y por extensión a los ciudadanos hace mi colega en su defensa a los demás individuaos que se encontraban detenido en la sala, este acontecimiento se siga por investigación ordinaria a los fines de determinar el responsable del hecho punible, también me llama la atención que no se encuentre los videos, es de total premura la presentación de tale videos por la policía de los salias, que funcionario se encontraba en polisalias y no se encuentra presente en esta sala y debe comparecer ante el Ministerio Público rinda declaración sobre este hecho que se investiga, por ultimo solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto no existen elemento que involucre a mi defendido o que allá anticipado en el hecho que se le imputa. Es todo.

    .

    Seguidamente, La Juez concede la palabra al Defensor Público Abg. N.R., defensora publica de los ciudadanos MUÑOZ NORABUENA V.I., MARCANO M.W.F., M.M.J.A., BRAVO A.E.A., G.V.A., S.P.K.H., H.P.J.G., M.D.R.A., TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, PEÑA D.J.C., R.F.S.A., H.P.J.G., quien expone:

    …En mi condición de defensora de los ciudadanos a quien me corresponde hoy defender, voy a rechazar la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, quien a presentado a estos ciudadano por considéralos participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ha hecho referencia de que posee elemento de convicción a los fines de determinar que cada uno de los ciudadanos que se encontraba en el calabozo hayan ocasionado las lesiones al ciudadano Aurelio, la defensa considera que no existe ningún elemento de convicción para estar ello, no existen actuaciones de investigación hasta la fecha para considerarlos responsable de ello, tuvimos la oportunidad de escucharlos a todos los imputados quienes manifestaron ante este tribunal y tuvieron la oportunidad de expresarle a las parte presente en esta sala de cualquier circunstancia y ninguna de esta persona puede considerarse responsable, han indicado de forma conteste lo que sucedió, y no pueden considerarse responsables del hecho, cada uno de ellos señalaron que no son participes en el hecho, no coinciden la declaración de los funcionario, las declaraciones rendidas por estos en el día de hoy contradicen los hechos señalados en el expediente, la defensa considera que de las actas así como las declaraciones de los defendidos deben llevar a esta ciudadana juzgadora decretar sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a decretar los hechos como flagrante en contra de mis defendidos, y después de revisadas cada una de las actuaciones que conforman el expediente, no hay razón alguna, para decretar la flagrancia de los hecho, es imposible considerar a mis defendidos responsables del delito, quienes hicieron referencia que existe una cámara que registra, graba, lo sucedido en esa área del calabozo, se pregunta esta defensa: ¿porque no contamos en esta audiencia con el video de grabación?; la defensa va a solicitar que se inste a la fiscalia con carácter de urgencia a los fines de recabar la grabación de fecha 14-06-2010 la cual debe registrar las imágenes de los funcionario policiales que se acercaron al calabozo y los funcionarios que llevaron al detenido Aurelio hasta esa área, así como examen médico legal forense a mis defendidos, a los fines de determinar si mi defendidos registran lesiones en su cuerpo, voy a solicitar con carácter de urgencia a que se oficie al director de policia municipal de los Salias, a los fines de que expida lista de los nombre de los funcionarios policiales quienes se encontraban de guardia esa noche, y si se encontraba presente una funcionaria femenina, evidentemente conforme a la declaración rendida por mis defendidos en sala no están todos los funcionarios que se encontraban de guardia, la defensa solicitara por ante del despacho fiscal demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ninguna evidencia debe estar oculta a los fines de llegar al esclarecimiento de los hechos ni siquiera lo referido por los funcionarios policiales, el dicho de los funcionarios se cae por su propio peso quienes afirman penetraron al calabozo y pudieron evidenciar las condiciones físicas del hoy occiso, y de haber tomado los correctivos, lo vieron y se retiraron, este era el momento en que los funcionarios tomaran los correctivo necesarios de existir una riña, la defensa solicita en consecuencia, acordar una medida cautelar, lo cual no contradice mi solicitud de libertad plena, ya que mis defendidos no pueden de forma alguna considerarse responsables, la defensa solicita se inste al Fiscal a que se practique las diligencias por ser necesarias aquí solicitadas, es necesario atender el pedimento de la defensa y de los defendido ya es clamor de los ciudadanos defendidos presente en sala, por ultimo la defensa solicita se consideren a los ciudadanos que gozan de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero es el hecho que estas personas que gozan de una medida cautelar ellos quieren que esto se aclare, no hubo un interés contrapuesto por cada unos de estos ciudadanos predomino las verdad y en atención a ello, sea declarado sin lugar la privación y por consiguiente se declare la libertad sin restricción y declare sin lugar la solicitud de la representación fiscal. Es todo.

    DECISIÓN

    El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

    PUNTO PREVIO: Los jueces y Juezas de control de la República Bolivariana de Venezuela están en la obligación de revisar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y de cumplir con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Leyes de la República; así como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y emitir pronunciamiento ajustado a derecho en base a lo presentado, este tribunal no actúa bajo presión de ningún ente gubernamental o estadal en la decisiones que sean tomadas, debe imperar la imparcialidad.

PRIMERO

Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos 1) A.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-.6.082.762, 2) POVEDA H.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.561.564, 3) MORILLO BRICEÑO G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.038.714, 4) J.A.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.589.731, 5) S.M.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.783.515, 6) ARTAHONA ALCALA J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.889.358, 7) MUÑOZ NORABUENA V.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.117.653, 8) MARCANO M.W.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.179.955, 9) M.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.043.000, 10) BRAVO A.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.467.924, 11) S.R.X.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.139.200, 12) G.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.052.677, 13) G.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.138.477, 14) S.P.K.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.410.030, 15) H.P.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.883.455, 16) M.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.666.375, 17) IZAGUIRRE CHYARYZZA J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.311.341, 18) TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.222.363, 19) PEÑA D.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.846.418, 20) M.C.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.557.408, 21) R.F.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.316.077, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Observa este Tribunal de las actuaciones presentadas por la fiscalía tercera del Ministerio Público, así como de las declaraciones rendidas por los imputados en esta audiencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano para la totalidad de los imputados presentes en esta audiencia, no admitiendo o desestimando este Tribunal las precalificaciones jurídicas de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad y el delito de omisión de aviso de socorro, a los imputados funcionarios policiales adscritos a la policía del Municipio Los Salias; siendo que esta precalificación es de carácter provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación, igualmente, si bien es cierto no se ha determinado autoría del hecho objeto de la presente audiencia, no es menos cierto que estamos ante un delito de elevadísima gravedad tanto por la circunstancias del hecho como por la magnitud del resultado, puesto que es evidente que se produjo la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de DURAN A.A., existiendo así una flagrante violación al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “el derecho a la viva es inviolable”, ya que aun y cuando la víctima se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un delito, no justifica las conductas asumidas por sus agresores, siendo que para ello están los entes y organismos jurisdiccionales, siendo que es competencia de los jueces establecer el delito cometido por una persona y el castigo o pena correspondiente, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción, a los fines de estimar, que los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible precalificado en esta audiencia, tal como consta de trascripción de novedad, acta de investigación penal, inspecciones técnicas, impresiones fotográficas, experticias, actas de entrevistas, acta policial por medio de la cual funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, colectan el calzado de los funcionarios policiales, no constando que lo mismos refieren que las marcas en el cuerpo del occiso se correspondan con la suelas del calzado incautado, tal como lo refirió uno de los defensores privados; registro de cadena de custodia de evidencia física, actas policiales suscritas por lo funcionarios de la policía del Municipio los Salias, acta de entrevista; así como declaraciones de los imputados rendidas en esta audiencia, siendo que a solicitud de la defensa privada, este tribunal revisa el contenido de las mismas, desprendiéndose de las mismas, que ciertamente las declaraciones de los funcionarios son contradictorias, no obstante, aun y cuando la de los imputados que se encontraban en el área de calabozo son contestes, ambas, se contradicen en cuanto a lo manifestado por lo funcionarios policiales y las declaraciones de estos ciudadanos, asumiendo en consecuencia intereses contrapuestos; existiendo igualmente el peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse, existiendo igualmente la magnitud del daño causado al producirse la muerte de una persona y con relación a los imputados que se encontraban en el área de calabozo, conducta predelictual; subsistiendo igualmente peligro de obstaculización; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2 y 3 para los imputados funcionarios policiales, y numeral 5 para el resto de los imputado, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta en contra de los ciudadanos: 1) A.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-.6.082.762, 2) POVEDA H.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.561.564, 3) MORILLO BRICEÑO G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.038.714, 4) J.A.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.589.731, 5) S.M.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.783.515, 6) ARTAHONA ALCALA J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.889.358, 7) MUÑOZ NORABUENA V.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.117.653, 8) MARCANO M.W.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.179.955, 9) M.M.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.043.000, 10) BRAVO A.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.467.924, 11) S.R.X.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.139.200, 12) G.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.052.677, 13) G.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.138.477, 14) S.P.K.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.410.030, 15) H.P.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.883.455, 16) M.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.666.375, 17) IZAGUIRRE CHYARYZZA J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.311.341, 18) TREJO AUGUTERIS DAHIVID CONSTANTINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.222.363, 19) PEÑA D.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.846.418, 20) M.C.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.557.408, 21) R.F.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.316.077, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de los referidos imputados.

CUARTO

Se ordena como sitio de reclusión para los imputados que permanecían en calidad de detenidos en los calabozo de la policía del Municipio Los Salias el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I., excepto para el ciudadano R.F.S.A., quien permanecerá en la policía del Municipio Los Salias hasta tanto le sea designado por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal y Sede un sitio de reclusión acorde con su estado de salud mental, así mismo se ordena como sitio de reclusión para los funcionarios policiales el Centro de reclusión para Funcionarios Policiales, Zona 7 de la Policía Metropolitana.

QUINTO

Se insta al fiscal del Ministerio Público a los fines de que sean practicadas las diligencias solicitadas por las defensas de los imputados; así como por los imputados en cuanto a que sea recabado el video de la cámara de seguridad de la policía del Municipio Los Salías.

SEXTO

Se acuerda oficiar a los tribunales 1ero, 3ero, 4to y 6to, de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de notificar la decisión dictada en esta audiencia y solicitar información en cuanto a las causas que se siguen por dichos juzgados, el estado actual de las mismas y medida de coerción dictada.

SEPTIMO

Se acuerda librar oficio al Director de la Policía del Municipio Los Salías, a los fines de que el ciudadano V.A.G., reciba la atención y tratamiento médico que requiere.

OCTAVO

En cuanto a la solicitud de la Defensora Privada L.G., al inicio de la audiencia, este Tribunal desconoce cuales son la normas internas de la policía del Municipio Los Salías, por las cuales se rige en cuanto a horario de visita de los defensores a los detenidos, razón por la cual no puede emitir pronunciamiento alguno.

NOVENO

Se acuerdan la copia de la presente acta solicita por la Fiscal del Ministerio Público y las copias de la totalidad de las actuaciones solicitadas por la defensa.

DEL RECURSO EJERCIDO

En este estado, toma la palabra la defensora publica N.R., quien expuso:

Ejerzo el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el tribunal acordó el centro de reclusión y.I. a mis defendidos, y los mismos residen en la ciudad de los Teques, son bastantes pobre y se le hace imposible a los familiares trasladarse a dicho centro, solicito tenga a bien revisar el sitio de reclusión. Es todo

.

Seguidamente el defensor privado E.R., expone:

Ejerzo el Recurso de Revocación en los mismos términos expuestos por la defensa pública, Es todo. Acto seguido el defensor U.Á., expone: Ejerzo el Recurso de Revocación en cuanto al acto de mera sustanciación del Ministerio Público y la decisión del tribunal por cuanto no establece los razonamiento relacionados con los planteamientos en la audiencia oral y la declaración de los defensores, y solicito que en esta misma audiencia de manera oral sea resulto el recurso y sea revisada la decisión del tribunal. Es todo

.

Seguidamente la defensora privada L.G., Expone:

Ejerzo el Recurso de Revocación en los mismos términos expuestos por la defensa que me antecedió, ya que si bien es cierto que existe un crisis penitenciaria, es obligación del estado garantizar y establecer los mecanismos de seguridad en cuanto a la vida y derechos humanos de los imputados, lamentablemente el centro de reclusión y.I. es un centro de reclusión que carece de los servicio mínimos, carece de luz, de agua, no podemos permitir que a los procesados se le envié a unas urnas de concreto es por ello que solicito en nombre de X.S. y V.G., se cambie el sitio de reclusión, Es todo

.

Seguidamente toma la palabra la defensora privada A.V.R., quien expone:

Solicito se revoque la decisión tomada por el Tribunal en esta audiencia en cuanto a dictarle medida privativa de libertad a mi defendido, por cuanto el no tuvo ningún contacto con la víctima y el procedimiento realizado y en consecuencia se decrete la medida de presentación, es todo. Es este estado se le concede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que de contestación a los recurso ejercidos, manifestando que no tiene nada que alegar, es todo

.

Acto seguido este Tribunal Quinto de Control, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y sede; acuerda:

Primero

En esta audiencia no fue dictado auto de mera sustanciación, ni por el Ministerio Público ni por el Tribunal, toda vez que fue dictada decisión interlocutoria a razón de la audiencia de presentación de detenidos, siendo que las partes pueden ejercer el recurso de apelación respectivo a dicho fallo.

Segundo

En cuanto al sitio de reclusión, es del conocimiento de todos lo presentes en esta audiencia el problema penitenciario que se vive en las cárceles del país, donde la mayoría de los Centro de Reclusión del Estado Miranda, no están recibiendo detenidos y seria un riesgo para ellos, por cuanto en visita que han realizado diferentes jueces de este Circuito, los internos del internado de Los Teques, y los Rodeos, han manifestado que en caso de llegar nuevos ingresos los mismo serán matados dado el hacinamiento en que viven; igualmente, excite jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como reiteradas circulares de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, que indica que los instituto policiales son centros de detención preventiva y no sitios de reclusión para ciudadanos a quienes se le haya dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por las cuales se declaran sin lugar los recursos ejercidos en esta audiencia

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los imputados, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 43 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 132, 135, 137, 248, 250, 251, 252, 373 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 406 y 424 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Exp. N° 5C 6589-10

ZMR/MSF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR