Decisión nº PJ0062013000127 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, (21) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2012-000344

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito suscrito por el Abogado A.J.L.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 132.352, en su condición de Apoderado Judicial de la parte co-demandada MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual solicita a este Juzgado considerar que la notificación practicada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TITO 1561, R.L., no válida para la celebración de la audiencia preliminar, por no garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y que sea practicada una nueva notificación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TITO 1561, R.L.,, en los términos previstos en la Ley y la Jurisprudencia.

Una vez revisadas las actas procesales en el presente asunto, y correspondiendo al pedimento de la representación judicial de la parte co-demanda MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., este Juzgado, constata la notificación realizada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TITO 1561, R.L., la cual riela a los folios 104 al 106, en lo que se observa la declaración del ciudadano Alguacil quien expresó: “me entreviste con una ciudadana con los siguientes rasgos característicos: Contextura media, piel morena, ojos marrones; quien dijo llamarse M.R., C.I. Nº 10.246.603, en su condición de esposa del ciudadano E.R.H., en su carácter de Representante legal de la parte demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL TITO, 1561, R.L., quien seguidamente recibió mas no firmó el Cartel de Notificación, luego procedí a fijar uno en la puerta principal de la empresa”.

Partiendo del fundamento del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa la declaración del ciudadano Alguacil en la consignación del respectivo Cartel de Notificación: “me entreviste con una ciudadana con los siguientes rasgos característicos: Contextura media, piel morena, ojos marrones; quien dijo llamarse M.R., C.I. Nº 10.246.603, en su condición de esposa del ciudadano E.R.H., en su carácter de Representante legal de la parte demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL TITO, 1561, R.L., quien seguidamente recibió mas no firmó el Cartel de Notificación, luego procedí a fijar uno en la puerta principal de la empresa” . A.l.s.d. la parte co-demandada en la que señala que la notificación efectuada por el ciudadano alguacil se desprende que la persona que recibe la notificación quien dice ser esposa del ciudadano se niega a firmar la boleta de la notificación aunado al hecho de que no consta que dicha ciudadana ostenta tal condición esposa del representante de la Cooperativa Co-demandada, y concluye que la notificación efectuada por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, no llena los requerimientos establecidos en el del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Al respecto, es necesario hacer una breve reseña de lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 126 establece:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Decisión N° 383 de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), y que la parte solicitante igualmente reseña en su solicitud tal como se evidencia en los folio 110 y 111, que estableció lo siguiente:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier area distinta a la secretaria u oficina receptora de correos…

En tal sentido, este Juzgado en atención a lo establecido tanto en la legislación laboral y la jurisprudencia con respecto a la forma de practicar la debida notificación a la parte demandada, y en respuesta a la solicitud de la parte co-demandada, resume lo siguiente:

Constata este Juzgado, que la notificación efectivamente fue realizada en la dirección aportada por la parte actora en el presente asunto, hace una descripción detallada de la persona quien recibe el cartel de notificación, quien dijo ser esposa del ciudadano E.R.H., en su carácter de Representante legal de la parte demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL TITO, 1561, R.L., y además facilitó al funcionario el nombre y el número de cédula de identidad, y de conformidad con lo establecido con el artículo 126 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado considera efectiva y positiva

De tal declaración se observa que la parte co-demandada objeta que la persona quien recibió el Cartel de notificación dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TITO 1561, R.L., no tiene cualidad para darse por notificada, y que tampoco se evidencia en autos que efectivamente era la esposa del ciudadano efectivamente era la esposa del ciudadano E.R.H., en su carácter de Representante legal de la parte demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL TITO, 1561, R.L., tal como lo señala el Alguacil en su declaración.

En tal sentido, este Juzgado y vista la solicitud planteada por la parte co-demandada MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 5, 6 y 11:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, con respecto a la disposición expresa que establece la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que el Juez siendo el Rector del Proceso está facultado de hacer valer en juicio todos los medios legales que coadyuven a promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje, y en este caso el cual corresponde decidir, a los fines de dar respuesta a la petición de la parte co-demandada como lo es MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A, considera este Juzgador, que, en cuanto a este punto, es necesario traer a colación la decisión la Sala de Casación Social; sobre el principio de la notoriedad judicial, en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrarun conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se consideran un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

Finalmente, la Sala Social, haciendo un análisis de la referida decisión de la Sala Constitucional citada supra, estableció lo siguiente en su sentencia N° 542 del 18 de septiembre del 2003:

La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.

Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.

Es por ello que quien decide, y haciendo uso de las atribuciones que confiere la ley, observa detenidamente la identidad de la persona quien recibe el Cartel de Notificación y dijo llamarse M.R., C.I. Nº 10.246.603, y tal como se evidencia que por el principio de la notoriedad judicial este Juzgado se ve forzado en señalar que efectivamente la ciudadana titular de la cédula de identidad N° 10.246.603, se encuentra registrada en el Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Laboral como CLAUDIVEL A.R.A., en su condición de Sub- Contralor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TITO, 1561, R.L., en la causa signada con el N° GP21-L-2011-000480, tal como se evidencia en los folios 98 al folio 111, correspondiente a copia simple del acta constitutiva de la misma, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el N° 45, Folio 265, Protocolo 1°, Tomo 17, de fecha 11 de junio de 2004, de la pieza N° 01, el cual actualmente cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, y en virtud de que este Juzgado tiene conocimiento de la causa señalada, considera inútil practicar nueva notificación, aún cuando existe un error material en cuanto al primer nombre de la persona quien recibió el Cartel de Notificación, señalado por la declaración del alguacil en la consignación de la notificación practicada, considera se encuentran claramente establecidos los parámetros establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se puede constatar que efectivamente la persona quien dijo ser esposa del ciudadano E.R.H., en su carácter de Representante legal de la parte demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA EL TITO, 1561, R.L., resulta ser que la ciudadana CLAUDIVEL A.R.A., C.I. Nº 10.246.603. es Asociada y miembro la junta directiva de ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TITO, 1561, R.L., lo cual si tiene cualidad para ser notificada del presente juicio

Y en tal sentido, ya como ha quedado establecido en la legislación laboral vigente, la finalidad de practicar la debidamente notificación a la parte demandada, es que, si bien no se logra realizarla directamente a la Representación Legal de la misma, bien podría hacerse a cualquiera de las representaciones legales o estatutarias establecidas de la demandada, o en cualquier departamento de receptoría de correos, y en este caso concreto al que corresponde decidir, se evidencia que la ciudadana quien recibió es parte de la junta directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TITO, 1561, R.L., en consecuencia, se tiene como positiva la notificación practicada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TITO, 1561, R.L. Así se decide.

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte co-demandada MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., Abogado A.J.L.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 132.352.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. ARCHÍVESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.

EL JUEZ.

ABG. E.J.Y.G..

LA SECRETARIA.

ABG. DANILY EDUMMARY Á.M..

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA.

ABG. DANILY EDUMMARY Á.M.

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