Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2006-000059

PARTE ACTORA: Ciudadana LOLIMAR BOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.411.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PASQUALE O.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.172.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad, C.A), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 929, modificado su documento estatutario por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.620, y J.E. PERERA CABRERA, NELLITSA JANCAL RODRIGUEZ, A.F.B., RAFAEL COUTINHO Y N.R.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana LOLIMAR BOADA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de seguro a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sortero correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2006, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 3 de mayo de 2006, después de haberse dejado constancia en autos de la imposibilidad de practicarse la citación personal de la parte demandada, el Tribunal ordenó practicar la citación de la misma mediante cartel de conformidad con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora.

En fecha 5 de junio de 2006, compareció la ciudadana M.G.H.R., Secretaria de este despacho y dejó constancia de haberse verificado los supuestos del artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 03 de julio de 2006, el Tribunal dictó auto designando a la abogada M.C.F., defensora judicial de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora.

En fecha 10 de julio de 2006, compareció la abogada M.C.F., defensora judicial designada en la presente causa, aceptando el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2006, compareció el ciudadano J.R., Alguacil de este despacho y dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada M.C.F., defensora judicial designada.

En fecha 11 de octubre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada en la presente causa y acreditó su representación.

El día 06 de noviembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2006, estando dentro del lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso a tal derecho, siendo dichos medios probatorios debidamente publicados en fecha 30 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 05 de diciembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a los medios probatorios aportados por la parte actora.

En fecha 08 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió los escritos de pruebas presentados por las partes y resolvió la oposición a dichos medios probatorios formulada por la parte demandada.

En 12 de abril de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de informe.

En fechas 24 de septiembre de 2008, 06 de mayo de 2009 y 19 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se dictara sentencia

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 22 de junio de 2004, celebró un contrato de seguros con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que tenía por objeto el casco de su vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Prado 5 puertas, Año: 2001, Color: Verde, Placas: MBP91N, Serial de motor: 5VZ1290722, Serial de carrocería: 9FH11VJ9519005038.

  2. Que en fecha 26 de marzo de 2005, le fue hurtada la camioneta, por lo que en la misma fecha procedió a denunciar dicho hecho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C.

  3. Que en fecha 28 de marzo de 2005, le notificó del referido siniestro a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

  4. Que en fecha día 12 de julio de 2005, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, le informó que el siniestro se había dejado sin efecto sustentado tal determinación en los artículos 11 y 37 de la Ley de Contrato de Seguro, asegurando haber detectado una serie de irregularidades respecto a la identificación del vehículo.

  5. Que contrató de buena fe con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por lo que la negativa infundada de ésta de ésta en reconocer su obligación le ha causado un gran daño patrimonial.

  6. Que la póliza fue suscrita cumpliendo con los requisitos exigidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, así como las disposiciones del Código de Comercio, Código Civil y otras leyes en cuanto le sean aplicables.

  7. Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por cumplimiento de contrato y que la misma sea condenada a pagarle la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 63.250.000,00), correspondiente al monto asegurado, y la cantidad resultante por concepto de indexación, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

    La parte demandada, alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

  8. Conviene en que contrató con la ciudadana Lolimar Boada, una póliza de seguros distinguida con el Nº 3000419609737.

  9. Que en la cláusula octava del contrato de seguro se estableció que si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la aseguradora o convenido con esta mediante arbitraje, caducarían todos los derechos derivados de la póliza. Asimismo, se convino en que los derechos derivados de la póliza caducarían definitivamente si dentro de los doce (12) meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, si el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial.

  10. Que en fecha 12 de julio de 2005, mediante comunicación por escrito le informó a la parte actora que el siniestro de robo de su vehículo fue rechazado.

  11. Que de autos se desprende que su citación se verificó en fecha 6 de octubre de 2005, trascurriendo más de seis (6) meses desde la fecha en que la parte actora quedó notificada del rechazo de su siniestro, por lo que verificó el supuesto de caducidad a que se refiere la cláusula octava del contrato.

  12. Que desde el 26 de marzo de 2005, fecha en que se produjo el siniestro, hasta el 6 de octubre de 2006, fecha en la cual se verificó su citación, transcurrieron más de doce (12) meses.

  13. Que el actor dejó caducar los derechos que se desprendían del contrato de seguro, por lo que mal puede solicitar el cumplimiento de dicho contrato.

  14. Que luego de notificada la desaparición del vehículo realizó sus habituales investigaciones de rigor de ese siniestro, de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, principalmente de los documentos consignados al momento de suscribir la póliza que le acreditan como propietaria del vehículo.

  15. Que las referidas investigaciones arrojaron como resultado que el vehículo objeto del contrato no se encontraba registrado en los archivos de producción de Toyota de Venezuela, C.A.

  16. Que de la comunicación suscrita por el Gerente de Garantía y Relaciones con Clientes de Toyota de Venezuela C.A., de fecha 06 de junio de 2005, se desprende que el vehículo no fue producido por Toyota de Venezuela C.A., única planta productora de estos vehículos en Venezuela, puesto que los seriales que presentaba el vehículo y los cuales constan en el certificado de Registro de vehículos, no corresponden con los llevados por dicha fábrica.

  17. Que dicho vehículo carece del certificado de origen, lo que lo lleva a concluir que existen suficientes y fundados indicios para aseverar que el vehículo asegurado, fue registrado fraudulentamente en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  18. Que motivado a que el referido vehículo no fue incorporado legítimamente en el Instituto Nacional de Transporte y T.T., por haberse hecho a través de un certificado de origen supuestamente emanado de Toyota de Venezuela C.A., alterado o falsificado, la totalidad de sus registros están viciados de nulidad .

  19. Que establece el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, que la falta de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo, lo que anula la póliza de seguros desde el momento de su suscripción.

  20. Que invoca como defensa la excepción Non Adimpleti Contractus, mientras no cumpla con la obligación de aclarar las dudas razonables existentes sobre la propiedad del vehículo y su liberación del status RAP 90.

  21. Negó, rechazó y contradijo que le haya ocasionado un daño patrimonial a la parte actora.

  22. Que la parte actora fue sorprendida de su buena fe al adquirir el vehículo de dudosa procedencia, y por consiguiente, no le corresponde responder de forma alguna por la pérdida de dicho vehículo.

  23. Que por lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y la parte actora condenada en costas.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las pruebas promovidas por la parte demandante son las siguientes:

  24. Promovió la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no consta en autos que los abogados que se abrogaron la representación de la parte demandada, a los fines de presentar un escrito contentivo de una supuesta contestación a la demanda, hayan consignado en autos junto con tal escrito instrumento poder que les acredite como tales representantes. Al respecto, el Tribunal observa que la confesión ficta no constituye medio probatorio alguno de los admitidos como tales por el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

  25. Promueve el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, el Tribunal observa que no constituye medio de prueba alguna, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.

  26. Copia fotostática de las sentencias de fechas 1° de diciembre de 2003 y 1° de junio de 2004, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, este Tribunal hace constar que el derecho no es objeto de prueba, ya que el Juez es conocedor del derecho, en virtud del principio “IURA NOVIT-CURIA”.

  27. Copia certificada de documento de compra venta autenticado en la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador, mediante el cual la ciudadana Lolimar Boada adquirió de Alse De A.R.M. el referido vehículo quedando anotado bajo el N° 07 Tomo 99 de los libros respectivos. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  28. Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana De Venezuela, Instituto Nacional de Transporte y T.t., identificado 232614079FH11VJ9519005038-2-1, mediante el cual tal organismo competente certifica que Lolimar Boada cumplió formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgarle tal certificado de registro de vehículo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide

  29. Documento administrativo emanado por la ciudadana Y.C.A.G.d.R. de T.d.M.d.I.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual certifica que los datos que se señalan en cuanto a la placa modelo serial de carrocería color marca motor del vehículo son fieles y exactos a los contenidos en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide.

    Por su parte, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  30. Promueve la confesión realizada por el apoderado judicial de la parte actora contenido en su escrito libelar, en la cual declara haber recibido la misiva de rechazo de indemnización de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual pretende demostrar que a la parte actora le han caducado los derechos que pudieran derivarse a su favor de la p.p.c. se desprende que desde que la parte actora tuvo conocimiento del rechazo a su reclamo en fecha 12 de julio de 2005, hasta que fue citada la empresa demandada en fecha 06 de octubre de 2006, transcurrieron mas de seis meses, establecidos como lapso de caducidad contractual en la cláusula octava de la póliza. Al respecto, este Tribunal tiene por cierta la declaración contenida en el mismo, la cual hace referencia a lo siguiente: que recibió en fecha 12 de julio de 2005 comunicación emitida por la aseguradora, es decir, cuatro meses después de presentada la reclamación, donde le informa a la ciudadana Lolimar Boada que proceden a dejar sin efecto la reclamación, sustentando tal determinación en los artículos 11 y 37 de la Ley de Contrato de Seguro, afirmando haber detectado una serie de irregularidades respecto a la identificación del vehículo. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, Así se declara.

  31. Misiva dirigida por la demandada a la ciudadana Lolimar Boada de fecha 12 de julio de 2005, mediante dicha documental pretende que desde que fue notificado el rechazo hasta que fue citada la empresa demandada, han caducado los derechos que pudieran derivarse a favor de la parte actora. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  32. Misiva suscrita por el ciudadano F.V. en su carácter de Gerente de Garantía y Relaciones con Clientes de Toyota de Venezuela, C.A., de fecha 06 de junio de 2005, y dirigida a MAPFRE, La Seguridad C.A. Al respecto, este Tribunal que dicha probanza es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, asimismo observa que de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., se constató que no consta en sus archivos comunicación de fecha 06 de junio 2005 suscrita por el ciudadano F.V., y que el mismo cumplía con compromisos laborales fuera de la compañía, en consecuencia, se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  33. Misiva de fecha 31 de mayo de 2005, en la cual la empresa aseguradora solicita información correspondiente al vehículo supuestamente propiedad de la parte actora a la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es un documento que emana del promovente y es traído a los autos por el mismo, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Así se declara.

  34. Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, y cuyas resultas se desprende lo siguiente: i) De la certificación de datos se desprende que el vehículo Placas: MBP91N, Peso: 1850, Año 2001, Serial de carrocería: 9FH11VJ9519005038, Modelo: Prado 5 puertas, Tipo: Sport-Wagon, Capacidad 5 puestos, Uso: particular, pertenece a la ciudadana Lolimar Boada, cédula de identidad N° 12.640.411, según consta de la última operación: TR 20/11/2003; ii) Del histórico de dicho particular se desprende que el mismo perteneció al ciudadano ALSE DE A.R.M. , cédula de identidad N° V-11.911.356, y luego a la ciudadana LOLIMAR BOADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.411. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  35. Promovió prueba de informes dirigida Toyota de Venezuela C.A., y cuyas resultas se desprende lo siguiente: i) Que en sus archivos no se halla correspondencia de fecha 31/05/05 emitida por Mapfre La Seguridad, C.A. ii) Que Toyota de Venezuela, C.A., es la única empresa en Venezuela autorizada para ensamblar vehículos con características de su casa matriz Toyota Motor Corporation, basándose en los lineamientos de producción, control de calidad e ingeniería de producción. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De la valoración de las pruebas se logró demostrar en el juicio lo siguiente:

    Que el vehículo Placas: MBP91N, Peso: 1850, Año 2001, Serial de carrocería: 9FH11VJ9519005038, Modelo: Prado 5 puertas, Tipo: Sport-Wagon, Capacidad 5 puestos, Uso: particular, pertenece a la ciudadana Lolimar Boada, cédula de identidad N° 12.640.411, según consta de la última operación: TR 20/11/2003, se encontraba cubierto por una p.d.c.d. vehículo y otorgada por la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    En primer lugar, pasará a referirse este Juzgador a la supuesta caducidad contractual opuesta por la parte demandada. En este sentido, es necesario resaltar que la caducidad es de orden público y que, por lo tanto, no pueden las partes contratantes relajar las normas referentes a la caducidad, a diferencia de las regulaciones relativas a la prescripción, las cuales sí pueden ser modificadas por los contratantes. A los fines de ilustrar el presente criterio, se permite este Juzgador citar una sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se fijó el siguiente criterio jurisprudencial:

    "El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Del extracto citado de la sentencia anteriormente identificada, se desprende claramente que no pueden las partes involucradas en ningún contrato modificar las reglas de la caducidad por cuanto en ella está interesado el orden público.

    En este mismo orden de idea, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual es del tenor siguiente:

    "Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.."

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De la norma anterior, se desprende el lapso que debe verificarse para que opere la caducidad en los contratos que tienen por objeto p.d.s., a saber, doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación sin que el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la aseguradora.

    Por lo tanto, el Tribunal con vista a lo antes transcrito observa que lo dispuesto en el contrato de seguro suscrito por las partes relativo a la caducidad atenta en contra del orden público, ya que otorga un lapso de caducidad menor al establecido en la Ley, ello en beneficio de una parte y en perjuicio de otra por lo que dicha disposición contractual debe reputarse como inaplicable. Entonces, no puede prosperar la defensa relativa a la caducidad opuesta por la demandada. Así se decide.

    Ahora bien, este sentenciador pasará a referirse a la relación jurídica que vinculaba a las partes en el presente contrato. En este sentido, el Tribunal observa que la ciudadana Lolimar Boada y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, estaban unidas por un contrato de seguros, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

    El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, y se evidencia o quedo probado que la ciudadana Lolimar Boada probó haber pagado la prima, ya que no fue un hecho controvertido en la presente causa. (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.

    Con respecto al último de los puntos anteriormente mencionados, la parte actora alega haber sufrido un siniestro constituido por el hurto del vehículo asegurado, el cual fue reportado a la aseguradora en fecha 28 de marzo de 2005. Así las cosas, el Tribunal observa que de una revisión de autos se desprende que dicho siniestro no constituye un hecho controvertido, en virtud de que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que tenía conocimiento del mismo, pero rechazó que debía indemnizar el mencionado siniestro, ya que el contrato suscrito entre las partes carecía de validez, es decir, era nulo, ya que las averiguaciones por ella realizadas habían concluido que el vehículo objeto de contrato era de procedencia dudosa. En consecuencia, este sentenciador hace constar que se verificó el cuarto de los supuestos anteriormente mencionado, a saber, la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.

    En el presente caso, nos encontramos frente a una obligación cuyo nacimiento se encuentra sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva, la cual es el acaecimiento de un siniestro sufrido por el beneficiario de la póliza y, en consecuencia, la parte actora tiene la carga de probar la existencia de la obligación y, dado que la obligación se encuentra sujeta a un elemento accidental –la condición suspensiva-, es necesario que la parte que alegó el cumplimiento de la condición suspensiva, la demuestre efectivamente; y como quiera que la parte demanda convino en ello, este Juzgador observa que quedó probada la existencia de dicha condición necesaria para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de seguro. Es decir, la condición necesaria para la procedencia de la acción de cumplimiento de un contrato de seguro que aquí nos ocupa, es condición sine qua non la demostración del siniestro sufrido por el beneficiario de la póliza.

    Ahora bien, a los únicos fines de complementar este fallo, pasa este Juzgador a referirse específicamente a las pólizas de seguro de sustracción ilegítima. La póliza de este tipo comporta la necesidad de que el bien asegurado haya sido robado o, mediante interpretación análoga, que el bien haya sido hurtado. En este sentido, considera sumamente útil este Juzgador citar textualmente el artículo 77 del Decreto con Rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual reza lo siguiente:

    Por seguro de sustracción ilegítima se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños causados por un tercero por el robo de la cosa asegurada en cualquiera de sus modalidades.

    (Negritas del Tribunal)

    La disposición normativa anteriormente citada se refiere a los contratos de póliza de seguros los cuales versen sobre el casco de un vehículo. Asimismo, como supuesto de hecho, exige la norma como requisito fundamental el hecho de haberse producido el hurto de la cosa asegurada. Una vez más, insiste este Juzgador en la inexistencia de prueba alguna dirigida a la demostración del hecho generador de la responsabilidad por parte de la compañía aseguradora, como lo es el siniestro del hurto o robo del vehículo. En este sentido, se permite este Juzgador citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el principio general de la carga y valoración de la prueba que rige en nuestro Derecho positivo, y establece lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En conclusión, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, procede la acción de cumplimiento intentada por la parte actora por cuanto logró demostrar la misma el acaecimiento del siniestro que alegó haber sufrido en su libelo de demanda, logrando demostrar haber sufrido el hurto, por lo tanto, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que debe existir plena prueba para poder declarar con lugar cualquier demanda-, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato intentada. Así se decide.

    -V-

    DECISIÓN

    Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana LOLIMAR BOADA en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la siguiente cantidad de dinero sesenta y tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 63.250.000,00), es decir hoy la cantidad de sesenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes(Bs. 63.250,00), correspondiente al monto asegurado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria de las cantidades descritas en el particular segundo de éste fallo, la cual deberá practicarse mediante experticia complementaria desde la introducción de la demanda hasta que la sentencia quede firme.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente perdidosa.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las _______.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/CS

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