Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Expediente Nº 11998/08

Parte Actora: Ciudadanos: LOLIMAR B.C.S. y J.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.273.242 y 11.648.833 respectivamente domiciliados en Nirgua municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Abogada Asistente:

Parte Actora: Abogada: R.D.V.B.C., Inpreabogado N° 101.942.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos LOLIMAR B.C.S. y J.F.A., debidamente asistidos por la abogada R.D.V.B.C., Inpreabogado N° 101.942, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 31 de diciembre de 1999, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle primera de Las Tunitas cerca de la Aldea Universitaria, en Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que desde el mes de octubre del año 2002, se separaron de hecho, situación que ha permanecido en esas condiciones desde esa fecha hasta la presente, sin que haya existido reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 7 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 30-05-2008 y fue admitida en fecha 05/06/2008, ordenándose oír la opinión del niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.

Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 11/06/2008.

Al folio 13 del expediente corre inserta la opinión emitida por la niña de autos.

En fecha 25/06/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio 14 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos AGATON-CALTABIANO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 14.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LOLIMAR B.C.S. y J.F.A., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 166 de fecha 31/12/1999.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs.F) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña, igualmente se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) por concepto de compra de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año y en diciembre como aguinaldos se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) para su hija. Realizando a la obligación de Manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, es decir podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que las referidas visitas no interfieran con horas de descanso, comida y estudios de la niña.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 11998/08

EMN/-

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