Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2008-000022

DEMANDANTE: LOMAS COUNTRY CLUB C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 16, tomo 4A, en fecha 28 de octubre de 1988 y posteriormente inscrita en virtud de cambio de su domicilio, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el día 27 de enero de 1999, bajo el Nº 43, tomo 278-A 5to, representada por su presidenta, ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.366.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. L.C.M.E. y L.C.M.G., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.635.967 y V-13.936.914, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.429 y 80.160, respectivamente.

CO-DEMANDADADA: M.E.H.P., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº: 7.401.608, domiciliada en la avenida San Vicente entre calles 48 y 50; Nº 48-137, Barquisimeto, Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. A.M. PRIETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.796.886, inscrito en el inpreabogado Nº 25.942.

CO-DEMANDADADA: HACIENDA GUACABRA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, bajo el número Nº 8, libro de registro de comercio Nº 01 de fecha 03 de febrero de 1965, con domicilio en la Torre Financiera del Centro, oficina Nº 2, carrera 18, Barquisimeto Estado Lara, representada por el ciudadano R.E.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.496.179.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.P.M., V.C.P., A.G.R. y BRIAMARY PIERSANTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.195, 62.811, 131.462 y 92.008 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

.- En fecha cuatro (04) de abril de 2008, fue presentado escrito de demanda de Nulidad de Transacción, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por el Abogado L.C.M.E., actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., representada por su presidenta de ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.366, (folios del 01 al 42). Acompaño al escrito de la demanda, los siguientes documentos:

.- Original del Poder conferido a los abogados L.C.E. y L.M.G., en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, marcado con el Nº 2 (folios del 43 al 45).

.- Copias certificadas de legajo identificado con el Nº 3, las cuales comprenden:

.- Copias Certificadas de convenio de partición celebrado entre Lomas Country Club C.A. y posesión Vásquez, registrada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, del Distrito Iribarren del Estado Lara, (folios del 46 al 50).

.- Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria, emanada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, Juez Jesús Alberto Jiménez Peraza, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1998, (folios del 51 al 54).

.- Copia Certificada de sentencia definitiva, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, por la Jueza L.E.P., en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1998, declarando sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo intentado por Hacienda Guacabra C.A. contra la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., identificado con el número 3A, (folios del 55 al 69).

.- Copia Certificada de sentencia definitiva, emanada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, dictada por el Juez Jesús Alberto Jiménez Peraza, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1999, declarando sin lugar la apelación y la querella de restitución por despojo intentado por Hacienda Guacabra C.A. contra la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., identificado con el número 3B, (folios del 70 al 99).

.- Copia certificada de auto donde se declara la admisibilidad del recurso de casación por el Juez Jesús Alberto Jiménez Peraza del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en fecha cinco (05) de abril de 1999, identificado con el número 3C, (folios del 100 al 102).

.- Copia Certificada de transacción judicial impugnada, celebrada entre la Abogada M.E.H.P. y el Abogado R.H.Á. en representación de Hacienda Guacabra C.A. el veintidós de abril de 1999, marcado con el número 3D, (folios 103 y 104).

.- Copia certificada de plano anexo a la transacción, marcado con el número 3E, (folio 105).

.- Copia certificada de documento de compra venta de hacienda Guacabra C.A., emitido por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1997, (folios 106 y 107).

.- Copia Certificada de documento de compra venta de Hacienda Guacabra C.A., emitido por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1997, (folios del 108 y 111).

.- Copia simple de documento presentado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1999, de cancelación de impuestos municipales, (folios 112 y 113).

.- Copia Certificada de Poder otorgado por Hacienda Guacabra S.A., para los abogados R.H.Á. y N.Á.Y., en fecha treinta (30) de abril de 1997, marcado con el número 3F, (folios del 114 al 116).

.- Copia Certificada de Decreto Restitutorio Interdictal, decretado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, por la Jueza L.E.P., marcado con el número 3G, (folio del 117 al 122).

.- Copia Certificada de los alegatos de la querellada Lomas Country Club C.A., realizada al Juez de Primera Instancia Agraria de la región Agraria del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1998, marcado con el número 3H, (folios del 123 al 158).

.- Copia Certificada de poder Apud Acta, otorgado por Lomas Country Club C.A. a los abogados M.H.P., A.M.P.A. y C.E.M.R., inscritos en el inpreabogado Nros., 25.942, 54.787 y 16.546, respectivamente, en el expediente signado con el número 2.800, marcado con el número 3I, (folio 159).

.- Copia Certificada de documento constitutivo de Lomas Country Club C.A., registrado ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1988, por el Doctor V.S.A.R., marcado con el número 3J, (folios del 160 al 164).

.- Copia Certificada de transacción judicial impugnada, interpuesta por la apoderada judicial de Lomas Country Club C.A., Abogada M.E.H.P., en fecha veintidós (22) de abril de 1999, marcado con el número 3D, (folio del 165 al 168).

.- Copia Certificada de poder utilizado por la Abogada M.H.P., para celebrar la transacción, ante la Notaría Pública Cuarto de Barquisimeto, en fecha doce (12) de abril de 1999, por el Coronel Doctor H.A.B., identificado con el número 3K, (folio del 169 al 172).

.- Copia Certificada de sentencia del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y el Estado Miranda, medidas cautelares y de vigilancia, acordando el beneficio de atraso a favor de Lomas Country Club C.A., en fecha trece (13) de abril de 1999, por el Doctor L.A.V., marcado con el número (folios del 173 al 183).

.- Copia de oficio de ocupación judicial de los bienes propiedad de Lomas Country Club C.A., enviado al Registrador Subalterno del estado Lara, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de marzo de 1999, por el Doctor L.A.V., identificado con el número 4B, (folio del 184 al 188).

.- Copia Certificadas de ventas de acciones de E.R. y Segunda Anaya, llevadas a cabo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1998, por el registrador Doctor V.S.A.R., marcado con el número 5A, (folios del 189 al 192 y del 207 al 209).

.- Copia Certificada de participación al Registrador Mercantil de la venta de las acciones, entre los ciudadanos E.R.A. y D.R.G.M. con la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, en fecha veintisiete (27) de agosto de 1998, marcado con el número 5B, (folio 193).

.- Copia Certificada de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., en la cual se asienta la venta de las acciones y se modifica la cláusula décima sexta, celebrado el veinticuatro (24) de agosto de 1998, marcado con el número 5C, (folios del 194 al 196).

.- Copia Certificada de solicitud de notificación de Juzgado Tercero de Parroquia Municipio Iribarren del Estado Lara, a beneficio de la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1998, marcado con el número 5D, (folios del 197 al 199).

.- Copia Certificada de la venta de la venta de las acciones y la modificación de la cláusula décima sexta, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el registrador Doctor V.S.A.R., en fecha veintisiete (27) de agosto de 1998, marcado con el número 5E, (folio 200 al 206).

.- Copia Certificada de acta de notificación, del Juzgado Tercero de Parroquia del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1999, al ciudadano V.J.C.M., por el Juez José Gené Barrios, marcado con la letra 5G, (folio 210).

.- Copia Certificada de participación de cambio de domicilio a Caracas y modificación de la cláusula décima sexta de los estatutos, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha trece (13) de enero de 1999, marcado con el número 5H, (folios del 211 al 215).

.- Copia Certificada de original plano topográfico de Lomas country Club C.A., emitido por el Registro Público del 1er Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el doctor N.F.M., en fecha nueve (09) de abril de 2008, (folios del 216 al 221).

.- Original de informe de certificación del perito, elaborado por el Ingeniero R.A.Á.J. con C.I.V. Nº 136.138, en fecha siete (07) de abril de 2008, marcado con el número 7, (folios del 222 al 227).

.- Plano Nº 2, de Lomas Country Club C.A. de Barquisimeto, levantado por el perito, Ingeniero R.A.Á., con C.I.V Nº 136.138, en fecha marzo de 2006, marcado con el número 9, (folio 228)

.- Plano Nº 1, de Lomas Country Club C.A. de Barquisimeto, levantado por el perito, Ingeniero R.A.Á., con C.I.V Nº 136.138, en fecha marzo de 2006, marcado con el número 8, (folios 228 y 229).

.- Plano Nº 3, de Lomas Country Club C.A. de Barquisimeto, levantado por el perito, Ingeniero R.A.Á., con C.I.V Nº 136.138, en fecha marzo de 2006, marcado con el número 10, (folio 230).

.- Copias Certificadas de querella interdictal de Lomas Country Club C.A., recibido por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha doce (12) de mayo de 1997, marcado con el número 11A, (folios del 231 al 241).

.- Copias Certificadas de documento de propiedad de los terrenos de la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., marcado con el número 11B, (folios del 242 al 251).

.- Copia simple de diligencia introducida por la ciudadana Segunda Anaya, en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, solicitando copias certificadas en el expediente KH06-A-1997-000014, marcado con el Nº 12, (folio 252).

.- En fecha veintitrés de abril de 2008, el Juez Elías Heneche Tovar se inhibió de conocer la causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la formación de un cuaderno de inhibición y oficiar al Juez Rector para la designación de un Juez Especial, (folios del 253 al 282).

.- En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, la suscrita Juez Keydis Yaraima P.O., se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; Ordeno la notificación de la parte actora, (folios del 283 al 285).

.- En fecha siete (07) de mayo de 2009, se admitió demanda de Nulidad de Transacción intentada por Lomas Country Club CA, en contra de los ciudadanos M.H. y R.F. y/o Hacienda Guacabra C.A.; se ordenó la citación de los demandados, (folios del 286 al 375).

.- En fecha dos (02) de julio de 2009, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Segunda Anaya asistida por la Abg. M.L.G., en la cual consigna Reforma de la Demanda, (folios del 376 al 409).

.- En fecha dos (02) de julio de 2009, Se admitió demanda y reforma de Nulidad de Transacción, intentada por LOMAS COUNTRY CLUB C.A., en contra de los ciudadanos M.H. y N.A.Y. y/o HACIENDA GUACABRA C.A., se acordó la citación de los demandados para que dentro de los cinco días de despacho siguientes den contestación a la demanda, (folios 410 y 411).

.- En fecha cinco (05) de agosto de 2009, el Alguacil consigna boleta de citación sin firmar de la ciudadana M.H., (folios 412 al 563)

.- En fecha cinco (05) de agosto de 2009, se recibió de la ciudadana, SEGUNDA ANAYA asistida por la Abg. E.D., diligencia solicitando se acuerde la citación por carteles, (folios 564 y 565).

.- En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, Se acordó y se libró la citación por carteles de los ciudadanos M.H. y N.A., en su carácter de apoderados judiciales de Hacienda Guacabra C.A. para ser publicados en los diarios El Impulso y El Informador, (folios del 566 al 568).

.- En fecha catorce (14) de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA asistida por el Abg. D.R.A. donde consigna carteles de citaciones publicados en los diarios El Impulso y El Informador, (folios del 569 al 571).

.- En fecha quince (15) de octubre de 2009, la suscrita secretaria accidental del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, dejo constancia de la fijación del cartel de citación, en la morada de los demandados y en las puertas del Tribunal, (folio 573).

.- En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, se recibió de la ciudadana Segunda Anaya asistida por el Abg. J.F., un escrito en el cual solicita se nombre defensor judicial agrario a las partes demandadas, (folios 574 y 575).

.- En fecha tres (03) de noviembre de 2009, Se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Agraria, a los fines de que designen un Defensor Especial a la parte demandada, solicitado por la ciudadana Segunda Anaya, parte actora en el presente juicio, (folios 576 y 577).

.- En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, se recibió oficio Nº 31-2009 emanado de la Defensa Pública, donde asignan al Abg. HIDELMAR TORRES, Defensor Público Agrario Segundo extensión Barquisimeto, a los fines de que asuma la defensa técnica de los ciudadanos M.H. y N.A., con relación a la nulidad de transacción, (folios 578 y 579).

.- En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, Se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que subsanen la designación del Defensor Especial de la parte demandada, (folios 580 y 581).

.- En fecha quince (15) de diciembre de 2009, se recibió escrito presentado por los Abogados C.B. y J.Z. y por el ciudadano G.P., donde informan y presentan conclusiones escritas de certificación de área urbana, del lote de terreno en litis, (folios del 582 al 592).

.- En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, se ha recibió del Abogado M.B.A.A., en su carácter de Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, oficio signado con el Nro. 054/2010, en la cual informa que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, por error de trascripción según oficio Nro. 31, se designó al Abogado Hildemar Torres, para que asuma la defensa de la ciudadana M.E.H.P. y N.Á.Y., siendo lo correcto M.E.H. y Hacienda Guacabra, (folios 593 al 595).

.- En fecha once (11) de febrero de 2010, se recibió de la ciudadana Segunda Anaya asistida por el Abg. J.G., solicitando se oficie a la Defensa Pública Coordinación Regional del Estado Lara, para que aclare en razón del oficio Nº 054/2010, ya que el oficio fue dirigido al Abogado Juez Elías Heneche Tovar, Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, (folios 596 y 597).

.- En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, se recibió de la Defensa Pública de parte del Abogado. Hildemar Torres, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, de los ciudadanos M.H. y la Hacienda Guacabra, escrito de Contestación a la Demanda, (folios del 598 al 606).

.- En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, se ha recibió de la Abogada M.H., en su carácter de codemandada en la presente causa, asistida por el Abg. A.P.A., diligencia en la cual exonera la defensa ad-litis designado y juramentado y consigna escrito de contestación a la demanda, (folios del 607 al 638); acompañó a la contestación de la demanda, los siguientes documentos:

.- Copias Certificadas del libro de préstamo de expediente Nº 15, del Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del estado Lara, en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, (marcado con la letra “A”, (folios del 639 al 642).

.- Original de recorte de prensa, referido a Cartel de Notificación publicado en el diario El Nacional, cuerpo D/6, de fecha trece (13) de mayo de 1999, donde se emplaza a los representantes legales de la empresa Lomas Country Club C.A., marcados con la letra “B”, (folio 643).

.- Original de recibo Nº 0182, de 13.1 Arte y Publicidad, de fecha diez (10) de mayo de 1999, por bs. 25.145,00, por concepto de pago de los derechos de publicación del referido cartel en el anexo “B”, por un periodo de cinco (05) días, marcado con la letra “B-1”, (folio 644).

.- Copia Certificada de Homologación de la transacción judicial, cuya nulidad se demanda, que puso fin al juicio interdictal, signado con el Nº 2.800 (KH06-A-1997-14), llevado por el Juzgado Tercero Agrario, con expediente Nº 2-99-970 y llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la región Agraria del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de abril de 1999, marcado con la letra “C”, (folios del 645 al 649).

.- Copias Certificadas del asunto Nº 2.800, de los folios uno (01), dos (02), tres (03), del copiador de sentencias y del Libro Diario Nº 24, en fecha diez (10) de febrero de 2010, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra “D”, (folios del 650 al 660).

.- Original de Inspección Judicial, signada con la nomenclatura Nº KP02-S-2008-8299, realizado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se trasladó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Jueza L.M.V., en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, marcado con la letra “E”, (folios del 661 al 672).

.- Copia simple de sentencia del expediente Nº 00-2101, de fecha doce (12) de junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con de motivo fraude procesal y la colusión, marcado con la letra “F”, (folios del 673 al 689).

.- Copia simple de sentencia del expediente Nº 6.515-09, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el Juez G.B.V., con motivo de denuncia procesal, marcado con la letra “G”, (folios del 690 al 700).

.- Copia simple de sentencia del expediente Nº 07-4609, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la Jueza L.M.d.P., marcado con la letra “H”, (folios del 701 al 707).

.- En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, se recibió oficio Nº CREL-170-2010, de la Coordinación Regional de la Defensa Pública Del Estado Lara, corrigiendo oficio Nº CREL-054-2010 de fecha 21 de enero de 2010, en el presente asunto, (folio del 708 al 710).

.- En fecha 25 de febrero del 2014, se ordenó la apertura de una nueva pieza (Folios 711 y 712)

.- En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, Se dictó sentencia interlocutoria en la cual el Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folios 713 y 714).

.- En fecha nueve (09) de marzo de 2010, se recibió escrito presentado por la Ciudadana Segunda Anaya, asistida por el Abogado C.M., en su condición de presidenta de Lomas Country Club C.A., donde consigna Contestación a las cuestiones previas, interpuestas por el Abog. Hildemar Torres y M.H., (folios del 715 al 725).

.- En fecha nueve (09) de marzo de 2010, se recibió diligencia presentado por la ciudadana Segunda Anaya, asistida por la Abg. C.M., consignando Escrito de Impugnación y solicita la Regulación de Competencia, (folios del 726 al 733).

.- En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, se remitió el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio No. 109/2010, (folios 734 y 735).

.- En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, Se recibió Expediente con oficio Nº 406, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios del 736 al 739).

.- En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, Se recibió Recurso de Regulación de Competencia con oficio Nº 139/2010, proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario, (folios del 740 al 898).

.- En fecha once (11) de mayo de 2010, La Juez Accidental se INHIBIO de conocer la causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó formar cuaderno de inhibición y remitirlo al Juez Superior Tercero Agrario para que conozca de la inhibición y se acordó oficiar a la Jueza Rectora del Estado Lara solicitando la designación de un Juez Especial para el conocimiento de la causa, (folios del 899 al 901).

.- En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 179/2010 emanado del Juzgado Superior 3º Agrario del Estado. Lara, remitiendo expediente nº KH06-X-2010-002, relacionado con la Inhibición, la cual fue declarada sin lugar, (folios del 902 al 911).

.- En fecha ocho (08) de junio de 2010, se recibió de la Abg. MARIEMM D.T.T., escrito en la cual realiza sus CONCLUSIONES sobre el presente proceso, (folios del 912 al 914).

.- En fecha veintidós (22) de julio de 2012, Se ordeno refoliar el expediente a partir del folio 700 en adelante, por alteración en el mismo, (folio 915).

.- En fecha veintidós (22) de julio de 2010, se dictó sentencia Interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de designar Defensor Agrario, (folios del 916 al 919).

.- En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se recibió de la Abogada M.H., escrito solicitando se subsane vicio, se revoque por contrario imperio sentencia de fecha veintisiete (22) de julio de 2010 y se notifique a las partes, (folios del 920 al 930).

.- En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se recibió de la Ciudadana Segunda Anaya asistida por la Abg. M.L., presentando un escrito en el cual Apela de la sentencia Interlocutoria de fecha 22 de julio 2010, (folios 931 y 932).

.- En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por la Abogada M.H., apela de la sentencia veintidós (22) de julio de 2010, (folios 933 y 934).

.- En fecha tres (03) de agosto de 2010, se recibió diligencia del Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, Abogado Hildemar Torres apelación de la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2010, (folios 935 y 936).

.- En fecha diez (10) de noviembre de 2010, compareció la ciudadana SEGUNDA ANAYA quien otorgó poder apud acta a la abogada M.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.315. La Secretaria identificó a la poderdante con cédula de identidad No. 6.242.366 y certificó que el acto pasó en su presencia, (folio 937).

.- En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de las partes para la continuación del juicio, asimismo, se indicó que con respecto a las apelaciones interpuesta en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, las mismas serán oídas en el respectivo recurso y se remitirán al Juzgado de Alzada, (folio 938).

.- En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, se oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por las partes de este proceso en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, se acordó la remisión al Juzgado de Alzada, las copias certificadas que indiquen las partes y las que señale el Tribunal, (folios 939, 940 y 941).

.- En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, se recibió de la Abogado. M.A., en su carácter de autos, diligencia consignando dos (02) copias simples para su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior, (folios 942 y 943).

.- En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación sin firmar por M.H., en su carácter de codemandada, (folios 944 y 945).

.- En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, El Alguacil consignó sin firmar boleta de notificación del Defensor Público Segundo Agrario Abogado Hildemar Torres García, (folios 946 y 947).

.- En fecha dos (02) de diciembre de 2010, se recibió escrito presentado por la Abogado. M.H., actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se sirva aclarar y ordenar con carácter de eminente prioridad, si el presente juicio se encuentra paralizado, hasta tanto no conste en autos la última notificación de las partes, o si por el contrario la causa se encuentra en efectivo curso, (folios 948 y 949).

.- En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, se ha recibido del Defensor. Público Segundo Agrario Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, escrito donde solicita con carácter de URGENCIA copias certificadas de los folios 576 a 582, 593 a 608, 678 a 687, que rielan en la pieza Nº 2, y los folios 682 a 703, 862 a 870, 872 a 892, 902 a 908, que rielan en la pieza nº 3, (folios del 951 al 953).

.- En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, se recibió de la ciudadana Segunda Anaya, asistida por la abg. M.L., escrito de solicitud de copias certificada de los folios Nº 598 al 638, 686 al 695; 908 y 909, (folios 954 al 956).

.- En fecha tres (03) de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 081/2011 emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario, remitiendo expediente KP02-R-2010-914 relacionado con la causa de Nulidad de Transacción, decidiendo que:”…SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, notifique a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con el procedimiento desde el momento antes de su abocamiento por lo tanto se REVOCA EL AUTO objeto de apelación y nulas todas las actuaciones posteriores a los fines de reorganizar el proceso” (folios del 957 al 1221).

.- En fecha tres (03) de marzo de 2011, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, (folio 1222).

.- En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada de Segunda Anaya, Presidenta de LOMAS COUNTRY CLUB C.A. y del Defensor Público Segundo Agrario Hildemar Torres, en misma fecha se consignó Boleta de notificación sin firmar de la ciudadana M.H., (folios del 1223 al 1228).

.- En fecha nueve de marzo de 2011, se advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez (10) días comenzará a partir del la presente fecha y que los mismos se computaran como días de despacho, (folio 1229).

.- En fecha once (11) de marzo de 2011, se recibió escrito emanado de la Defensa Pública Agraria extensión Barquisimeto del Abogado Hildemar Torres García quien actúa como defensor público, donde solicita Copia Fotostática simple de la Cuarta pieza del asunto, (folio 1230).

.- En fecha quince (15) de marzo de 2011, este Tribunal en acatamiento a la sentencia del Juzgado Superior Tercero Agrario, se avoca al conocimiento de la presente causa y declara nulo el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2011, en este sentido, se advierte a las partes las cuales ya se encuentran a derecho, que la actuación procesal siguiente, será la resolución del Tribunal con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; vista igualmente la diligencia suscrita por el Defensor Especial Agrario, Hildemar Torres, mediante la cual solicita copias simples, este Tribunal acuerda la expedición de las mismas, (folio 1231).

.- En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, se recibió diligencia emanado de la Defensa Publica suscrito por el Abogado Hildemar Torres en la que solicita se sirva expedir copia del material audiovisual que compone la Audiencia Probatoria de fecha 09 de febrero del 2011, (folio 1232).

.- En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, se publico Sentencia Interlocutoria en la cual se resolvieron las cuestiones previas opuestas por las partes; Se acordó la notificación de las partes en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folios del 1233 al 1246).

.- En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, El Alguacil consignó debidamente firmada boleta de notificación de M.H., del Defensor Público Agrario Hildemar Torres y de la ciudadana Segunda Anaya, (folio 1247 y 1252).

.- En fecha veintiocho (04) de abril de 2011, La ciudadana M.H.P., Abogada, actuando en su propio nombre y representación otorgó poder apu acta al Abogado A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.942. La Secretaria identificó al poderdante con cédula de identidad No. 5.796.886 y certificó que el acto pasó en su presencia, (folio 1253).

.- En fecha seis (06) de mayo de 2011, se recibe diligencia suscrita por la abg. M.H., asistida por el abg. A.P., donde apela de la sentencia de fecha 26-04-2011, (folios del 1254 al 1256).

.- En fecha seis (06) de mayo de 2011, se recibió escrito presentada por el Abg. Hildemar Torres quien actúa como defensor Público Agrario en representación de HACIENDA GUACABRA C.A, en el cual APELA de la sentencia de fecha 26/04/2011, (folio 1259).

.- En fecha seis (06) de mayo de 2011, la abogada M.H., asistida por el Abogado A.P., consignó escrito de Recusación y manifestó que el mismo fue presentado por ante la URDD y no le fue recibido por cuanto el mismo debería ser presentado ante el Juez del tribunal. La Secretaria efectuó llamada a la URDD y le dieron la misma información, por lo cual acordó recibirla y agregarla al expediente para dar cuenta a la Juez, (folios 1260 y 1261). Vista la Recusación interpuesta en contra de la Juez por la Abogada M.H., el Tribunal acordó formar cuaderno separado y remitirlo al Juzgado Superior Tercero Agrario; Se indicó a las partes que una vez conste en autos las resultas de la recusación, se continuará con el juicio en el estado en que se encuentra, (folio 1262).

.- En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, La Secretaria Accidental efectuó exposición con relación a la apertura del despacho del Juzgado Accidental correspondiente al 09 de marzo de 2010; en la misma fecha la Juez Accidental con relación a la exposición efectuada por la Secretaria indicó a las partes que el 09 de marzo de 2010 se tomará como día de despacho, asimismo instó a la Secretaria a registrar la presente actuación en cada uno de los asuntos llevados por este Juzgado Accidental y a efectuar la corrección en el Calendario Judicial 2010, (folios 1263 y 1264).

.- En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, se modificó el auto de fecha 19 de mayo de 2011, en razón de lo cual se acordó pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por la parte demandada, asimismo se indicó a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las 09:30 de la mañana, la audiencia preliminar, (folio 1265).

.- En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, Se oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el Abg. Hildemar Torres García y la Abg. M.H.P., se acordó remitir al Juzgado Superior Tercero Agrario las copias certificadas que indiquen las partes y las que señale el Tribunal, (folio 1266).

.- En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de mayo de 2011, en razón de lo cual se acordó oficiar a la Juez Rectora a los fines de gestionar la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de la causa, (folios 1267 y 1268).

.- En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, se recibió de la Abg. M.H., en su carácter de autos, asistida por el Abogado A.P., Diligencia en la cual APELA del auto de fecha 25-05-2011 que riela a los folios 1235, 1236 y 1237, (folio 1269).

.- En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, se recibe oficio Nº 286/2011, emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, remitiendo expediente KH06-X-2011-01, (folios del 1270 al 1410).

.- En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, se dictó auto en el cual se acordó oficiar a la Rectoría dejando sin efecto la solicitud de designación de Juez Accidental en virtud de que la Recusación interpuesta por la Abogada M.H. en contra de la Juez fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero Agrario. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se acordó la notificación de las partes para la continuación del juicio, estableciendo como lapso para la reanudación del proceso diez días, (folio del 1411 al 1418).

.- En fecha trece (13) de julio de 2011, De conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 09 de la mañana para la audiencia preliminar, (folio 1419).

.- En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, se recibió escrito presentado por los Abogado M.H. y A.P., donde consigna copia simples del recurso de queja denuncia a la Rectoría del 10/06/2011 ratificación y ampliación de la denuncia, (folios del 1420 al 1427).

.- En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, se recibió escrito presentado por la Abogado M.H., en su condición de autos, donde APELA DEL AUTO DE FECHA 25/05/2011, (folio 1428).

.- En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público segundo Agrario del Estado Lara, Abogado Hildemar Torres solicita se difiera la audiencia preliminar, (folio 1429).

.- En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, la abogada M.H., asistida por el Abogado A.P., consignó escrito de Recusación y manifestó que el mismo fue presentado por ante la URDD y no le fue recibido por cuanto el mismo debería ser presentado ante el tribunal. El Secretario efectuó llamada a la URDD y le dieron la misma información, por lo cual acordó recibirla y agregarla al expediente para dar cuenta a la Juez, (folios 1430 y 1431).

.- En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, se recibió de la Defensa Pública, Abogado Hildemar Torres, donde solicitó el Diferimiento de Audiencia Preliminar, (folio 1432).

.- En fecha veinte (20) de julio de 2011, se dejó constancia de la suspensión de la Audiencia Preliminar, por el escrito de reacusación formulado por la parte codemandada Abogada M.H.P. asistida por el Abogado A.M.P.A., (folio 1433).

.- En fecha veinte (20) de julio de 2011, Se libró oficio Nº 263/2011 para la Rectoría Civil, solicitando designación de un nuevo Juez Especial en virtud de la Recusación interpuesta por la Abogada M.H.P. en contra de la Juez Accidental, (folio 1434).

.- En fecha veinte (20) de julio de 2011, Se libró oficio Nº 264/2011, al Juzgado Superior Tercero Agrario, remitiendo cuaderno de recusación con sus respectivos anexos, (folio 1435).

.- En fecha veinte (20) de julio de 2011, se recibe del Abg. L.C.M., apoderado de la parte actora, diligencia solicitando se instruya a la demandada M.H. a proceder con probidad y respeto debido a la parte contraria, y de ser necesario oficie al Colegio de Abogados para examinar la conducta de la demandada, (folio 1436).

.- En fecha veinte (20) de julio de 2011, se recibe del Abg. L.C.M., apoderado de la parte actora, diligencia dejando constancia de lo sucedido en el día de hoy al momento de estar revisando el expediente, con la Juez del tribunal, con su persona y con la Abg. M.H., por lo que cree que no es posible que exista enemistad manifiesta de parte de la Juez con alguna de las partes, (folio 1437).

.- En fecha veinte (20) de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Segunda Anaya, asistida por el abg. J.C., donde consigna copias simples a los fines del desglose del original de los folios 231 al 251, (folio 1438).

.- En fecha veinte (20) de julio de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Segunda Anaya, asistida por el Abg. J.C., donde consigna copias simples para su certificación de los folios 247 al 251, (folio 1439).

.- En fecha treinta (30) de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Segunda Anaya asistida por el Abg. R.Q., en la cual solicita al ciudadano Juez Dr. A.B., se avoque al conocimiento de la causa, (folio 1440).

.- En fecha siete (07) de junio de 2012, se recibe oficio Nº 1084 emanado del TSJ-Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, Caracas, remitiendo resultas del recurso Interpuesto, declarando Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto interpuesto contra el auto de fecha tres (03) de noviembre de 2011, (folios del 1441 al 1590).

.- En fecha cinco (05) de febrero de 2013, El Juez se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, en conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, (folios del 1591 al 1593).

.- En fecha quince (15) de febrero de 2013, se recibió diligencia emanada de la Defensa Pública Agraria del Estado Lara, abogado Hildemar Torres, en el cual Apela del auto de fecha 05/02/13, (folio 1594).

.- En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, se recibió diligencia emanada de la Defensa Pública Agraria del Estado Lara, suscrita por el Defensor Abogado Hildemar Torres, en el cual solicita copias de todo el expediente, (folio 1595).

.- En fecha veinte (20) de febrero de 2013, Se acordó dejar sin efecto la Boleta de Notificación librada a la parte demandante, en fecha cinco (05) de febrero de 2013, por cuanto al momento de introducir la diligencia solicitando el abocamiento del Juez natural de este Tribunal, quedó a derecho, por cuanto no es necesaria la práctica de la misma; se ordenó al Alguacil consignar la Boleta de Notificación al expediente en el estado en que se encuentra, (folios del 1596 al 1601).

.- En fecha 20 de febrero del 2013, se acordó la apertura de una nueva pieza (folios 1602 y 1603)

.- En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, se recibió diligencia presentada por los Abg. M.H. y A.P. en la cual dejan constancia de la comparecencia a la audiencia a la hora indicada y no hubo ningún tipo de acto, (folio 1604).

.- En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, este Juzgado en aras de una sana y correcta administración de justicia, acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se celebraría, el día miércoles diez (10) de abril de 2013 a las 9:30 a.m., (folio 1605).

.- En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, este Tribunal, vista la apelación ejercida por la Abogada M.E.H.P., de la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas, promovidas por los demandados, y con fundamento en el segundo aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se Niega la Apelación, (folio 1606).

.- En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, este Tribunal, vista la apelación del auto de abocamiento interpuesta por el Defensor Público Segundo Agrario Abogado Hildemar Torres, y de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Niega la Apelación, (folio 1607).

.- En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, se acordó expedir copias simples de todo el expediente, solicitadas por el Defensor Público Segundo Agrario del Estado L.A.H.T., actuando como codemandado en el presente asunto, (folio 1608).

.- En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, por cuanto se observó que en la pieza dos (02) del presente expediente existe error de foliatura desde el folio 699 en adelante, en consecuencia, este Tribunal ordenó la refoliatura del expediente la cual comenzará a partir del folio 700; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folio 1609).

.- En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se recibió del Abogado Hildemar Torres, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Lara, diligencia en la cual ratifica escrito de Apelación de fecha 15-02-2013, (folio 1610).

.- En fecha primero (1º) de abril de 2013, se ha recibió del Abogado A.P., identificado en autos, escrito de Apelación del auto de fecha 21-03-2013, (folio 1611).

.- En fecha tres (03) de abril de 2013, se dictó sentencia interlocutoria (folios del 1612 al 1617).

.- En fecha cinco (05) de abril de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y fechada de la ciudadana M.E.H.P., (folios 1618 y 1619).

.- En fecha cinco (05) de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la Abogada M.H., en su condición de autos, donde solicita copias simples de las actuaciones especificadas en la presente actuación, (folio 1620).

.- En fecha ocho (08) de abril de 2013, Se acordó expedir copias simples de la diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, sentencia interlocutoria dictado en fecha tres (03) de abril de 2013, solicitadas por la Abogada M.H., parte codemandada en el presente asunto, (folio 1621).

.- En fecha nueve (09) de abril de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente fechada y firmada del Defensor Publico Segundo Agrario del Estado L.A.H.T.G., (folios 1622 y 1623).

.- En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, Se instó al Alguacil a informar sobre las resultas practicadas para efectuar la notificación personal de la parte demandante, en virtud de que consta en los autos que solo ha sido notificada la parte demandada de la decisión dictada en fecha 03 de abril del 2013, (folios 1624 al 1627).

.- En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, Se exhortó amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la parte demandante, (folio 1628 al 1629).

.- En fecha ocho (08) de mayo de 2013, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia presentada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA asistida por el Abg. GREGRORIO MENDEZ, en la cual se da por notificada de la sentencia de fecha 03/04/2013, y de la cual APELA, (folio 1630).

.- En fecha ocho (08) de mayo de 2013, Se recibe diligencia presentada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA asistida por el Abg. GREGRORIO MENDEZ, en la cual solicita COPIAS SIMPLES, de la sentencia de fecha tres (03) de abril de 2013, las mismas fueron acordadas (folios 1631 al 1633).

.- En fecha nueve (09) de mayo de 2013, Se oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandante, al auto interlocutorio de fecha tres (03) de abril de 2013, en consecuencia, se acuerda la remisión del expediente, al Juzgado Superior Tercero Agrario. Cúmplase, (folios 1634).

.- En fecha trece (13) de mayo de 2013, Se recibió escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el Abg. HILDEMAR TORRES Defensor Público Agrario del estado Lara, donde solicita copia certificada del presente asunto, y que por medio de auto de fecha catorce de mayo de 2013 fueron acordadas, (folios 1635 y 1636).

.- En fecha catorce (14) de mayo de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrita por la ciudadana SEGUNDA ANAYA y asistida por la Abg. H.D., diligencia solicitando copias simples y en a fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, fue acordadas las copias simples, (folios 1637 y 1638).

.- En fecha quince (15) de mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por parte de la ciudadana SEGUNDA ANAYA asistida por la Abg. H.D., diligencia solicitando copias certificadas, y en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, fueron acordadas, (folios 1639 y 1640).

.- En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por la el Abg. HILDEMAR TORRES actuando con su carácter en autos en la cual APELO de la sentencia de fecha tres (03) de abril de 2013, en el Recurso KP02-R-2013-460 y en misma fecha y de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se oyó en ambos efectos la apelación, (folios 1641 y 1642).

.- En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se libró oficio Nº 241/2013, para el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, remitiendo el expediente KP02-A-2008-22 constante de seis (06) piezas en 1636 folios útiles, (folio 1643).

.- En fecha siete (07) de agosto de 2013, se recibió el presente expediente con Oficio Nº 221/2013, de fecha veintidós (22) de agosto de 2013, con seis (06) piezas con mil setecientos diecisiete (1717) folios, proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual confirmó el fallo dictado por este Juzgado, (folios 1644 al 1718).

.- En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, se admitió demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL LOMAS COUNTRY CLUB C.A., representado por los Abogados L.C.M.E. y L.C.M.G. contra la ciudadana M.E.H.P. y R.H.Á.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó emplazar a los demandados para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez conste en autos la citación del último para la contestación a la demanda. Se acordó participar de la demanda a la Defensa Pública del Estado Lara. Igualmente se instó a la parte a suministrar ante la Secretaría las compulsas a los fines de librar las boletas, (folios 1719 y 1720).

.- En fecha quince (15) de octubre de 2013, se recibe escrito presentado por la ciudadana SEGUNDA ANAYA identificada en autos, asistida por el Abg. G.M. en el cual solicita se revoque auto de fecha 17/09/2013, por ser Viciado en el contenido, (folio 1721).

.- En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, Se dictó auto interlocutorio en el cual se revocó el auto de fecha 17/09/2013 de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se admitió la reforma de la demanda., (folio 1722 al 1724).

.- En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, se recibió de la Ciudadana Segunda Anaya asistida por el Abg. G.M. presentando un escrito en el cual solicita se sirva a enviar la citación del Dr. N.Á. y consigna dirección y consigna copias simples a los fines de las compulsas para las notificaciones, (folio 1725 al 1726).

.- En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, El Alguacil consignó boleta de citación del abogado N.Á.Y., titular de la cédula de identidad Nº 9.510.522, sin firmar, por cuanto el mismo manifestó no ser el apoderado judicial de la parte demandada en esa causa, (folio 1727 al 1764).

.- En fecha seis (06) de noviembre de 2013, El alguacil consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana M.E.H.P., (folio 1765 al 1802).

.- En fecha seis (06) de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda quien actúa en nombre de LOMAS COUNTRY CLUB C.A, asistida por el Abg. G.E.M.M., solicitando se ordenen citación por carteles; (folio 1803).

.- En fecha quince (15) de noviembre de 2013, Se acordó la citación por carteles de los ciudadanos M.H. y N.A., en su carácter de apoderados judiciales de Hacienda Guacabra C.A. para ser publicados en un diario de mayor circulación regional, (folio 1804 al 1806).

.- En fecha 19 de noviembre del 2013, se acordó la apertura de una nueva pieza (folios 1807 y 1808)

.- En fecha tres (03) de diciembre de 2013, se recibió oficio Nro. 2013-788 emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria del área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión, en el estado en que se encuentra, por falta de impulso procesal, (folio 1809 al 1818).

.- En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, se recibe diligencia presentada por la Ciudadana SEGUNDA ANAYA asistido por el Abg. G.M. en la cual consigna carteles de citación publicados en el Diario El Informador de fecha 29-11-2013, (folio 1819 al 1822).

.- En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, el suscrito secretario suplente de este Tribunal, deja constancia que en fecha viernes veinticuatro (24) de enero de 2014, se traslado a los domicilios (indicadas por la parte demandante) de los co-demandados, ciudadana M.E.H.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.608, domiciliada en la Avenida San Vicente entre 48 y 50 Nº:48137, Barquisimeto Estado Lara y del ciudadano N.A.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº: 9.510.522, domiciliado en la Torre Financiera del Centro, Oficina Nº 1-1, piso 1, en la Carrera 18 con calle 23, Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de apoderado judicial de HACIENDA GUACABRA CA, Sociedad Mercantil y fijó Cartel de Citación, así como también en las puertas del Tribunal, (folio 1823).

.- En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, se ha recibido de Dr. N.Á. en su condición de autos expone RENUNCIA del poder otorgado en la presente causa, (folio 1824 y 1825).

.- En fecha once (11) de febrero de 2014, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, acuerda la citación personal de HACIENDA GUACABRA C.A, por cuanto insta a la parte actora a suministrar la dirección respectiva para realizar la referida citación, (folio 1826).

.- En fecha once (11) de febrero de 2014, se ha recibido de la Ciudadana Segunda Anaya asistida por el Abg. G.M. presentando un escrito en el cual solicita sea llevada la citación de la ante demandada hacienda Guacabra C.A., (folios 1827 y 1828).

.- En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, El Alguacil Accidental consigno sin firmar la boleta de citación de la Sociedad Mercantil Hacienda Guacabra y/o su representante legal ciudadano A.J.A.S., (folio 1829 al 1866).

.- En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SEGUNDA ANAYO asistida por el Abg. G.M. donde solicita se libre citación por carteles, (folio 1867).

.- En fecha treinta (30) de abril de 2014, Se acordó la citación por carteles a la Sociedad Mercantil Hacienda Guacabra C.A., y/o a su representante legal ciudadano A.J.A.S., para ser publicados en un diario de mayor circulación regional, (folios 1868 y 1869).

.- En fecha treinta (30) de abril de 2014, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda quien actúa en nombre de LOMAS COUNTRY CLUB C.A, asistida por el Abg. G.E.M.M., consigna la publicación del cartel de citación; (folios 1870 y 1871).

.- En fecha nueve (09) de junio de 2014, Se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Agraria, a los fines de que designen un Defensor Especial Agrario a la parte demandada ciudadana M.H. y a la sociedad mercantil Hacienda Guacabra C.A., (folios 1873 y 1874).

.- En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana Segunda Anaya, asistida por el Abg. G.M., donde consigna copias simples del libelo a los fines de que de libre boleta de notificación, (folios 1875).

.- En fecha primero (01) de julio de 2014, se recibió de la ciudadana SEGUNDA ANAYA asistida por el Abg. G.M. diligencia en 01 folio solicitando se oficie nuevamente a la Defensoría Agraria para que envíen el oficio donde fue designado el Defensor Agrario correspondiente, (folios 1876).

.- En fecha dos (02) de julio de 2014, se recibió del Abg. C.L. en su condición de Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Publica a fin de exponer información de la Designación de defensor en la presente causa, (folios 1877).

.- En fecha cuatro (04) de julio de 2014, De conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó la citación personal del Abogado O.D., quien fue designado por la Coordinación de la Defensa Pública para asumir la defensa técnica de la ciudadana M.E.H.P. y la Sociedad Mercantil Hacienda Guacabra C.A.-, (folios 1878).

.- En fecha nueve (09) de julio de 2014, El Alguacil consignó debidamente firmada y fechada boleta de citación del abogado O.D., Defensor Público Primero Agrario del Estado Lara, en representación de la parte demandada, (folios 1879 y 1880).

.- En fecha nueve (09) de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. M.H. donde solicita copias del presente asunto, (folios 1881).

.- En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, Se acordó expedir copias simples, solicitadas por la ciudadana M.E.H.P., parte codemandada, con inpreabogado bajo el N° 54.786 y actuando en su propio nombre, en la presente causa, de todo el Expediente, (folios 1882).

.- En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, el ciudadano R.E.C.S., cédula de identidad N°:12.946.179, asistido por el Abogado A.G., inpreabogado N°:131.462 otorgó Poder Apud Acta a los Abogados J.P.M., V.C.P., A.G.R. y BRIAMARY PIERSANTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.195, 62.811, 131.462 y 92.008, respectivamente, para representar judicialmente a HACIENDA GUACABRA S.A. La Secretaria dejó Constancia de haber recibido copia del Acta de Asamblea y que el otorgante exhibió los originales, (folios 1883 al 1900).

.- En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se recibió de la Abg. M.H. actuando en su propia representación donde exonera la defensa publica en la presente causa y consignan el ESCRITO DE CONTESTACION, (folios 1901 al 1935), Acompaño al escrito de la contestación, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de préstamo de expediente N° 15 del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, marcado con la letra “A”, (Folios del 1936 al 1939).

  2. - Copia Simple de Comunicado, por los Dres. A.P. y M.H., para la firma Mercantil Lomas Country Club C.A., en fecha trece (13) de abril de 1999, Marcado con la letra “B”, (Folio 1940).

  3. - Copia simple de recibo N° 0182, de fecha diez (10) de abril de 1999, por M.H., recibido con firma conforme, por un monto de 25.145, marcado con la letra “B1”, (Folio 1941).

  4. - Copia simple de la Homologación de la Transacción celebrado entre la Abg. M.H. y el Abg. R.H.Á., por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, marcado con la letra “C”, (Folios del 1942 al 1946).

  5. - Copia simple de solicitud de Copias Certificadas, realizada por la ciudadana M.H., ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, marcado con la letra “D”, (Folios del 1974 al 1957).

  6. - Copias simples de Inspección Judicial, solicitada por la ciudadana M.H., en fecha 30 de junio de 2008, realizado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con nomenclatura N° KP02-S-2008-8299, marcado con la letra “E”, (Folios del 1958 al 1969).

  7. - Copia simple de sentencia de la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 12 de junio de 2001, en el expediente 00-2101, marcado con la letra “F”, (Folios del 1970 al 1986).

  8. - Copia simple de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el Juez Dr. G.B.V., en fecha 28 de mayo de 2009, en el expediente 6.515-09, marcado con la letra “G”, (Folios del 1987 al 1997).

  9. - Copia simple de sentencia del Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estada Bolivariano de Miranda, por la Jueza Abg. T.H.A., en fecha 16 de septiembre de 2008, en el expediente 07-4609, marcado con la letra “H”, (Folios del 1998 al 2004).

  10. - Copia simple de escrito de presentación de Reforma de Demanda, presentado por la ciudadana demandante Segunda Anaya, en el presente expediente, marcado con la letra “I”, (folio 2005).

    .- En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se recibió del ciudadano R.C. asistido por el Abg. A.G. a fin de presentar ESCRITO DE CONTESTACION en la presente causa, (folios 2006 al 2048). Acompaño al escrito de la contestación, los siguientes documentos:

  11. - Copia simple del Poder Judicial General otorgado por E.R., en nombre propio, así como representante de Lomas Country Club C.A., a la Abogada M.H., marcado con la letra “L”, (Folio 2049).

  12. - Copia simple de transacción de fecha 22 de abril de 1999, celebrada entre Lomas Country Club C.A., y Hacienda Guacabra S.A., marcado con la letra “M”, (Folio 2050 y 2052 ).

  13. - Copia Certificada de Sentencia que impartió la Homologación del Tribunal de la referida Transacción, (Folios del 653 al 658).

    .- En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se recibe escrito CONTESTACION DE LA DEMANDA presentada por la defensoría publica Agraria Abg. O.D.;, (folios 2054 al 2061).

    .- En fecha treinta (30) de julio de 2014, Escrito de CUESTIONES PREVIAS DE LA COSA JUZGADA, presentada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA; en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., debidamente asistida por el Abg. L.M., (folios 2063 al 2075).

    .- En fecha 30 de julio del 2014, la ciudadana Segunda Anaya solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas (folios 2076 y 2077)

    .- En fecha primero (01) de agosto de 2014, se recibe de la Abg. M.H., diligencia solicitando se abra articulación probatoria y solicita copias simples, (folios 2079).

    .- En fecha cinco (05) de agosto de 2014, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana M.E.H.P. asistida por el Abg. A.P.A.; (folios 2080).

    .- En fecha cinco (05) de agosto de 2014, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana M.E.H.P. asistida por el Abg. A.P.A.; (folios 2081).

    .- En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, Se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; (folios 2082 al 2089).

    .- En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se recibe escrito presentado por la Abg. M.H. asistida por el Abg. A.P. en la cual APELAN de la Resolución a las Cuestiones Previas, Se deja constancia que se apertura recurso KP02R2014000816; (folios 2090 al 2091).

    .- En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, Verificada la contestación a la demanda y decididas las cuestiones previas opuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija el día MIERCOLES OCHO (08) DE OCTUBRE DEL 2014, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA para que tenga lugar en la presente causa, LA AUDIENCIA PRELIMINAR.; (folios 2092 al 2094).

    .- En fecha ocho (08) de octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la comparecencia de ambas partes; (folios 2095 al 2096).

    .- En fecha 10 de octubre del 2014, la Abogada M.H., solicitó copia de la grabación de Audiencia Preliminar (folio 2097)

    .- En fecha trece (13) de octubre de 2014, se dictó auto interlocutorio en el cual se fijaron los hechos y los límites dentro de los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Juicio quedó abierto a pruebas por cinco (05) días.; (folios 2098 al 2101).

    .- En fecha trece (13) de octubre de 2014, se dictó auto interlocutorio en el cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho y el cual se tramitará en cuaderno separado, debiendo resolverse dicha articulación al noveno día de despacho siguiente.; (folios 2102).

    .- En fecha catorce (14) de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. M.H., donde solicita copia certificada de las siguientes actuaciones libelo de la demanda y reforma folios del 1 al 42, pieza 1 y 377 al 409 de la pieza 2, homologación de la transacción judicial, asunto de fecha 22/02/2010 folios 650 al 660, así como copia certificada de esta diligencia y auto que la provea, (folios 2103).

    .- En fecha quince (15) de octubre de 2014, Se acordó expedir copia del video de la audiencia preliminar, así como copias certificadas solicitadas por la Abogada M.H.P..; (folios 2104).

    .- En fecha 15 de enero del 2014, se recibió diligencia de la ciudadana Segunda Anaya solicitando copia de la Audiencia Preliminar (folio 2105)

    .- En fecha quince (15) de octubre de 2014, se recibió diligencia PROMOCION DE PRUEBAS presentado por el Abg. L.M. actuando en nombre y representante de Lomas Country Club C.A., (folios 2106 al 2125).

    .- En fecha 16 de octubre del 2014, el Abogado A.G., solicitó copia simple, las cuales fueron acordadas (folios 2126 y 2127)

    .- En fecha 17 de octubre de 2014, la parte demandante efectuó corrección al escrito de pruebas (folio 2128)

    .- En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, se recibe escrito presentado por la Abg. M.H., asistida por el Abg. A.P., donde solicita se revoque por contrario el imperio del auto de fecha 13-10-2014 y apela de dicho auto, se apertura recurso Nº KP02-R-2014-000971, (folios 2129).

    .- En fecha veinte (20) de octubre de 2014, se recibe escrito de Pruebas presentada por la ciudadana M.H. asistida por el Abg. A.P., (folios 2130 al 2133).

    .- En fecha 17 de octubre de 2014, la parte demandante efectuó corrección al escrito de pruebas (folio 2134)

    .- En fecha veinte (20) de octubre de 2014, se recibe reforma del escrito de Pruebas presentada por el Abg. L.M., (folios 2135 al 2154).

    .- En fecha veinte (20) de octubre de 2014, se recibió del Abg. A.G. escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, (folios 2155 al 2162).

    .- En fecha 21 de octubre del 2014, la parte demandante otorgó poder Apud acta al Abogado G.M. (Folio 2163)

    .- En fecha veinte (20) de octubre de 2014, Se dictó auto interlocutorio en el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Se fijó un lapso de evacuación de treinta (30) días, (folios 2164 al 2171).

    .- En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se recibió escrito solicitando no sea oida la apelacion, presentada por el Abg. L.M., (folios 2172).

    .- En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, se recibió escrito solicitando no sea oida la apelacion, presentada por el Abg. L.M., (folios 2172).

    .- En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana SEGUNDA A. SEPULVEDA asistida por el Abg. G.M. en la cual solicita se revise la grabación de la audiencia en donde consta el desconocimiento formal tanto de la inspección como del nombre, (folios 2185).

    .- En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, Se acordó expedir copias simples Solicitadas por la parte demandante y demandadas en la presenta causa, (folios 2186 al 2188).

    .- En fecha once (11) de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana SEGUNDA A. SEPULVEDA asistida por el Abg. G.M. en la cual solicita se fije oportunidad para la evacuación del testigo, además solicita DESISTE de la prueba de inspección judicial, solicita se practique la citación personal de la demandada M.H. (folios 2189 al 2191).

    .- En fecha doce (12) de noviembre de 2014, Se suspendió Inspección Judicial pautada para el día de hoy, en virtud de que la parte demandante no hizo acto de presencia y se fijará nueva oportunidad por auto separado.-, (folios 2192).

    .- En fecha trece (13) de noviembre de 2014, La ciudadana M.E.H., le otorgó Poder Especial en forma Apud-Acta, al abogado en ejercicio A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 25.942. La Secretaria Identificó a la Poderdante con Cédula de Identidad N°: 7.401.608, certifico que el acto paso en su presencia.- (folios 2193).

    .- En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, Se dio repuesta a lo solicitado en cuanto a librar las citaciones a la parte demandante y demandada para absolver las posiciones juradas y en cuanto a lo peticionado en cuanto los medios probatorios del punto 8 y 9, además con respecto al nombramiento del experto con conocimientos en levantamientos topográficos y lectura de planos, además sobre el desistimiento de la prueba de inspección judicial.-, (folios 2194 y 2195).

    .- En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, Se da por recibido el presente recurso intentado por la parte codemandada M.H., proveniente del Juzgado Tercero Agrario del Estado Lara, (folios 2196 y 2399).

    .- En fecha 14 de noviembre del 2014 se acordó la apertura de una nueva pieza (folios 2400 y 2401)

    .- En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, se fijó el día MIERCOLES 26 DE NOVIEMBRE DEL 2014, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial, con relación a la experticia admitida por auto de fecha 21 de octubre del 2014, se acordó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, a los fines de que designe un experto con conocimiento en lectura de planos y levantamiento topográfico. (folios 2402 y 2403).

    .- En fecha 19 de noviembre del 2014, la parte demandante solicitó copias simples, las cuales fueron acordadas (folios 2404 y 2405)

    .- En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, se recibió de la ciudadana segunda Anaya asistida por el Abg. G.M. presentando un escrito en el cual insiste el desistimiento de la prueba de inspección judicial, (folios 2406).

    .- En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, El Tribunal suspendió la práctica de inspección judicial pautada para el día de hoy, por cuanto la Dirección Administrativa Regional participó la imposibilidad de suministrar vehículo. Se fijará nueva oportunidad por auto separado; asimismo se dejó constancia que hicieron acto de presencia los abogados A.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.H., parte co-demandada y el abogado A.J.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil Hacienda Guacabra C.A parte Co-demandada en el presente juicio, (folios 2407).

    .- En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, El Alguacil consignó debidamente firmada y fechada boleta de citación de la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA., (folios 2408 y 2409).

    .- En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se recibió de la ciudadana segunda Anaya asistida por el Abg. G.M. presentando un escrito en el cual insiste en que se fije oportunidad para la evacuación de la Experticia, (folios 2410).

    .- En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se recibió de la ciudadana segunda Anaya asistida por el Abg. G.M. presentando un escrito en el cual insiste en el DESISTIMIENTO de la evacuación de la prueba de acuerdo con el Art. 401 del C.P.C., (folios 2411 al 2413).

    .- En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, Se dictó auto en el cual este Tribunal consideró desistida la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, (folios 2414 y 2415).

    .- En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana SEGUNDA ANAYA, asistida por el Abg. G.M., donde solicitan al Tribunal se fije oportunidad para que se evacue la misma y se designe perito para la experticia, (folios 2416).

    .- En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, El Alguacil consignó sin firmar boleta de citación de la ciudadana M.E.H.P., (folios 2417 al 2419).

    .- En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, Este Tribunal informa a la parte demandante que fue oficiado al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, en fecha 18 de noviembre de 2014, para que designe un experto, con conocimiento en levantamiento topográfico y lectura de planos, (folios 2420 y 2421).

    .- En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, Se fijó para el día veintisiete (27) de enero de 2015, a la 9:00 am, Audiencia Probatoria en la presente causa, (folios 2422).

    .- En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, Se recibió Credencial proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la cual designan como Experto al ciudadano H.S., cédula de identidad No. 7.374.978, (folios 2423).

    .- En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, se acordó la juramentación por auto separado del Experto proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, (folios 2424).

    .- En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, tuvo lugar la juramentación del Experto, ciudadano H.S., (folios 2425).

    .- En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, Se acordó librar oficio para el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Lara, a los fines de que el experto se traslade y realice la experticia en sus instalaciones de los planos en el presente asunto, (folios 2426 y 2427).

    .- En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, se recibió recusación realizada por el Abogado A.M.P.A. contra el Juez A.B., (folios 2428 al 2430).

    .- En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, Se dejó constancia que en fecha 23/01/2015 se recibió ante la Secretaria del Tribunal escrito contentivo de Recusación en contra del Juez A.B., presentado por el Abg. A.M.P., Apoderado Judicial de la codemandada M.H.. Conforme a lo establecido en el Artículo 82 ordinal 4 del CPC. Se deja constancia que no se registró informáticamente en la fecha antes señalada por cuanto la Secretaria salió de traslado con el Tribunal, (folios 2431 al 2434).

    .- En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, se recibió Informe de Experticia de la Hacienda Guacabra, presentado por el T. S. U. H.S., (folios 2435 al 2439).

    .- En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, se recibió escrito presentado por la ciudadana SEGUNADA AMAYA, asistida por el Abg. L.M., donde solicita copia certificada del escrito de recusación, (folios 2440).

    .- En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, se recibió escrito presentado por la ciudadana SEGUNADA AMAYA, asistida por el Abg. L.M., donde solicita copia certificada de los folios señalados, (folios 2441).

    .- En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, Se da por recibido decisión proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estada Lara, donde da sin lugar la recusación realizada por el Abg. A.P., (folios 2442 al 2460).

    .- En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se recibió de la Ciudadana SEGUNDA ANAYA, asistida por el Abg. G.M., donde solicitan al Tribunal se fije oportunidad para que se evacue la experticia, (folios 2461).

    .- En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, Se fijó Audiencia Probatoria para el día diez (10) abril de 2015, a las 9:30a.m., y se ordenó oficiar al Experto para dar el trato oral a la experticia ordenada por el Tribunal, (folios 2462 y 2463).

    .- En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana SEGUNDA ANAYA asistida por el Abg. G.M. donde solicita copia de los folios descritos en la diligencia, (folios 2464).

    .- En fecha seis (06) de abril de 2015, se acordó expedir copias simples, solicitadas por la ciudadana Segunda Anaya Sepulveda, parte demandante, de los folios 222 al 227, 103, 104 del 2.435 al 2.439, en el presente asunto, (folios 2465).

    .- En fecha ocho (08) de abril de 2015, Se agregó a las actas transcripción de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de octubre de 2014, (folios 2466 al 2486).

    .- En fecha diez (10) de abril de 2015, la ciudadana M.E.H., sustituyó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio W.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 54.787, la secretaria Identificó al Poderdante y certificó que el acto pasó en su presencia, (folios 2487).

    .- En fecha diez (10) de abril de 2015, Se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, en la cual se dictó el proferimiento verbal del fallo, declarando sin lugar la demanda por NULIDAD DE TRANSACCION.-, (folios 2488 al 2537).

    .- En fecha diez (10) de abril de 2015, se recibió escrito presentado por la Abg. M.H., con el carácter que consta en autos, en el cual solicita copia del CD de la audiencia de Pruebas realizadas, las cual fue acordada; (folios 2538 y 2539).

    .- En fecha 29 de abril del 2015, se difirió la publicación del extenso del fallo (folio 2540)

    .- En fecha 14 de mayo del 2015, se agregó a los autos transcripción de la audiencia probatoria (folios 2541 al 2556).

    II

    MOTIVA

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Alega la parte demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

    …OMISIS… El denominado contrato de transacción judicial, cuya nulidad es objeto de la pretensión, fue celebrado por los demandados, presuntamente a los efectos de terminar el juicio que por QUERELLA INTERDUICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, fue intentado por la identificada codemandada HACIENDA GUACABRA C.A., en contra de mi representada, y que se sustanció en el expediente 2.800, antes indicado; juicio que había sido objeto de sentencia en Primera Instancia a favor de mi mandante, y en Segunda Instancia a favor de mi representada, según se evidencia de sendas sentencias con carácter de definitivas, acompañadas en copias certificadas del legajo identificado con el No. 3, marcadas 3A y 3B respectivamente, la primera de ellas dictada por este mismo Tribunal donde se interpone la presente demanda, el día 17 de noviembre de 1998, y la segunda de las sentencias mencionadas, dictada por el Tribunal Superior Tercero Agrario, el día 16 de marzo de 1999 – donde se celebró la transacción-; esta última que declaró:

    A. Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, - mi representada-, de fecha 20 de noviembre de 1998, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 1998.

    B. Sin lugar la querella de restitución por despojo, intentada en contra de mi representada por HACIENDA GUACABRA, sobre un lote de terreno cuya ubicación y linderos fueron indicados en la parte narrativa de la susodicha sentencia.

    C. Confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

    D. Condenó en costas a la parte demandante –HACIENDA GUACABRA C.A .- por haber resultado vencida en el proceso…OMISIS…

    …OMISIS…Contra dicha sentencia, Hacienda Guacabra C.A., anunció Recurso de Casación, el 18 de marzo de 1999, declaró admisible el Recurso de Casación anunciado por el abogado N.Á.Y., en representación de la demandante perdidosa, marcado 3C en el Legajo No. 3, se anexa al presente escrito el auto de Tribunal admitiendo el Recurso de Casación…OMISIS…

    …OMISIS…El día 22 de abril de 1999, la abogada M.E.H.P., ya identificada, sin tener la capacidad para transar, y disponer del derecho en litigio en el precitado juicio; sin tener la autorización de mi representada, sin el consentimiento de mi representada , actuando dolosa y fraudulentamente en perjuicio de los intereses de su representada para ese momento; haciendo uso dolosa y fraudulentamente, de un poder judicial especial otorgado por el ciudadano E.R.A., en forma personal, y en su carácter de Presidente de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., para otro juicio, no para ese, y además derogado tácitamente, y procediendo en violación a lo preceptuado en el artículo 904 del Código de Comercio, celebró – abrogándose ilegalmente la representación y, la capacidad para transar y disponer de los derechos en litigio, un contrafoque las partes firmantes del mismo, denominaros de transacción judicial, que sin embargo no puede considerarse como tal, ya que no llena los requisitos para la existencia del contrato de transacción…OMISIS…

    “…OMISIS…El artículo 1713 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”…OMISIS…”

    “…OMISIS…Por el contenido del artículo citado, se entiende entonces que la transacción es un contrato, y como tal contrato debe llenar los requisitos expresados en el artículo 1141 del Código Civil que expresa : “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1- Consentimiento de partes.

    2- Objeto que pueda ser materia del contrato.

    3- Causa lícita.

    …OMISIS…Alego que el contrato cuya nulidad se solicita es inexistente, por cuanto existe ausencia de consentimiento, carece de objeto que pueda ser materia de contrato, y carece de causa lícita…OMISIS…

    OMISIS…Analicemos por lo tanto si el contrato de transacción, cumple con los requisitos expresados en el citado artículo 1141 del Código Civil:

    1- Ausencia de consentimiento

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1141 citado, el primer supuesto esencial para formación del contrato es la existencia del consentimiento entre las partes; este consentimiento debe estar claramente indicado, sin dudas de cual es la intención de las partes al expresarlo, por lo tanto se debe atender al principio de la voluntad real sea concordante con la voluntad declarada, o sea, la expresada al celebrar el contrato el contrato, y en el caso que nos ocupa, que la voluntad real del poderdante, hay sido la de autorizar a su apoderado para el juicio donde se realizó el supuesto contrato de transacción, a celebrarlo, y a disponer del derecho en litigio; que la intensión del poderdante, en el caso de marras, LOMAS COUNTRY CLUB C.A., haya sido la de producir el efecto jurídico expresado en el contrato de presunta transacción judicial…OMISIS…

    “…OMISIS…No existe dudas de que para un apoderado judicial puede transigir, se necesita capacidad para transar y capacidad de disposición, así lo dispone el artículo 1714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…OMISIS…”

    …OMISIS…Nos corresponde pues determinar, cual fue la voluntad real del poderdante, o sea, de la empresa LOMAS COUNTRY CLUB C.A., cuando otorgó el poder de representación judicial a la ABOGADA M.H.P., y si por lo tanto, ese poder le otorgaba los dos requisitos comprendidos en el artículo 1714, a saber: a) capacidad para transigir, b) capacidad de disponer de las cosas comprendidas en la transacción…OMISIS…

    “…OMISIS…Corre inserto al folio 86, del expediente No. 2800, donde se sustanció la querella, y que en copia certificada anexo marcada con el No. 3I, del legajo No. 3, que por diligencia del 30 de octubre de 1997, el ciudadano E.R.A., para entonces Presidente de la demandada LOMAS COUNTRY CLUB C.A., otorgó poder Apud Acta, a la Abogada M.H.P., y a los ABOGADOS A.M.P.A. y C.E.M.R., “para que representaran, defendieran sostuvieran los intereses, acciones y derechos, así como la defensa de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., en la querella que por interdicto de Amparo por Despojo cursaba en ese Tribunal en el expediente signado con el No. 2800, en todas sus instancias y grados del proceso y, ejercerlos recursos ordinarios y extraordinarios”; sin embargo del contenido del poder no se evidencia que la demandada, LOMAS COUNTRY CLUB C.A., les hubiera otorgado a los apoderados las facultades para transigir, ni mucho menos para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; por lo cual es concluyente que tanto la voluntad real como la declarada por mi representada, no era la de facultar a los Apoderados Judiciales citados, para que transigieran el juicio de querella y, dispusieran de los derechos comprendidos en la transacción, como así lo hizo la codemandada M.H. PINTO…OMISIS…”

    …OMISIS…Como se evidencia de la sentencia definitiva de este Tribunal Agrario, acompañada en copia certificada, el poder otorgado Apud Acta, fue impugnada por los querellantes, y al respecto hubo controversia entre las partes, tanto es así que ese aspecto fue objeto de un punto previo en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sin embargo el poder no fue sustituido en el proceso, ni se otorgó un nuevo poder por parte de la demandada LOMAS COUNTRY CLUB C.A, de lo que se ratifica que la voluntad real del otorgante del poder, era que el mismo fuese utilizado dentro del juicio con las facultades originalmente otorgadas y dentro de las limitaciones en el expresadas, es decir, la voluntad declarada en el poder otorgado a los abogados para ese específico juicio, concuerda con la real, de que los apoderados judiciales no tuvieren la opción de transigir, ni la facultad para ello y para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…OMISIS…

    …OMISIS…Sin embargo actuando de manera dolosa y fraudulenta, existiendo sentencia definitiva de Primera Instancia y definitiva de Segunda Instancia a favor de la demandada LOMAS COUNTRY CLUB C.A., la Abogada codemandada M.E.H.P., haciendo uso fraudulento e ilegal, de un poder especial, ajeno al juicio en cuestión, sin el consentimiento de la poderdante, y sin el conocimiento de la misma, en complicidad con el apoderado judicial de la demandante abogado R.H.Á., celebró un contrato de transacción judicial, mediante el cual no solamente revirtió a favor del demandante las sentencias de primera y segunda instancia, sino que le dio a la demandante, la propiedad y posesión, repito, sin autorización e ilegalmente, de bienes de propiedad de mi representada, que se encontraban bajo ocupación judicial, con motivo de un beneficio de atraso concedido a LOMAS COUNTRY CLUB C.A., como lo explicaré y demostraré en su oportunidad…OMISIS…

    …OMISIS…El poder utilizado por la Abogada M.E.H.P., para suscribir a nombre de mi representadla citado contrato de transacción judicial, y otorgado por LOMAS COUNTRY CLUB C.A., es un poder judicial especial para otro proceso, y fue fraudulentamente utilizado en perjuicio de mi mandante, utilizado además, como he citado inconsultamente y sin autorización…OMISIS…

    …OMISIS…Anexo marcado 3F del legajo No. 3, copia certificado del poder que riela a los folios 20 y 21 del citado expediente No. 2800, poder otorgado por la querellante a sus apoderados judiciales…OMISIS…

    …OMISIS…Del análisis a simple vista del poder, se evidencia que el mandato fue otorgado por la querellante a sus apoderados judiciales…OMISIS…

    “…OMISIS…Del análisis a simple vista del poder, se evidencia que el mandato fue otorgado para que los identificados apoderados, conjunta o separadamente, representaran a HACIENDA GUACABRA C.A., en “todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en la que esta pudiera tener interés, con facultades para darse por citados, convenir, transigir, desistir”…; es decir este es un poder general de representación judicial, en el cual el poderdante manifestó su voluntad real, y declaró su voluntad de que sus apoderados tuvieran la representación general judicial que se evidencia del instrumento poder citado, con las facultades expresas de convenir y transigir…OMISIS…”

    …OMISIS…

    En cambio al analizar el poder que anexo en la copia certificada del legajo No. 3, marcado No. 3K, otorgado por el Presidente de la empresa para ese momento, el ciudadano E.R.A., Y utilizado por la codemandada M.H.P., para celebrar fraudulentamente la transacción, observamos de su redacción que el poder fue otorgado en forma personal por el ciudadano E.R.A., y en nombre y representación de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., de la siguiente manera: “Yo E.R. ALVARADO…procediendo en este acto” en “mi nombre y en el carácter de representante legal de conformidad con el cargo de presidente de la sociedad LOMAS COUNTRY CLUB C.A”,… Otorgo poder especial pero suficiente amplio en cuanto a derecho se refiere a la Abogada M.H. PINTO…Para que nos representen, sostengan nuestros intereses y derechos, ante cualquier autoridad Administrativa o Tribunal de la República, bien sea con carácter de demandantes o demandados. En el ejercicio del presente poder queda nuestra designada apoderada expresamente facultada para hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos en la mejor defensa y derecho de mis intereses… hasta aquí se evidencia, que los poderdantes tuvieron la intención de otorgar un poder especial y así se evidencia en el poder, pero luego ese poder, se trata de forma subverticia, y dolosa, de convertir en un poder general de representación judicial, al facultar a la apoderada para defender los derechos e intereses de los mandantes ante cualquier autoridad administrativa o tribunal de la República…OMISIS…”

    …OMISIS… ¿Cuál era la verdadera intención de los poderdantes?¿otorgar un poder general judicial o un poder especial judicial?¿fue sorprendido el representante de la empresa por una redacción ambigua, aprovechando la redactora de que era un lego en materia, al no ser Abogado? para responder la interrogantes continuemos con el análisis del instrumento; continua el texto de la siguiente forma…y muy especialmente en el juicio de cobro de bolívares y en la tercería que cursan en el expediente signado con el número 1657 intentado en contra de mi persona y de mi representada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo o ante cualquier otro tribunal al que corresponda dicho expediente. Así mismo queda facultada nuestra mandataria, para convenir, desistir, transigir, compromete en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, firmar documentos públicos y privados, formular y absolver posiciones juradas y en fin ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios del proceso ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas

    …OMISIS…”

    “…OMISIS…Del texto transcrito es evidente:

    A- Que la intención de los poderdantes fue la de otorgar a la Abogada M.H.P., un poder especial para un asunto especial, como era el juicio que por cobro de bolívares y tercería se seguía ante un Tribunal de otra circunscripción judicial como la del Estado Trujillo.

    B- Que el poder fue otorgado para representar en forma personal al ciudadano E.R.A. y a LOMAS COUNTRY CLUB C.A.

    C- Que las facultades para convenir, transigir, y demás otorgadas al final del poder, se refieren única y exclusivamente a lo relacionado con el juicio por cobro de bolívares y tercería, que motivó el otorgamiento del poder, esto se deduce expresamente al indicar los poderdantes después de indicar el juicio para el cual se otorgó el poder, la frase “ASÍ MISMO QUEDA FACULTADA NUESTRA MANDANTE PARA…” –mayúsculas resaltado mío- con lo cual se expresa que esas facultades abarcaban a los dos demandados, el ciudadano E.R.A. y la empresa LOMAS COUNTRY CLUB C.A., por lo cual no podía ser utilizado únicamente para uno de ellos, es decir el poder fue otorgado para representarlos a ambos, no a uno solo, y debía ser utilizado en el juicio especial para el cual fue otorgado, o en todo caso si aceptamos la redacción inicial de que la representación era ante cualquier autoridad o tribunal de la República, en juicio donde ambos tuvieran interés, bien como demandantes o demandados, no podía, repito utilizarse en un juicio donde solo uno de ellos fuere demandado, o tuviere interés de manera aislada o unilateral, ya que ello no se contempló, no se expresó en el poder…OMISIS…”

    …OMISIS… Por lo antes expuesto, es evidente que el poder utilizado por la codemandada M.H.P., además de ser un poder especial otorgado personalmente a nombre del ciudadano E.R.A., y en representación de mi poderdante, para un juicio específico, en el cual se encontraban demandados dos personas, las ya precitadas, no la facultada sino para transigir en ese especifico juicio, por lo cual al utilizarlo para celebrar la transacción impugnada de nulidad, no solo actuó de formo dolosa y fraudulenta en perjuicio de los intereses de mi representada, sino que lo hizo sin habérselo participado previamente a Lomas Country Club C.A., o sea sin el consentimiento de parte de mi representada de la firma de la transacción, lo que la hace inexistente y por ende nula de nulidad absoluta…OMISIS…

    …OMISIS…No se trata aquí de que exista un vicio del consentimiento, o de que éste haya sido prestado bajo engaño, violencia o error, no es así, simplemente la persona que celebró la transacción a nombre de mi representada, conocía que no estaba facultada para ello, que utilizaba fraudulentamente un poder especial otorgado para otro juicio, que no era la intención, ni la voluntad de mi representada que se celebrará en transacción y que ella no estaba ni podía estar al tanto de la misma, que el otorgante del poder referido, para el momento en que se celebró la transacción no era accionista ni Presidente de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., y que ni siquiera el domicilio de la empresa se encontraba en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sino que ya había sido mudado su domicilio a la ciudad de Caracas…OMISIS…

    “…OMIISIS…Respeto a la necesidad de que el apoderado tenga no solo capacidad para transigir en juicio, sino también capacidad de disposición de las cosas comprendidas en la transacción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 51, expediente No. 02-146 de fecha 27 de febrero de 2003, asentó: “…En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa, y al mismo tiempo capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por lo tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…OMISIS…”

    “…OMISIS…Por otra parte el poder utilizado por la Abogada M.H.P., para celebrar la transacción, en nuestro criterio se encontraba sin efecto, derogado tácitamente por:

    1- EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LOMAS COUNTRY CLUB C.A., celebrada el 21 de agosto de 1998 e inscrita bajo el No. 34, tomo 36ª, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de agosto de 1998, en la cual se asentó la venta de las acciones del ciudadano E.R.A. a la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA, se reformaron los estatutos de la empresa, en especial y en el asunto que nos atañe, la cláusula DECIMA SEXTA de los mismos, en la cual la facultad de Representación de la empresa, Administración, Disposición y cito textualmente…2)Representar la sociedad ante los órganos del poder público Nacional, Estatal y Municipal, pudiendo celebrar con ellos cualquier género o especie de convenios, “transacciones” y contratos…8) Otorgar poderes generales o especiales a abogados de la República y fijar sus atribuciones y facultades, 9) Representar a la sociedad en juicios, bien como demandante bien como demandada, darse por citado, notificado, convenir, “transigir”, desistir, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio, designar árbitros arbitradores y de derecho y otorgar y recibir finiquitos …, le fue otorgado al Presidente y al Vicepresidente actuando conjuntamente, y se eligieron como Presidente y Vicepresidente de la empresa en esa asamblea en cuestión, al ciudadano E.R.A. Y SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, como Presidente y Vicepresidente respectivamente; por lo cual todos los poderes otorgados con anterioridad a esta asamblea por el Presidente de la empresa, actuando unilateralmente sin efecto, al no poder continuar utilizándose para ningún proceso, hasta que la nueva Directiva de la empresa, de conformidad con lo establecido en los estatutos reformados, otorgará o sustituyera los poderes, toda vez que si la intensión hubiese sido al celebrar la asamblea y reformar la cláusula Décima Sexta de los mismos, de convalidar los poderes otorgados con anterioridad de manera unilateral por uno de los directivos, se hubiere asentado o contemplado de esa manera en la susodicha asamblea.

    2- Al haber el ciudadano R.E.A., vendido sus acciones en la empresa, y al ser retirado del cargo de Presidente de la empresa, el otorgante no tenía ningún interés en la empresa, ni personalmente, ni como accionista, ni como directivo, ni como su representante legal, por lo que al ser este poder, un poder de representación para ambos, es decir, otorgado en forma personal y a nombre de la empresa, al tener que ser ejercido por la poderdante a nombre de los dos conjuntamente, el poder quedo derogado en virtud de lo establecido en el ordinal 3 y 4 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

    …OMISIS…Por las razones expuestas al existir ausencia absoluta de consentimiento por parte de mi representada, para la celebración de la transacción, la misma es inexistente y por ende nula de nulidad absoluta, no de un vicio del consentimiento, de que éste haya sido prestado bajo engaño, violencia o error, como expresé con anterioridad, por lo que no nos encontramos en un supuesto de nulidad relativa, sino repito de nulidad absoluta por ausencia del consentimiento de parte de mi representada, para la celebración de la transacción impugnada, y así solicito al ciudadano Juez lo declare en la Sentencia respectiva…OMISIS…

    2- OBJETO DEL CONTRATO

    …OMISIS…El artículo 1141, ordinal segundo del Código Civil, establece como condición para la existencia de cualquier contrato, -y la transacción es un contrato-, la existencia de un objeto que pueda se materia de contrato, a su vez el artículo 1155 ejusdem requiere que el objeto del contrato, sea posible, lícito determinado, o determinable…OMISIS…

    …OMISIS…En la transacción judicial el objeto se refiere a las recíprocas concesiones, que la partes se hacen al celebrar la transacción; en este sentido el profesor J.M.-Orsini, en su obra la transacción, cita la Doctrina Francesa, específicamente a OVERSTAKE, quien al respecto escribe que lo que caracteriza a la transacción, es el sacrificio que cada uno de los contratantes hace, cada uno renuncia a sostener íntegramente su pretensión, a la pretensión que han formulado originalmente, y en definitiva, las renuncias recíprocas se complementan y hacen desaparecer la situación litigiosa…OMISIS…

    …OMISIS…Estas recíprocas concesiones, deben encuadrarse dentro de los requisitos establecidos en los artículos citados, por lo que no basta con que las partes se hagan reciprocas concesiones, sino es necesario que estas concesiones, sean posibles, lícitas, determinadas o determinables…OMISIS…

    …OMISIS…En el caso que nos ocupa, el objeto del contrato de la transacción celebrada es lícito, por que la transacción fue realizada en contradicción a una norma preceptiva de la Ley, entendiendo como ilicitud a aquellos casos en que una disposición de la ley prohíbe una determinada conducta a los que los transigentes deben adecuarse…OMISIS…

    …OMISIS…Efectivamente, consta de copia certificada emitida por el Tribunal Dúo décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de marzo de 2008; copias certificadas, que acompaño en legajo identificado por mi con el No. 4 y cuyos originales cursan en el expediente signado bajo la nomenclatura No. 20359, llevado por el Tribunal que emitió las copias certificadas, que el día 13 de abril de 1999, - antes de que los demandados celebraran el presunto contrato de transacción judicial-, el Tribunal Un décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO interpuesta por la empresa LOMAS COUNTRY CLUB C.A., a través de su presidente SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, - se acompaña en el legajo, sentencia identificada 4A-; y como consecuencia de ello, acordó mantener como medida conservatoria la ocupación judicial de todos los bienes propiedad de la deudora decretada el 8 de marzo de 1999, participa al Registrador Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, según oficio de esa misma fecha, signado con el No. 1394-99, como se evidencia de la copia certificada acompañada bajo el No. 4B, del citado legajo No. 4; así mismo, para la venta de los activos, se acordó que los administradores deberían obtenerla autorización del Tribunal con la consiguiente suspensión de la medida de ocupación judicial practicada sobre bienes a enajenar…OMISIS…”

    …OMISIS…Se autorizó a los administradores a continuar el giro diario de la empresa, según las facultades que tienen establecidas estatutariamente; y se les autorizó a través de sus organismos de administración a proceder a la liquidación amigable de sus activos y extensión de su pasivo con el concurso de la comisión de vigilancia y bajo la dirección del Tribunal…OMISIS…

    “…OMISIS…Por lo tanto, a tenor de lo establecido en la sentencia acompañada y de la ocupación judicial de los bienes de la empresa decretada por el Tribunal, así como de la prescripción contenida en el artículo 904 del Código de Comercio que reza: “Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo su activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del tribunal… “Concedida la liquidación se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que sugiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión…OMISIS…”

    OMISIS…Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, construir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamos, transigir cuestiones, cobrar y hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores oyendo siempre la comisión de acreedores, la Abogada M.H.P., infringió el artículo 904, al no obtener previamente del Tribunal la autorización para transigir el juicio, y violó la orden de ocupación judicial de los bienes de la empresa, expedida por el Juzgado Undécimo, al celebrar el denominado contrato de transacción judicial con el Representante Judicial de la demandante HACIENDA GUACABRA C.A…OMISIS…

    “…OMISIS…Al analizar el contrato denominado de transacción judicial, cuya nulidad se solicita y el plano topográfico acompañado a la supuesta transacción, cuya finalidad fue y al respecto cito textualmente la cláusula quinta del contrato de marras: “con el objeto de precisar el lote de HACIENDA GUACABRA C.A., las partes acompañan un plano topográfico con coordenadas donde se determina los linderos del nombrado lote que es la parte conocida como el vidrio…” fin de la cita. Si se compara dicho plano topográfico con el plano de los terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., que en copia certificada expedida el día 10 de abril de 2008, por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, acompaño marcado con el No. 6, se observa que las partes firmantes del llamado contrato de transacción, cedieron ilegalmente a HACIENDA GUACABRA C.A., lotes de terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., (80 hectáreas) que ni siquiera eran objeto de la querella interdictal, y violaron en consecuencia la orden de ocupación judicial de los bienes propiedad de la empresa…OMISIS…”

    …OMISIS…Ciudadano Juez, mi representada tuvo conocimiento de los hechos narrados en este escrito, el 27 de marzo de 2006; ya que ese mismo día, al ir su Presidente SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, a inspeccionar los terrenos de su propiedad, los cuales creía desocupados, se encontró con que los mismos estaban sembrados de caña de azúcar, y en ese momento en ellos se encontraban varias personas, una de las cuales se identificó a su solicitud, con el nombre de Sigala, propietario de HACIENDA GUACABRA C.A.; al preguntar la señora Segunda Anaya, que con que derecho ellos se encontraban en terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., la respuesta que obtuvo de la persona que se identificó como Sigala, fue de que dichos terrenos eran propiedad de HACIENBDA GUACABRA y que si quería constatarlo se dirigiera al Tribunal Agrario…OMISIS…

    …OMISIS…Pues bien eso hizo mi representada, y al indagar y revisar los libros del Tribunal, tuvo conocimiento de la existencia del juicio, no olvidemos como he explicado al exponer los fundamentos de hecho, que mi representada compro las acciones en el año 1998 y que además la toma de la empresa, fue realizada de forma forzosa, ya que la venta de las acciones fue realizada bajo el régimen de pacto de retracto, y a pesar de que se modificaron los estatutos, y se estableció la firma conjunta del Presidente y Vicepresidente, para obligar a la empresa, la verdad de los hechos, fue que la ciudadana Segunda Anaya, por tener su domicilio en Caracas, haber comprado las acciones con pacto de retracto; y haber tenido que tomar el control de la empresa de manera coercitiva, antes la mora del vendedor de ejercer el retracto, y su no injerencia directa en los asuntos de la empresa –no tuvo conocimiento de los juicios de la empresa, ni de los apoderados que ésta tenía, ni de los negocios de ésta, ni conocía a todos los deudores, ni acreedores de la empresa, cuáles de estos últimos eran reales y cuales ficticios- razones éstas que se encuentran explicadas suficientemente en la solicitud que la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, y hiciera al Tribunal Tercero de la Parroquia de esa Circunscripción Judicial, en la cual se le indicaba al ciudadano E.R.A., se abstuviera de continuar obligando a la empresa en forma personal, se le solicitó la presentación de un informe financiero de la empresa, y se le participo la voluntad de la vendedora de no prorrogar al lapso para el ejercicio del pacto de retracto, solicitud y evacuación de la misma, que se encuentran anexas al legajo identificado con el No. 5, marcado con la letra y número 5g, y que fueron las que precisamente obligaron a la ciudadana SEGUNDA ANAYA, a solicitar el beneficio de atraso de la empresa, para poder desentrañar y aclarar la situación financiera real de la compañía y efectuar previamente una asamblea general extraordinaria de accionistas, modificando los estatutos y cambiando el domicilio de la empresa a Caracas, lugar donde la antes mencionada ciudadana también tenía y tiene su domicilio, todo lo cual consta de las copias certificadas acompañadas…OMISIS…

    “…OMISIS…

    …OMISIS…En virtud de dicha irrita transacción y del plano acompañado a la misma, mi representada solicitó por diligencia del 24 de enero de 2006, que se corre inserta en el expediente no. 2800, llevado por ese tribunal y al que hemos hecho referencia en varias oportunidades, las copias de la transacción, del plano anexo, del poder utilizado por la abogada M.H.P., y contrato los servicios de Ing. R.Á., titular de la cédula de identidad No. 12.852.977 e inscrito en C.I.V: con el No. 136.138, de este domicilio quien realizó la verificación de las coordenadas existentes en la Cartografía del lote de terreno perteneciente a mi representada, pudiendo comprobar la veracidad de dichas coordenadas y mediante la inspección de campo, utilizando dos (02) equipos, coordenadas UTM, DATUMCANOA, PSAD 56, determinó que la superficie de terrenos de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., indicada en la Poligonal respectiva es de 2.679.165 m2…OMISIS…

    …OMISIS…El perito reviso la documentación presentada por mi representada, la transacción judicial y el plano anexo a la misma; con esa información digitalizó dos poligonales que afectan la poligonal de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., y concluyó que las superficies de terrenos propiedad de mi representada, afectadas por la transacción judicial y por el plano acompañado a dicha transacción son: En la Poligonal A, (1) la superficie afectada de los terrenos propiedad de mi representada es de 445.115m2, las cuales surgen entre la poligonal de Lomas Country Club C.A y las poligonales de Hacienda Guacabra C.A, descrita en el plano No. 1 y el plano No. 2 y se evidencia claramente del plano No.3, este último el plano demostrativo de la superficie de terreno de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., afectada según la transacción afectada entre la abogada M.H. y Hacienda Guacabra…OMISIS…

    …OMISIS…En los planos en referencia, la superficie de terreno propiedad de mi representada, cedida a HACIENDA GUACABRA C.A., fraudulenta e ilegalmente, se encuentra señalada con el color rojo, y los otros terrenos incluidos en la transacción y en el plano acompañado a la misma, que no son propiedad de mi representada, se encuentra marcado con rayas color verde…OMISIS…

    …OMISIS…En consecuencia, los lotes de terrenos a que hago referencia, cedidos en la transacción judicial a hacienda Guacabra C.A, y solapados en los terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., se ubican dentro de las siguientes coordenadas:

    En el plano topográfico acompañado por los firmantes al presunto contrato de transacción judicial se observa que, en el ÁREA DEL LOTE No 1, se le cedieron en propiedad y posesión a HCIENDA GUACABRA C.A., los lotes de terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., comprendidos en los puntos V-31, V-37, V-35, 10-A, 11-A, 18-A y 19-A y en el AREA DEL LOTE No. 2, se le cedieron a HACIENDA GUACABRA C.A., comprendidos en los puntos: L-A, C-1, C-2, C-3, C-4, V-72, C-6, V-79, V-80, V-81, V-82, V-86, V-87, V-88 y V-89; terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., entregados dolosa, fraudulentamente e ilegalmente por la ABOGADA M.E.H.P., a HACIENDA GUACABRA C.A., en complicidad con el representante judicial de HACIENDA GUACABRA C.A., el abogado R.H.Á., ambos firmantes del citado contrato…OMISIS…

    …OMISIS…Ahora bien la conducta dolosa y fraudulenta asumida por los demandados, en perjuicio de los intereses de mi representada, no solo se expresa en el particular antes trascrito, o sea en la entrega, donación, o como se quiera denominar, de parte de los terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., a HACIENDA GUACABRA C.A., sino en el contenido de todo el contrato denominado de transacción, que se celebró como he asentado sobre un objeto ilícito, tanto por las consideraciones expuestas anteriormente, como por las que se exponen a continuación:

    Tenemos claro que el objeto de toda transacción, está constituido por las recíprocas concesiones que las partes se hacen en sus pretensiones…OMISIS…

    …OMISIS…Ahora bien, si analizamos las pretensiones originales de HACIENDA GUACABRA C.A., expresadas en su querella, querella que en copias certificadas expedidas por ese Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, anexo identificadas como legajo No. 11 querella marcada con el número y letra 11ª, notaremos que las mismas se circunscribían a que LOMAS COUNTRY CLUB C.A., conviniera en restituir la posesión de un lote de terreno, de la cual había sido presuntamente despojada por mi representada, terreno que fue descrito en la querella interdictal, y que riela a los folios uno y dos del expediente 2800 llevados por ese Juzgado…OMISIS…

    …OMISIS…Por otro lado las pretensiones de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., las encontramos en el escrito de informe que presentaron en su oportunidad legal, los apoderados, para ese entonces de la querella y que rielan a los folios 381 al 401 del expediente signado con el No. 2800, llevado por ese Juzgado…OMISIS…

    …OMISIS…Estas pretensiones se resumían en:

    a. La contrariedad e inexistencia de los linderos y ubicación de supuesta área afectada o despojada.

    b. Falta de determinación o prueba del despojo.

    c. En la posesión legítima de Lomas Country Club C.A., inclusive de la “propiedad de los terrenos que le fueron arrebatados la querella por el procedimiento interdictal marras”.

    1. Que la acción interdictal fuese declarada sin lugar en la definitiva, o sea en la sentencia que había de ser dictada por el Tribunal.

    …OMISIS…Pues bien, si es cierto que HACIENDA GUACABRA C.A., en el contenido de la querella alegó ser la propietaria de los terrenos presuntamente despojados por mi representada, también es cierto que la querellante no discutía en ese juicio la propiedad de dichos terrenos, sino el despojo del cual había sido presuntamente realizado, ese era el objeto de su pretensión al instaurar la demanda; por otra parte mi representada, sostuvo a través de los apoderados designados para ese juicio, que dichos terrenos eran propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., que la misma tenía para ese entonces la posesión legítima de dichos terrenos, y por lo tanto no había sido la querellante despojada de los terrenos, lo que se evidenciaba de los documentos de propiedad de los terrenos anexados por la querellada, y alegó además la inexistencia de los linderos, y la ubicación de los terrenos presuntamente despojados; por ese motivo solicitó mi representada, que el Tribunal declara sin lugar la querella en su contra…OMISIS…

    …OMISIS…Efectivamente como está asentado en sendas sentencias con el carácter de definitivas, dictadas por esa instancia y por el Tribunal Superior, las cuales han sido anexadas marcadas 3ª y 3B, ambas declararon sin lugar la pretensión de la querellante y por ende fue satisfecha la pretensión de la querellada mi representada…OMISIS…

    …OMISIS…Sin embargo los abogados demandados en este acto, dolosa y fraudulentamente, como se ha reiterado a lo largo de esta exposición, acordaron celebrar una transacción, donde no solo despojaron a mi representada de los lotes de terrenos anteriormente citados, y de conformidad a lo especificado en los planos topográficos y documentos de propiedad anexados, sino que fueron más allá de las pretensiones de ambas partes en el proceso, despojando de esa manera a mi representada de otros bienes de su propiedad, que se encontraban bajo ocupación judicial…OMISIS…

    “…OMISIS…Al continuar analizando la transacción judicial, objeto de esta demanda de nulidad observamos que en la cláusula primera de la misma, las partes declararon acatar la decisión dictada por el Tribunal Superior Agrario, con fecha 16 de marzo de 1999, que no fue otra que la de declarar sin lugar la querella interdictal por despojo, intentada por HACIENDA GUACABRA C.A., en contra de mi representada, y con lugar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia –este mismo Tribunal- con las cuales se satisfacía la pretensión de mi representada, y en la cláusula segunda de la transacción judicial expusieron: “Como de conformidad con dicha sentencia no hubo despojo por parte de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., de los terrenos objeto de la querella, o sea el sector de la Hacienda Guacabra conocido como EL VIDRIO, de la propiedad y bajo la posesión de esta última COMPAÑÍA, -subrayo mío- tampoco aquella fue objeto del decreto restitutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara con fecha 27 de mayo de 1997, por lo cual la presente querella no produjo a la querella LOMAS COUNTRY CLUB C.A…OMISIS…”

    …OMISIS…Es también oportuno acotar que la intención fraudulenta y dolosa de los otorgantes de la transacción, no se evidencia únicamente de los hechos expuestos, sino del hecho burdo de pretender desconocer de que mi representada fue objeto del decreto interdictal dictado por el Tribunal ¿cómo es posible esto, pregunto? el decreto lo dictó y practicó el Tribunal, esto es un hecho incuestionable, ajeno además a la voluntad de las partes, en el estado del juicio en que emitieron tan absurda declaración, y por lo tanto este acto del Tribunal, no puede ser objeto de transacción, ya que no se puede modificar, ni transar sobre un hecho ya acontecido, consumado, además efectuado por el Tribunal dentro del proceso, y a petición de la querellante, para lo cual se cumplieron requisitos, como la caución a la que hacen referencia en esa misma cláusula las partes otorgantes de la misma…OMISIS…

    …OMISIS…Por las razones antes expuestas en este particular segundo, por cuanto el objeto de transacción judicial impugnada era y es imposible por su ilicitud, es que alego la inexistencia del objeto del contrato, y por ende la inexistencia del contrato de transacción, y su nulidad absoluta y así solicito se declare por el Tribunal…OMISIS…

    3- LA CAUSA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN

    …OMISIS…Según Carnelutti, la causa de la transacción se encuentra en extinguir la litis o prevenirla mediante recíprocas concesiones. Según Melich-Orsini la transacción puede definirse como la composición de la litis mediante una parcial renuncia a las recíprocas concesiones, por lo tanto, la causa de la transacción presupone la existencia de una litis presente o futura, sin litis la transacción no tiene causa…OMISIS…

    …OMISIS…A tenor de los conceptos citados, se concluye que la causa lícita para cada parte en la transacción, responde a la reciprocidad en las concesiones…OMISIS…

    …OMISIS…Cuando se transige, cada parte renuncia parcialmente a su pretensión, no con respecto al derecho al derecho que realmente les compete, sino la pretensión que entienden hacer valer, por lo tanto entendemos que en la transacción es necesario que cada parte ceda parte, no de sus derechos, sino de lo que se pretenda obtener ene l juicio existente o eventual. Sino existe la renuncia, las recíprocas concesiones, nos encontraremos en presencia de otro negocio jurídico, una donación, dación en pago, convenimiento, etc., pero no en una transacción…OMISIS…

    …OMISIS…En el presente caso, alego que la transacción que nos ocupa carece de causa, puesto que en la misma no se da el supuesto de las recíprocas concesiones…OMISIS…

    …OMISIS…En la transacción impugnada no existe una causa lícita, pues no existen las recíprocas concesiones, y al no haberlas no hay causa en el contrato de transacción, y por ende no existe transacción, por lo cual el contrato impugnado, es inexistente como un contrato de transacción, es nulo, y así solicito al Tribunal lo declare en la sentencia respectiva…OMISIS…

    …OMISIS…Efectivamente al estudiar la transacción, observamos que la Abogada M.H., atribuyéndose ilegalmente la capacidad para transigir a nombre de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., no solo transigió o cedió en todas sus pretensiones, sino que le dio a la querellante mas de lo que ella pretendía en el juicio, le dio propiedad sobre lotes de terrenos cuya despojó, ni propiedad eran controvertidas, ni siquiera se mencionaban en la querella y le reconoció en la cláusula segunda de la transacción, además de la posesión de los terrenos objeto de la pretensión de la querellante HACIENDA GUACABRA C.A., la propiedad de esos terrenos, propiedad repito, que no era objeto del juicio, ni constituía pretensión de la querellante, y por el contrario era una de las pretensiones de las querellada, tal como se evidencia del instrumento de propiedad de los terrenos que se anexa en copia certificada del anexo 11 marcado 11B, y los cuales fueron acompañados por los abogados de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., entre ellos la Abogada firmante de la transacción, en los alegatos y que fueron objeto de análisis acerca de la propiedad de los mismos, por parte de mi representada…OMISIS…

    “…OMISIS…Ahora bien, ¿Qué recibió en cambio la querellada LOMAS COUNTRY CLUB C.A.?¿en qué cedió en sus pretensiones la querellante HACIENDA GUACABRA C.A.?

    …OMISIS…Según la cláusula cuarta de la transacción, la querellante le reconoció a la querellada los costos y gastos del proceso, pero quien era la querellada, acaso la Abogada DEMANDADA M.H.P. o la empresa LOMAS COUNTRY CLUB C.A., indudablemente que esta última, por lo tanto era a esta última a quien correspondía, si ello hubiera sido su intención o voluntad, transigir y recibir las costas y gastos del proceso, sin embargo como se evidencia de la citada cláusula, las cantidades acordadas por los firmantes por este concepto, le fueron entregadas directa y personalmente a la ABOGADA y además la encargaron de la distribución e imputación respectiva…OMISIS…

    …OMISIS…La abogada quien no estaba facultada por el poder apud acta, para recibir cantidades de dinero y siendo que el poder utilizado para firmar la transacción no facultaba para ello y no tenía el consentimiento de mi representada para transar, lo hizo además con su desconocimiento…OMISIS…

    …OMISIS…Pero más allá de lo expuesto, el hecho es que nadie demanda o contesta una demanda con la pretensión de obtener las costas del proceso, estas las costas no constituyen per se, la pretensión ni del demandante, ni la del demandado, su pretensión es otra y las costas son un accesorio, una especie de retribución o indemnización que impone la Ley a la parte que pierde totalmente en una incidencia o en el juicio. Así lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al asentar: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…OMISIS…”

    …OMISIS…Es decir, a tenor de lo expresado en el citado artículo, en primer lugar las costas son impuestas por el tribunal que conoce del asunto, en segundo lugar se le impone a la parte totalmente vencida…OMISIS…

    …OMISIS…En consecuencia no puede considerarse de que el hecho de que los firmantes de la transacción impugnada, hayan acordado como única prestación para LOMAS COUNTRY CLUB C.A., el pago de costas, constituya una reciproca renuncia a la pretensión de la querellante HACIENDA GUACABRA C.A., puesto que ellas, las costas, no eran su pretensión fundamental y aunque lo solicitaron en la querella, si no lo hubiesen hecho, pero el pleito hubiere sido sentenciado a su favor, mi representada habría sido condenada al pago de las costas…OMISIS…

    …OMISIS…Lo que existió en la transacción, no fue sino un fraude hecho a mi representada en perjuicio de sus intereses y propiedades; además un fraude procesal, realizado por los abogados firmantes de la transacción, al utilizar un documento poder que no acreditaba ni la representación de la abogada para el juicio donde se celebró la mismo, ni la autorizaba para ello, y aprovecharse de dicho poder para que ambos abogados, en concurso para delinquir, despojaran de mi representada de ochenta (80) hectáreas de terreno como se evidencia del levantamiento topográfico hecho con el plano acompañado por los otorgantes de la transacción y el plano topográfico de los terrenos propiedad de mi representada a los cuales nos referimos anteriormente…OMISIS…

    …OMISIS…Fue una conducta fraudulenta de ambos profesionales del derecho, que simplemente hicieron un negocio en perjuicio de mi poderdante, le quitaron con la transacción celebrada, no solo la propiedad de unos terrenos que ni siquiera formaban parte del juicio, sino también la propiedad de los terrenos cuya posesión, mas no la propiedad de los terrenos cuya posesión, mas no la propiedad, estaba controvertida por la querella introducida por HACIENDA GUACABRA C.A., en contra de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., a la Abogada M.H.P., de la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), que para esa época era una cantidad de dinero considerable…OMISIS…

    …OMISIS…Respecto al fraude procesal el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “…Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto definiéndola como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de un aparte o de un tercero de tal menara que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra o por un tercero o bien por el operador de justicia para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño…” por lo tanto, en el presente caso se puede hablar además del fraude procesal de un fraude genérico de una estafa a mi representada; esencialmente de cualquier clase de negocio de una donación de una cesión, etc, más nunca de una transacción judicial válida como contrato…OMISIS…”

    De la misma manera contestó a la demanda la codemandada M.H. de la siguiente manera:

    (OMISSIS) (…) Ratificando todas y cada una de las defensas anteriores, a todo evento niego, rechazo y contradigo la demanda por nulidad y/o inexistencia de la transacción judicial, a que se refiere el presente asunto KP02-A-2008-000022, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por no ser cierto estos, como en el derecho en que se fundamenta la acción. En efecto rechazo y niego, por no ser cierto, que la transacción de fecha 22 de abril del año 1999; celebrada en el expediente 2800, homologada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 27 de abril del año 1999, cuya nulidad se demanda inexistente, dado que en la referida transacción se cumplieron con todos los extremos de ley y así se evidencia del contenido de la transacción referida. Niego por no ser cierto que la misma carezca de consentimiento, por cuanto yo me encontraba suficientemente autorizada para representar a Lomas Country Club C.A. y para realizar la Transacción Judicial a que se refiere esta demanda y así se demuestra del poder que corre inserta en autos traída a juicio por Segunda Anaya Sepúlveda. Niego y rechazo que la mencionada Transacción Judicial carezca de objeto por cuanto la transacción judicial cuya nulidad se demanda, aparte de cumplir con los parámetros de ley, su objeto era posible licito y determinado y del contenido de la misma transacción se puede constatar que la cláusula cuarta de la misma, la empresa Hacienda Guacabra se obliga a respetar en su integridad la propiedad de Lomas Country Club C.A., que estaba determinada en los documentos de propiedad que se mencionan en dicha transacción, así como los terrenos propiedad de Hacienda Guacabra y en el supuesto rotundamente negado de que hubiese alguna diferencia en este aspecto de linderos, superficie etc, otra debió ser la acción por parte de Lomas Country Club C.A., y no las que nos ocupa. Así mismo rechazo y niego que el contrato de transacción cuya nulidad se demanda carezca de causa licita, por cuanto quedo expresado y probado que dicha transacción no conviene ninguna disposición de ley y en lo que se refiere a la reciprocas concesiones que se argumenta en la reforma de la demanda las mismas se pueden corroborar de la transacción judicial tantas veces mencionadas y como ya se alego en dicho contrato se hace referencia a las distintas propiedad de Lomas Country Club C.A. y Hacienda Guacabra y dejo en este acto claramente opuesto y alegado que yo no debía tener conocimiento del estatus legal de Lomas Country Club C.A., ni de sus negocios u operaciones por cuanto yo era abogada externa de la misma y quien sí tenía perfecto conocimiento de todas y cada una de las negociaciones y estatus legal de la referida empresa era la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, por su condición de accionista y miembro de su junta. No es cierto, por lo tanto rechazo que el día 22 de abril del año 1999, yo hubiese realizado la transacción judicial en el expediente 2.800, que cursó por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la región Agrario del Estado Lara, cuya nulidad se demanda, sin tener capacidad para transar y disponer del derecho en litigio en el presente juicio y sin tener la autorización de mi representada para aquel momento entonces Lomas Country Club C.A., por cuanto del poder que acompaño a dicha transacción judicial, se deriva no solo la representación de Lomas Country Club C.A., no solo la autorización sino la capacidad y facultades para realizar la transacción judicial. No es cierto, que yo haya actuado dolosa y fraudulentamente en perjuicio de los intereses de mi entonces representada antes nombrada y que además haya actuada en complicidad con la codemandada Hacienda Guacabra C.A., para revertir las sentencias de primera y segunda instancia, ya que como quedo suficientemente expresado estaba legalmente facultado para realizar la transacción en cualquier juicio donde se ventilaran interese de Lomas Country Club C.A., y en cuanto al infundado alegato de revertir sentencias, en la misma transacción como ya quedo expuesto ambas partes se obligaban a reconocer y respetar las correspondientes propiedades, y si bien es cierto que, en materia interdictal la administración de justicia protege y se refiere a la posesión, no obstante, las partes se obligan recíprocamente a respetarse sus respectivas propiedades que se encuentran discriminadas en los documentos públicos registrados que se mencionan en la transacción judicial. Igualmente es incierto y falso, que el instrumento poder con el que actuara o realizara mi persona la transacción judicial el día 22/04/1999; estuviese derogado tácitamente, esto es falso de falsedad, puesto que la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, manifiesta en la reforma de la demanda, que este alegato es según su criterio y no demuestra bajo ninguna circunstancia, ni con ningún medio probatorio este infundado alegato, por lo que no se puede pretender la ciudadana Segunda Anaya, que mediante un supuesto que alega se puede dar por cierto tal señalamiento debido a que, en todo caso de existir alguna revocatoria del poder se me debió notificar por escrito, inclusive consignar tal revocatoria donde cursaba el poder para ese momento o en cualquier otra acción donde yo fungiera como apoderada de Lomas Country Club C.A., como también es incierto, que yo haya procedido en violación a lo preceptuado en el artículo 904 del Código de Comercio, por cuanto como ya señalé, yo era abogada externa de Lomas Country Club C.A. y nunca tuve conocimiento, como jamás me fue notificado por accionista alguna de la empresa Lomas country Club C.A., del estatus legal de dicha compañía, ni mucho menos de ninguna ocupación judicial y menos aun de ningún estado de atraso o de quiebra. Es incierto, que la transacción judicial celebrada el 22 de abril de 1999 y cuya nulidad se demanda, no puede considerarse como tal, por cuanto la misma reúne, todos los requisitos de ley, esencialmente el consentimiento, el objeto y su causa lícita e inclusive precisamente por cumplir con todos los requerimientos fue suficientemente homologado y otorgado el carácter de cosa juzgada por el tribunal respectivo, situación esta última que fue ocultada deliberadamente por Segunda Anaya al no señalar a este tribunal que la transacción judicial cuya nulidad demandaba se encontraba homologada y que la misma había adquirido el carácter de cosa juzgada. No es cierto que en la transacción judicial tantas veces mencionado yo haya actuado en contradicción a la presunta voluntad real de la Lomas Country Club C.A., expresada supuestamente en el poder Apud-acta, que me otorgara dicha empresa en el expediente 2.800, que curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de este estado, por cuanto en la transacción judicial cuya nulidad pretende, no se menciona que yo haya actuado conforme ha dicho poder apud-acta, ya que conforme al poder con que actué en la transacción la voluntad real de la empresa Lomas Country Club C.A., se encuentra suficientemente expresada en el sentido de facultarme para realizar la misma.

    Así mismo es falso, que el poder con el que yo actuara en la transacción judicial de fecha 22-04-1.999, cuya nulidad se demanda, sea un poder judicial especial para otros procesos, ya que del contenido referido poder se demuestra que estaba facultada para representar, defender y sostener a Lomas Country Club C.A., ante cualquier autoridad administrativa o tribunal de la República bien sea como demandante o como demandada. Por lo que es igualmente falso que, la intención de los poderdantes en el mandato con el que se celebró la transacción judicial de fecha 22-04-1.999, fue la de otorgar a la Abogada M.H.P., un poder Especial para un asunto especial, como era el juicio que por cobro de Bolívares y Tercería se seguía ante un tribunal de otra circunscripción judicial como la del Estado Trujillo; puesto que de la lectura del poder se constata que yo tenía facultades para representar a la empresa, como tantas veces lo he mencionado.

    No es cierto, que las facultades para convenir, transigir y las demás otorgadas al final del poder se refieren únicos y exclusivamente a lo relacionado con el juicio por cobro de bolívares y tercerías, que se seguía ante un tribunal de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, por cuanto tal como quedó expresado con dicho poder podía actuar ante cualquier autoridad o tribunal de la república. Igualmente no es cierto, que el juicio que se siguió ante un tribunal de la circunscripción judicial del Estado Trujillo haya motivado el otorgamiento del poder, es totalmente falso por cuanto del contenido del tan mencionado poder no se deriva, ni se menciona tal señalamiento. No es cierto, que el poder con el que realicé la transacción judicial cuya nulidad se demanda solo podía ser utilizado para representarlos a ambos, por cuanto en la redacción expresa de dicho poder no se define, ni señala la obligatoriedad de representar a R.E.A. y Lomas Country Club C.A., a la vez o en forma conjunta y en cuanto a la supuesta participación o notificación, tampoco es de carácter obligatorio ni esencial para la validez de los actos que se realicen ya que uno de los fines fundamentales y propio de la naturaleza del poder es que el apoderado ejerza las acciones y represente al poderdante tal como si fuera el mismo y así quedo expreso en dicho poder no evidenciándose ningún argumento legal que defina la obligatoriedad de que habla la supuesta demandante.

    No es cierto, que yo conocía que no estaba facultada para realizar la transacción judicial y que utilizaba fraudulentamente un poder especial otorgado por otro juicio, por cuanto como se ha dicho el conocimiento que efectivamente yo tenía era que conforme al poder yo representaba legalmente a Lomas Country Club C.A., y con él mismo podía actuar ante cualquier autoridad o tribunal de la República. No es cierto, que la voluntad de Lomas Country Club C.A., no estaba ni podía estar al tanto de la misma, es falso tal afirmación por cuanto, de ninguna de las actuaciones que se encuentran en autos se deriva tal señalamiento, ni mucho menos se señala en el poder con el que yo actúe, que la voluntad de Lomas Country Club C.A., era que yo realizara alguna transacción.

    Por todo lo expuesto es que expreso categóricamente que no es cierto que la transacción judicial de fecha 22-04-1999 cuya nulidad se demanda, exista ausencia absoluta de consentimiento, sea inexistente y por ende nula.

    No es cierto, que yo haya violado la orden de ocupación judicial de los bienes de Lomas Country Club C.A., al celebrar la transacción judicial tantas veces mencionada, por cuanto en ningún momento en la transacción judicial, se entregan u ocupan bienes de Lomas Country Club C.A., y en este sentido es imperioso recalcar la responsabilidad de Segunda Anaya, como supuesta representante de Lomas Country C.A., y de que nunca tuve notificación ni conocimiento de alguna ocupación judicial o estado de atraso de la empresa Lomas Country Club C.A., por mi condición de abogada externa.

    No es cierto, que Lomas Country Club C.A., y la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, hayan tenido conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda el día 27 de marzo del año 2006, día supuestamente en que la presidente de Lomas Country Club C.A., Segunda Anaya Sepúlveda, fue a inspeccionar los terrenos de su propiedad y en que presuntamente se encontró con que los mismos estaban sembrados de caña de azúcar y en donde según la presidenta de Lomas Country Club C.A., se encontraban varias personas, una de las cuales se identificó a su solicitud, con el nombre de Sigala, hecho que niego categóricamente, ya que no existe en auto ningún hecho con el que se pueda corroborar tal señalamiento y lejos de esto lo que hay es una grave contradicción en cuanto a la fecha en que según Segunda Anaya tuvo conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda puesto que, en la página 15 de la reforma a la demanda, renglones o líneas 2 al 10, señala que el 27 de marzo del 2006 tuvo conocimiento supuestamente que dichos terrenos eran propiedad de Hacienda Guacabra y en forma contradictoria a la página 27, en sus líneas o renglones de la 25 al 27, insiste en que la prescripción comenzó a correr a partir del 25 de enero del 2006 fecha según la cual su representada descubrió el supuesto dolo y fraude cometido en contra de sus intereses.

    Asi mismo no es cierto, que la representada por Segunda Anaya Sepúlveda, es decir Lomas Country Club C.A., haya comprado acciones en el año 1998, puesto que quien realizó las negociaciones (venta con pacto de retracto) y quien compró las acciones propiedad de R.E.A. fue la misma Segunda Naya Sepúlveda.

    Así como no es cierto, que dicha ciudadana no tuvo conocimiento de los juicios de la empresa, ni de los apoderados que esta tenía, ni de los negocios de esta, no es cierto, que la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, no conocía a todos deudores ni acreedores de la empresa, cuáles de estos últimos eran reales y cuales ficticios, por cuanto no puede alegar la ciudadana Segunda Anaya, que por haber comprado las acciones de R.E.A. en la empresa Lomas country Club C.A., y por estar domiciliada en Caracas y por el hecho de ser una venta con pacto retracto, pretenda alegar que por esos hechos o causas, ella no tuvo conocimiento de los juicios, negocios, deudores o acreedores de la empresa, por cuanto sería alegar a su favor su propia torpeza e irresponsabilidad en el manejo de sus negociaciones ya que, debió como accionista o socia de la empresa actuar como un buen pater familia, y antes de realizar cualquier negociación debió informarse el estado de la empresa y su situación financiera, inclusive haber publicado la intensión de adquirir dichas acciones para que los interesados o acreedores tuvieran conocimiento de lo que se llevaría a cabo en la empresa Lomas Contry Club C.A., lo cual por cierto es obligatorio conforme a lo previsto en el código de comercio y en este sentido es bueno resaltar que el desconocimiento de la ley, no excluye de su cumplimiento.

    No es cierto, que con los documentos instrumentales que acompañan al libelo de demanda, sean pruebas de conducta dolosa y fraudulenta desarrollada por mi persona, en la transacción judicial de fecha 22 de abril de 1999, por cuanto de tales documento lo que si se evidencia fehacientemente es que, tenía facultad plena para realizar las tantas veces mencionada transacción judicial, así como de representar a Lomas Country Club C.A., ante cualquier autoridad o tribunal de la república.

    En cuanto a la presunta inspección de campo supuestamente realizada por el Ing. R.Á., titular de la cédula de identidad N° 12.852.977, utilizando dos equipos GPS, niego y rechazo que este haya constatado la referencia utilizada en el plano original, coordenada UTM, DATUM, CANOA, PSAD 56, que el mencionado ingeniero haya determinado que la superficie de terreno de Lomas Country Club C.A., indicada en la poligonal respectiva es de 2.679.165 mts2, que la superficie de terreno propiedad de la demandante afectada supuestamente por la transacción judicial y por el plano acompañado de dicha transacción sean: en la poligonal A, (1) que exista superficie afectada de terreno propiedad de la demandante, equivalente a 366.447 mts2, que en la poligonal B 82), la superficie afectada sea de 445.115 mts2, que estas superficies y medidas surjan entre la poligonal de Lomas country Club C.A., y la poligonales de Hacienda Guacabra C.A., descritas supuestamente, en planos que la demandante identificada, como N° 1, plano N° 2, plano N° 3, que del plano que la demandante identifica como N° 3, sea demostrativo de la superficie de terreno de Lomas Country Club C.A., presuntamente afectada por la transcripción, cuya nulidad se demanda; todos estos señalamientos relacionados con la presunta inspección de campo señalada (la cual impugno en su integridad), la rechazo, niego, contradigo por cuanto en el supuesto negado que dicha inspección se haya realizado, la misma no tuvo ningún tipo de control de pruebas, no existe ningún nombramiento oficial por parte de ninguna autoridad judicial para que el ciudadano R.Á. realizara la referida inspección de campo con la contratación unilateral de la demandante, razones por las cuales impugno igualmente en todas y cada una de sus partes, los anexos que acompañaron a la demanda identificados como anexo N° 7, referido al informe del perito (lo impugno), anexo Nro 8, que contiene el plano Nro. 1 (lo impugno), anexo Nro 9, que se refiere al plano Nro 2 (lo impugno) y anexo Nro 10, que se refiere al plano 3 (lo impugno).

    No es cierto, rechazo y contradigo en todas sus partes que en el plano topográfico que acompaño el contrato de transacción judicial, se observe que en el área de lote N° 1, se le cedieron en propiedad y posesión a Hacienda Guacabra C.A., los lotes de terreno propiedad de Lomas Country Club C.A., comprendidos en los puntos V-31, V-37, V-35, 10-A, 11-A. 18-A y 19-A que en el plano topográfico que acompañó al contrato de transacción judicial tantas veces mencionada, en el área del lote N° 2, yo haya cedido a Hacienda Guacabra en propiedad y posesión los lotes de terrenos propiedad de Lomas Country Club C.A., comprendidas en los puntos L-A, C-1, C-2, C-3, C-4, B-72, C-6, B-79, B-80, B-81, B-82, B-86, B-87, B-88, B-89, que yo haya entregado dolosa y fraudulentamente y en forma ilegal estos terrenos a Hacienda Guacabra, en complicidad con el Abogado R.H.Á., por cuanto como se expresó y explico suficientemente en líneas anteriores, además de estar suficientemente facultada para realizar la transacción jamás cedí ni un metro de terreno propiedad de Lomas Country Club, y así se evidencia de la clausula cuarta de transacción judicial donde se señala claramente que hacienda Guacabra reconoce y se obliga a respetar los terrenos propiedad de Lomas Country Club C.A., conforme a la documentación registrada que cursaba en los autos.

    De igual forma es falso e incierto que la concesión hecha por la empresa Hacienda Guacabra en la transacción cuya nulidad se demanda, haya sido únicamente, el pago de las costas, debido a que se ha expresado reiteradamente en la transacción judicial las partes se obligaron a reconocer y respetar la propiedad y posesión de sus respetivos inmuebles.

    Es falso de toda falsedad, que se realizara un negocio en perjuicio de Lomas Country Club C.A., por medio de conducta fraudulenta, como también es falso, que la transacción que la transacción celebrada sea irrita y que en ella se le haya quitado propiedad y posesión de terrenos de Lomas Country Club C.A., a cambio del pago de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), a la abogada M.H., ya que dicha cantidad no la recibí como pago de cesión de terrenos, sino por concepto de costas tal y como se expresa en la transacción judicial.

    Lo que sí es cierto, que la presente acción viola y menoscaba en forma grotesca, deliberada y exagerada mi derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al utilizar en la redacción del libelo de la demanda argumentos contradictorios, que lejos de hacer valer claramente las pretensiones de la actora, lo que hace es imposibilitar flagrantemente el ejercicio de uno de los derechos constitucionales y humano como es el derecho a la defensa. En efecto tal y como se puede constatar del libelo de demanda y su reforma, la actora expresa que actúa según poder que le acredita o que le otorgara la empresa Lomas Country Club C.A., en fecha 18 de marzo de 2008, y que se anexo marcado N° 2 a la demanda reformada, sin embargo, cuando vamos a los autos nos encontramos que esto no es cierto, que ese poder le fue otorgado a otras personas. Así mismo en un aparte de la demanda, se señala que en la transacción, se actuó con ausencia del consentimiento y por otra parte alega que no hubo vicio del consentimiento, así mismo explana expresamente, en su libelo que no es así, que haya habido engaño, violencia o error en la transacción cuya nulidad se demanda, pero por otra parte alega que en dicha transacción se actuó dolosa y fraudulentamente. En este mismo orden de ideas, en el encabezado de la página 28 de la demanda, confiesa la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, que los alegatos utilizados, no por Lomas Country Club C.A., sino por ella en lo personal para interponer la presente demanda además del error, dolo o violencia que son los vicios del consentimiento, sea también con motivo de la ausencia de consentimiento, de causa ilícita o a.d.e. o por objeto ilícito, sin aclarar por cuales motivos en concretos de todos los mencionados, es por la que presenta esta acción, mientras que en la página siguiente del libelo de demanda (29), en la parte referida al petitorio no habla de ninguno de estos motivos sino que por el contrario refiere que la transacción judicial, fue ilegal, dolosa y fraudulenta, en este sentido tales argumentos deben ser declarados sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley, por ser a todas luces, contrarios, antagónicos, contrapuestos o contradictorios, violando con dicha redacción el derecho a la defensa, al no saber ciencia cierta de que defenderme. Cabe destacar muy especialmente y así lo alego y opongo a la demandante, la cláusula cuarta de la referida transacción como prueba irrefutable de que en ningún momento fueron cedidos por mi parte terrenos propiedad de Lomas Country Club C.A., a la Hacienda Guacabra C.A., por el contrario en dicha clausula queda expresamente establecido la obligación de hacienda Guacabra de respetar la propiedad y posesión de los terrenos de Lomas Country Club C.A., y que si surgió en un negado supuesto alguna diferencia relacionado con los linderos de dichos inmuebles otra debió ser la acción que debió incoar la actora. Igualmente lo que sí es cierto y que la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, lo oculta deliberadamente, es que está no actuó ni asumió responsablemente las obligaciones que como socia, tenía en la empresa Lomas Country Club C.A., y que al haber ejercido los más altos cargos de administración y disposición desde el mismo momento en que compró sus acciones en la referida empresa, tenía obligaciones que debió enfrentar y asumir responsablemente, como también es cierto, que con el ejercicio de la presente acción, pretende imputar a terceros su propia negligencia en el desempeño de sus funciones, como alta directiva de las tantas veces mencionada empresa. Así mismo llama poderosamente la atención las conductas fraudulentas que se me pretende imputar la cual rechazo, contradigo y niego en todas y cada una de sus partes por el hecho de haber presuntamente realizados la transacción judicial contraviniendo supuestamente decisiones de carácter mercantil dictada por tribunales, sin considerar y obligando la actora, que yo nunca pertenecí a la nómina de la empresa y que por el contrarios los trabajos realizados a dicha empresa fueron como abogada externa de la compañía, y que yo no conocía los verdaderos negocios de la empresa, ni mucho menos los pormenores internos de sus accionistas, ni tenía obligaciones desde el punto de vista jurídico legal, de estar estrictamente al tanto de la situación jurídica de la empresa para con terceros, conducta esta que no puede alegar la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, por más que pretenda maquillar sus defensas o alegatos, puesto que conforme quedo anotado, en el libelo de la demanda la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, confiesa que ella era la vicepresidenta de la empresa, pero no tenia ingerencia directa en los asuntos de la misma, que no sabía cuáles eran sus acreedores, que cuales eran sus negocios y en fin una serie de alegatos por más inútiles e imprecisos.

    En conclusión, por las razones antes expuestas rechazo y contradigo en todas sus partes la presente acción, tanto en los hechos como al derecho se refiere por ser falso de toda falsedad los hechos narrados en ella, los cuales niego rotundamente y repito por ser falso e incierto que en la transacción cuya nulidad se demanda, exista ausencia de consentimiento es falso que el objeto de dicha transacción sea ilícita, como también es falso que el contrato de transacción sea inexistente, así como también es falso e incierto y por eso niego, que exista nulidad relativa o absoluta del contrato de transacción objeto de la presente demanda, de igual forma es falso y niego, que la causa del contrato sea ilícita y que en el contrato cuya nulidad se demanda se haya actuado dolosa y fraudulentamente, por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas; razones todas estas por las cuales me reservo, las acciones a que hubiere lugar indistintamente de su naturaleza en contra de la accionante de autos, así mismo pido que la presente demanda sea desechada y declarada sin lugar por estar fundada en artículos de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que no se corresponde con la presentación y consignación de la presente demanda, sino que están referidos a otras figuras jurídicas, que si se toma en consideración la Ley vigente para el momento de la admisión de la demanda debió considerar la actora y subsanar lo concerniente a tal fundamentación…OMISSIS…

    De la misma manera contestó la demanda la codemandada la firma Mercantil, Hacienda Guacabra C.A., de la siguiente manera:

    …OMISSIS…Negamos y rechazamos por ser falso, que el día 22 de abril de 1.999, la abogada M.E.H.P., ya identificada, sin tener la capacidad para transar, y disponer del derecho en litigio, sin tener la autorización de su representada, sin el conocimiento y consentimiento de su representada, actuando dolosa y fraudulentamente en perjuicio de los intereses de su representada para ese momento, haciendo uso dolosa y fraudulentamente, de un poder judicial especial otorgado por el ciudadano E.R.A., en forma personal y en su carácter de presidente de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., para otro juicio, no para ese, y además derogado tácitamente, y procediendo en violación a lo preceptuado en el artículo 904 del Código de Comercio, haya celebrado –abrogándose ilegalmente la representación y, la capacidad para transar y disponer de los derechos en litigio-, un contrato que las partes firmantes del mismo, denominaron la transacción judicial, que sin embargo no puede considerarse como tal, ya que no llena los requisitos para la existencia del contrato de transacción.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que del contenido del poder no se evidencie que la demandada, LOMAS COUNTRY CLUB C.A., les hubiese otorgado a los apoderados las facultades para transigir, ni mucho menos para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; por lo cual es concluyente que tanto la voluntad real como la declarada de su representada, no era la de facultar a los apoderados judiciales citados, para que transigieran el juicio de querella y, dispusieran de los derechos comprendidos en la transacción, como así lo hizo la codemandada M.H.P..

    Negamos y rechazamos por ser falso, que se evidencie que la voluntad real de la poderdante, fuere que el mismo fuese utilizado dentro del juicio con las facultades especificadas en el mismo, y dentro de las limitaciones en él expresadas es decir, que los apoderados judiciales designados, no tuvieren la opción de transigir, ni la facultad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que se haya actuado de manera dolosa y fraudulenta, burlando las sentencias definitivas de primera instancia, y de segunda instancia a favor de la demandada LOMAS COUNTRY CLUB C.A., y que la abogada codemandada M.E.H.P., haciendo un uso fraudulento e ilegal del poder judicial especial, que se le otorgó, ajeno por lo demás al juicio en cuestión, sin el consentimiento de la poderdante, y sin el conocimiento de la misma, en complicidad con la codemandada en este acto HACIENDA GUACABRA C.A., hubiese celebrado un contrato de transacción judicial, mediante el cual no solamente hubiese revertido a favor de la demandante las sentencias de primera y segunda instancia, sino que le diese a la demandante, la propiedad y posesión, sin autorización e ilegalmente, de los bienes propiedad y posesión, sin autorización, e ilegalmente, de los bienes propiedad de su representada que se encontraban bajo ocupación judicial, con motivo de un beneficio de atraso concedido a LOMAS COUNTRY CLUB C.A.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que el poder utilizado por la abogada M.E.H.P., para suscribir a nombre de su representada el contrato de transacción judicial, y otorgado por LOMAS COUNTRY CLUB C.A., fuese un poder judicial especial para otro proceso, y fuese fraudulentamente utilizado en perjuicio de su mandante, inconsultamente y sin su autorización.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que al analizar el poder que se anexo a la copia certificada del legajo N° 3 , marcado N° 3K, otorgado por el presidente de la empresa para ese momento, el ciudadano E.R.A., y utilizado por la codemandada M.H.P., para celebrar fraudulentamente la transacción, se hubiese observado de su redacción que el poder fuese otorgado en forma personal por el ciudadano E.R.A., y en nombre y representación de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., de la siguiente manera: “Yo E.R. ALVARADO…procediendo en este acto” , en mi nombre y en el carácter de representante legal de conformidad con el cargo de presidente de la representante legal de conformidad con el cargo de presidente de la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A.,… otorgo poder especial pero suficientemente amplio en cuanto a derecho se refiere a la abogada M.H. Pinto… para que nos representen, sostengan nuestros intereses y derechos, ante cualquier autoridad administrativa o tribunal de la República, bien sea con el carácter de demandantes o demandados. En el ejercicio del presente poder queda nuestra designada apoderada expresamente facultada para hacerlo todo cuanto nosotros mismos haríamos en la mejor defensa y derecho de mis intereses; que hasta aquí se hubiese evidenciado, que los poderdantes tuviesen la intensión de otorgar un poder especial y así se asentase en el poder, pero luego ese poder se tratase de forma subvertiría y dolosa, de convertir en un poder general de representación judicial, al facultar a la apoderada para defender los derechos e interese de los mandantes ante cualquier autoridad administrativa o tribunal de la república.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que fuese sorprendido el representante de la empresa por una redacción ambigua, aprovechando la redactora de que fuese un lego en la materia, al no ser abogados.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que del texto transcrito se evidenciase: que la intención de los poderdantes fuese la de otorgar a la abogado M.H.P., un poder especial para un asunto especial, como fuese el juicio por cobro de bolívares y tercería que se siguiese ante un tribunal de otra circunscripción judicial como la del Estado Trujillo.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que l poder fue otorgado para representar en forma personal al ciudadano E.R.A. y a LOMAS COUNTRY CLUB C.A., conjuntamente.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que las facultades para convenir, transigir, y las demás otorgadas al final del poder se hubiesen referido única y exclusivamente a lo relacionado con el juicio por cobro de bolívares y tercería que motivase el otorgamiento del poder, y que esto se dedujese expresamente al indicar los poderdantes después de identificar el juicio para el cual se otorgase el poder, la frase “ASÍ MISMO QUEDA FACULTADA NUESTRA MANDANTE PARA…”

    Negamos y rechazamos por ser falso, que se hubiese expresado que las facultades abarcasen a los dos demandados, el ciudadano E.R.A., yu la empresa LOMAS COUNTRY CLUB C.A., por lo cual no pudiese ser utilizado únicamente para uno de ellos, es decir, que el poder fuese otorgado para representarlos a ambos, no a uno solo, y debiese ser utilizado en el juicio especial para el cual fuese otorgado, o en todo caso si aceptasen la redacción inicial de la representación fuese ante cualquier autoridad o tribunal de la república, en juicio donde ambos tuviesen interés, bien como demandantes o demandados, o tuviesen interés de manera asilada o unilateral, ya que ellos no se contempló, no se expresó en el poder.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que se haya evidenciado que le poder utilizado por la codemandada M.H.P., además de ser un poder especial otorgado personalmente a nombre del ciudadano E.R.A., y en representación de su poderdante, para un juicio específico, en el cual se encontraban demandados dos personas, las ya precitadas, no la facultaba sino para transigir en ese específico juicio, por lo cual al no utilizarlo para celebrar la transacción impugnada de nulidad, no solo actuó de forma dolosa y fraudulenta en perjuicio de los intereses de su representada, sino que lo hubiesen hecho sin habérselo participado previamente a Lomas Country Club C.A., o sea sin el conocimiento de parte de su representada de la firma de la transacción, lo que la hace inexistente y por ende nula de nulidad absoluta.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que la persona que celebrara la transacción a nombre de su representada, conociera que no estaba facultada para ello que utilizaba fraudulentamente un poder especial otorgado para otro juicio, que no era la intención, ni la la voluntad de su representada que se celebrara esa transacción, y que ella no estaba ni podía estar al tanto de la misma.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que el otorgante del poder referido, para el momento ene l que se celebrara la transacción no fuese accionista ni presidente de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., y que ni siquiera el domicilio de la empresa se encontrara en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sino que hubiese sido mudado su domicilio a Caracas.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que el poder utilizado por la abogada M.H.P., para celebrar la transacción, se encontrase sin efecto, derogado tácitamente por: 1. EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LOSMAS COUNTRY CLUB C.A., celebrada el 21 de agosto de 1.998, e inscrita bajo el N° 34, tomo 36-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de agosto de 1.998, en la cual se asentó la venta de las acciones del ciudadano E.R.A. a la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, se reformaron los estatutos de la empresa, en especial y la clausula DECIMA SEXTA de los mismos, en la cual la facultad de representación de la empresa, administración, disposición, señala… 2) representar la sociedad ante los órganos del poder público nacional, estatal y municipal, pudiendo celebrar con ellos cualquier género o especie de convenios, “transacciones” y contratos… 8) Otorgar poderes generales o especiales, a abogados de la república y fijar sus atribuciones y facultades, 9) representar a la sociedad en juicios, bien como demandante bien como demandada, darse por citado, notificado, convenir, “transigir”, desistir, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio, designar árbitros arbitradores y de derecho, y otorgar y recibir finiquitos…, le fue otorgada al presidente y al vicepresidente actuando conjuntamente y se eligieron como Presidente y Vicepresidente de la empresa en esa asamblea en cuestión, al ciudadano E.R.A. y SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, como Presidente y Vicepresidente respectivamente; por lo cual todos los poderes otorgados con anterioridad a esta asamblea por el Presidente de la empresa, actuando quedando unilateralmente sin efecto, al no poder continuar utilizándose para ningún proceso, hasta que la nueva directiva de la empresa, de conformidad con lo establecido en los estatutos reformados otorgará o sustituyera los poderes toda vez que si la intención hubiese sido al celebrar la asamblea y reformar la cláusula decima sexta de los mismos, de convalidar los poderes los poderes otorgados con anterioridad de manera unilateral por uno de los directivos, se hubiere asentado o contemplado de esa manera en la susodicha asamblea.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que al haber el ciudadano E.R.A., vendido sus acciones en la empresa, y al ser retirado del cargo de presidente de la empresa, el otorgante no tuviese ningún interés en la empresa, ni personalmente, ni como accionista, ni como directivo, ni como su representante legal, por lo que al ser el poder, un poder de representación para ambos, es decir, otorgado en forma personal y a nombre de la empresa, al tener que ser ejercido por la poderdante a nombre de los dos conjuntamente el poder quedase derogado en virtud de lo establecido en el ordinal 3 y 4 del artículo 165 del código de Procedimiento Civil.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que al existir ausencia absoluta de consentimiento por parte de su representada, para la celebración de la transacción, la misma fuese inexistente y por ende nula de nulidad absoluta, no de un vicio del consentimiento, de que éste hubiese sido prestado bajo engaño, violencia o error, por lo que no se encontrasen en un supuesto de nulidad relativa, sino de nulidad absoluta por ausencia del consentimiento de parte de su representado, para la celebración de la transacción impugnada.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que el objeto del contrato de la transacción celebrada haya sido ilícito, porque la transacción fue realizada en contradicción a una norma preceptiva de la Ley, entendiendo como ilicitud a aquellos casos en que una disposición de la Ley prohíbe o prescribe una determinada conducta a los que los transigentes deben adecuarse.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que según consta en copia certificada emitida por el tribunal duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de marzo de 2008, copias certificadas, que se acompañaron identificadas con el N° 4, y cuyos originales cursan en el expediente signado bajo la nomenclatura N° 20359, llevado por el Tribunal que emitió las copias certificadas, que el día 13 de abril de 1999, antes de que los demandados celebrara el presunto contrato de transacción judicial el tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de beneficio de atraso interpuesta por la empresa LOMAS COUNTRY CLUB C.A., a través de su presidente SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, se acompaña en el legajo, sentencia identificada 4ª, y como consecuencia de ello, acordó mantener como medida conservatoria la ocupación judicial de todos los bienes propiedad de la deudora decretada el 8 de marzo de 1.999, participada al Registrador Subalterno del distrito Iribarren del Estado Lara, según oficio de esa misma fecha, signada con el N° 1394-99, como se evidencia de la copia certificada acompañada bajo el N° 4B, del citado legajo N° 4, así mismo, para la venta de los activos, se acordó que los administradores deberían obtener la autorización del tribunal con la siguiente suspensión de la medida de ocupación judicial practicada sobre bienes a enajenar, se autorizó a los administradores a continuar el giro diario de la empresa, según las facultades que tienen establecidas estatutariamente; y se les autorizó a través de sus órganos de administración a proceder a la liquidación amigable de sus activos y extinción de su pasivo con el concurso de la comisión de vigilancia y bajo la dirección del tribunal.

    Negamos rechazamos por ser falso, que las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar y hacer pagos y otros actos estrictamente necesarios al efecto de la, liquidación, deberían ser dados por el tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores oyendo siempre la comisión de acreedores, y que la abogada M.H.P., infringió el artículo 904, al no obtener previamente del tribunal la autorización para transigir el juicio y violó la orden de ocupación judicial de los bienes de la empresa, expedida por el juzgado Undécimo, al celebrar el denominado contrato de transacción judicial con el representante judicial de la demandante HACIENDA GUACABRA C.A.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que las partes firmantes del llamado contrato de transacción, cediese ilegalmente a HACIENDA GUACABRA C.A., lotes de terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., (80 hectáreas), que ni siquiera eras objeto de la querella interdictal, y violaron en consecuencia la orden de ocupación judicial de los bienes propiedad de la empresa.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que su representada tuviese conocimiento de los hechos narrados en este escrito, el 27 de marzo del año 2006, ya que ese mismo día, al ir su Presidente SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, a inspeccionar los terrenos de su propiedad los cuales creía desocupados, se encontrase con que los mismos estaban sembrados de caña de azúcar, y en ese momento en ellos se encontraban varias personas, una de las cuales se identificó a su solicitud, con el nombre de Sigala propietarios de HACIENDA GUACABRA C.A., al preguntar la señora SEGUNDA ANAYA, que con derechos ellos se encontraban en terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., la respuesta que obtuvo de la persona que se identifico como Sigala, fue de que dichos terrenos eran propiedad de HACIENDA GUACABRA C.A., y que si quería constatarlo se dirigiera al tribunal agrario.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que al indagar y revisar los libros del Tribunal, tuviese conocimiento de la existencia del juicio ya que su representada compró las acciones en el año 1998 y que además la toma de la empresa, fue realizada de forma forzosa, ya que la venta de las acciones fue realizada bajo el régimen de pacto de retracto, y a pesar de que se modificaron los estatutos y se estableció la firma conjunta del Presidente y Vicepresidente, para obligar a la empresa, y que la verdad de los hechos , fuese que la ciudadana Segunda Anaya, por tener su domicilio en Caracas, haber comprado las acciones con pacto de retracto; y haber tenido que tomar el control de la empresa de manera coercitiva, antes la mora del vendedor de ejercer el retracto, y su no injerencia directa en los asuntos de la empresa.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, no tuviese conocimiento de los juicios de la empresa, ni de los apoderados que esta tuviese, ni de los negocios de esta, ni conocía a todos los deudores ni acreedores de la empresa, cuales de estos último, eran reales, y cuales ficticios, razones estas que se encuentran explicadas suficientemente en la solicitud que la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, hiciera al tribunal tercero de parroquia de esa circunscripción judicial, en la cual se le indicaba al ciudadano E.R.A., se abstuviera de continuar obligando a la empresa, en forma personal, se le solicitó la presentación de un informe financiera de la empresa y se le participó la voluntad de la vendedora de no prorrogar el lapso del ejercicio del pacto de retracto, solicitud y evacuación de la misma que se encuentran anexas al legajo identificado con el N° 5, marcado con la letra y número 5G, que fueron las que preciosamente obligaron a la ciudadana SEGUNDA ANAYA, a solicitar el beneficio de atraso de la empresa, para poder desentrañar y aclarar la situación financiera de la compañía y efectuar previamente una asamblea general extraordinaria de las accionistas, modificando los estatutos y combinando el domicilio de la empresa a Caracas, lugar donde antes mencionada ciudadana también tenía y tiene su domicilio, todo lo cual consta de las copias certificadas acompañadas.

    Negamos, rechazamos por ser falso, que al revisar el expediente en el tribunal, SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA se diese cuenta de la transacción y descubriese la conducta dolosa y fraudulenta de los ciudadanos M.H. y R.H.A., al firmarla, conducta dolosa y fraudulenta que se encuentra suficientemente narrada y probada con los documentos instrumentales acompañados.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que en virtud de dicha irrita transacción, y del plano acompañado a la misma, su representada solicitase por diligencia del 25 de enero de 2006, que se corre inserta en el expediente N° 2800, llevado por ese tribunal y al que hemos hecho referencia en varias oportunidades, las copias de la transacción, del plano anexo, del poder utilizado por la abogada M.H.P., y contrató los servicios del Ing. R.Á., titular de la cédula de identidad N° 12.852.977 e inscrito en el C.I.V. con el N° 136.138, de este domicilio quien realizó la verificación de las coordenadas existentes en la cartografía del lote de terreno perteneciente a su representada, pudiendo comprobar la veracidad de dichas coordenadas y mediante la inspección de campo, utilizando 2 equipos GPS, y constatada la referencia utilizada en el plano original, coordenada UTM, DATUM CANOA, PSAD 56, determinó que la superficie de terrenos de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., indicada en la poligonal respectiva es de 2.679.165 m2.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que el perito revisase la documentación presentada por su representada, la transacción judicial y el plano anexo a la misma, con esa información digitalizó dos poligonales que afectan la poligonal de LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., y concluye que las superficies terrenos propiedad de su representada, afectadas por la transacción judicial y por el plano acompañado a dicha transacción son: en la poligonal A, (1), la superficie afectada de los terrenos propiedad de su representada es de 366.447 m2 y en la poligonal B (2), la superficie afectada de los terrenos propiedad de su representada es 445.115 m2, las cuales surgen entre la poligonal de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., y las poligonales de Hacienda Guacabra C.A., descritas en el plano N° 1 y el plano N° 2 y se evidencia claramente del plano N° 3, este último, el plano demostrativo de la superficie de terrenos de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., afectada según la transacción efectuada entre la abogada M.H. y HACIENDA GUACABRA Experticia que, a todo evento, formantemente impugnamos ya que la misma fue practicada extra proceso, sin cumplir uno de los principios probatorios, como es el control y contradicción de la prueba, en este caso por parte de nuestra representada Hacienda Guacabra C.A., lo que implica una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en nuestra carta magna, razón por la cual la misma debe ser desechada del presente procedimiento y así lo solicitamos.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que en los planos en referencia, la superficie de terrenos propiedad de su representada, cedida a HACIENDA GUACABRA C.A., fraudulenta e ilegalmente, se encuentra señalada con el color rojo y los otros terrenos incluidos en la transacción y en el plano acompañado a la misma, que no son propiedad de su representada, se encuentra marcado con rayas color verde.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que los lotes de terrenos cedidos en la transacción judicial a HACIENDA GUACABRA C.A., y solapados en los terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., se ubicasen dentro de las siguientes coordenadas: En el plano topográfico acompañado por los firmantes al presunto contrato de transacción judicial se observa que, en el ÁREA DEL LOTE N° 1, se le cedieron en propiedad y posesión a HACIENDA GUACABRA C.A., los lotes de terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., comprendidos en los puntos V-31, V-37, V-35, 10-A, 11-A, 18-A y 19-A; y en el ÁREA DEL LOTE N° 2, se le cedieron a HACIENDA GUACABRA, C.A., en propiedad y posesión, los lotes de terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., comprendidos en los puntos L-A, C-1, C-2, C-3, C-4, V-72, C-6, V-79, V-80, V-81, V-82, V-86, V-87, V-88 V-89; terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., entregados dolosa y fraudulentamente e ilegalmente por la abogada M.E.H.P., a HACIENDA GUACABRA C.A., en complicidad con el representante judicial de HACIENDA GUACABRA C.A., el abogado R.H.Á., ambos firmantes del citado contrato.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que la conducta dolosa y fraudulenta asumida por los demandados en perjuicio de los intereses de su representada, no solo se expresa en el particular antes transcrito, o sea, en la entrega, donación, o como se quiera denominar, de parte de los terrenos propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., a HACIENDA GUACABRA C.A., sino en el contenido de todo el contrato denominado de transacción, que se celebró como he asentado sobre un objeto ilícito, tanto por las consideraciones expuestas anteriormente, como por las que se exponen.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que al analizar las pretensiones originales de HACIENDA GUACABRA C.A., expresadas en su querella, querella que en copias certificadas expedidas por este tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, anexo identificadas como legajo N° 11, querella marcada con el número y letra 11ª, notaremos que las mismas se circunscribían a que LOMAS COUNTRY CLUB C.A., conviniera en restituir la posesión de un lote de terreno, de la cual había sido presuntamente despojada por su representada, terreno que fue descrito en la querella interdictal y que riela a los folios uno y dos del expediente 2.800, llevados por esta juzgado.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que la pretensiones de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., las encontraren en el escroto de informe que presentaron en su oportunidad legal, los apoderados para ese entonces de la querellada y que rielan a los folios 384 al 401 del expediente signado con el N° 2.800 llevado por ese juzgado y que estas pretensiones se resumiesen en a) La contrariedad e inexistencia de los linderos y ubicación de supuesta área afectada o despojada; b)Falta de determinación o prueba del despojo; c)En la posesión legítima de Lomas Country Club C.A., inclusive de la propiedad de los terrenos que le fueron arrebatados la querellada por el procedimiento interdictal marras; d) que la acción interdictal fuese declarada sin lugar en la definitiva, o sea, en la sentencia que había de ser dictada por el tribunal.

    Negamos y rechazamos por ser falso, efectivamente como está asentado en sendas sentencias con el carácter de definitivas, dictadas por esa instancia y por el tribunal superior , las cuales han sido anexadas marcadas 3ª y 3B, ambas declararon sin lugar la pretensión de la querellante y por ende fue satisfecha la pretensión de la querellada, su representada.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que con la redacción dolosa de esa cláusula, que los terrenos sobre los cuales se planteó el despojo, eran propiedad de la querellante y además se encontraban bajo su posesión, desvirtuando de esa manera, tanto la sentencia de ambos tribunales, como la pretensión de su representada, de que dichos terrenos eran de su propiedad y estaban bajo su posesión legítima, causando de esa forma, que los terrenos que se encontraban bajo ocupación judicial, fuesen sin la previa autorización del tribunal de la moratoria, cedidos, donados regalados en pocas palabras a la querellante HACIENDA GUACABRA C.A.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que la intención fraudulenta y dolosa de los otorgantes de la transacción, no se evidencia únicamente de los hechos expuestos, sino del hecho burdo de pretender desconocer de que su representada fue objeto del decreto interdictal dictado por el tribunal. El derecho lo dictó y practicó el tribunal, esto es el hecho incuestionable, ajeno además a la voluntad de las partes, en el estado del juicio en que emitieron tan absurda declaración, y por lo tanto esta acto del tribunal, no puede ser objeto de transacción, ya que no se puede modificar, ni transar sobre un hecho ya acontecido, consumado, además efectuado por el tribunal dentro del proceso y a petición de la querellante , para lo cual se cumplieron requisitos, como la caución a la que hacen referencia en esa misma cláusula las partes otorgantes de la misma.

    Negamos t rechazamos por ser falso, que l objeto de la transacción judicial impugnada era y es imposible por su ilicitud, ya que se alegó la inexistencia del contrato y por ende la inexistencia del contrato de transacción y su nulidad absoluta.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que alegase que la transacción que nos ocupa carece de causa, puesto que en la misma no se da el supuesto de las recíprocas concesiones.

    Negamos, rechazamos por ser falso, que en la transacción impugnada no exista una causa lícita, pues no existen las recíprocas concesiones y al no haberlas no hay causa en el contrato de transacción y por ende no existe transacción, por lo cual el contrato impugnado, es inexistente como contrato de transacción, es nulo.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que la abogada M.H. , atribuyéndose ilegalmente la capacidad para transigir a nombre de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., no solo transigió o cedió en todas sus pretensiones, sino que le dio a la querellante más de los que ella pretendía en el juicio, le dio propiedad sobre lotes de terrenos cuya despojo, ni propiedad eran controvertidas, ni siquiera se mencionaban en la querella y le reconoció en la cláusula segunda de la transacción, además de la posesión de los terrenos objeto de la pretensión, de la querellante HACIENDA GUACABRA C.A., la propiedad de esos terrenos, propiedad repito, que no era objeto del juicio, ni constituía pretensión de la querellante, tal y como se evidencia del instrumento de propiedad de los terrenos que se anexa en copia certificada del anexo 11 marcado 11B, y os cuales fueron acompañados por os abogados de la querellante con su querella y también por los abogados de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., entre ellos la abogado firmante de la transacción, en lo alegatos, y que fueron objeto de análisis acerca de la propiedad de los mismos, por parte de su representada.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que la abogada quien no estaba facultada por el poder apud acta, para recibir cantidades de dinero y siendo que el poder utilizado para firmar la transacción no facultaba para ello y no tenía el consentimiento de su representado para transar, lo hizo además con su desconocimiento.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que nadie demanda o contesta una demanda con la pretensión de obtener las costas del proceso, éstas, las costas no constituyen per se, la pretensión, ni del demandante, ni del demandado, su pretensión es otra, y las costas son un accesorio, una especie de retribución o indemnización que impone la ley a la parte que pierde totalmente en una incidencia o en el juicio.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que no puede considerarse del hecho de que los firmantes de la transacción impugnada, hayan acordado como única prestación para LOMAS COUNTRY CLUB C.A., puesto, que ellas, las costas, no eras su pretensión fundamental y aunque lo solicitaron en la querella, si no lo hubiese hecho, pero el pleito hubiere sido sentenciado a su favor, su representada habría sido condenada al pago de las costas.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que lo que existiese en la transacción, no fue sino un fraude hecho a su representada a en perjuicio de sus intereses y propiedad; además un fraude procesal, realizado por los firmantes de la transacción, al utilizar un documento poder que no acreditaba ni la representación de la abogada para el juicio donde se celebró la misma, ni la autorizaba para ello y aprovecharse de dicho poder para que ambas partes firmantes de la transacción y el plano topográfico de los terrenos propiedad de su representada.

    Negamos y rechazamos por ser falso que fuese una conducta fraudulenta, por medio de la cual simplemente hicieron un negocio en perjuicio de su poderdante, le quitaron con la írrita transacción celebrada, no solo la propiedad de unos terrenos que ni siquiera formaban parte del juicio, sino también la propiedad de los terrenos cuya posesión, más no la propiedad , estaba controvertida en la querella introducida por HACIENDA GACABRA C.A., en contra de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., a la abogada M.H.P., de la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000,00)que para la época era una cantidad de dinero considerable.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que le dolo y fraude cometido por los firmantes de la transacción, en perjuicio de su representada, fueron descubiertos por ella, el día 25 de enero de 2006, fecha en la que diligenció, en el expediente por primera vez, solicitando copia certificada, de varios documentos, entre ellos el de la transacción judicial y del plano topográfico acompañado a la misma, como se evidencia de diligencia que en copia certificada expedida por ese tribunal acompañó marcada con el N° 16.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que estuviesen en presencia de una nulidad absoluta y de un fraude procesal y por ende de la inexistencia del contrato de transacción y que la acción para solicitar la nulidad de este contrato es imprescriptible.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que el contrato de transacción fuese nulo de nulidad absoluta, por objeto y causa lícita, que la prescripción comenzó a correr a partir del 25 de enero del 2006 fecha en la cual su representada descubrió el dolo y fraude cometido en contra de sus intereses, por la conducta de los demandados.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que l tribunal hubiese determinado la posibilidad de atacar la transacción de contrato, siempre por vía autónoma, mediante proceso contradictorio, sea con motivo del error, dolo o violencia que son los vicios del consentimiento, de causa ilícita o a.d.e. o por objeto ilícito que son alegatos utilizados por ella para la interposición de la demanda.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que quedasen fundamentados los argumentos de hecho y de derecho acerca de la procedencia de la presente acción de nulidad por vía autónoma y como contrato que es la transacción por no contener la transacción judicial impugnada, los requisitos para la existencia y validez de los contratos exigidos en el artículo 1.141 del Código Civil y haberse otorgado con dolo y fraude.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que nuestra representada deba convenir o en caso contrario a ello ser condenada por el tribunal, en la nulidad de la transacción judicial celebrada el 22 de abril de 1.999, en la cual ilegal, dolosa y fraudulentamente, cedieron bienes propiedad de su representada a HACIENDA GUACABRA C.A.

    HECHOS Y LIMITES DENTRO DE LOS CUALES QUEDO TRABADA LA RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

    Este Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, fijó los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a pronunciarse sobre los Límites de la Controversia, en los siguientes términos:

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Parte Demandante

    1.- Que el día 22 de abril de 1999, la Abogada M.E.H.P., identificada en autos, sin tener capacidad para transar y disponer de derecho en litigio sin tener la autorización y consentimiento, actuando dolosa y fraudulentamente en perjuicio de los intereses para ese momento de su representada, haciendo uso dolosa y fraudulenta de un poder judicial especial otorgado por el ciudadano E.R.A. en forma personal y en su carácter de Presidente de Lomas Country Club C.A. para otro juicio, y además derogado tácitamente y procediendo en violación a lo preceptuado en el artículo 904 del Código de Comercio, celebró abrogándose ilegalmente la representación y la capacidad para transar y disponer del derecho en litigio, un contrato que las partes firmantes del mismo denominado de transacción judicial.

    2.- Que el contrato de transacción judicial cuya nulidad se solicita es inexistente por cuanto existe ausencia de consentimiento, carece de objeto que pueda ser materia de contrato y carece de causa lícita

    2.- Que del poder Apud Acta otorgado por el ciudadano E.R.A. para ese entonces presidente de la demandada Lomas Country Club C.A, otorgado a la abogada M.H.P. y a los abogados A.M.P.A. y C.M.R. no se evidencia que la demandada Lomas Country Club C.A, les hubiera otorgado a los apoderados facultades para transigir ni mucho menos para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

    3.- Que la Abogada codemandada M.E.H.P., identificada en autos, actuando de manera dolosa y fraudulenta burlando la sentencia definitiva de Primera Instancia a favor de la demandada Lomas Country Club C.A, haciendo uso ilegal del poder judicial especial que se le otorgo ajeno por demás al juicio en cuestión, sin el conocimiento y consentimiento de la poderdante en complicidad con la Hacienda Guacabra C.A, celebró un contrato de transacción judicial mediante el cual revirtió a favor de la demandante la sentencias de Primera y Segunda instancia sino que le dio la propiedad y posesión sin autorización e ilegalmente de los bienes propiedad de Lomas Country Club que se encontraba bajo ocupación judicial con motivo de un beneficio de atraso concedido.

    4.- Que el poder que se anexa en copia certificada del legajo No. 03, marcado número 3K, otorgado por el presidente de la empresa, ciudadano E.R.A. y utilizado por la codemandada M.H.P. para celebrar fraudulentamente la transacción fue otorgado en forma personal por el ciudadano E.R.A. y en nombre y representación de Lomas Country Club C.A, por lo cual no podía ser utilizado únicamente para uno de ellos, es decir el poder fue otorgado para representarlos a ambos, no a uno solo, y debía ser utilizado en el juicio especial para el cual fue otorgado y no podía utilizarse en un juicio donde solo uno de ellos fuere demandado o tuviera interés de manera aislada o unilateral ya que ello no se contempló o expresó en el poder

    5.- Que las facultades de convenir y transigir otorgadas en el poder por el ciudadano E.R.A. a la codemandada M.H.P. se refieren única y exclusivamente a lo relacionado con el juicio de cobro de bolívares y tercería.

    6.- Que para el momento de la transacción cuya nulidad se pide, el otorgante del referido poder ciudadano E.R.A., ya no era accionista ni presidente de Lomas Country Club C.A.

    7.- Que al haber el ciudadano E.R.A. vendido sus acciones en la empresa Lomas Country Club C.A, el otorgante no tenía ningún interés en la empresa por lo que el poder otorgado en forma personal y a nombre de la empresa Lomas Country Club C.A., quedó derogado en virtud de lo establecido en el ordinal 3 y 4 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

    8.- Que al existir ausencia absoluta del consentimiento por parte de Lomas Country Club para la celebración de la transacción, la misma es inexistente y por ende de nulidad absoluta.

    9.- Que la codemandada M.H.P., infringió el artículo 904 del Código de Comercio al no tener previamente autorización del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de que este Tribunal declaró con lugar la solicitud de beneficio de atraso interpuesta por la empresa Lomas Country Club C.A, y como consecuencia se acordó mantener como medida conservatoria la ocupación judicial de todos los bienes propiedad de la deudora, hoy demandante.

    10.- Que en el contrato denominado Transacción Judicial cuya nulidad se solicita se cedieron ilegalmente a Hacienda Guacabra C.A lotes de terreno propiedad de Lomas Country Club C.A, (80 has) que ni siquiera eran objeto de querella interdictal y violada en consecuencia la orden de ocupación judicial de los bienes propiedad de Lomas Country Club C.A.

    Parte Demandada (M.H.P.):

    1.- Que la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, parte demandante tenga capacidad de postulación para actuar en el presente juicio, violando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    2.- Que la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, no tiene cualidad o interés de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    3.- La prescripción de la presente acción por cuanto desde el día en que fue homologada la transacción judicial cuya nulidad se pretende hasta el momento en que fue citada en el presente procedimiento han transcurrido más de diez (10) años y la demandante no cumplió con lo previsto en el último aparte del artículo 1969 del Código Civil Venezolano.

    4.- La prescripción a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil Venezolano por haber transcurrido más de cinco (05) años desde que la demandante tuvo conocimiento de la celebración de la transacción judicial cuya nulidad se demanda, hasta la fecha que fue citada válidamente en el presente juicio.

    5.- Que es falso de toda falsedad lo explanado en el libelo reformado, los cuales niega rotundamente por ser falso e incierto que en la transacción cuya nulidad se demanda exista ausencia de consentimiento.

    6.- Que es falso que el objeto de dicha transacción sea ilícito, como también es falso que el contrato de transacción sea inexistente, así como también es falso e incierto que exista nulidad relativa, ni mucho menos absoluta del contrato de transacción objeto de la presente demanda.

    7.- Que es falso que la causa del contrato sea ilícita y que en el contrato cuya nulidad se demanda se haya actuado dolosa y fraudulentamente.

    Parte Co-demandada (Hacienda Guacabra C.A.)

    1.- Impugnación de la cuantía de la demanda por exagerada

    2.- Improcedencia de la demanda por ser contraria a derecho

    3.- La prescripción adquisitiva sobre 80 hectáreas que según la demandada le fueron arrebatadas por Hacienda Guacabra C.A.

    4.- La falta de cualidad activa para intentar el presente juicio.

    5.- La Falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener ella sola el presente juicio.

    DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE:

    Documentales:

    1.- Original del Poder conferido a los abogados L.C.E. y L.M.G., en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, marcado con el Nº 2 (folios del 43 al 45).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2.- Copias Certificadas de convenio de partición celebrado entre Lomas Country Club C.A. y posesión Vásquez, registrada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, del Distrito Iribarren del Estado Lara, (folios del 46 al 50).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3.- Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria, emanada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, Juez Jesús Alberto Jiménez Peraza, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1998, (folios del 51 al 54).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    4.- Copia Certificada de sentencia definitiva, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, por la Jueza L.E.P., en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1998, declarando sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo intentado por Hacienda Guacabra C.A. contra la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., identificado con el número 3A, (folios del 55 al 69).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5.- Copia Certificada de sentencia definitiva, emanada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, dictada por el Juez Jesús Alberto Jiménez Peraza, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1999, declarando sin lugar la apelación y la querella de restitución por despojo intentado por Hacienda Guacabra C.A. contra la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., identificado con el número 3B, (folios del 70 al 99).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6.- Copia certificada de auto donde se declara la admisibilidad del Recurso de Casación por el Juez Jesús Alberto Jiménez Peraza del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en fecha cinco (05) de abril de 1999, identificado con el número 3C, (folios del 100 al 102).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7.- Copia Certificada de transacción judicial impugnada, celebrada entre la Abogada M.E.H.P. y el Abogado R.H.Á. en representación de Hacienda Guacabra C.A. el veintidós de abril de 1999, marcado con el número 3D, (folios 103 y 104).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    8.- Copia certificada de plano anexo a la transacción, marcado con el número 3E, (folio 105).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    9.- Copia certificada de documento de compra venta de Hacienda Guacabra C.A., emitido por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1997, (folios 106 y 107).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    10.- Copia Certificada de documento de compra venta de la Hacienda Guacabra C.A., emitido por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1997, (folios del 108 al 111).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    11.- Copia simple de documento presentado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1999, de cancelación de impuestos municipales, (folios 112 y 113).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    12.- Copia Certificada de Poder otorgado por Hacienda Guacabra S.A., para los abogados R.H.Á. y N.Á.Y., en fecha treinta (30) de abril de 1997, marcado con el número 3F, (folios del 114 al 116).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3.- Copia Certificada de Decreto Restitutorio Interdictal, decretado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, por la Jueza L.E.P., marcado con el número 3G, (folio del 117 al 122).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    14.- Copia Certificada de los alegatos de la querellada Lomas Country Club C.A., realizada al Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1998, marcado con el número 3H, (folios del 123 al 158).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    15.- Copia Certificada de poder Apud Acta, otorgado por Lomas Country Club C.A. a los abogados M.H.P., A.M.P.A. y C.E.M.R., inscritos en el inpreabogado Nros., 25.942, 54.787 y 16.546, respectivamente, en el expediente signado con el número 2.800, marcado con el número 3I, (folio 159).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    16.- Copia Certificada de documento constitutivo de Lomas Country Club C.A., registrado ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1988, por el Doctor V.S.A.R., marcado con el número 3J, (folios del 160 al 164).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    17.- Copia Certificada de transacción judicial impugnada, interpuesta por la apoderada judicial de Lomas Country Club C.A., Abogada M.E.H.P., en fecha veintidós (22) de abril de 1999, marcado con el número 3D, (folio del 165 al 168).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    18.- Copia Certificada de poder utilizado por la Abogada M.H.P., para celebrar la transacción, ante la Notaría Pública Cuarto de Barquisimeto, en fecha doce (12) de abril de 1999, por el Coronel Doctor H.A.B., identificado con el número 3K, (folios del 169 al 172).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    19.- Copia Certificada de sentencia del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y el Estado Miranda, medidas cautelares y de vigilancia, acordando el beneficio de atraso a favor de Lomas Country Club C.A., en fecha trece (13) de abril de 1999, por el Doctor L.A.V., marcado con el número (folios del 173 al 183).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    20.- Copia de oficio de ocupación judicial de los bienes propiedad de Lomas Country Club C.A., enviado al Registrador Subalterno del estado Lara, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de marzo de 1999, por el Doctor L.A.V., identificado con el número 4B, (folios del 184 al 188).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    21.- Copia Certificadas de ventas de acciones de E.R. y Segunda Anaya, llevadas a cabo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1998, por el Registrador Doctor V.S.A.R., marcado con el número 5A, (folios del 189 al 192 y del 207 al 209).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    22.- Copia Certificada de participación al Registrador Mercantil de la venta de las acciones, entre los ciudadanos E.R.A. y D.R.G.M. con la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, en fecha veintisiete (27) de agosto de 1998, marcado con el número 5B, (folio 193).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    23.- Copia Certificada de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., en la cual se asienta la venta de las acciones y se modifica la cláusula décima sexta, celebrado el veinticuatro (24) de agosto de 1998, marcado con el número 5C, (folios del 194 al 196).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    24.- Copia Certificada de solicitud de notificación de Juzgado Tercero de Parroquia Municipio Iribarren del Estado Lara, a beneficio de la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1998, marcado con el número 5D, (folios del 197 al 199).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    25.- Copia Certificada de la venta de la venta de las acciones y la modificación de la cláusula décima sexta, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el registrador Doctor V.S.A.R., en fecha veintisiete (27) de agosto de 1998, marcado con el número 5E, (folio 200 al 206).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    26.- Copia Certificada de acta de notificación, del Juzgado Tercero de Parroquia del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1999, al ciudadano V.J.C.M., por el Juez José Gené Barrios, marcado con la letra 5G, (folio 210).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    27.- Copia Certificada de participación de cambio de domicilio a Caracas y modificación de la cláusula décima sexta de los estatutos, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha trece (13) de enero de 1999, marcado con el número 5H, (folios del 211 al 215).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    28.- Copia Certificada de original plano topográfico de Lomas country Club C.A., emitido por el Registro Público del 1er Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el doctor N.F.M., en fecha nueve (09) de abril de 2008, (folios del 216 al 221).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    29.- Original de informe de certificación del perito, elaborado por el Ingeniero R.A.Á.J. con C.I.V. Nº 136.138, en fecha siete (07) de abril de 2008, marcado con el número 7, (folios del 222 al 227).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    30.- Plano Nº 2, de Lomas Country Club C.A. de Barquisimeto, levantado por el perito, Ingeniero R.A.Á., con C.I.V Nº 136.138, en fecha marzo de 2006, marcado con el número 9, (folio 228).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    31.- Plano Nº 1, de Lomas Country Club C.A. de Barquisimeto, levantado por el perito, Ingeniero R.A.Á., con C.I.V Nº 136.138, en fecha marzo de 2006, marcado con el número 8, (folio 228).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    32.- Plano Nº 3, de Lomas Country Club C.A. de Barquisimeto, levantado por el perito, Ingeniero R.A.Á., con C.I.V Nº 136.138, en fecha marzo de 2006, marcado con el número 10, (folio 230).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    33.- Copias Certificadas de querella interdictal de Lomas Country Club C.A., recibido por el Juez de Primero Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha doce (12) de mayo de 1997, marcado con el número 11A, (folios del 231 al 241).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    34.- Copias Certificadas de documento de propiedad de los terrenos de la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., marcado con el número 11B, (folios del 242 al 251).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    35.- Copia simple de diligencia introducida por la ciudadana Segunda Anaya, en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, solicitando copias certificadas en el expediente KH06-A-1997-000014, marcado con el Nº 12, (folio 252).

    En cuanto a esta prueba, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA M.H.:

    1.- Copia simple de préstamo de expediente N° 15 del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, marcado con la letra “A”, (Folios del 1936 al 1939).

    En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada por el adversario, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2.- Copia Simple de Comunicado, por los Dres. A.P. y M.H., para la firma Mercantil Lomas Country Club C.A., en fecha trece (13) de abril de 1999, Marcado con la letra “B”, (Folio 1940).

    En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada por el adversario, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3.- Copia simple de recibo N° 0182, de fecha diez (10) de abril de 1999, por M.H., recibido con firma conforme, por un monto de 25.145, marcado con la letra “B1”, (Folio 1941).

    En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada por el adversario, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4.- Copia simple de la Homologación de la Transacción celebrado entre la Abg. M.H. y el Abg. R.H.Á., por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, marcado con la letra “C”, (Folios del 1942 al 1946).

    En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada por el adversario, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5.- Copia simple de solicitud de Copias Certificadas, realizada por la ciudadana M.H., ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, marcado con la letra “D”, (Folios del 1974 al 1957).

    En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada por el adversario, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6.- Copias simples de Inspección Judicial, solicitada por la ciudadana M.H., en fecha 30 de junio de 2008, realizado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con nomenclatura N° KP02-S-2008-8299, marcado con la letra “E”, (Folios del 1958 al 1969).

    En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada por el adversario, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7.- Copia simple de sentencia de la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 12 de junio de 2001, en el expediente 00-2101, marcado con la letra “F”, (Folios del 1970 al 1986).

    En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada por el adversario, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    8.- Copia simple de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el Juez Dr. G.B.V., en fecha 28 de mayo de 2009, en el expediente 6.515-09, marcado con la letra “G”, (Folios del 1987 al 1997).

    En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada por el adversario, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    9.- Copia simple de sentencia del Juzgado de Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estada Bolivariano de Miranda, por la Jueza Abg. T.H.A., en fecha 16 de septiembre de 2008, en el expediente 07-4609, marcado con la letra “H”, (Folios del 1998 al 2004).

    En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada por el adversario, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    10.- Copia simple de escrito de presentación de Reforma de Demanda, presentado por la ciudadana demandante Segunda Anaya, en el presente expediente, marcado con la letra “I”, (folio 2005).

    En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada por el adversario, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA HACIENDA GUACABRA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    1.- Copia simple del Poder Judicial General otorgado por E.R., en nombre propio, así como representante de Lomas Country Club C.A., a la Abogada M.H., marcado con la letra “L”, (Folio 2049).

    En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada por el adversario, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2.- Copia simple de transacción de fecha 22 de abril de 1999, celebrada entre Lomas Country Club C.A., y Hacienda Guacabra S.A., marcado con la letra “M”, (Folio 2050 y 2052 ).

    En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada por el adversario, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3.- Copia Certificada de Sentencia que impartió la Homologación del Tribunal de la referida Transacción, (Folios del 652 al 658).

    En cuanto a esta prueba, por no haber sido impugnada por el adversario, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERACIONES y MOTIVOS PARA DECIDIR.

    En la acción de nulidad de transacción judicial, incoada por la sociedad de comercio LOMAS COUNTRY CLUB C.A, representada judicialmente por el abogado L.C.M.E., ambos identificados, contra M.E.H.P. y la firma mercantil HACIENDA GUACABRA, S.A, representados judicialmente por los abogados A.P.A., A.G.R., V.C. y J.P.M. respectivamente, todos identificados, este Tribunal observa:

    La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.

    Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.T., se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.

    Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1.133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”

    En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro m.T. y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.

    Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1.159 del Código Civil que establece: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

    Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

    Por otra parte es deber de este Juzgador resaltar que con respecto a la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. En principio, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

    En ese sentido el autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella.

    Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada y en tal caso su efecto consumativo impide la revisión de las cuestiones de fondo que ya fueron conocidas y decididas, como materialización de la característica de inmutabilidad.

    Igualmente, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material) [Derecho Procesal Civil, Tomo II Pág. (sic) 463]".

    De las citas hechas por este Juzgador puede concluirse que la cosa juzgada es una manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, su existencia y defensa constituye una de las columnas más importantes del ordenamiento jurídico de cualquier sociedad. Como se agregó ut supra, influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Este perfil hace que las instituciones creadas para anular los efectos de la cosa juzgada sean interpretadas en forma sumamente restrictiva, y en materia civil los recursos contemplados por el legislador y el constituyente de forma exclusiva y excluyente son el de invalidación, la acción de amparo constitucional contra sentencia, el recurso extraordinario de revisión Constitucional y más recientemente, el juicio por fraude procesal, cuya tramitación es autónoma, no dejando de reconocer la existencia del juicio autónomo de nulidad, con particularidades de procedencia concurrentes y taxativos y en consecuencia excluyentes.

    En criterio de la Sala Civil que, las pretensiones que busquen alterar los efectos contra la cosa juzgada deben gozar de una concepción expresa y plasmada por los órganos llamados a regular el ordenamiento jurídico. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora LOMAS COUNTRY CLUB C.A. ha pretendido a través de esta demanda que se declare la nulidad de la transacción celebrada por las partes en fecha 22 de abril de 1999, y HOMOLOGADA por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agrario del Estado Lara en fecha 27 de Abril del año 1999, que puso fin al juicio de QUERELLA INTERDICTAL llevado en el expediente Nº 2800.

    Es criterio de nuestra M.J., que es posible atacar una transacción celebrada ante un Tribunal de la República a través de los juicios de nulidad partiendo desde la concepción de su naturaleza de contrato, no obstante, la misma expresa que esto se hará por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil; dichos artículos establecen:

    Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.

    Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

    Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.

    Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.

    Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.

    La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

    Como se entiende de las normas comentadas, la nulidad a la transacción puede ser solicitada, para sintetizar, siempre que se fundamente en instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violente la cosa juzgada. No obstante, la parte actora LOMAS COUNTRY CLUB C.A. pretende la nulidad de la transacción en base al artículo 1.714 ejusdem, esto es, por la falta de consentimiento; sin embargo, es criterio de este juzgador que tal alegato atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así se decide.

    La anterior conclusión, se alimenta de la propia existencia de la cosa juzgada y la interpretación efectuada por la Sala Constitucional a la transacción como contrato. Efectivamente, las causales previstas entre los artículos 1.719 al 1.723 no contemplan la nulidad por falta o vicios del consentimiento y la razón tiene su fundamento en que es precisamente ese requisito (junto con la disponibilidad del derecho en juego) el que debe entrar a examina el Tribunal que homologa la transacción. Así se decide.

    El Tribunal que conoce de la transacción original hace una revisión de tales requisitos y luego de constatarlos dicta el auto de homologación, con lo cual, una vez firme adquiere el carácter de cosa juzgada. En base a la doctrina transcrita, puede inferirse que el Tribunal conocedor de la transacción, en principio, no tiene modo de conocer si existen instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violenta la cosa juzgada, por ello la solución jurisprudencial indica que corresponde el accionar por el juicio de nulidad, no así el consentimiento o capacidad (así como la naturaleza del derecho disponible) pues expresamente el legislador en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil lo reclama para impartir la correspondiente homologación, según ratifica también del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil N° RC-285 del 18/04/2006 (sic), expediente N° 2004-510 y ratificada en fecha 01/10/2010 (sic) - Exp. (sic) AA20-C-2009-000686).

    Es de señalar, que si quien aquí juzga, decide nuevamente sobre el consentimiento de las partes para realizar la transacción de fecha 22 de Abril de 1999, conllevaría por un lado, a violentar la cosa juzgada declarada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agrario del Estado Lara, quien examinó tales aspectos (que no están incluidos como causales para intentar la nulidad por las varias veces nombrada decisión de la Sala Constitucional Nº 3.588 de fecha 19/12/2003 (sic). Así se decide.

    Por consiguiente, lo ajustado a derecho seria declarar Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE TRANSACCION interpuesta por la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A, representada judicialmente por el abogado L.C.M.E., ambos identificados, contra M.E.H.P. y la firma mercantil HACIENDA GUACABRA, S.A, representados judicialmente por los abogados A.P.A. y A.G.R. y J.P.M. respectivamente, todos identificados. Así se decide.

    El m.T. precisó que, para poder transigir se debe cumplir con los requisitos establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículos 1.714 del Código Civil y la misma tendrá fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1.718 eiusdem.

    Indicó además que las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil no contemplan la nulidad por incapacidad o vicios en el consentimiento de las partes, y luego de verificarse lo anterior el juez dicta el auto de homologación, con lo cual, una vez firme adquiere el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

    La nulidad de la transacción puede ser solicitada, siempre que se fundamente en instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violente la cosa juzgada. No obstante, la parte actora LOMAS COUNTRY CLUB C.A, pretende la nulidad de la transacción con base en el artículo 1.714 eiusdem, esto es, por la falta de consentimiento; y es criterio de quien aquí decide con fundamento en las citas del m.t. que tal alegato atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

    Si este juzgado de instancia decide nuevamente sobre la falta de consentimiento en la transacción de fecha 22 de Abril de 1999, comportaría violentar la cosa juzgada declarada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agrario del Estado Lara, quien examinó previamente tales aspectos y posteriormente homologó la referida transacción judicial.

    Establecido lo anterior, se hace necesario resaltar que celebrada la transacción judicial entre las partes procesales en fecha 22 de Abril de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agrario del Estado Lara en fecha 27 de Abril del año 1999, acordó la respectiva homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual puso fin al procedimiento QUERELLA INTERDICTAL sustanciado en el expediente N° 2.800, por lo que ordenó el archivo del expediente una vez quedara definitivamente firme la referida transacción judicial.

    No obstante a lo antes expuesto, la sociedad de comercio LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., parte actora en el presente juicio, demandó la nulidad de la referida transacción judicial ya homologada, contra la cual ambas partes procesales no ejercieron en su oportunidad ningún recurso ordinario capaz de enervar lo allí acordado, por lo que la transacción judicial como acto de autocomposición procesal adquirió el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a la cosa juzgada la Sala Civil en sentencia N° RC-428 de fecha 15 de junio de 2012, caso de Servicios y Mantenimientos Sacuragua, C.A. contra Comercial Manantial de Vida, C.A, expediente N° 11-434, estableció lo siguiente:

    “…se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.

    De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada”, es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes, condiciones éstas que le impiden a las partes incoar nuevamente un proceso ya decidido, pues, el mismo rige para ellos.

    De igual manera, en sentencia RC-045 de fecha 26 de febrero de 2013, en el caso de M.V. contra PGV, C.A. y otros, expediente N° 12-364, señaló lo siguiente:

    “…Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Resaltado y cursivas del texto)

    De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se tiene que la cosa juzgada, posee tres (3) aspectos fundamentales, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    Por otro lado, la Sala Plena de este Supremo Tribunal, sobre el punto en estudio relativo a la cosa juzgada, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso R.R. contra I.A., expediente N° 06-066, señaló lo que a continuación se transcribe:

    …Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

    La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

    Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

    De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala Plena, se tiene que la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, cuyas características son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia y la inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia, pues ya no se puede discutir el mismo asunto, porque éste adquiere carácter definitivo.

    Todo lo anterior, tiene fundamento jurídico en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto señalan lo siguiente:

    Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

    Artículo 49.- (…) Ordinal 7°: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

    .

    Ahora bien, una vez analizados todos los aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la cosa juzgada y la fundamentación jurídica respectiva, este Tribunal Agrario estima que la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 22 de Abril de 2199 y homologada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agrario del Estado Lara en fecha 27 de Abril del año 1999., adquirió el carácter de cosa juzgada material, siendo un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Así se decide.

    De manera que, la presente acción de nulidad de la transacción judicial efectuada por las partes en fecha 22 de Abril de 1999 y HOMOLOGADA por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agrario del Estado Lara en fecha 27 de Abril del año 1999.debe ser declarada SIN LUGAR, de lo contrario se quebrantarían las formas procesales previstas en los artículos 12, 15, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el consecuente menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada por haberse violentado la cosa juzgada y el debido proceso, al estar vedado a las partes de acuerdo con los artículos 272 y 273 eiusdem que se vuelva a conocer una controversia ya decidida por una sentencia con autoridad de cosa juzgada, infringiéndose los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 ordinal 7° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TRANSACCION intentada por la firma mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., en contra de la ciudadana M.E.H.P. y SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA GUACABRA C.A, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia agraria.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de mayo del 2015. Años: 205° y 156°

    El Juez, La Secretaria,

    Abg. A.E.B.A.A.. Maryelis D. Duran R.

    En esta misma fecha, siendo las_______ se publicó la anterior decisión

    La Secretaria, ________________

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