Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.016.190 y de este domicilio. Sin Apoderado constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: E.Y.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894.200 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio S.P.R. y JEHAN REYFORD SOSA JORGE, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.872 y 85.526 respectivamente y de este domicilio.

JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA DEFENITIVA

EXPEDIENTE Nº 43.327.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2013, por el ciudadano A.L., antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.B., interpuso formal demanda por: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana: E.Y.O.S., con fundamento en el Artículo 156 y 768 del Código Civil, mediante el cual se establece la regla general de la partición en la comunidad, así como en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo la pretensión de la parte demandante que la partición de los bienes enseres o domésticos y de la plusvalía experimentada sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 02-02, ubicado en la planta baja, ala Este del edificio 2, que forma parte del Conjunto Residencial Agualinda, situado en la parcela sector 2, ubicada en la Urbanización Villa Icabaru, Unidad de Desarrollo 323 de Ciudad Guayana, por mitades iguales.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.J.L.B. y E.Y.O.S., marcada con la letra “A”.

• Copia Certificada del Contrato de Venta efectuado entre el ciudadano: E.J.M.H., le da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: E.Y.O.S., un (1) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 02-02, ubicado en la Planta Baja, ala Este del Edificio 02, que forma parte del Conjunto Residencial Agualinda, situado en la Parcela Sector Nº 2, ubicada en la Urbanización Icabarú, Unidad de Desarrollo UD-323 de Ciudad Guayana, Avenida Paseo Caroní cruce con Transversal 21, Sector 55, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con número Catastral 07-01-01-06-323-119-55-01-01-202-200-02, venta ésta que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 21 de Diciembre del 2010, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 53, Tercer Trimestre del 2.010, marcado con la letra “B”.

• Copia simple de la solicitud de la Separación de Cuerpos y Bienes y copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 07 de Mayo de 2013, y debidamente ejecutada en fecha 28/05/2013, expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcada con la letra “C”.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 31 de Julio de 2013, y por auto de fecha 06 de agosto del 2013, se admitió la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2013, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana: E.Y.O.S., el día 11 / 10 / 2013, en la siguiente dirección: Urbanización Villa Icabaru, apartamento 02-02, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

En fecha 14 de noviembre del 2013, no fue celebrado el Acto Conciliatorio fijado en el auto de admisión de la presente causa, por cuanto no comparecieron ningunas de las partes a dicho acto, por lo que se declaró Desierto.

En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte demandada, ciudadana: E.Y.O.S., suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio S.P.R. y JEHAN REYFORD SOSA e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 77.872 y 85.526 respectivamente y de este domicilio, consignó escrito de contestación a la demanda conforme artículo 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil, constante de (5) folios útiles, la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 25 de noviembre de 2013.

En fecha 25 de noviembre del 2013, mediante diligencia la ciudadana: E.Y.O.S., otorga Poder APUD –ACTA a los abogados en ejercicio S.P.R. y JEHAN REYFORD SOSA JORGE e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.872 y 85.526, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 27 de noviembre del 2013, mediante diligencia el ciudadano A.L., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.B., solicitó copia simple del escrito de la contestación de la demanda.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:

Que en fecha 20 de junio del 2008, el ciudadano: A.L., antes identificado, contrajo matrimonio con la ciudadana: E.Y.O.S., produciéndose desde entonces una comunidad de bienes bajo régimen supletorio del Código Civil Venezolano, vale decir, sin capitulaciones matrimoniales, hasta que en fecha 07 de mayo del 2013, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se dictó con ocasión de una solicitud de separación de cuerpos y de bienes de fecha 12 de mayo del 2011; extinguiéndose así el vínculo matrimonial por divorcio y ordenándose la liquidación de los bienes de dicha comunidad de gananciales conforme a derecho. Que durante la vigencia de la unión matrimonial, en fecha 17 de Diciembre del 2010, obtuvieron en copropiedad dentro de la comunidad de gananciales, el siguiente bien inmueble que fue señalado en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes: Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 02-02, ubicado en la Planta Baja, ala Este del Edificio 02, que forma parte del Conjunto Residencial Agualinda, situado en la Parcela Sector Nº 2, ubicada en la Urbanización Icabarú, Unidad de Desarrollo UD-323 de Ciudad Guayana, Avenida Paseo Caroní cruce con Transversal 21, Sector 55, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con número Catastral 07-01-01-06-323-119-55-01-01-202-200-02, venta ésta que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 21 de Diciembre del 2010, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 53, Tercer Trimestre del 2.010, cuyas características y dimensiones y medidas se encuentran ampliamente señaladas en el citado documento de propiedad el cual se agrega marcado con la letra “C”, razón por la cual se dan por reproducidas en este escrito.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Conviene en el CAPÍTULO I de los Hechos Admitidos los cuales son los siguientes:

Primero

Admite como cierto que contrajo nupcias con el ciudadano A.L.B., en fecha 20/06/2008, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Segundo: Admite como cierto que durante su matrimonio adquirieron un apartamento distinguido con el Nº 02-02, ubicado en la Planta Baja, ala Este del Edificio 02, que forma parte del Conjunto Residencial Agualinda, situado en la Parcela Sector Nº 2, ubicada en la Urbanización Icabarú, Unidad de Desarrollo UD-323 de Ciudad Guayana, Avenida Paseo Caroní cruce con Transversal 21, Sector 55, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (67,57 M2) y adicionalmente posee VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (20,25 M2) de terraza descubierta y sus linderos son los siguientes: SUROESTE: Que es su frente, limita con el pasillo de circulación y escaleras del edificio; SURESTE: Lindero lateral derecho que limita con fachada sureste del edificio, jardinería y muro perimetral del conjunto residencial; NORESTE: Lindero posterior, que limita con jardinería, caminería y estacionamiento del conjunto residencial y NOROESTE: Lindero lateral izquierdo, que limita con apartamento 02-01 y un (01) puesto de estacionamiento. Tercero: Admite como cierto que el matrimonio fue disuelto mediante sentencia de fecha 07/05/2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroníi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya ejecución fue decretada mediante auto de fecha 28/05/2013.

De igual manera las partes actuantes acordaron y declararon en el acto de partición amistosa, nada quedan a deberse el uno al otro, así mismo convienen expresamente que la solicitud de la separación de cuerpos y bienes intrínsecamente se haya establecido el aludido acuerdo amistoso, sobre partes de los bienes que conforman la extinta comunidad conyugal y que ambos hicieron entre sí, recíprocas adjudicaciones en propiedad.

Por lo que respecta en el CAPÍTULO II, hace OPOSICIÓN PARCIAL DE LIQUIDAR EL UNICO BIEN INMUEBLE, constituido un apartamento distinguido con el Nº 02-02, ubicado en la Planta Baja, ala Este del Edificio 02, que forma parte del Conjunto Residencial Agualinda, situado en la Parcela Sector Nº 2, ubicada en la Urbanización Icabarú, Unidad de Desarrollo UD-323 de Ciudad Guayana, Avenida Paseo Caroní cruce con Transversal 21, Sector 55, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (67,57 M2) y adicionalmente posee VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (20,25 M2) de terraza descubierta y sus linderos son los siguientes: SUROESTE: Que es su frente, limita con el pasillo de circulación y escaleras del edificio; SURESTE: Lindero lateral derecho que limita con fachada sureste del edificio, jardinería y muro perimetral del conjunto residencial; NORESTE: Lindero posterior, que limita con jardinería, caminería y estacionamiento del conjunto residencial y NOROESTE: Lindero lateral izquierdo, que limita con apartamento 02-01 y un (01) puesto de estacionamiento. la cual pertenece a la comunidad, conforme documento de venta y respectiva hipoteca de primer grado, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 21 de Diciembre del 2010, inserto bajo el Nº 37, Tomo 53, Tercer Trimestre del 2.010. El cual por voluntad de las partes actuantes, inicialmente había acordado el ciudadano A.J.L.B., ceder y traspasar a la ciudadana E.Y.O.S., los derechos que posee sobre el inmueble anteriormente identificado, tal como lo indicó el documento de separación de cuerpo y de bienes y que posteriormente fue desestimado por el ciudadano: A.J.L.B., por considerar que dicho inmueble constituye un bien propio.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En relación a la partición, Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Ahora bien, en el presente caso, observa este Juzgador que las partes introdujeron ante el Tribunal 3ro del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12-5-11, solicitud de SEPARACION DE CUERPO Y BIENES en la cual en su capitulo II establecen: •”Régimen Patrimonial” Los cónyuges acuerdan liquidar la comunidad de bienes habidas durante el matrimonio de la siguiente manera:

  1. Es común entre los cónyuges que cada uno de ellos conservara para si las prestaciones sociales generadas durante su relación laboral, sin que ninguna de ellas pueda reclamarle a la otra, por lo que en este acto en relación a las prestaciones sociales generadas por los cónyuges durante el matrimonio ambas partes renuncian en este acto a su cuota parte correspondiente.

  2. El ciudadano A.J.L.B., antes identificado, cede y traspasa a la ciudadana E.Y.O.S., los derechos que este posee sobre un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal y esta constituido por un apartamento distinguido con el nro.02-02, ubicado en la planta baja del edificio 02, que forma parte del conjunto Residencial Agua linda, situado en la parcela sector 2, ubicada en la Urbanización Villa Icabaru, UD-323, de ciudad Guayana, Avenida Paseo Caroní, cruce con Transversal 21, Sector 55, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar… …Esta inmueble no se encuentra solvente y sobre el recae una hipoteca; esta cesión incluye tanto la propiedad del inmueble como la deuda hipotecaria. La ciudadana E.Y.O.S., acepta la cesión que en este acto se le hace, en consecuencia, la prenombrada ciudadana queda como única y absoluta propietaria y deudora del inmueble cedido.

  3. De igual manera se pacta que cada uno de los cónyuges conservara para si sus efectos personales así como sus bienes propios.”

El Tribunal que conoció de la separación de cuerpo y bienes dicto auto de fecha 08-6-11 en el cual se decreto LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, posteriormente en sentencia de fecha 7-5-13, el Tribunal de la causa Juzgado 3ro del Municipio Caroní del estado Bolívar, declaro CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPO Y BIENES, y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal, documento este cursante a los autos en los folios 21 al 34, al cual se le da pleno valor probatorio al evidenciar lo antes señalado y así se establece.-

En relación a la partición anticipada antes del divorcio, el artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente las partes en el procedimiento de separación de cuerpo y bienes establecieron en forma inequívoca la manera en que deseaban partir la comunidad conyugal fijando los limites al efecto, siendo específicamente el inmueble que se pretende partir en este acto el mismo que fue objeto del acuerdo de partición en el procedimiento de separación de cuerpo y bienes, como ya se ha mencionado en los artículos anteriores, la única partición anticipada autorizada por la ley es precisamente la que ocurre en el procedimiento de separación de cuerpo y bienes, donde las partes establecen de una vez como va a quedar el régimen patrimonial de los bienes obtenidos en el matrimonio, siendo igualmente que una vez dictada la sentencia que acuerda la conversión de ese juicio en divorcio, queda firme la partición realizada, a este respecto se ha pronunciado nuestro m.T. en sentencia de fecha 17-11-09, relativa a recurso de casación interpuesto por A.B.D., contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sentencia nro. AA20-C-2009-000370, donde se estableció lo siguiente:

“…La errónea interpretación de una norma jurídica, vicio éste que como se dijo anteriormente delata el recurrente en la denuncia bajo análisis, se produce, según lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, no dándole le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

El artículo 190 del Código Civil, prevé:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

. (Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Por tanto, mal podía estimar el ad quem que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.

Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.

Esto fue lo que consideró el Juez recurrido, con lo cual le niega todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil, toda vez que entender que si uno de los ex- cónyuges puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes con la interposición de una demanda judicial posterior, carecería de toda seguridad jurídica suscribir tal acuerdo mutuo, el cual busca, precisamente, evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal que los unía.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió por errónea interpretación el artículo 190 del Código Civil

…Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 173 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el recurrente:

…efectivamente Ciudadanos Magistrados, yerra igualmente el Juez Aquo con la denunciada sentencia, al negarle aplicación y vigencia a una norma, cual es la contenida en el citado artículo, donde se le establece de forma expresa a lo cónyuges la posibilidad de disolver la comunidad conyugal que los une en el proceso de separación de cuerpos, como respectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa.

Al supeditar la validez de la partición y adjudicación de bienes efectuada por los hoy ex cónyuges a un supuesto pronunciamiento sobre la misma por parte de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez profesional N° 1, niega la aplicación del mencionado y vigente artículo 173 del Código Civil, donde la única condición o limitante para la validez de la disolución de la comunidad conyugal es que la misma sea de las autorizadas por el Código Civil, y a su vez, establece la nulidad de la partición voluntaria a excepción de los casos establecidos en el artículo 190 ejusdem.

Ciudadanos magistrados, de haber sido aplicada la norma en comento por parte del tribunal Aquo, la Sentencia Definitiva debió haber declarado son lugar la mencionada acción, ya que en aplicación del artículo 173 del Código Civil, les estaba conferido a las parte el derecho de disolver la comunidad conyugal que los unía, durante el procedimiento de separación de cuerpos…

(Cursiva es del texto transcrito).

Expresa el formalizante que de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en el proceso de separación de cuerpos los cónyuges pueden disolver por efecto de la separación de bienes, la comunidad conyugal que los une, empero que, sin embargo, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical considera que no debe ser tenida en cuenta la partición y adjudicación de bienes efectuada por los ex cónyuges, dada la supuesta falta de pronunciamiento sobre la misma por parte de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1 que conoció de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

Según se verifica de la transcripción de la recurrida precedentemente realizada al analizar la anterior denuncia, la cual se da aquí por reproducida a los fines de evitar tediosas repeticiones inútiles, el ad quem estima que no debe ser tomada en consideración la partición “…amistosa…” y adjudicación de bienes efectuada por los ex cónyuges, con base en dos fundamentos, el primero, se refiere, a la posterior activación del órgano jurisdiccional, conclusión ésta errónea, según se resolvió en la primera delación y, el segundo, es que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 11 de agosto de 2003, “…dictó sentencia en la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos A.B.D. y A.F.C.R., quedando disuelto el vínculo matrimonial y disuelta la comunidad conyugal, sin que nada se desprenda de dicha providencia con relación a la partición de los bienes planteada por los solicitantes…”. (Cursivas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 173 del Código Civil, denunciado por supuesta falta de aplicación, según arguye el recurrente, dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por éste Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

(Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como ocurrió en el sub iudice.

Ahora bien, siendo que el sentenciador de alzada reconoce que quedó “…disuelto el vinculo matrimonial y disuelta la comunidad conyugal…” dada la mencionada solicitud de separación de cuerpos y de bienes y según lo establece la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 11 de agosto de 2003, si hubo la infracción del artículo 173 del Código Civil, pero yerra el formalizante al plantear su falta de aplicación, dado que se configuró el vicio de errónea interpretación y así asume la Sala, en atención a los postulados y garantías constitucionales que ha querido expresarlo el recurrente dado que su planteamiento es acertado.

El sentenciador de alzada, como se dijo, si bien reconoce la disolución de la comunidad de bienes, erró la interpretación de la norma, pues, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, al establecer que no debía ser tomada en consideración dicha disolución y liquidación ya que en la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por la referida Sala de Juicio, “…nada se desprend[e] de dicha providencia con relación a la partición de los bienes…”, siendo que en modo alguno aquel pronunciamiento jurisdiccional es el que atribuye al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes cuya adjudicación se hubiere determinado.

Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, la Sala concluye en que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 173 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia y con lugar el recurso de casación tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….”.-

Conforme a lo antes expresado, y acogiendo este Tribunal el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra mencionada, es evidente que al haber habido el acuerdo o partición voluntario efectuado por las partes en la solicitud de separación de cuerpo y bienes efectuada ante el Tribunal 3ro de Municipio Caroní del Estado Bolívar, tiene plena vigencia, y por tanto pleno valor probatorio, siendo este un acuerdo voluntario sobre la masa patrimonial, autorizado por el articulo 190 del Código Civil, ya que permitir que uno de los cónyuges pueda desconocer tal acuerdo voluntario con una demanda posterior es violentar el principio de la seguridad jurídica, y enervaría en consecuencia la posibilidad de que las partes hicieran estos acuerdos en el procedimiento mencionado, lo que con llevaría a la eliminación prácticamente de la posibilidad de las partes cumpliendo con el articulo in comento establecer la liquidación voluntaria de los bienes, por lo que considera este Tribunal que la partición realizada en el expediente de separación de cuerpo y bienes signado con el nro.5294 del Tribunal 3ro de Municipio Caroní del Estado Bolívar, 2do Circuito, tiene plena vigencia y por tanto debe cumplirse tal como fue acordada por las partes, correspondiendo los derechos a cada uno de ellos según como fue establecido en la misma, por tanto la presente acción resultaría improcedente ya que tal como fue acordado en dicho acuerdo, el inmueble que se pretende partir en este acto PERTENECE EN PROPIEDAD A LA PARTE DEMANDADA, POR HABERLE CEDIDO EL ACCIONANTE LOS DERECHOS QUE POSEIA SOBRE EL MISMO, ASI COMO CORRESPONDE A LA DEMANDADA LA RESPONSABILIDAD DE CANCELAR LA HIPOTECA QUE ADEUDA EL MISMO, ASI MISMO DEBEN CUMPLIR CON EL REGISTRO DE TAL ACUERDO CON LA SENTENCIA QUE SE DICTO EN DICHO PROCEDIMIENTO y así expresamente se establece.-

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.016.190 y de este domicilio contra la ciudadana E.Y.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894.200.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora.-

Y así deciden conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15, 242, 243 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 156, 164, 173, 190, 759 y 760 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN CON CARÁCTER DE DEFINITIVA, EN EL TRIBUNAL.

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo conforme al artículo 251 del Código Civil.-

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JSM/jc/judith

EXP. Nº 43.327

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