Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diez de enero de dos mil ocho

197º y 148º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000307

ASUNTO: BP12-L-2006-000307

PARTE ACTORA: A.D.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.15.469.352

COPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON, M.M. y C.L., abogadas en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.548, 47.276 Y 86.984 en su orden.-

PARTES CODEMANDADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A (LOMORCA), PDVSA PETROLEO, S.A. y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.

COAPODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A (LOMORCA): C.E.G., P.A.R. y L.E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.373, 116.150 y 36.466, respectivamente.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.: P.R.G., M.I. RIVERO BETANCOURT, TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO, REYNAL J.P.D., T.I.H.B., H.J.R.B., I.M.M. y R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 28.524, 45.630, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 109.003, 81.508 y 32.322 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.: M.C.L., S.C., MARIBENY ROJAS, M.F., L.G., A.B.R.C., Y.F.D.P., A.C.V., A.A.A., F.A.G., M.J.M.S. y M.D.J.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.712, 55.874, 58.274, 71.744, 103.818, 109.108, 87.669, 47.633, 28.048, 92.724, 44.434 y 64.419, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto a demanda incoada por el ciudadano A.D.R., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A (LOMORCA), PDVSA PETROLEO, S.A. y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.

Alega la parte actora en su escrito libelar que desde el 01 de Noviembre del año 2001, comenzó a prestar sus servicios, personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Transporte y Servicios Lomorca, C.A. ocupando el cargo de Ayudante de Vacum hasta el día 03 de junio de 2006, en virtud del despido injustificado de que fue objeto. Refiere que su jornada de trabajo era de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. alternando cada día, teniendo un promedio de 15 días laborables al mes por 15 días de descanso. Que al inicio de la relación laboral su salario fue de dos semanas de Bs.900.000,oo cada una y dos semanas de Bs.1.200.000,oo para un total de Bs.4.200.000,oo al mes, ya que trabajaba 72 horas a Bs.12.500,oo por cada hora laborada y dos (02) semanas de 96 horas cada una, para un total de 336 horas al mes. Devengando como último salario, un salario Básico diario de Bs.150.000,oo; semanalmente Bs.1.050.000,oo lo que mensual suma la cantidad de Bs.4.200.000,oo el cual era pagado por su patrono semanalmente mediante cuenta nómina a través del Banco Federal. Manifiesta que la empresa Transporte y Servicios Lomorca, C.A. es subcontratista del consorcio P.C.U.P.R.-Corod, hoy denominada Petrobrás Energia de Venezuela, S.A. empresa ésta cuyo objeto es la explotación de yacimientos de petróleos, y que la única beneficiaria de los servicios prestados por su persona y la empresa demandada y la contratista era o es PETROLEOS de Venezuela, S.A. PETROLEO Y GAS , S.A. por ser la beneficiaria de los servicios prestados de ambas empresas. Manifiesta que la actividad principal de la empresa Transporte y Servicios Lomorca, C.A. es todo lo referente a saneamiento ambiental, soldadura, transporte de fluidos de hidrocarburos, movimientos de tierras etc. Lo cual es inherente y conexo con la actividad petrolera de PDVSA beneficiaria directa de los servicios prestados por la contratista, por ello, al personal que labora en la misma se le aplica a su decir, el Contrato Colectivo Petrolero. Alega que al momento de su retiro y al exigir la cancelación de sus prestaciones por el servicio prestado de cuatro (04) años, siete (07) meses y dos (02) días, el Gerente de la sociedad Transporte y Servicios Lomorca, C.A. le manifestó que no le pagaría nada por tales conceptos por cuanto no tenía derecho a ello. Afirma que el cargo real de sus servicios fue de obrero petrolero. Señala que le corresponde la aplicación del régimen jurídico establecido, en la Convención Colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, la correspondiente al periodo 2004-2006. Estima como base de salario básico diario la suma de Bs.140.000,oo; Salario Normal Bs.177.033,33 y salario Integral de Bs.255.482,97 y con base a lo anterior estima y demanda los conceptos laborales que detalla y discrimina en el libelo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuales estima en la suma total de Bs. 265.248.848,79. Solicita el pago de intereses de mora, el ajuste por inflación monetaria, costas y costos procesales. Demanda la solidaridad de las empresas PDVSA Petróleo, S.A. y PETROBRAS.

Admitida la demanda, se ordenaron las respectivas notificaciones de las sociedades coaccionadas, y cumplidas como fueron, se verificó la certificación de su práctica por la ciudadana Secretaria del Tribunal, en fecha 13-12-2006. Y en la oportunidad fijada el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, instaló la Audiencia Prelimar, en fecha 12 de enero de 2007, dejando constancia el antes referido Juzgado, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes. En fecha 07 de febrero de 2007, el antes referido Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada PDVSA Petróleo, S.A. a la prolongación de la audiencia preliminar. Interponiendo la representación judicial de esta accionada, formal recurso de apelación, contra el pronunciamiento de incomparecencia de fecha 07 de febrero de 2007. Siendo declarado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 2007, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los coapoderados judiciales de la parte codemandada PDVSA PETROLEO S.A., contra el pronunciamiento de incomparecencia contenido en el Acta dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2007. Y en la oportunidad fijada las codemandadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dieron contestación al fondo de la demanda, dejando constancia de ello el prenombrado Juzgado de sustanciación por auto de fecha 04 de octubre de 2007.

Por su parte la codemandada de modo principal Servicios y Transporte Lomorca, C.A. en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios para su representada de manera personal, directa e ininterrumpida desde el 01 de noviembre del año 2001 hasta el 03 de junio de 2006. Niega el despido injustificado alegado por el actor en su libelo. Niega los hechos libelados que guardan estrecha relación con la prestación del servicio, valga decir, jornada de trabajo, salario, tiempo de servicio, así como todos y cada uno de los conceptos y montos que señala el actor en su libelo. Señala como verdaderos hechos, que el actor prestó servicios para su representada de manera irregular y permanente desde el mes de diciembre de 2003, y no como plantea el actor en su libelo que comenzó a trabajar en el año 2001. Que si bien el extrabajador sostuvo una relación de trabajo con su representada, durante el año 2002 que se interrumpió en el año 2003 transcurrió un lapso de tiempo antes de iniciar nuevamente una relación de trabajo, por lo que entiende existió una ruptura de la relación laboral, por lo que debe tomarse como inicio de la relación laboral, el mes de diciembre de 2003. Afirma que el trabajador se desempeñaba como ayudante de vacums, gozando de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva petrolera, hasta el mes de mayo de 2006, con una jornada de trabajo por tarea devengando un salario variable, que se generaba de acuerdo a las necesidades de su representada para cubrir trabajo de naturaleza misceláneos solicitados, por la matriz petrolera, y no de manera fija y permanente. Alega que el demandante desempeñaba labores eventuales, como ayudante de chofer de vacums, atendiendo aquellos servicios que se generaban de manera miscelánea para la empresa P.C. hoy Petrobrás, C.A. los cuales por su naturaleza y la forma de contratación de esta operadora con su representada, se hacia por ordenes de servicio cuando era requerido. Señala que el salario básico promedio devengado fue la suma de Bs.32.125,23 y Bs.43.334,oo por concepto de salario integral. Refiere que en el mes de octubre de 2005, su representada perdió todos los contratos que tenía fijos y permanentes, por lo que todo el personal que laboraba fijo para esos contratos, fueron absorbidos por la empresa que ganó tales contratos, más no los llamados eventuales o misceláneos, cancelándole su representada a todos y cada uno de los trabajadores que tenían esa condición, sus prestaciones sociales y reajustes en diciembre de 2005, recibiendo conforme el demandante tales montos.

Refiere que la empresa que gana la licitación de los contratos que eran administrados por su representada, enviaba algunas órdenes de servicio para cubrir emergencias en el año 2006, y eran las órdenes que cubrían los llamados trabajadores “eventuales”. Reconoce que quedó pendiente la cancelación de los conceptos por reajuste de las semanas del periodo enero a mayo de 2006. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

En lo que respecta a la codemandada de modo solidario PDVSA PETROLEO, S.A. es de observar que ésta sociedad a través de sus coapoderados judiciales, presentó escrito de contestación a la demanda; y por cuanto ésta codemandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, cuyo pronunciamiento de incomparecencia contenido en el Acta dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2007, fué confirmado por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, como bien fue referido precedentemente; y al corresponderse con una persona jurídica que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, se entiende que su incomparecencia a la una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, traduce una contradicción genérica a todos y cada uno de los hecho libelados. Y así se deja establecido.

Por su parte la codemandada de modo solidario PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. En su escrito de contestación, como punto previo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en lo hechos como en el derecho. Niega, rechaza y contradice, tanto que el actor haya ejecutado labores o prestado servicios de los cuales resulte o haya resultado beneficiaria su representada de forma tal que pueda comprometer su responsabilidad solidaria. Niega que al actor le corresponda la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. En el particular III de su escrito procede a negar, rechazar y contradecir todos los hechos libelados por el actor, así como todos los conceptos y montos peticionados en el libelo, alegando como sustento de su defensa que el demandante nunca fue trabajador de su representada y nunca realizó trabajos o servicios en beneficio directo o indirecto para su representada. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la presunta solidaridad de las obligaciones laborales que reclama el demandante.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Vista la forma como se contestó la demanda, debe dejarse establecido, que la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., admitió la relación de trabajo, sin embargo rechazo tanto la fecha de inicio como la fecha de terminación alegada por el actor en su demanda, fundamentando tal rechazo en el hecho de que el actor comenzó a prestar servicio para la demandada en el mes de diciembre de 2003 y finalizó la misma en el mes de mayo de 2006. Rechazo el cargo desempeñado por el actor. Así como el despido injustificado alegado por el acto en su libelo. Y los hechos libelados que guardan estrecha relación con la prestación del servicio, valga decir, jornada de trabajo, salario, tiempo de servicio, así como todos y cada uno de los conceptos y montos que señala el actor en su libelo. Finalmente le opuso al actor el pago de los conceptos reclamados. Alegó la ruptura de la relación laboral, y que el mismo desempeñó labores eventuales para su representada. Respecto al escrito de contestación de la codemandada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A. resulta controvertido el régimen jurídico que invoca el actor le resulta aplicable y la solidaridad que alega el actor respecto a esta sociedad. Y se tiene como una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos libelados, en lo que concierne a la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ambas partes promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal, cuales serán apreciados de seguidas

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, en virtud de lo cual se ratifica criterio emitido por este tribunal en anteriores sentencias, relacionado con la promoción de tal alegación, cual implica la solicitud que hace la parte promovente acerca de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que de manera oficiosa y obligatoria materializa en los expedientes el Juez Venezolano. De tal forma que en dicha promoción no existen medios probatorios cuales valorar. Así se deja establecido.

En el capitulo segundo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.R., MILKO ZAMORA, ELVIS ESCUDERO, GOUGLAS FARRENA, L.V. y M.E.A., quines no comparecieron en la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, no tiene ninguna consideración que realizar este Despacho respecto a los testigos no evacuados. Y así se deja establecido.

En el capitulo tercero, la parte actora promovió documentales:

  1. -Marcado “1, 2, 3, 4 y 5 ” en copias al carbón, instrumentos relacionados con recibos de pago, cuales rielan del folio 226 al 230 del expediente, como emanados de la sociedad Transportes y Servicios Lomorca, C.A. Dichos instrumentos fueron impugnados, por la sociedad Transporte y Servicios Lomorca, C.A. Al respecto observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte actora, solicitó a la demandada principal la exhibición de los mismos, y por cuanto ésta en la oportunidad de la audiencia de juicio, no exhibió los referidos instrumentos, alegando en tal oportunidad que los mismos fueron impugnados; y al no existir en autos, prueba alguna de no hallarse en poder del adversario obligado a la exhibición, se tienen como exacto el texto de las referidas documentales, relacionados con los recibos de pago presentadas en copias al carbón, en consecuencia de ello, se les otorga a los mismos pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. - Marcado “6” produjo en copia fotostática instrumento relacionado con recibo de pago de fecha 15 de junio de 2005, cual riela al folio 231 de la primera pieza del expediente, como emanado de la sociedad Transporte y Servicios Lomorca, C.A. Dicho instrumento no resultó impugnado por esta representación judicial, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. - Marcado “7” instrumento relacionado con duplicado de Planilla de Sistema de Análisis de Riegos Operacionales (SARO) de fecha 26/10/2003, cual riela al folio 232 de la pieza 1° del expediente, documental con membrete de la las sociedades PETROBRAS y LOMORCA, C.A. Cuyo instrumento resultó impugnado por la representación de la codemandada Transporte y Servicios Lomorca, C.A. en la audiencia de juicio; y desconocido por la codemandada Petrobrás Energía Venezuela, S.A. Al respecto observa el Tribunal, que la representación de la parte actora, promovió la exhibición del referido instrumento cual no fue exhibido en el lapso indicado. Sin embargo ante el desconocimiento producido por la codemandada PETROBRAS, la parte promovente del instrumento no promovió, respecto a esta documental la prueba de cotejo, a los fines de probar su autenticidad, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  4. - Marcado “8” promovió instrumento relacionado con duplicado de Planilla de Sistema de Análisis de Riegos Operacionales (SARO) de fecha 01/07/2005. cual riela al folio 233 de la pieza 1° del expediente, con membrete de la sociedad PETROBRAS. Cuyo instrumento resultó impugnado por la representación de la codemandada Transporte y Servicios Lomorca, C.A. en la audiencia de juicio; y desconocido por la codemandada Petrobrás Energía Venezuela, S.A. Al respecto observa el Tribunal, que la representación de la parte actora, promovió la exhibición del referido instrumento cual no fue exhibido en el lapso indicado. Sin embargo ante el desconocimiento producido por la codemandada PETROBRAS, la parte promovente del instrumento no promovió, respecto a esta documental la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  5. - Promovió Marcado “10” instrumento relacionado con duplicado de Planilla de Análisis de Riegos Operacionales (SARO) de fecha 02/07/2005 cual riela al folio 234 de la pieza 1° del expediente, con membrete de la sociedad PETROBRAS. Cuyo instrumento resultó desconocido por la representación de la codemandada Transporte y Servicios Lomorca, C.A. en la audiencia de juicio; y desconocido por la codemandada Petrobrás Energía Venezuela, S.A. Al respecto observa el Tribunal, que la representación de la parte actora, promovió la exhibición del referido instrumento cual no fue exhibido en el lapso indicado. Sin embargo ante el desconocimiento producido por la codemandada PETROBRAS, la parte promovente del instrumento no promovió, respecto a esta documental la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  6. - Marcado “10” instrumento relacionados con duplicado de Planilla de Análisis de Riegos Operacionales (SARO) de fecha 02/07/2005 cual riela al folio 235 de la pieza 1° del expediente, con membrete de la sociedad PETROBRAS. Cuyo instrumento resultó desconocido por la representación de la codemandada Transporte y Servicios Lomorca, C.A. en la audiencia de juicio; y desconocido por la codemandada Petrobrás Energía Venezuela, S.A. Al respecto observa el Tribunal, que la representación de la parte actora, promovió la exhibición del referido instrumento cual no fue exhibido en el lapso indicado. Sin embargo ante el desconocimiento producido por la codemandada PETROBRAS, la parte promovente del instrumento no promovió, respecto a esta documental la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  7. - Marcados del No. 11, 12, 13, 15, 15 , 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 23, 24, 25 y 26, instrumentos relacionados con duplicados de Planilla de Sistema de Análisis de Riegos Operacionales (SARO) cuales rielan del 236,237, 238, 239 y del folio 240 al 252 , de la pieza 1° del expediente, con membrete de la sociedad PETROBRAS. Cuyos instrumentos resultaron impugnados y desconocidos por la representación de la codemandada Transporte y Servicios Lomorca, C.A. en la audiencia de juicio; y desconocidos por la codemandada Petrobrás Energía Venezuela, S.A. Al respecto observa el Tribunal, que la representación de la parte actora, promovió la exhibición de los referidos instrumentos cuales no fueron exhibidos en el lapso indicado. Sin embargo ante el desconocimiento producido por la codemandada PETROBRAS, la parte promovente del instrumento promovió, respecto a estas documentales la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad, desistiendo posteriormente en la audiencia de juicio, de la prueba de cotejo promovida, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos esta instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  8. - Marcado “26” en copia al carbón instrumento relacionado con Planilla de Reporte Diario de Trabajo No.7925, de fecha 09-06-2005 cual riela al folio 253 de la pieza 1° del expediente, con membrete de la sociedad LOMORCA, C.A. Cuyo instrumento resultó impugnado por las representaciones judiciales de las partes codemandadas. Al respecto observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte actora, solicitó a la demandada principal la exhibición del mismo, y por cuanto ésta en la oportunidad de la audiencia de juicio, no exhibió el referido instrumento; y al no existir en autos, prueba alguna de no hallarse en poder del adversario obligado a la exhibición, se tienen como exacto el texto de la referida documental, relacionada con el reporte diario N°7925 presentado en copia al carbón, en consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

  9. - Marcado “27” instrumento relacionado con carta de fecha 11 de junio de 2003, con membrete de la sociedad Transporte y Servicios Lomorca, C.A, cual riela al folio 258 de la primera pieza del expediente. Dicho instrumento resultó impugnado por la demandada principal, en virtud de haber sido producido en fotocopia y al mismo tiempo impugnado por la codemandada de modo solidario PDVSA PETROLEO, S.A. Y por cuanto no se evidencia su original en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento no puede atribuírsele valor probatorio. Y así se deja establecido.

  10. - Marcado “28” instrumento en fotocopia relacionado con Minuta de Reunión, de fecha 21 de agosto de 2001 con membrete de P.C. S.A. cuyas instrumentales rielan a los folio del 254 al 255 y del folio 259 al 263. Cual resultó impugnada por la representación de la sociedad Transporte y Servicios Lomorca, C.A., así como por la codemandada Petrobrás Energía Venezuela, S.A. Y por cuanto no se evidencia su original en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento no puede atribuírsele valor probatorio. Y así se deja establecido.

  11. -Marcado “29” instrumento relacionado con fotocopia de carta de fecha 21 de mayo de 1999 con membrete de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Lomorca, C.A., cual riela al folio 266 de la primera pieza del expediente. Cual resultó impugnada por las representaciones judiciales de las sociedades codemandadas de autos. Y por cuanto no se evidencia su original en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento no puede atribuírsele valor probatorio. Y así se deja establecido.

  12. - Marcado “30” instrumento relacionado con fotocopia de carta de fecha 30 de octubre de 2001 con membrete de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Lomorca, C.A., cual riela al folio 267 de la primera pieza del expediente. Cual resultó impugnada por las representaciones judiciales de las sociedades codemandadas de autos. Y por cuanto no se evidencia su original en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento no puede atribuírsele valor probatorio. Y así se deja establecido.

  13. - Marcado “31” instrumento relacionado con fotocopia de carta de fecha 29 de octubre de 2001 con membrete de la sociedad mercantil PDVSA. cual riela al folio 268 y 269 de la primera pieza del expediente. Cual resultó impugnada por las representaciones judiciales de las sociedades codemandadas de autos. Y por cuanto no se evidencia su original en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento no puede atribuírsele valor probatorio. Y así se deja establecido.

  14. - Marcado “32” instrumento relacionado con fotocopia de carta de fecha 28 de septiembre de 2001 con membrete de la sociedad mercantil LOMORCA, C.A. cual riela al folio 273 de la primera pieza del expediente. Cual resultó impugnada por las representaciones judiciales de las sociedades codemandadas de autos. Y por cuanto no se evidencia su original en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento no puede atribuírsele valor probatorio. Y así se deja establecido.

  15. - Marcado “33” instrumento relacionado con fotocopia de carta de fecha 09 de julio de 2004, cual riela al folio 272 de la primera pieza del expediente. Cual resultó impugnada por las representaciones judiciales de las sociedades codemandadas de autos. Y por cuanto no se evidencia su original en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento no puede atribuírsele valor probatorio. Y así se deja establecido.

  16. - Marcado “34” instrumento relacionado con fotocopia de Estructura de Labor Ingreso Personal, cual riela al folio 271 de la primera pieza del expediente, como emanada de la sociedad PDVSA. Cual resultó impugnada por las representaciones judiciales de las sociedades codemandadas de autos. Y por cuanto no se evidencia su original en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento no puede atribuírsele valor probatorio. Y así se deja establecido.

  17. - La parte actora en el Capitulo IV promovió Prueba de Exhibición, de documentales producidas con su escrito de pruebas, y en la audiencia oral de juicio, el Tribunal emplazó a la codemandadas obligadas a exhibir los originales que se relacionan con los instrumentos producidos en copias por la parte demandante, cuales cursan en autos, la parte demandada principal insistió en la impugnación formulada respecto a los instrumentos consignados con los números 1 al 6 ambos inclusive. En lo que respecta, a la Exhibición ordena de las documentales relacionadas con las planilla de Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales (SARO) referidos en el escrito de promoción de pruebas en los particulares del 3 al 21 ambos inclusive, las codemandadas LOMORCA, C.A. y PETROBRAS, C.A. manifestaron su imposibilidad de exhibir los reseñados instrumentos, manifestando la inexistencia de los mismos por tanto no los exhiben. De igual manera la sociedad mercantil Transporte y Servicios Lomorca, C.A., no exhibió ni entregó el instrumento relacionado con planilla de reporte diario de trabajo, alegando ésta representación haber desconocido e impugnado por su representada tales documentales.

    Ahora bien, respecto a la no exhibición de las documentales, es de acotar, que tales instrumentos fueron desconocidos por la demandada sin que el actor hubiera insistido en hacerlos valer, ni promovido la prueba de cotejo para establecer la autenticidad de la firma contenida en los mismos, ello, aunado a su manifestación de inexistencia, hace que este Tribunal le otorgue valor probatorio únicamente a los instrumentos que dejó establecido anteriormente, por defecto el resto de los instrumentos no exhibidos, resultó justificada tal conducta de la demandada, quien alegó la inexistencia de tales instrumentos precedentemente desconocidos, así que respecto de estos no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

  18. - En el CAPITULO VI promovió PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia, se ordenó oficiar al BANCO FEDERAL, C.A., agencia ubicada en San Tomé, Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el Particular PRIMERO del CAPITULO que señala su promovente como VI, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Cuyas resultas, rielan del folio 60 al 171 de la segunda pieza del expediente, y no fueron desvirtuados por la demandada mediante ningún otro medio de prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y asi se decide.

    Respecto de los informes requeridos al TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, relacionados con el asunto signado BP12-L-2005-000488, cuyas resultas riela a los folios 49 al 52 de la pieza 2 del expediente; el referido tribunal dejó constancia de la existencia en el sistema juris 2000 de la antes identificada causa, así como de todos y cada uno de los particulares que contiene el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Observando el antes identificado Tribunal, la imposibilidad de remitir copia certificada del escrito de promoción de pruebas contenido en el asunto BP12-L-2005-000488, por cuanto no se encontraba en el Archivo sede de este Circuito Laboral; informes que no fueron desvirtuados por la demandada mediante ningún otro medio de prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, sin embargo, nada aportan estos informes respecto de los hechos controvertidos en la presente causa y por tanto resultan impertinentes. Así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.

  19. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcado “A” instrumentos en originales relacionados con recibos de pago, cuales rielan de los folios 275 al 284, cuales no resultaron desconocidos por la parte actora, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  20. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado “B” instrumento relacionado con fotocopia de Finiquito de fecha 30 de octubre de 2005, que riela al folio 285 de la primera pieza del expediente. Cual resultó impugnada por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto no fue producido ni se evidencia en autos el original del impugnado instrumento, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  21. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcado “C” instrumento relacionado con Hoja de Vida, cual riela a los folios 286 al 288, relacionada con el ciudadano D.R.. Respecto de las cuales la parte actora, solicitó se desecharan del proceso. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  22. - CUARTO PRUEBA DE INSPECCIÓN Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia se fijó la oportunidad, a los fines de que tuviera lugar la práctica de la Inspección Judicial, y en la oportunidad correspondiente no compareció la parte promovente, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró el desistimiento de la prueba de inspección Judicial. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.

  23. Promovió el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente. Y así se deja establecido.

  24. Promovió la CONFESION ESPONTANEA DE LA PARTE ACTORA. Lo contenido en este Particular, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse. Y así se deja establecido sobre su admisión.

  25. Solicitó la admisión de las pruebas. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.

  26. -CAPITULO I. Promovió el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente. Y respecto a la invocación del contenido del Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

  27. - CAPITULO II. Solicito la admisión de las pruebas. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    De la apreciación y valoración de las pruebas evacuadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones respecto del fondo de la causa:

    Se tiene por admitida la relación de trabajo, seguidamente se establecerá la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, por ende el tiempo de servicio prestado; restando por establecer otros elementos vinculados con la prestación del servicio, valga decir el cargo desempeñado, las correspondientes bases salariales devengadas el régimen jurídico aplicable, la causa de terminación de la relación laboral, y finalmente la procedencia de los conceptos y montos demandados.

    Resultó un hecho controvertido la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y por ende el tiempo de servicio prestado, ya que por una parte el actor en su demanda señala que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de noviembre de 2001 y finalizó en fecha 03 de junio de 2006, por despido injustificado; la empresa en su escrito de contestación y en argumento de su defensa alegó, que el demandante prestó servicios de manera irregular y permanente para mi representada desde el mes de diciembre de 2003, y que la terminación de la relación laboral fue en mayo de 2006, y por cuanto no argumentó nada respecto de la causa de terminación de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, por lo cual se deja por establecido que fue admitido el despido injustificado de que fue objeto el extrabajador. Y así de decide.

    Del material probatorio evacuado durante la audiencia oral de juicio y valorado por esta instancia, como resulta la prueba de informe que presentara y rindiera la institución bancaria, Banco Federal ésta precisa que no hay contrato de servicio especial de pago de cuenta nómina. Que el pago se realiza a través de un listín que envía la referida empresa. Y que en los listines correspondientes al periodo 01-11-2001 al 09-06-2005 aparece registrado el ciudadano Á.D.R., en consecuencia de ello, se deja por establecido como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01-11-2001, por cuanto la accionada no alcanzó traer a los autos, un medio probatorio que generara certeza respecto a la fecha que alega como de inicio de la relación de trabajo, en su carga probatorio. Y así se deja establecido.

    En relación a la fecha de terminación de la relación laboral, del acervo probatorio aportado por las partes en el juicio, puede apreciarse de la prueba de informes antes referida que se relaciona en los listines correspondientes al periodo 01-11-2001 al 09-06-2005 al hoy extrabajador demandante; sin embargo se desprende de las copias de los listines anexos al rendido informe de la institución bancaria, particularmente del anexo que riela al folio 72 de la Segunda Pieza del Expediente, en el cual se contiene al ciudadano R.D., en la nómina Semanal del periodo comprendido del 08-05-06 al 14-05-06, en consecuencia de ello, la parte demandada alcanzó probar que la relación de trabajo se mantuvo hasta el mes de mayo de 2006, en consecuencia de ello, y en criterio de quien decide, se deja por establecido que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 14-05-2006. Y así se decide.

    Respecto al cargo desempeñado, el actor manifestó en su libelo haber desempeñado el cargo de ayudante de vacum, para posteriormente alegar que su real cargo era el de obrero petrolero. Y por cuanto de los instrumentos valorados por esta instancia, como resultaron los recibos de pagos emanados de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Lomorca, C.A., traído a los autos tanto por la parte actora como por la sociedad demandada antes identificada., se describe en el renglón de cargo el de Obrero, y si bien en el escrito de contestación ésta representación alegó, que el actor se desempeñaba como ayudante de vacum, y no existiendo en autos ninguna otra prueba al respecto, este tribunal deja establecido, que el cargo desempeñado por el actor al momento de su despido era el de Obrero. Y así se deja establecido.

    Respecto al régimen jurídico aplicable al presente asunto, la parte demandada admite que el demandante gozaba de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que respecto a esta no resultó un hecho controvertido. La sociedad coaccionada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. Niega que al actor le corresponda la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido, y a los fines de establecer el régimen jurídico aplicable al presente asunto, es de considerar la confesión que emana de la sociedad Transporte y Servicios Lomorca, C.A. quien funge como patrono del actor; aunado a las pruebas documentales producidas tanto por la parte actora como por esta codemandada, relacionados con recibos de pago, instrumentos con pleno valor probatorio para esta instancia, cuales permiten establecer que al actor se le indemnizó beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera. Por otra parte, de la revisión de la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria, contenida en la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente a los años 2005-2007, vigente al término de la relación de trabajo, se contiene el cargo de Obrero, siendo este de los cargos a los cuales les resultan aplicables los beneficios contenidos el compendio de la convención antes señalada, y siendo así, con vista de las apreciaciones anteriores, este tribunal deja establecido, que el régimen jurídico aplicable en el presente asunto es la Convención Colectiva Petrolera periodo año 2005-2007. Y así se deja establecido.

    Respecto de los salarios que servirán de base para calcular las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la parte demandada rechazó en su contestación, las determinaciones hechas al respecto por el demandante en su demanda, valga decir, la suma de Bs.140.000,oo por concepto de salario básico, la suma de Bs.177.033,33 por concepto de salario normal y la suma de Bs.255.482, 97 por concepto de salario integral. Señalando por su parte como base de salario básico la suma de Bs.32.125,23 y por concepto de salario integral la suma de Bs.43.334,oo.

    Y por cuanto anteriormente se dejó establecido, que el cargo desempeñado se correspondió con el de Obrero, y en atención al régimen jurídico aplicable al caso de marras, corresponde conforme a la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria, por concepto de salario básico diario la suma de Bs.32.090 que con la adición de la suma de Bs.35,30 por concepto de bono compensatorio determina la cantidad de Bs.32.125,3 = BsF.32,13 De tal manera que será ésta la suma que ha de considerarse, por concepto de Salario Básico. Y así se deja establecido.

    La parte actora estimó la suma de Bs.177.033,33 por concepto de salario normal, considerando para su estimación los siguientes conceptos: ayuda única y especial, alimentación en extensión de la jornada normal y bono nocturno indemnizaciones prevista en las Cláusulas 7 literal j), 12 y 7 literal c), de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 en su orden. Es de observar al respecto, que la parte actora, no alcanzó demostrar en su carga probatoria, por cuanto tales conceptos resultan indemnizaciones de carácter extraordinario, haber devengado el pago de los conceptos de alimentación en extensión de la jornada normal y bono nocturno, en consecuencia de ello, los dos referidos conceptos será excluidos como integrantes del salario normal. Quedando conformado el salario normal en el presente caso, con el monto del salario básico diario (32,13BSF), y la ayuda única y especial diaria de (4,29BsF) Cláusulas 7 literal j) determinando un monto por concepto de Salario Normal de Bs. 36.411,01= 36,41 BsFs . Y así se deja establecido

    Resulta procedente la revisión del monto estimado por la codemandante por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa que, siendo que el extrabajador alegó haber generado un monto de Bs.255.482,97. Y dado que fue establecido una base salarial distinta a la establecida por el actor por concepto de salario normal.

    Y siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y la ayuda vacacional. Establecido como fue el salario normal diario, en la cantidad de Bs. 36.411,01 = 36,41 BsF. ; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.12.137,oo =12,14 BsF. y la alícuota de ayuda vacacional diario Bs.5.056,27 = 5,06 BsF. permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de Bs.53.604,28 = 53,60 BsF. Y será ésta la base salarial que se tomará a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones. Y así se decide.

    La parte demandada Transporte y Servicios Lomorca, C.A argumentó en su defensa, que el actor prestó servicios de manera irregular y permanente; considerando la prestación del servicio por parte del actor como de carácter eventuales o misceláneos, sin que ésta coaccionada alcanzara incorporar a las actas procesales las pruebas idóneas que permitieran a este Despacho, dejar por establecido, la eventualidad de los servicios prestados, con miras a establecer el tiempo efectivo de servicio, conforme al reciente criterio establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, caso V.H.E.A. contra la sociedad mercantil Hermanos Papagayo, S.A. (HERPASA) de fecha 01de noviembre de 2007. En consecuencia de ello, resulta forzoso para este Tribunal dejar establecido que la relación jurídico laboral que vinculó a las partes no fue de carácter eventual, sino por el contrario fue de manera continua e ininterrumpida.

    De seguida se hacen los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos demandados:

    Fecha de inicio: 01 de noviembre de 2001

    Fecha de terminación: 14 de mayo de 2006.

    Tiempo de servicio: 4 años, 5 meses y 13 días

    Forma de terminación: Despido

    Salario Básico diario: BsF. 32,13

    Salario Normal diario: BsF. 36,41

    Salario Integral diario: BsF. 53,60

    Régimen jurídico aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

    1) PREAVISO

    30 DIAS X SALARIO NORMAL =

    30X 36,41 BsF= 1.092,3BsF.

    2) ANTIGÜEDAD LEGAL

    120 DIAS X SALARIO INTEGRAL

    120 X 53,60BsF = 6.432BsF.

    3)ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

    60 DIAS X SALARIO INTEGRAL =

    60 X 53,60BsF = 3.216BsF.

    4) ANTIGÜEDAD ADICIONAL

    60 DIAS X SALARIO INTEGRAL =

    60 X 53,60BsF = 3.216BsF

    5) VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS:

    AÑO 2001-2002

    30 DÍAS X SALARIO NORMAL

    AÑO 2002-2003

    30 DÍAS X SALARIO NORMAL

    AÑO 2003-2004

    30 DÍAS X SALARIO NORMAL

    AÑO 2004-2005

    30 DÍAS X SALARIO NORMAL

    VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005-2006 (5 meses)

    14.15 DIAS X SALARIO NORMAL =

    Total de día a indemnizar por este concepto 134,15 x salario normal 36.41BsF= 4.884,40 BsF

    6) AYUDA VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO

    AÑO 2001-2002

    45 DÍAS X SALARIO BASICO

    AÑO 2002-2003

    45 DÍAS X SALARIO BASICO

    AÑO 2003-2004

    45 DÍAS X SALARIO BASICO

    AÑO 2004-2005

    45 DÍAS X SALARIO BASICO

    AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA (5 meses) AÑO 2005-2006

    20,83 DÍAS X SALARIO BASICO

    Total de día a indemnizar por este concepto 200,83 x salario básico= 6.452,66 BsF.

    7) UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS: AÑO 2001- 2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y periodo fraccionado año 2006 calculados conforme al SALARIO NORMAL

    530 días x 36,41BsF. x 33,33 % = 6.431,97

    8) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, en virtud de que no se ha evidenciado de los autos que el actor percibió adelantos de sus prestaciones sociales durante el curso de su relación de trabajo, se ordena calcular tales intereses con arreglo a lo preceptuado en la Convención Colectiva Petrolera desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14-05-2006) hasta la fecha de la admisión de la demanda (27-06-2006) cuales deberán ser calculados conforme al salario básico devengado establecido en la cantidad de BsF.32,13 cual será calculado por vía de experticia complementaria del fallo, cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto. Y así se deja establecido.

  28. -Se declara procedente la Ayuda de ciudad no canceladas que reclama el actor, de los siguientes periodos:

    Del periodo comprendido del 01-11-2001 al 09-10-2002 a razón de Bs.48.000,oo = 48,00BsF. mensuales, determina la cantidad de BsF.528

    Del periodo comprendido del 10-10-2002 al 10-10-2004 a razón de Bs.72.000,oo = 72,00BsF. mensuales, determina la cantidad de BsF.1.728

    Del periodo comprendido del 11-10-2004 al 14-05-2006 a razón de Bs.120.000,oo = 120,ooBsF. mensuales, determina la cantidad de BsF. 2.160.

    Todos los anteriores conceptos determina la suma de 4.416 BsF

    Demanda el actor la suma de Bs.19.250.000= 19,250 BsF. Por concepto de Respecto al concepto de Cesta familiar que demanda el acto, se declara improcedente tal pretensión, por cuanto no existe evidencia en autos que desde el inicio de la prestación del servicio hasta su terminación, le haya sido remunerado tal concepto, pues resulta difícil concebir el hecho de que durante 4 años, 5 meses y 13 días el accionante no hubiere reclamado este beneficio a su empleador, pudiendo entenderse esto que tal concepto no formaba parte de las condiciones originales del contrato de trabajo que sostuvo el accionante con la accionada. Así se decide.

    Todos los anteriores conceptos alcanzan la suma de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (36.141,33 BsF.) sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, mora convencional y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia.

    Respecto a los conceptos que se demandan por Indemnización por preaviso, Vacaciones vencidas y Fraccionadas, ayuda Vacacional vencida y Fraccionado, Antigüedad legal, adicional, contractual, utilidades vencidas y fraccionadas adeudados, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    Resultó un hecho controvertido la solidaridad alegada por la parte actora, respecto de las codemandas PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. en virtud de los privilegios procesales de que goza esta sociedad. La sociedad demandada de modo principal, TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. resultó una subcontratista de la sociedad PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A., siendo beneficiaria del servicio prestada por éstas la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A. Y conforme a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo Cláusula 69, hacen que conforme al objeto social de esta contratista, contenido en su Acta Constitutiva Estatutaria en su Artículo Segundo (folio 80) de la primera pieza del expediente; cual se contiene en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 01 de junio de 1998, incorporada a las actas procesales, empresa ésta cuyo objeto principal es ejecutar las actividades de reactivación, exploración, descubrimiento, evaluación, desarrollo y explotación de yacimientos de hidrocarburos, y en base a tales funciones se demuestran los requisitos concurrentes de inherencia y conexidad requeridos, para la procedencia de la solidaridad que alega respecto a esta codemandada solidaria, ello en atención a los criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso: R.R.V. contra la sociedad mercantil Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P.d.R., en consecuencia de ello, se declara PROCEDENTE la solidaridad que alega el demandante, respecto a las antes mencionadas codemandadas. Y así se decide.

    Se condena a las empresas accionadas, a cancelar los conceptos y montos antes detallados y especificados; más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.R., en contra de la sociedades demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. todos plenamente identificado en autos, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y se declara PROCEDENTE la solidaridad que alegan las codemandantes, respecto a las sociedades PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.

SEGUNDO

Se condena a las codemandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. a cancelar al demandante ciudadano A.D.R. las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, mora convencional y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedades codemandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

TERCERO

De igual manera se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condena en costas procesales, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ONCE (11) días del mes de ENERO del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABOG. BRENDA CASTILLO

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