Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoPerención Breve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000062.-

PARTE ACTORA: J.L.D.L., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.990.139.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.C.U., A.M.Q. y C.A.D.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.967, 23.328 y 18.735, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: V.S.S. y M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.887.863 y V-6.014.280, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención breve).-

I

LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 12 de junio de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara el ciudadano J.L.D.L. contra los ciudadanos V.S.S. y M.S., todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el cumplimiento de un contrato y los correspondientes daños y perjuicios con motivo de una opción de compra-venta celebrada en fecha 25/05/06 sobre un inmueble distinguido con el número veintiuno (21), piso 2, del Edificio Los Claveles, ubicado en el Puente Abanico y el Callejón Los Canónigos, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que presuntamente la parte demandada habría incumplido .-

En fecha 07 de julio de 2008, la parte actora procedió a reformar su demanda, manteniendo el petitorio en los mismos términos.-

En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.-

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2008, compareció la parte actora, asistida de abogado, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y el decreto de la medida preventiva solicitada.-

El 29 de septiembre de 2008, la parte actora ratificó la anterior diligencia solicitando las respectivas compulsas de citación.-

En fecha 27 de octubre de 2008, se libraron las compulsas y se abrió Cuaderno de Medidas.-

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, comparece el abogado R.D.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.795, alegando ser apoderado judicial de la parte demandada, pero aunque manifiesta hacerlo, no consigna instrumento poder que lo acredite, tal como se evidencia del sello húmedo al pie de su diligencia, donde se lee “FOLIOS: 01”, “ANEXOS: ----“. Asimismo, solicita abocamiento, cómputo, copia certificada de todo el expediente y se decrete la perención de la instancia.-

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, la Juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose en los trámites de citación, conforme a las actuaciones narradas anteriormente, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Inicialmente, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio.-

En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el 21 de julio de 2008.-

Asimismo, no consta de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, que la representación judicial de la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, que según criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que se prueba con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.-

En consecuencia, por cuanto no consta en el caso de marras que la actora haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del primer (1er) ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 17 días de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. M.C.Z.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las 11:43 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

ASUNTO: AH1A-V-2008-000062.-

MCZ/JGF/javp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR