Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3900-10

PARTE ACTORA: M.L.L., C.C.S., M.J.E.R., D.A.V.R., J.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.494.190, 14.225.139, 17.453.172, 16.450.064 y 15.453.465, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

J.A.G.O., J.C.G., MARCO GARCES, THERMIS TABLERO y HONORELLA MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.73, respectivamente

PARTE CODEMANDADA: SERVICIOS EVCAVEN C.A., NO CURSA EN AUTOS LOS DATOS REGISTRALES.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACION JUDICIAL ALGUNA

PARTE CODEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-10-1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A, Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: M.M. y L.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.202 y 30.559, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta en fecha 28-04-2006, por el abogado J.A.G.O. en representación de los ciudadanos M.L.L., C.C.S., M.J.E.R., D.A.V.R., J.G.H. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EVCAVEN C.A. y la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., identificados a los autos (folios 2 al 38 pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda, en fecha 29-11-2010 (folio 80 pp).

Mediante diligencia suscrita en fecha 22-02-2011 el abogado J.A.G.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copia de Registro Nacional de contratista donde se refleja los datos de la codemandada SERVICIOS EVCAVEN C.A. (folio 72 pp). El referido abogado en fecha 29-07-2013 consigna escrito desistiendo del procedimiento incoado en contra de SERVICIOS EVCAVEN C.A.; y ratifica e insiste la demanda en lo referente a PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (folios 137 al 139 p.p.); el cual es homologado mediante auto de fecha 01-08-2013.

En fecha 22-09-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando las partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 142 y 143 p.p), la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas en fecha 07-04-2014, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente (folio173 p.p.) y previa contestación de la demanda (folios 179 al 190 p.p.) se ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución a uno de los Tribunales de Juicio (Folio 21-04-2014 p.p.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 28-04-2014 (folio 194 p.p.), en fecha 06-05-2014 procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 195 al 198 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 199 al 201 p.p.), la cual tuvo lugar el día 18-06-2014 (folios 202 al 205 p.p.), dictándose el dispositivo del fallo en fecha 25-07-2014 (folios 20y 207 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

El apoderado judicial de los coactores alega que sus representados fueron contratados por SERVICIOS EVCAVEN C.A., cuya actividad económica es servicios de comedores industriales, encontrándose su sede principal en el Municipio Baruta del estado Miranda, por autorización y cuenta de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A., como beneficiaria de la obra, habiéndoles contratado SERVICIOS EVCAVEN C.A. en nombre propio con el objeto de poner a disposición de PEPSICOLA VENEZUELA C.A. el servicio de dichos trabajadores por cuenta y beneficio de ésta última empresa.

Arguye que PEPSICOLA VENEZUELA C.A. además de ser la beneficiaria de la prestación de servicios, suministró el comedor donde funcionaba la empresa SERVICIOS EVCAVEN C.A., asumiendo el pago de los servicios agua, electricidad, teléfono, así como los materiales e insumos utilizados en el comedor, recibiendo dicha empresa la comida elaborada y la única participación activa de SERVICIOS EVCAVEN C.A. consistió en efectuar los pagos de la remuneración semanal de cada uno de los trabajadores.

Resalta que PEPSICOLA VENEZUELA C.A. era quien se beneficia de la labor que ejecutaba los demandantes contratados por SERVICIOS EVCAVEN C.A., deduciendo por ello que esta última empresa era intermediaria de PEPSICOLA VENEZUELA C.A.; e invoca que en caso de no ser demostrada la intermediación, considera que existe un fraude laboral por cuanto PEPSICOLA VENEZUELA C.A. procuró tercerizar la relación laboral

Aduce que en la práctica sus representados ejecutaban sus labores para la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A., en la planta ubicada en la ciudad de Caucagua, en forma ininterrumpida y bajo la subordinación y dependencia de ambas empresas, laborando una jornada semanal de lunes a domingo, en los siguientes términos:

• M.L.L.: con una fecha de ingreso 30-09-2004 y ocupando el cargo COCINERO en un horario de 6:00 a.m. a 4:00p.m., devengando como último salario semanal la cantidad de Bs.189,00

• C.C.S. con una fecha de ingreso 01-10-2004 y ocupando el cargo AUXILIAR DE COCINA en un horario de 6:00 a.m. a 4:00p.m., devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 140,00

• M.J.E.R. con una fecha de ingreso 24-05-2006 y ocupando el cargo AUXILIAR DE SERVICIOS en un horario rotativo de: primera semana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; segunda semana de 2:00 p.m. A 10:00 p.m., y tercera semana de 10:00 p.m. a 6 a.m.; devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 143,45

• D.A.V.R. con una fecha de ingreso 05-12-2005 y ocupando el cargo AUXILIAR DE SERVICIOS en un horario rotativo de: primera semana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; segunda semana de 2:00 p.m. A 10:00 p.m., y tercera semana de 10:00 p.m. a 6 a.m. ; devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 142,80

• J.G.H., con una fecha de ingreso 14-07-2005 y ocupando el cargo AUXILIAR DE SERVICIOS y ORGANIZADOR en un horario de 6:00 a.m. a 4:00p.m.; devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 140,00

Invoca que el representante legal de SERVICIOS EVCAVEN C.A. en fecha 14-01-2008 procedió a despedir a cada uno de los coactores, a pesar de gozar de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo, iniciando por ello el respectivo procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio”, la cual hasta la fecha de la interposición de la demanda el referido patrono no ha cumplido, según lo siguiente:

TRABAJADOR Nº DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUMERO DE LA PROVIDENCIA

M.L.L., 016-08-01-00042 407-2008

C.C.S., 016-08-01-00041 406-2008

M.J.E.R., 016-08-01-00046 408-2008

D.A.V.R. 016-08-01-00049 393-2008

J.G.H., 016-08-01-00053 421-2008

Por último la parte actora señala que al ser infructuosa las gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el derecho que le asiste , procede a demandar a SERVICIOS EVCAVEN C.A. y a PEPSICOLA VENEZUELA C.A., tanto individual como solidariamente, por existir intermediación por parte de la primera de las prenombradas sociedad sociedades, para que cancelen a cada uno de los coactores los siguientes conceptos laborales:

  1. - M.L.L.: Demanda la cantidad de Bs. 92.085,48, por los siguientes conceptos:

    • Prestación de antigüedad: Bs. 20.231,62

    • Intereses de Prestación de antigüedad: que se hayan vencidos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 6.081,86

    • Bonificación de fin de año: Bs. 15.977,00

    • Indemnización por despido: Bs. 9.405,00

    • Remuneración adeudada: Bs. 26.460,00

    • Beneficio de salud y seguridad social: Bs. 19.330,00

  2. - C.C.S.: Demanda la cantidad de Bs. 76.856.68, por los siguientes conceptos:

    • Prestación de antigüedad: Bs. 17.789,00

    • Intereses de Prestación de antigüedad: que se hayan vencidos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 5.138,45

    • Bonificación de fin de año: Bs. 13.367,58

    • Indemnización por despido: Bs. 5.327,40

    • Remuneración adeudada: Bs. 20.080,20

    • Beneficio de salud y seguridad social: Bs. 18.744,10

  3. - M.J.E.R.: Demanda la cantidad de Bs. 67.834,44, por los siguientes conceptos:

    • Prestación de antigüedad: Bs. 11.567,70

    • Intereses de Prestación de antigüedad: que se hayan vencidos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 4.174,84

    • Bonificación de fin de año: Bs. 11.544,65

    • Indemnización por despido: Bs. 7.119,90

    • Remuneración adeudada: Bs. 20.083,00

    • Beneficio de salud y seguridad social: Bs. 18.744,36

  4. - D.A.V.R.: Demanda la cantidad de Bs. 53.006,42, por los siguientes conceptos:

    • Prestación de antigüedad: Bs. 13.261,85

    • Intereses de Prestación de antigüedad: que se hayan vencidos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 4.276,24

    • Bonificación de fin de año: Bs. 11.825,13

    • Indemnización por despido: Bs. 7.118,91

    • Remuneración adeudada: 20.080,20

    • Beneficio de salud y seguridad social: Bs. 1.844,10

  5. - J.G.H.: Demanda la cantidad de Bs. 72.918,86, por los siguientes conceptos:

    • Prestación de antigüedad: Bs. 14.763,15

    • Intereses de Prestación de antigüedad: que se hayan vencidos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 4.677,50

    • Bonificación de fin de año: Bs. 12.935,00

    • Indemnización por despido: Bs. 7.118.91

    • Remuneración adeudada: Bs. 20.080,20

    • Beneficio de salud y seguridad social: Bs. 18.744,10

    ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

    La representación judicial de la empresa demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. opuso como punto previo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad para sostener el juicio por su representada, en virtud de que “…desconoce totalmente las condiciones de trabajo pactadas entre la CONTRATISTA “SERVICIOS EVCAVEN, C.A..” y sus supuestos trabajadores (…) ya que mi representad únicamente contrató a dicha empresa para que se hiciera cargo del comedor de su Planta ubicada en Caucagua, elaborara y sirviera la comida correspondientes a los trabajadores de mi mandante, a su cuenta y riesgo, con sus utensilios e implementos y con todo su personal, ya que PEPSI COLA VENEZUELA C.A., solamente evaluaba el servicio prestado por esta, pero jamás existió entre ambas Intermediación alguna…”

    Igualmente, niega la parte demandada en el mismo escrito los siguientes hechos: la existencia y la fecha de inicio de la relación laboral del accionante, el cargo desempeñado y todos los conceptos laborales reclamaos por cada uno de los coactores.

    DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

    De la manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) Fraude laboral 2) La falta de cualidad opuesta por la demandada, 3) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados por los coactores.

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

    Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    TESTIMONIAL:

    • Con respecto a los ciudadanos A.D.V.H.P., C.M. UTRERA, DANYS A.B.P., A.Y.L.M., YORGEN J.M.S., T.A.H.D.A., YURIMAR CARRANZA FERMENAL, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide.

    • Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.C.M.S.; A.L.A.I., D.K.M.I., O.J.F.R., R.A.F., S.B., J.G.M. Y D.H.V.M.: este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto dichas declaraciones no crea en esta Juzgadora, la convicción de que los coactores eran trabajadores de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.; por haberse montado en un autobús blanco, verlos entrar a las instalaciones de la referida empresa; y que desde allí observaban que quienes les giraban instrucciones y los supervisaban era ésta empresa; aunado a que tal afirmación entra en contradicción por lo alegado por los actores en su libelo de la demanda y con las documentales cursantes cursante a los folios 14 al 222 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, en la que se reflejan que quien despidió a cada uno de los coactores fue el representante legal de la empresa SERVICIOS EVCAVEN C.A.; Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    • Marcados con la letra “A, B, C, D, E”, copia certificadas de los expedientes administrativos sustanciados por la SubInspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del estado Miranda, cursante a los folios 14 al 222 del Cuaderno de Pruebas Nº 1: Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que los hoy actores iniciaron sus respectivos procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caído en contra de SERVICIOS EVCAVEN C.A., la cual fue declarada con lugar por la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, según: 1.- Caso M.L.L..: A través de P.A. Nº 407-2008 de fecha 01-12-2008, reseña que (i) el solicitante - con asistencia del abogado J.A.G. - indicó que prestó servicio a la referida empresa desde el 30-09-2004 hasta el 14-01-2008, fecha en la fue despedido a pesar de gozar de inamovilidad; (ii) que la prenombrada empresa en el acto de contestación negó el despido alegando un hecho nuevo como lo fue la “finalización del contrato”. (expediente Administrativo Nº 016-08-01-00042). 2.- Caso C.C.S.: A través de P.A. Nº 406-2008 de fecha 01-12-2008, reseña que (i) el solicitante - con asistencia del abogado J.A.G. - indicó que prestó servicio a la referida empresa desde el 01-10-2004 hasta el 14-01-2008, fecha en la fue despedido a pesar de gozar de inamovilidad; (ii) que la prenombrada empresa en el acto de contestación negó el despido alegando un hecho nuevo como lo fue la “finalización del contrato” (expediente Administrativo Nº 016-08-01-00041). 3.- Caso M.J.E.R.: A través de P.A. Nº 408-2008 de fecha 01-12-2008, reseña que (i) el solicitante - con asistencia del abogado J.A.G. - indicó que prestó servicio a la referida empresa desde el 24-05-2006 hasta el 14-01-2008, fecha en la fue despedido a pesar de gozar de inamovilidad; (ii) que la prenombrada empresa en el acto de contestación negó el despido alegando un hecho nuevo como lo fue la “finalización del contrato” (expediente Administrativo Nº 016-08-01-00046). 4.- Caso D.A.V.R.: A través de P.A. Nº 393-2008 de fecha 25-11-2008, reseña que (i) el solicitante - con asistencia del abogado J.A.G. - indicó que prestó servicio a la referida empresa desde el 05-12-2005 hasta el 14-01-2008, fecha en la fue despedido a pesar de gozar de inamovilidad; (ii) que la prenombrada empresa en el acto de contestación negó el despido alegando un hecho nuevo como lo fue la “finalización del contrato” (expediente Administrativo Nº 016-08-01-00049). 5.- caso J.G.H.. A través de P.A. Nº 421-2008 de fecha 01-12-2008, reseña que (i) el solicitante con asistencia del abogado J.A.G. - indicó que prestó servicio a la referida empresa desde el 14-07-2005 hasta el 14-01-2008, fecha en la fue despedido a pesar de gozar de inamovilidad; (ii) que la prenombrada empresa en el acto de contestación negó el despido alegando un hecho nuevo como lo fue la “finalización del contrato” (expediente Administrativo Nº 016-08-01-00053).

    • Marcados desde la F1 a la F16, recibos de pago, cursante a los folios 223 al 239 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. En La audiencia de Juicio la parte demandada la impugna por ser copia simple,; al respecto observa esta Juzgadora que la documental impugnada no era una copia simple sino que eran duplicados de recibos de pagos que en la mayoría de los casos estaban suscritas en originales por los coactores; en consecuencia este Tribunal desestima la impugnación formulada contra dicha documental, otorgándole pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido los salarios percibidos por los trabajadores con la empresa SERVICIOS EVCAVEN C.A. Así se decide.

    • Marcados desde la G1 a la G5, reportes de prestaciones sociales expedidos por el empleador, cursante a los folios 240 al 244 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Siendo que en la Audiencia de Juicio, la parte demandada la impugnó por ser la misma copia simple y al no evidenciarse su certeza por cuanto la parte promovente no presentó su original o algún medio probatorio que demostrase su existencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    TESTIMONIAL:

    • Con respecto a los ciudadanos TAIBET J.C., y A.G., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide.

    • Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana I.S.H.L., este Tribunal no les otorga valor probatorio, por considerar que tienen interés en favorecer a la parte demandada en el presente juicio, al haber manifestado en su deposición que “nosotros pagamos”, “tuve que servir pollo” por ser de Gestión de Gente. Así se decide.

    • Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana M.D., este Tribunal no les otorga valor probatorio, por considerar que tienen interés en favorecer a la parte demandada en el presente juicio, al haber manifestado en su deposición que evaluaba y podía amonestar al personal de su área, por lo que concluye esta Jugadora que era representante del patrono frente al resto de los trabajadores. Así se decide.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

    PUNTO PREVIO:

    FRAUDE LABORAL: Observa esta Juzgadora que la parte actora invoca - en su escrito libelar- un fraude laboral por cuanto la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A. procuró tercerizar la relación laboral. Al respecto, es oportuno reseñar que la Ley Orgánica del Trabajo - aplicable en razón del tiempo – al definir define al intermediario (artículo 54) y contratista (artículos 55 al 57) es porque tales figuras podían concretizarse en el ámbito laboral, en consecuencia, en el presente caso, no se materializó el fraude laboral invocado por el actor. Así se decide

    FALTA DE CUALIDAD: la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo, en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad para sostener el juicio por su representada, por cuanto no tuvo el carácter de empleador o patrono de los accionantes; alegando que los accionantes eran trabajadores de la contratista “SERVICIOS EVCAVEN, C.A.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar la parte actora alega que (i) SERVICIOS EVCAVEN C.A., tiene como actividad económica el servicios de comedores industriales, por autorización y cuenta de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A., como beneficiaria de la obra, habiéndoles contratado SERVICIOS EVCAVEN C.A. en nombre propio con el objeto de poner a disposición de PEPSICOLA VENEZUELA C.A. el servicio de dichos trabajadores por cuenta y beneficio de ésta última empresa. (ii) SERVICIOS EVCAVEN C.A. en fecha 14-01-2008 procedió a despedir a cada uno de los coactores, a pesar de gozar de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo, iniciando por ello el respectivo procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos (iii) PEPSICOLA VENEZUELA C.A. era la beneficiaria de la prestación de servicios (al recibir las comidas elaboradas) y fue quien suministro el comedor donde prestaban laboraban.

    De las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales cursantes a los folios cursante a los folios 14 al 222 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, se desprende que los coactores afirman haber prestado servicios bajo dependencia con SERVICIOS EVCAVEN C.A., quien procedió a despedirlos en fecha 14-01-2008.

    De igual modo se evidencia de los autos que SERVICIOS EVCAVEN C.A. fue suspendida del Registro Nacional de Contratista (folio 52 p.p.); también es un hecho notorio comunicacional y judicial que tal Sociedad Mercantil prestaba servicios de comedores a otras empresas.

    De los antes expuesto concluye esta Juzgadora que los accionantes prestaban servicios para SERVICIOS EVCAVEN C.A. quien era contratista de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.; y a los fines determinar sí ésta última es responsable solidariamente por las acreencias laborales de los trabajadores accionantes, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, tipifica que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Para R.A.G. “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella’”.

    Citando al referido autor, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1020 de fecha 22-09-2011, destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria, lo siguiente

    1. Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

    2. Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

    3. Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Lo expuesto anteriormente, conlleva a verificar en el presente caso las actividades desarrolladas por ambas empresas a los fines de establecer si existe o no inherencia o conexidad en ellas. Siendo ello así, se desprende de los autos que la empresa SERVICIOS EVCAVEN C.A. –conforme a lo alegado por el libelista- se dedica al servicios de comedores industriales y se encontraba inscrita en Registro Nacional de Contratista (folio 52 p.p.); mientras que PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. tiene como objeto promover la constitución de empresa industriales, comerciales y de servicios en el área de refrescos y bebidas, carbonatadas o no así como de insumo para esa actividad (folios 10al 20 del cuaderno de pruebas Nº 2), concluyendo esta Juzgadora que las actividades ejecutadas por cada unas de las referidas empresa no son inherentes ni conexa , en consecuencia, PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. no es responsable solidariamente sobre las acreencias laborales que pudiera adeudar empresa SERVICIOS EVCAVEN C.A. a los trabajadores accionantes. Así se decide

    En consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad, alegada por la parte demandada lo que acarrea la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR demanda incoada por los ciudadanos M.L.L., C.C.S., M.J.E.R., D.A.V.R., J.G.H., en contra de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A.; Segundo: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ..Así se decide.-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los DOS (02) días del mes de JULIO de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    LA SECRETARIA

    Dra. María Natalia Pereira.

    Abog. LISMAR TERAN

    En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog. LISMAR TERAN

    EXP. N° 3900-10

    MNP/LT

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