Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002263

PARTE ACTORA: M.W.G., J.L. y J.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V- 6.387.134, V- 6.693.282 y V- 5.563.335 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.M.B., A.L.V., H.L.C. y E.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 82.551, 73.739, 77.875 y 17.589 respectivamente.

CO DEMANDADAS: SERVICIOS DE REPARACIONES, C.A., (SERRECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 1990, bajo el N° 09, Tomo 86-A Pro., con sucesivas modificaciones de sus Estatutos, la última de las cuales fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, bajo el N° 60, Tomo 32-A-Pro; TÉCNICA DE REPARACIONES C.A., “TERECA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (10) de septiembre de 1990, bajo el N° 50, Tomo 84-A-PRO y de última modificación de Estatutos del treinta (30) de agosto de 2006, inscrita con el N° 35, en el Tomo 138-A-PRO; y AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1958, bajo el N° 38, Tomo 33-A, con sucesivas modificaciones de sus Estatutos, la última de las cuales fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, bajo el N° 6, Tomo 119-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALMORE R.G., R.I.G.T. y E.E.L. (SERVICIOS DE REPARACIONES, C.A., (SERRECA), abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 125.470, 138.250 y 1.310 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos M.W.G., J.L. y J.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V- 6.387.134, V- 6.693.282 y V- 5.563.335 respectivamente, en contra de las empresas SERVICIOS DE REPARACIONES, C.A., (SERRECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 1990, bajo el N° 09, Tomo 86-A Pro., con sucesivas modificaciones de sus Estatutos, la última de las cuales fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, bajo el N° 60, Tomo 32-A-Pro; TÉCNICA DE REPARACIONES C.A., “TERECA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (10) de septiembre de 1990, bajo el N° 50, Tomo 84-A-PRO y de última modificación de Estatutos del treinta (30) de agosto de 2006, inscrita con el N° 35, en el Tomo 138-A-PRO; y AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1958, bajo el N° 38, Tomo 33-A, con sucesivas modificaciones de sus Estatutos, la última de las cuales fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, bajo el N° 6, Tomo 119-A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cinco (05) de mayo de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha nueve (09) de mayo de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El veinte (20) de junio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, de la incomparecencia de la parte demandada al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, repuso la causa al estado que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial fijara nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo que ésta tuvo lugar el trece (13) de febrero de 2012, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha seis (06) de marzo de 2012, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veinticinco (25) de abril de 2012, continuando con la misma el veintidós (22) de mayo de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alegan los ciudadanos que prestaron sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para las empresas SERVICIOS DE REPARACIONES, C.A., (SERRECA) y TÉCNICA DE REPARACIONES C.A., “TERECA”, tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR

EMPRESA

FECHA DE INGRESO

FECHA DE EGRESO CARGO

M.W.

GARCÍA SERVICIOS DE REPARACIONES, C.A., (SERRECA)

29/09/1997

10/01/2011

MECÁNICO

J.L.

TÉCNICA DE REPARACIONES C.A., “TERECA”

23/01/2002

10/01/2011

MECÁNICO

J.V.

TÉCNICA DE REPARACIONES C.A., “TERECA”

29/03/2004

10/01/2011

MECÁNICO

Manifiestan los accionantes que devengaron un salario mixto constituido por un salario fijo mensual más los valores correspondientes a horas extras; bono nocturno, bono especial, días domingos, feriados y gastos por auxilio vial. Pero que el patrono no pagó el importe correspondiente a los días domingos y feriados, derivados del salario variable, por lo que resulta procedente demandar el pago de esos importes, así como también procede reclamar el recálculo del importe de las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como el recálculo del importe de los días de antigüedad (e intereses) y de los restantes beneficios anticipados en la liquidación de Prestaciones Sociales e intereses moratorios.

Observan los accionantes que las sociedades mercantiles SERVICIOS DE REPARACIONES, C.A., (SERRECA) y TÉCNICA DE REPARACIONES C.A., “TERECA”, no cumplieron tampoco con su obligación de entregar de manera temporánea las constancias participando al Servicio de Seguridad Social la culminación de la relación laboral de los actores, motivo por el cual, se solicitó que las referidas sociedades mercantiles sean condenadas a pagar lo correspondiente al Paro Forzoso.

En atención a lo anterior, acudieron los accionantes al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a las sociedades mercantiles SERVICIOS DE REPARACIONES, C.A., (SERRECA); TÉCNICA DE REPARACIONES C.A., “TERECA”; y AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), como una unidad económica, los conceptos y sumas dinerarias que consideraron adeudados, discriminando:

TRABAJADOR

DOMINGOS Y FERIADOS

DIFERENCIA PAGO DE VACACIONES

DIFERENCIA PAGO DE UTILIDADES

DIFERENCIA PAGO DE ANTIGÜEDAD

PARO FORZOSO

PREAVISO

INDEMNIZACIÓN

TOTAL

M.W.

GARCÍA

Bs.

43.722,24

Bs. 13.374,30

Bs.

19.572,44

Bs.

48.129,28

Bs.

11.575,80

Bs.

7.840,86

Bs.

7.336,35

Bs.

151.551,27

J.L.

Bs.

37.549,04

Bs.

10.477,10

Bs.

11.929,80

Bs.

36.601,15

Bs.

11.575,80

Bs.

31.950,00

Bs.

12.780,00

Bs.

152.862,89

J.V.

Bs.

50.252,16

Bs.

13.487,58

Bs.

19.678,38

Bs.

69.116,14

Bs.

12.862,50

Bs.

36.560,00

Bs.

14.626,80

Bs.

216.583,56

TOTAL DEMANDADO BS.

520.997,72

Aunado a lo anterior, reclamaron los accionantes intereses moratorios causados por el retardo en la cancelación de los conceptos adeudados; el importe de los intereses bancarios dado que los valores derivados de la prestación de antigüedad fue depositado en una Cuenta Corriente Bancaria en lugar de una Cuenta de Ahorros; e indexación judicial.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes, la demandada manifestó con relación al ciudadano J.E.B.L., lo siguiente: se niega que el referido ciudadano haya laborado para la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. “AEROCAV”, por cuanto lo cierto es que éste laboraba para la sociedad mercantil TÉCNICA DE REPARACIONES, C.A., “TERECA”, lo cual no es como supone el accionante cuando refiere que existe una unidad económica.

Se admitió la prestación de servicios del ciudadano accionante, el cargo desempeñado, con fecha de ingreso veintinueve (29) de marzo de 2004, con una jornada laboral diurna de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 a 05:00 p.m., siendo su último salario TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.858,60).

Con relación al ciudadano M.W.G.M., se expuso lo siguiente: se niega que el referido ciudadano haya laborado para la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. “AEROCAV”, por cuanto lo cierto es que éste laboraba para la sociedad mercantil SERVICIOS DE REPARACIONES, C.A. “SERRECA”, lo cual no es como supone el accionante cuando refiere que existe una unidad económica.

Se admitió la prestación de servicios del ciudadano accionante, el cargo desempeñado, con fecha de ingreso veintinueve (29) de septiembre de 1997, con una jornada laboral diurna de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 a 05:00 p.m., siendo su último salario TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.858,60).

En lo atinente al ciudadano J.G.V.S., se expuso lo siguiente: se niega que el referido ciudadano haya laborado para la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. “AEROCAV”, por cuanto lo cierto es que éste laboraba para la sociedad mercantil TÉCNICA DE REPARACIONES, C.A., “TERECA”, lo cual no es como supone el accionante cuando refiere que existe una unidad económica.

Se admitió la prestación de servicios del ciudadano accionante, el cargo desempeñado, con fecha de ingreso veintitrés (23) de enero de 2002, con una jornada laboral diurna de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 a 05:00 p.m., siendo su último salario CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.287,30).

Se alegó que los trabajadores devengaban un salario fijo.

Se niega que los actores tuviesen un salario mixto, por cuanto éstos tenían un salario fijo mensual, haciendo la observación que variaba cuando hubiese aumento de salario por Decreto Presidencial o cualquier aumento que se hiciera en la empresa por la celebración de Contrato Colectivo y que las variaciones, si se llegaron a realizar, se tomaron en cuenta para el cálculo de Prestaciones Sociales.

Se niega que los accionantes laboraran y por ende se le cancelaran horas extraordinarias, por cuanto desempeñaban sus funciones únicamente en el horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Se niega que los accionantes laboraran en jornadas nocturnas y si se les hubiese llegado a cancelar algún bono nocturno, sería de forma no periódica, cuando se hubiere suscitado alguna eventualidad, por cuanto desempeñaban sus funciones únicamente en el horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Fue negado que a los actores se les cancelaran bonos especiales, por cuanto esa figura no se encuentra incursa en el pago de salarios de estos trabajadores, ya que la empresa no tiene como norma cancelar bonificaciones especiales.

Se niega que los accionantes estuviesen a disposición del patrono los días domingos y feriados, ya que el horario era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; y el domingo es el descanso semanal, siendo que los días decretados como feriados no son laborables para la empresa.

Se niega que se tome como salario el concepto de auxilio vial por cuanto no era periódico ni constante, ya que solamente era cancelado cuando ocurría alguna eventualidad con alguna de las unidades.

Se niega la suma dineraria y el concepto de Paro Forzoso, ya que la sociedad mercantil demandada entregó los recaudos exigidos por el Seguro Social a los trabajadores para que los introdujeran en el mismo para exigir este concepto.

Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el ciudadano J.E.B.L., M.W.G.M. y J.G.V.S., alegando la cancelación correcta y oportuna de las sumas dinerarias que correspondían en derecho y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe dilucidarse en primeros términos la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, dado el alegato de los ciudadanos accionantes, a quienes efectivamente corresponde la carga probatoria de la existencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.

Considera quien sentencia que en relación al salario y composición salarial, la carga probatoria corresponde a la parte demandada al haber alegado una remuneración diferente a la postulada por los accionantes en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la jornada laborada por los accionantes, debe observarse que al no haber postulado estos jornada alguna en su escrito libelar, debe quedar establecida la jornada postulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Considera quien sentencia que en relación a las pretensiones en exceso debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., debiendo los actores demostrar la ocurrencia de las horas extraordinarias, los días domingos y feriados. ASÍ SE DECIDE.

Deberá determinar quien juzga a su vez, la procedencia de la cancelación de las prestaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria de la entrega de la documentación prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo a los accionantes dentro del lapso legal establecido al efecto, así como la carga a los accionantes de demostrar la realización de los trámites correspondientes ante el órgano de Seguridad Social. ASÍ SE DECIDE.

A su vez, forma parte del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales que cursan en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02, 03, 04 y 05 del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02) al ciento sesenta y siete (167) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, dos (02) al doscientos dieciséis (216) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, dos (02) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, treinta y uno (31) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente, y cuarenta (40) al trescientos cincuenta y seis (356) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente, quien suscribe los aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por los ciudadanos accionantes en el decurso de los contratos de trabajo, así como los rubros correspondientes a horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, “dominicales”, bonificación especial y a.m. en carretera. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 04:

En lo correspondiente a las documentales que rielan a los folios dos (02) y veintisiete (27) al treinta (30) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde al ejemplar de la Contratación Colectiva 2010-2013 de TÉCNICA DE REPARACIONES, C.A. (TERECA), cursante a los folios tres (03) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 05:

En relación a las documentales que rielan a los folios dos (02) al quince (15) (ambos folios inclusive), dieciséis (16) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive) y veintiocho (28) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la inscripción de los accionantes por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, así como la relación de salarios devengados reportada al referido Instituto, la constancia de egreso de cada uno de los trabajadores emitida en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011 y la constancia de que son beneficiarios del Seguro de Paro Forzoso del Sistema de Seguridad Social. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a los folios veintisiete (27) y treinta y nueve (39), quien suscribe los desestima al observar que los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos admitida, se observa que la parte demandada no exhibió en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las documentales solicitadas, motivo por el cual, se reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios dos (02) al ciento sesenta y siete (167) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, dos (02) al doscientos dieciséis (216) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, dos (02) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, treinta y uno (31) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente, y cuarenta (40) al trescientos cincuenta y seis (356) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a la testimonial de M.D.J.L. y R.O., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto el Tribunal estimó no evacuarlos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, al manifestar éstos interés en las resultas del juicio a favor de los ciudadanos accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la testimonial de J.O.Q.C. y N.A.O.G., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 06 del expediente:

En relación a las documentales que rielan a los folios dos (02), tres (03), noventa y cuatro (94) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive), ciento treinta y ocho (138), ciento treinta y nueve (139), doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos setenta y ocho (278) (ambos folios inclusive), doscientos noventa y tres (293), doscientos noventa y cuatro (294), trescientos diecinueve (319) al trescientos cincuenta y cinco (355) (ambos folios inclusive) y trescientos sesenta y uno (361) y trescientos sesenta y dos (362), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los accionantes derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios cuatro (04) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta (150) al doscientos cincuenta y uno (251) (ambos folios inclusive) y doscientos noventa y cinco (295) al trescientos diecisiete (317) (ambos folios inclusive) el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por los accionantes, así como los rubros correspondientes a A.M. en Carretera, Bono Nocturno, Bonificación Especial, Feriados y “Dominicales”. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios noventa y tres (93), ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) (ambos folios inclusive), ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) (ambos folios inclusive), ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive), doscientos cincuenta y dos (252), doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y dos (282) (ambos folios inclusive), doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y ocho (288) (ambos folios inclusive), doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y dos (292) (ambos folios inclusive), trescientos dieciocho (318), trescientos cincuenta y seis (356), trescientos cincuenta y siete (357), trescientos cincuenta y nueve (359), trescientos sesenta (360) y seiscientos dieciséis (616) al seiscientos dieciocho (618) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) (ambos folios inclusive), quien suscribe carece de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los mismos se constituyen en una mera inutilización de folios por parte del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que corren insertas en los folios ciento veintinueve (129), doscientos ochenta y tres (283), doscientos ochenta y cuatro (284) y trescientos cincuenta y ocho (358), quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la inscripción y retiro de los accionantes por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a los ejemplares de los Contratos Colectivos correspondientes a las empresas AEROCAV, SERVICIO DE REPARACIONES SERRECA y TERECA, cursantes a los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos ochenta y cinco (385) (ambos folios inclusive), trescientos ochenta y seis (386) al cuatrocientos veinte (420) (ambos folios inclusive), cuatrocientos veintiuno (421) al cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) (ambos folios inclusive), cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos ochenta y cuatro (484) (ambos folios inclusive), cuatrocientos ochenta y cinco (485) al quinientos trece (513) (ambos folios inclusive), quinientos catorce (514) al quinientos treinta y siete (537) (ambos folios inclusive), quinientos treinta y ocho (538) al quinientos sesenta y tres (563) (ambos folios inclusive), quinientos sesenta y cuatro (564) al quinientos ochenta y nueve (589) (ambos folios inclusive) y quinientos noventa (590) al seiscientos quince (615) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que respecta a las testimoniales de I.P.D.O., G.R., F.S., E.R., N.C., N.M., CARL PAIVA y A.G., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Tenemos que se plantea una reclamación por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por cuanto a decir de la parte actora existieron conceptos que no fueron considerados a los efectos del cálculo de la prestación social de antigüedad y luego se realizan una cantidad de cálculos, cuantificaciones y fórmulas sobre las cuales derivan esas diferencias.

Dicho esto, debemos recordar que ya es reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se reclaman conceptos en exceso no solamente tienen que ser postulados debidamente sino que también tienen que ser debidamente demostrados, cuestión que tiene su asidero en la doctrina conforme al principio por el cual al Juez se le dan los hechos para que éste otorgue el derecho y en ese sentido, se deben indicar bien las condiciones de modo, lugar y tiempo, es decir, se debe indicar cuando, que día en específico se causó esa hora extraordinaria, cuando y que día se causó el viaje, para luego concatenarlo a los efectos de cuantificar la prestación de antigüedad. Y debe haber una relación entre las afirmaciones de hecho y la etapa probatoria, es decir, la carga alegatoria se complementa con la carga probatoria.

Este Sentenciador ha establecido en reiteradas oportunidades que cuando se reclaman tales situaciones, nace para el actor una carga alegatoria complementada con una carga probatoria las cuales deben corresponderse, es decir, deben los reclamantes demostrar las condiciones de modo lugar y tiempo en que se causaron y no consta medio de prueba alguno que haga llegar a tal convicción. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445 de fecha nueve (09) de noviembre de 2000, explica que corresponderá al trabajador demostrar aquellas condiciones o acreencias distintas o exceso de las legales:

“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. Aquel que alegue debe demostrar los hechos que está alegando. En el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria, de allí que parte de la doctrina la califica como una carga dinámica, una carga de la prueba dinámica.

Con respecto a este particular ha expresado el autor R.A., en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:

h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.

De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.

(…)

Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).

A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.

(…)

Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.

(Subrayado de este Tribunal).

El principio dispositivo aunque acentuado en el proceso laboral venezolano no deja de perder su aplicación y denominación histórica.

Ha expresado el Dr. E.C. en su obra “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, lo siguiente:

El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.

Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.

(…)

El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.

(…)

Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.

El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.

Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.

(Subrayado de este Tribunal).

Así tenemos que lo anterior guarda relación con la actividad alegatoria de las partes y la actividad probatoria.

La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

Por su parte, el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra “Manual de Derecho Probatorio” apunta y hace valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo” y el maestro S.S.M., en su obra “Estudios de Derecho Procesal” expone: “La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” Asimismo ha señalado este autor “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)

La doctrina y jurisprudencia son cónsonas en establecer que se debe alegar bien y determinadamente para demostrar las afirmaciones de hecho y el proceso laboral no escapa a tal formalidad, cabe resaltar lo expresado por el Juzgado Primero Superior Del Trabajo de este Circuito Judicial en decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2007, en el asunto signado con el N° AP21-R-2007-000732:

El juez del trabajo por su calificación de juez social, en modo alguno y en ningún caso puede suplir las cargas procesales que corresponde a cada parte en el momento procesal preclusivo correspondiente. No puede crearse falsas expectativas de derecho a los justiciables o mandantes sobre la base de que el juez laboral debe buscar la verdad, precisar números o ejercer actividades probatorias de oficio. En este momento de la Justicia venezolana, se requiere mayor preparación de los jueces y abogados como poner al alcance del justiciable la realidad de sus derechos. El juez representa al Estado garante del debido proceso y mal podría convertirse en el abogado de alguna parte.

En este mismo sentido, tenemos que al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio.

En el caso de marras, la petición realizada ante esta Alzada carece de fundamentación al igual que lo peticionado en el libelo, por cuanto, se invocan derechos sin especificación o concreción de la causa petendi u origen de lo demandado, pues, simplemente, se pretende una diferencia del pago ya realizado sobre la base de considerar el salario integral utilizado como base del pago de prestaciones sociales como si fuera el salario básico, cuando de los elementos probatorios tanto de los reportes informáticos como de la propia planilla de liquidación se evidencia que el último salario básico era de Bs. 697.838,00 y el integral con la inclusión de las alícuotas de utilidades y vacaciones conforme a la convención colectiva respectiva, era de Bs 1.057.495,70, sobre el cual se calculó el pago realizado por la demandada y en concordancia con la fracción de tiempo de ocho meses adicional al último año trabajador por el actor.

En el nuevo sistema procesal laboral adquiere relevancia la conducta de las partes y sus apoderados, en este caso, se reclaman diferencias pero no se concretó en ninguna forma en el libelo, la fuente u origen de la diferencia reclamada. Adicionalmente, en esta Alzada se pretende establecer las diferencias en las cuales se insiste, igualmente, sin fundamento, por la vía inconducente de una experticia realizada por un tercero, previa al fallo, y “para verificar si existe o no la diferencia”. Es decir, se pretende que un tercero realice la labor de estudio y precisión de cuestiones que debieron estudiarse y precisarse antes de la presentación del escrito libelar, por lo anterior resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso.” (Subrayado de este Tribunal).

No basta pues únicamente decirle al Juez que el trabajador laboró horas extras y que trabajó jornadas especiales, se necesita la precisión de los hechos para que opere el aforismo romano que al Juez se le dan los hechos para que este declare el derecho.

Considera el Juzgador importante resaltar lo expuesto por A.D.L. en el “Docenario Deontológico del Abogado”:

4.- Las causas del cliente se deben tratar con aquel cuidado con que se tratan las causas propias.

5.- Es necesario el estudio de los procesos para deducir de ellos los argumentos válidos en la defensa de la causa.

Corresponde entonces a los actores indicarles a su abogado, darle la información precisa sobre cuando se causaron el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración.

En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de conceptos extraordinarios (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias ni recargo por labor en días domingos y feriados de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Entonces tenemos que de acuerdo con lo expuesto por quien suscribe en casos similares, esa carga alegatoria debe complementarse perfectamente con la carga probatoria para que el Tribunal tenga elementos objetivos a los fines de declarar y condenar una posible diferencia y en tal sentido, debe mencionarse que en el caso sub iudice comenzamos con una deficiencia en relación a lo que fue la carga alegatoria y eso trae como consecuencia directa e inmediata una dificultad probatoria, ya que si existe deficiencia alegatoria tal cuestión desemboca directamente en una deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondían a la parte actora tales cargas, las deficiencias encontradas no resultan favorables, ya que el Sentenciador se ve impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar una posible diferencia.

Lo que quiere señalar quien decide es que si bien se indican una cantidad de fórmulas y cuadros de donde derivan unas supuestas diferencias, éstas no se contrastan, es decir, no se contrasta lo que fue cancelado y lo que se adeuda por una parte. Tenemos que se hace una cuenta lineal y conforme a eso es que se pretende el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En opinión de quien suscribe, el Juez no se puede convertir en juicio en un auditor de la relación individual de trabajo de cada una de las partes. Esa auditoria debe ser presentada conforme a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos para que se haga exactamente el brocardo por el cual al Juez se le dan los hechos para que éste otorgue el derecho.

Debe insistirse que el Juez no es un auditor y en ese sentido, se observa que ante la dificultad alegatoria se presenta una dificultad en materia probatoria y ante tal cuestión, no existen los extremos para que el Juez pueda decidir adecuadamente. En virtud de lo expuesto la demanda incoada debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos, M.W.G., J.L. y J.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V- 6.387.134, V- 6.693.282 y V- 5.563.335 respectivamente, en contra de las empresas SERVICIOS DE REPARACIONES, C.A., (SERRECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 1990, bajo el N° 09, Tomo 86-A Pro., con sucesivas modificaciones de sus Estatutos, la última de las cuales fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, bajo el N° 60, Tomo 32-A-Pro; TÉCNICA DE REPARACIONES C.A., “TERECA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (10) de septiembre de 1990, bajo el N° 50, Tomo 84-A-PRO y de última modificación de Estatutos del treinta (30) de agosto de 2006, inscrita con el N° 35, en el Tomo 138-A-PRO; y AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1958, bajo el N° 38, Tomo 33-A, con sucesivas modificaciones de sus Estatutos, la última de las cuales fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, bajo el N° 6, Tomo 119-A., por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-002263

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR