Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000502

PARTE ACTORA: A.J.G.L. y J.A.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.076.383 y 12.574.083, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N 61.350.

PARTE DEMANDADA: EDITORES ORIENTALES C.A., empresa mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 2 de agosto de 1.978, anotado bajo el Nº 8 del Tomo A-7.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., R.R.A., JESÚS PORRAS AMUNDARAY, HILDA ALIENDRES GALINDO y MAXIMILIANO DI DOMÉNICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 84.800, 81.144 y 116.038 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 2 de octubre de 2.007 y sus prolongaciones en fechas 15 de octubre de 2.007, 13 de noviembre de 2.007 y 21 de noviembre de 2.007, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Narra la representación judicial de los actores en el escrito libelar que desde el día 22 de mayo de 2001 y 31 de agosto de 2000, respectivamente, los accionantes iniciaron su relación laboral para la empresa demandada, a través de un contrato de distribución que por exigencias de ellos suscribieron sus representados, en nombre y representación de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2.001, C.A. y DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L., respectivamente; luego en el intitulado forma de trabajo expresa la apoderada judicial de los actores que en forma leonina por parte de la accionada, en la Cláusula Primera del contrato se dice: El Distribuidor asume la distribución y en consecuencia se obliga a distribuir el periódico El tiempo, lo que incluye tanto el diario en si como sus suplementos y encartes diariamente, cubriendo los puntos de del diario en la Ruta Promotores que se describe en el Apéndice A de este contrato. La distribución de diario comprende por lo menos los siguientes actos: la recepción de los ejemplares a ser distribuidos….el transporte a los puntos de venta situados dentro de la ruta, entrega de los diarios al vendedor final, la cobranza de los diarios, la recolección de los ejemplares no vendidos, la entrega en la caja de la Editora del precio de los diarios recibidos y la entrega de los ejemplares devueltos…En el intitulado tiempo de trabajo y condiciones de trabajo se hace referencia a que los accionantes eran requeridos para retirar de la planta de impresión los ejemplares, distribuirlos entre todos los puntos de venta, hacer labores de cobranza, devolución y cancelación de los mismos. En el intitulado 3 referido a la forma de efectuarse el pago, se señala que los ejemplares se cancelaban en la caja de la demandada en un plazo no mayor de 7 días después de la entrega, el valor de los ejemplares es de Bs. 117 y aceptan que no exigirán de los adquirentes del diario más de Bs. 129. En el intitulado 4 referido al trabajo personal, supervisión y control disciplinario se hace mención a la cláusula décima del contrato de distribución, aduciendo que el Distribuidor se obliga a aceptar las recomendaciones que se le dirijan por escrito e incluso verbalmente y que la Editora se reserva igualmente el derecho a modificar, reducir o ampliar la ruta a cubrir por el Distribuidor y a tal efecto y cuando lo considere procedente emitirá un nuevo Apéndice A que sustituirá al hasta entonces vigente. En el intitulado 5, referido a la regularidad del trabajo, se expone que el trabajo era prestado en forma permanente de lunes a domingo, excluyendo los días en que el periódico no salía. En el intitulado 6, referido a las obligaciones legales de la persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, si realiza retenciones legales, y lleva libros de contabilidad y expresa la representación judicial de los accionantes que las empresas mercantiles a través de la cual sus representados prestaron sus servicios en forma personal a la empresa accionada, en el caso de A.J.G.L., se trató de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2.001, C.A., cuyo objeto social es la distribución, comercialización, venta, compra de periódicos, revistas, libros, folletos informativos, es decir, comercialización y distribución de prensa, así como también podrá comprar, vender; y distribuir mercancía seca, productos de mar y tierra; cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado o no con el objeto principal, y según su decir, en cuanto a las cargas impositivas nunca declaraban el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado y tampoco llevaban libros de contabilidad, es decir, nunca se comportaron como una empresa. En el intitulado 7, referido a la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio, se expresa que sus representados eran dueños del bien que utilizaban para la recolección y posterior distribución de los ejemplares del Diario El Tiempo, señalando las características de un vehículo tipo pick up y explicando que la acepción clásica de subordinación o dependencia se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina; en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, agregando que sus representados eran supervisados por los ciudadanos F.T. y A.T., quienes eran empleados de El Tiempo y se desempeñaban en la Gerencia de Distribución, ciudadanos éstos que les impartían instrucciones de captación de pregoneros, supervisaban su horario, incentivos a los pregoneros; en fin, la empresa era quien determinaba la cantidad de ejemplares a distribuir por sus representados a los diferentes quiosqueros o pregoneros; agregando que se mantuvieron laborando en la distribución del Diario El Tiempo, cubriendo la ruta Aeropuerto y pregoneros oeste y en la ruta pregoneros centro en Lechería, teniendo un margen de ganancia para el último año aproximado por cada periódico de Bs. 30,00, hasta el 3 de noviembre de 2.005, que les notifican que han decidido prescindir de sus servicios; añadiendo que la empresa accionada era quien fijaba las pautas a seguir, es decir, le designaban su ruta, le determinaban el valor del periódico para la reventa, le establecían el horario de trabajo, si debían dar crédito y en qué condiciones y todo lo relacionado con su trabajo, era supervisado por F.T., quien le indicaba los parámetros a seguir y por si fuera poco, afirman que dicha labor la desempeñaban durante los 365 días del año en domingos o feriados, exceptuando únicamente los días en que el diario no circulaba. En el Capítulo II, se refiere a las fundamentaciones constitucionales y legales de su acción, hace citas jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, y particularmente menciona la sentencia Nro 61, de fecha 16 de marzo de 2.000, caso F.R. y otros contra Distribuidora Polar; la sentencia del 9 de agosto de 2.000, también de la Sala de Casación Social, en el caso seguido por H.J.F.A. contra Aerobuses de Venezuela. Y con respecto al demandante A.J.G.L., luego de establecer como tiempo de servicio 5 año, 2 meses y 3 días; procede a determinar los salarios promedios desde el mes de septiembre de 2.004 hasta el mes de agosto de 2.005, refiriendo en cada caso una ganancia por reventa de periódico de Bs. 30,00 por ejemplar, hasta el mes de mayo de 2.005 y los meses de junio, julio y agosto de ese año, ganancias de Bs. 30,00 y Bs. 42,00 diarios; observando que para el mes de septiembre de 2.004, este ciudadano obtuvo Bs. 2.114.550,00 y para el mes de agosto de 2.005, se cita la cantidad de Bs. 2.245.080,00, y sobre la base total de Bs. 30.454.290,00, se estableció como salario mensual promedio la suma de Bs. 2.537.857,50, que al ser dividida entre los treinta (30) días del mes se tiene como resultado el monto de Bs. 84.595,25, como salario promedio diario, de conformidad con lo establecido con los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la cláusula 13 de la Convención Colectiva por rama de industria celebrada, entre otros, por EDITORES ORIENTALES, C.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Gráfica, Prensa y Conexos del Estado Anzoátegui, la accionada cancela a sus trabajadores 70 días de utilidades, por lo que se tiene como cuota parte de este concepto para determinar el salario integral, la cantidad de 5,83 y sobre la base legal de 11 días, procedió a calcular la parte alícuota del Bono Vacacional, resultando la misma en 0,92; estableciendo como salario integral diario, la suma de Bs. 103.544,59 y sobre esa base demanda por concepto de antigüedad acumulada, Bs.19.681.152,63; por intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs.8.468.821,31; por vacaciones y en base a la cláusula 13 de la Convención Colectiva, demanda el pago de 50 días más 7 días de bono vacacional para el periodo 2000-2001, solicitando el pago de Bs. 4.821.929,25; vacaciones vencidas y bono vacacional, año 2.001-2.002, Bs. 4.906.524,50; Vacaciones Vencidas año 2.002-2.003 y bono vacacional, Bs. 4.991.119,75; Vacaciones Vencidas año 2.003-2.004 y bono vacacional, Bs. 5.075.715,00; Vacaciones Vencidas año 2.004-2.005 y bono vacacional, Bs. 5.160.310,25; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 05-06, Bs. 4.373.574,43. Utilidades y con base a la cláusula 15 de la convención colectiva, demanda el pago de 70 días, Utilidades Fraccionadas del año 2.000, por Bs. 1.976.145,04; para el año 2001, Bs. 5.921.667,50; para el año 2002, Bs. 5.921.667,50; para el año 2003, Bs. 5.921.667,50; para el año 2004, Bs. 5.921.667,50 y para el año 2.005, Utilidades Fraccionadas, equivalentes a Bs. 4.940.362,60. Indemnización de antigüedad de acuerdo al 125 de la LOT, se demanda el pago de la cantidad de Bs. 15.531.688,50; indemnización sustitutiva de preaviso se demanda el pago de la cantidad de Bs. 6.212.675,40. Totalizando para este codemandante la suma de Bs. 109.826.688,66. Para el ciudadano J.A.G.L., por un tiempo de servicios de 6 años, 3 meses y 13 días y bajo las mismas consideraciones establece que los salarios promedios desde el mes de septiembre 2.004 hasta el mes de agosto de 2.005, determinando también en cada caso una ganancia por reventa de periódico de Bs. 30,00 por ejemplar y para los meses de junio, julio y agosto de 2.005, en ciertos días a razón de de Bs. 42,00 por ejemplar; observando que para el mes de septiembre de 2.004, este ciudadano obtuvo Bs. 1.963.500,00 y para el mes de agosto de 2.005, se cita la cantidad de Bs. 2.207.400,00, y sobre la base de Bs. 22.988.100,00, se estableció como salario mensual promedio la suma de Bs. 1.915.675,00, que al ser dividida entre los treinta (30) días del mes se tiene como resultado el monto de Bs. 63.855,84, como salario diario normal promedio; estableciendo como salario integral diario, la suma de Bs. 78.159,55 y sobre esa base demanda por concepto de antigüedad acumulada, Bs.20.518.444,19; por intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs.11.594.232,37; por vacaciones demanda el pago de 50 días más 7 días de bono vacacional para el periodo 1.999-2.000, solicitando el pago de Bs. 3.639.782,88; vacaciones vencidas y bono vacacional 2.000-2.001, Bs. 3.703.368,72; vacaciones vencidas y bono vacacional, año 2.001-2.002 , Bs. 3.767.494,56, Vacaciones Vencidas año 2.002-2.003 y bono vacacional, Bs. 3.831.350,40; Vacaciones Vencidas año 2.003-2.004 y bono vacacional, Bs. 3.895.206,24; Vacaciones Vencidas año 2.004-2.005 y bono vacacional, Bs. 3.959.062,08; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 05-06, Bs. 1.005.729,48. Utilidades, demanda el pago de 70 días y para el año 1.999, Utilidades Fraccionadas por Bs. 1.864.590,53; para el año 2.000, 4.469.908,80; para el año 2001, Bs. 4.469.908,80; para el año 2002, Bs. 4.469.908,80; para el año 2003, Bs. 4.469.908,80; para el año 2004, Bs. 4.469.908,80 y para el año 2.005, Utilidades Fraccionadas, equivalentes a Bs. 3.729.081,06. Indemnización de antigüedad de acuerdo al 125 de la LOT, se demanda el pago de la cantidad de Bs. 11.723.932,50; indemnización sustitutiva de preaviso se demanda el pago de la cantidad de Bs. 4.689.573,00. Totalizando para este codemandante la suma de Bs.100.271.762,01. Adicionalmente, en ambos casos se demanda el pago de costas y costos procesales y la correspondiente corrección monetaria.

En fecha 22 de mayo de 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda, notificada la empresa accionada, la representación judicial de ésta solicitó el llamado en tercería de las empresas DISTRIBUIDORA GULONGA, C.A. y DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2.001, C.A., la cual fue admitida por auto dictado al efecto por el mismo Tribunal Primero de fecha 4 de julio de 2.006, notificándose tanto al ciudadano J.A.G.L. como a A.J.G.L., quienes son los representantes legales de las sociedades mercantiles llamadas en tercería.

La audiencia preliminar se lleva a cabo por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2.006, siendo prolongada por cinco (5) ocasiones más, teniendo lugar la última de esas prolongaciones en fecha 31 de enero 2.007, en esa oportunidad se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. Una vez verificada la tempestiva consignación del correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio, correspondiendo por sorteo al Juzgado que hoy decide.

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada, luego de referirse en el CAPÍTULO PRIMERO a los antecedentes del caso y en el CAPÍTULO SEGUNDO recapitulan sobre los alegatos de los accionantes, en el CAPÍTULO TERCERO se refieren a las alegaciones y rechazos de la demanda, procediendo a negar, rechazar y contradecir que los codemandantes J.A.G.L. y A.J.G.L., desde el 22 de mayo de 2.001 y 31 de agosto de 2.000, respectivamente iniciaron una supuesta relación laboral con la empresa demandada, haciendo notar esta representación judicial que entre los actores y la empresa accionada no se estableció relación personal alguna, sino que por el contrario la relación existente se estableció entre la empresa accionada y los terceros, es decir, DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2001, C.A. y DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L., quienes son personas jurídicas y bajo una relación de compra venta y reventa de ejemplares de periódicos en el marco de un contrato de distribución suscrito de buena fe y que dentro de las atribuciones de los actores, en su carácter de representantes de los terceros podían delegar en terceras personas, las funciones propias de recepción y distribución de ejemplares que obtenían y comercializaban, lo que evidencia la no existencia de una subordinación personal, propia de una relación de trabajo y destacan a los fines de rebatir los alegatos de los accionantes que la distribución de los ejemplares de periódicos se efectuaba mediante el uso que los terceros hacían de unos o varios camiones de su propiedad cuyos costos de mantenimiento eran íntegramente pagados por ellos. Más adelante señalan que los terceros constituyeron garantía fiduciaria suficiente a favor de la empresa accionada para cubrir el costo de la mercancía que compraban a nuestra representada, así como para garantizar cualquier daño que causaran a nuestra representada, producto del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumían como consecuencia de la reventa de los productos y mercancía elaborada por la empresa demandada. Añadiendo que los accionantes sostienen en su libelo de demanda, que con ocasión al supuesto, inexistente e infundado vínculo laboral que sostuvieron con la empresa reclamada, cumplían un horario de trabajo, lo cual es falso de toda falsedad porque la única relación que estuvieron vinculados los actores a través de los terceros con su representada ésta no controlaba ni el horario ni la actividad de distribución ejercida por los terceros ni por sus dependientes o representantes; invocando además la propia confesión de los accionantes en relación a que las empresas mercantiles a través de las cuales los demandantes prestaron sus servicios es una firma personal denominada DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2.001, C.A. y DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L., cuyo objeto principal también la compra, venta y distribución de todo tipo de impreso, tales como periódicos, revistas y libros. En el CAPÍTULO CUARTO, referido a la negativa de los hechos libelados por P.L.E., niegan, rechazan y contradicen que este codemandante haya sostenido con su representada una relación laboral de 5 años, 2 meses y 3 días; de la misma forma como niegan, rechazan y contradicen tanto el salario normal como el salario integral especificados por este demandante; así como todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados y en el CAPÍTULO QUINTO referido a la negativa de los hechos invocados por J.A.G.L., contradiciendo que este codemandante haya sostenido con su representada una relación laboral de 6 años, 3 meses y 13 días; de la misma forma como niegan, rechazan y contradicen tanto el salario normal como el salario integral especificados por este demandante; así como todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados. En el CAPÍTULO SEXTO hacen una síntesis de las negativas; y en el CAPÍTULO SÉPTIMO se refieren a la relación de trabajo, aduciendo que se presume la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe y que esta disposición está contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la misma no puede ser interpretada aisladamente sino dentro del contexto del propio texto legal, señalando lo que establece el artículo 67 LOT que en el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestarle servicio a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración; agregando que para que se considere que una prestación de servicios pueda ser considerada de aquellas que se rigen por la normativa laboral, ha de ser, definición, personal y, además debe mediar, como lo ha sentado reiteradamente la doctrina, los elementos integrantes del contrato de trabajo, como la obligación de prestar el servicio, la subordinación y el salario. Finalmente, en el CAPÍTULO OCTAVO del escrito de contestación referido a la existencia de una relación mercantil y con base al artículo 2 del Código de Comercio y el artículo 4 y 51 eiusdem, este último dispositivo según el cual la sola inscripción del comerciante en el Registro Mercantil permite presumir la cualidad de comerciante y esta misma norma prohíbe al comerciante desconocer su propia condición, la que se le atribuyó al inscribirse en el Registro de Comercio.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

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(subrayado del Tribunal)

En base a lo anteriormente expuesto y a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en forma parcial, y como en el presente caso se negó la existencia de una relación de trabajo aduciendo la empresa accionada que era una relación de naturaleza mercantil, corresponderá a ésta la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación laboral sino por una de naturaleza mercantil.

Así las cosas se procede a analizar las pruebas promovidas por ambas partes para verificar cual de los hechos controvertidos ha quedado demostrado:

Ambas parte hicieron uso de su derecho a promover pruebas, consignando los escritos respectivos al inicio de la Audiencia Preliminar:

La parte actora promovió por cada uno de sus patrocinados, escritos de promoción de pruebas:

El primer escrito de promoción de pruebas se refirió solo al demandante A.J.G.L., en relación al cual reprodujo instrumentales, testimoniales y exhibición de documentos.

INSTRUMENTALES

Promovió 380 facturas de contado referidas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2.001, C.A. y según el apostillamiento de estas documentales, las mismas sirven para evidenciar el monto del salario invocado en el libelo de la demanda. A las mismas, porque no fueron desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio por el representante judicial de la empresa accionada, se les atribuye valor probatorio y de ellas se evidencia el valor y el número de ejemplares del Diario El Tiempo que cancelaba y vendía este demandante Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada A, copia simple de Contrato de Distribución suscrito en fecha 22 de mayo de 2.0010, entre la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A y DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2.001, C.A., cuyo original se anexó marcado con la letra C, al escrito de solicitud de llamado en tercería, este Contrato de Distribución no fue atacado en forma alguna por la representación judicial de la empresa accionada; en razón de lo expuesto se da pleno valor probatorio a la documental así promovida y de ella se evidencia la suscripción entre la empresa demandada y DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2.001, C.A. del contrato que ambas partes denominaron “Contrato de Distribución” Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra C, documentales que la parte codemandante promovió como emanada de la Gerencia de Distribución de Editores El Tiempo, donde en el decir del promovente se evidencia la distribución del diario El Tiempo, instrucciones, forma de captación de pregoneros, el aumento de precios de los ejemplares y quejas de la dirección con respecto al trabajo de los pregoneros, la cual por haber sido desconocida por la empresa accionada no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra D, copia simple de Estatutos de la sociedad DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ, 2001, C.A., la cual por esa misma condición de copia simple de una instrumental pública que no fue impugnada, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa al caso sub examine que los accionistas de dicha sociedad son los demandantes de autos A.J.G.L. Y J.A.G.L., que el objeto de la compañía es, entre otros, la distribución y comercialización en general de periódicos, libros, revistas folletos informativos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada E, Copia certificada de Convención Colectiva por rama de industria suscrita por las empresas tipográficas, litográficas y editoras de periódicos, entre otras por la empresa accionada EDITORES ORIENTALES, C.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Gráfica, Prensa y Conexos del Estado Anzoátegui, en fecha 18-03-1997. Por el carácter normativo de las convenciones colectivas esto forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de F.T., F.R., J.L.D. y O.B.. De ellos solo rindieron testimonio F.R. y O.B..

Respecto al testigo F.R. el mismo no cayó en contradicciones entre las respuestas dadas a las preguntas de su promovente y las respuestas dadas a las repreguntas de la accionada, por lo que sus dichos merecen pleno valor probatorio y de ellos interesa a la presente causa que los accionantes distribuían exclusivamente el diario El Tiempo, que la Gerencia de Distribución ordenaba el número de ejemplares, que los Supervisores eran Tenorio, F.S. y el Gerente era Báez; en las repreguntas manifestó que fue empleado de la empresa accionada porque hubo un mal manejo en el sistema de encarte, pero que no intentó acciones contra la demandada; que los camiones eran propiedad de los distribuidores Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al testigo O.B., encuentra quien sentencia que éste manifestó que había laborado para la empresa accionada, pero que la relación laboral finalizó por su despido injustificado y aun cuando reconoce no haber procedido en contra de la empresa reclamada, este Juzgador con base al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sus dichos no le merecen confiabilidad debiendo quedar los mismos desechado de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En un segundo escrito de promoción de pruebas, presentado en representación del accionante J.A.G.L. promovió instrumentales, exhibición y testimoniales.

INSTRUMENTALES:

Promovió marcadas del 1 al 48, facturas de contado referidas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L. y según el apostillamiento de estas documentales, las mismas sirven para evidenciar la fecha de inicio de la relación de trabajo, facturas todas expedidas por PERIODIKA, S.A. Tales instrumentales nada aportan a la presente causa, en primer lugar porque no se ha determinado la vinculación entre la empresa PERIODIKA, S.A. y el caso sub litis; y en segundo lugar, porque es un hecho incontrovertido la vinculación entre la empresa EDITORES ORIENTALES y el codemandante J.A.G.L. a partir del día 31 DE agosto 2.000, siendo objeto de discusión si tal vinculación por parte del hoy accionante lo fue a título personal o en representación de una compañía, en este caso, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L. Adicionalmente a ello es de apreciar que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la empresa accionada, aduciendo para ello que se trata de facturas emanadas de un tercero a la presente causa y no ratificadas, lo cual también resulta ser cierto y una razón más para restarle valor probatorio a las mismas Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada A, copia simple de Contrato de Distribución suscrito en fecha 31 de agosto de 2.000, entre la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A y DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L.; cuyo original se anexó marcado con la letra B, al escrito de solicitud de llamado en tercería este Contrato de Distribución no fue atacado en forma alguna por la representación judicial de la empresa accionada; en razón de lo expuesto se da pleno valor probatorio a la documental así promovida y de ella se evidencia la suscripción entre la empresa demandada y DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L. del contrato que ambas partes denominaron “Contrato de Distribución” Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra B, organigrama y estructura de funcionamiento de la Gerencia de Distribución de Editores El Tiempo, la cual por haber sido desconocida pro al empresa accionada no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, carta firmada por JOAN, en cuyo encabezamiento se lee: Nombre: D.M. de Salazar, la cual se trata de una instrumental expedida por el propio codemandante J.A.G.L., por lo que la misma, en base al principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió 476 facturas de contado referidas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L. y según el apostillamiento de estas documentales, las mismas sirven para evidenciar el monto del salario invocado en el libelo de la demanda. A las mismas porque no fueron desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio por el representante judicial de la empresa accionada, se les atribuye valor probatorio, salvo las excepciones que infra se anotarán, y de ellas se evidencia el valor y el número de ejemplares del Diario El Tiempo que cancelaba y vendía este demandante Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra E, copia simple de misiva de fecha 15 de julio de 2.000, dirigida al Sr. Gutiérrez, suscrita por la LIc. Carmen Guevara, que no merece valor probatorio por haber sido impugnada por la empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de F.T., F.R., J.L.D. y O.B.. De ellos solo rindieron testimonio F.R. y O.B., con respecto a los cuales ya hubo pronunciamiento por parte de quien sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN:

Se solicitó en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de los documentos promovidos en los Capítulos II, III, IV, V y VI, respecto a cuyo valor probatorio ya este Juzgador precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte la empresa accionada promovió únicamente instrumentales:

INSTRUMENTALES:

En el CAPÍTULO PRIMERO, ratificó el valor probatorio de las marcadas B y C acompañadas al escrito de tercería, referidas a los contratos originales de distribución suscritos por su representada y DISTRIBUIDORA GULONGA S.R.L. y DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2.001, C.A. , documentales éstas sobre las cuales ya se pronunció quien decide Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO SEGUNDO, ratificó el valor probatorio de las marcadas D y E, contentivas de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA GULONGA S.R.L. y DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2.001, C.A.. Respecto al valor probatorio de la segunda documental, ya se refirió quien sentencia; en cuanto a la primera instrumental aportada, vale decir, el documento constituido estatutario de DISTRIBUIDORA GULONGA S.R.L., la misma merece igualmente pleno valor probatorio y de ella, al igual que en el documento constitutivo estatutario de la empresa DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2001, C.A., se evidencia que los accionistas de dicha sociedad son los demandantes de autos A.J.G.L. Y J.A.G.L., que el objeto de la compañía es, entre otros, la distribución y comercialización en general de periódicos, libros, revistas folletos informativos Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO TERCERO, marcadas A, B, C, D, E, F, G y H consigna siete (7) Contratos de Fianzas de fiel cumplimiento y sus anexos respectivos debidamente autenticados:

  1. la primera contratada por DISTRIBUIDORA GULONGA S.R.L., suscrita por ante la Notaría Pública de Barcelona-Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre de 2.000, otorgada por la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A. a favor de EDITORES ORIENTALES, C.A.;

  2. la segunda contratada también por DISTRIBUIDORA GULONGA S.R.L, suscrita por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz en fecha 27 de diciembre de 2.001, otorgada por la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, LC, S.A. a favor de EDITORES ORIENTALES, C.A.;

  3. la tercera contratada también por DISTRIBUIDORA GULONGA S.R.L, suscrita por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 21 de enero de 2003, otorgada por la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C.A. a favor de EDITORES ORIENTALES, C.A.;

  4. la cuarta, contratada también por DISTRIBUIDORA GULONGA S.R.L, suscrita por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 10 de febrero de 2.004, otorgada por la empresa UNIVERSO, C.A. a favor de EDITORES ORIENTALES, C.A;

  5. la quinta, contratada por DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2001, C.A., suscrita por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz en fecha 23 de mayo de 2.001, otorgada por la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, LC, S.A a favor de EDITORES ORIENTALES, C.A.;

  6. la sexta, contratada también por DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2001, C.A., suscrita por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz en fecha 12 de junio de 2.002, otorgada por la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, LC, S.A a favor de EDITORES ORIENTALES, C.A.;

  7. la séptima, contratada también por DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2001, C.A., suscrita por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 23 de junio de 2.003, otorgada por la empresa FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, a favor de EDITORES ORIENTALES, C.A.;

  8. la octava, contratada también por DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2001, C.A., suscrita por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 14 de julio de 2.004, otorgada por la empresa FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, a favor de EDITORES ORIENTALES, C.A.;

Sobre la validez de documentales autenticas expedidas por terceras personas, tal como ha sido criterio reiterado del suscrito Juez en fallos precedentes, quien aquí decide encuentra que las pruebas deben ser apreciadas en base a lo que es su verdadera naturaleza y de allí derivar el valor probatorio para la causa que se estudia; en el caso bajo análisis, si bien es una documental auténtica la misma no deja ser un instrumento de carácter privado emanado de una tercera persona y, por ende, debió ser ratificado en autos conforme lo ordena la ley, por lo que la promovente de dicha fianza ha debido cumplir con su carga de traer a los autos a la persona de la que emanó la precitada documental para la respectiva ratificación. En razón de lo precedentemente expuesto forzoso es concluir que tales instrumentales promovidas no tienen valor probatorio en la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con las letras I y J, copias simples de los expedientes Nros. BP02-S-2002-004498 y BP02-S-2002-004499, contentivos de sendas ofertas reales hechas por la empresa EDITORES ORIENTALES a favor de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2001, C.A. y DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L., respectivamente. Las mismas merecen pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas y de ellas se evidencia e interesa a la presente causa que EDITORES ORIENTALES, C.A. consignó en dichos expedientes a favor de las mencionadas compañías y en el mismo orden ya mencionado, las globalizadas sumas de Bs. 3.814.070,87 y Bs. 3.719.592,33, las cuales fueron retiradas por los representantes de las nombradas sociedades; advirtiendo que tales sumas dinerarias, eventualmente, en caso de que la relación de trabajo llegase quedar demostrada deberá compensarse del monto definitivo que corresponda a los accionantes Y ASÍ SE DECLARA

Marcadas con las letras K y L, copias simples de CUENTAS INDIVIDUALES de los demandantes, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que sobre tal cuestión se promovió la prueba de informes, este Juzgador difiere la valoración de la mismas para cuando haya de analizar los Informes rendidos por el instituto mencionado Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas M y N, copias simples de los Registros de Información Fiscal de ambas empresas llamadas en tercería, copias sobre las cuales se solicitó la exhibición, por lo que se difiere el pronunciamiento acerca de su valor probatorio para cuando este Tribunal deba analizar tal exhibición Y ASÍ SE DECLARA

Marcadas Q y R, en 240 folios útiles y 179 folios útiles, recibos de pago efectuados por la accionada a DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ, 2001, C.A., ya estas instrumentales fueron valoradas por el Tribunal al momento de analizar las pruebas instrumentales promovidas por el codemandante A.J.G.L. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas S y T, en 185 folios útiles y 212 folios útiles, recibos de pago efectuados por la accionada a DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L., ya estas instrumentales fueron valoradas por el Tribunal al momento de analizar las pruebas instrumentales promovidas por el codemandante J.A.G.L. Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada O, NOTAS DE DEVOLUCIÓN, constante de 236 folios útiles emitida por la empresa accionada a nombre de DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L., las mismas no fueron desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio por la representante judicial de la parte accionante (J.A.G.L.), por lo que se les atribuye valor probatorio y de ellas queda evidenciado la cantidad ejemplares que devolvía DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L. a la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada P, 236 notas de devolución emitidas por EDITORES ORIENTALES correspondientes a DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2001, C.A., las mismas no fueron desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio por la representante judicial de la parte accionante (A.J.G.L.), por lo que se les atribuye valor probatorio y de ellas queda evidenciado la cantidad ejemplares que devolvía DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2001, C.A., a la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES:

Se solicitó que se requiriera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la CUENTAS INDIVIDUALES de los demandantes, la cual cursa a partir del folio 62 de la sexta pieza del expediente, mereciendo la misma pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de ella se evidencia e interesa a la causa que nos ocupa que los accionantes figuran como nombre de la empresa LOS EXPERTOS PETROLEROS. Asimismo es de acotar que conforme fuera expresado por la parte accionante durante la celebración de la audiencia de juicio, es perfectamente factible que una persona tenga dos relaciones laborales Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN:

De los Registros de Información Fiscal de ambas accionadas (R.I.F.), siendo que fueron aportadas por la empresa promovente de este medio probatorio, marcadas con las letras M y N, copias de los requeridos Registros y que los originales no fueron presentados, a este Juzgador en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le merecen pleno valor probatorio las copias aportadas por la empresa accionada y de ellas se evidencia e interesa a la presente casa que el Certificado de Inscripción de DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L. es el J.30575411-0 y el de DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2001, C.A., es el J-30815544-6 Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

DE LA TERCERÍA

Como el llamado de TERCERÍA hecho por la empresa accionada a las firmas mercantiles DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L. y DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2001, C.A., se encuentran íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, se difiere para la motivación del fallo el análisis con respecto a su procedencia.

SEGUNDO

Alegada como fue por los demandantes que desde el día 22 de mayo de 2.001 y 31 de agosto de 2.000, respectivamente, iniciaron su relación laboral con la empresa accionada en representación de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2001, C.A. y DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L., las cuales son representadas por los ciudadanos A.J.G.L. y J.A.G.L.. Desempeñándose ambos en el cargo de DISTRIBUIDORES DE PERIÓDICOS hasta que en fecha 3 de noviembre del 2005, les notifican que han decidido prescindir de sus servicios, para señalar finalmente como tiempo de duración de las relaciones laborales aducidas, para el caso de A.J.G.L., 5 años, 2 meses y 3 días; y para el caso de J.A.G.L., 6 años, 3 meses y 13 días, demandando de manera específica tal como lo hacen en su escrito libelar las cantidades que por los conceptos y montos allí señalados aducen que les adeuda la empresa accionada.

Encuentra quien aquí decide que por las alegaciones de los actores, se contrae la presente demanda a solicitar se les reconozca la existencia de una relación laboral por los tiempos de servicio señalados, aduciendo que su empleadora simuló una relación distinta a la originalmente establecida.

Ante las alegaciones de los accionantes, la empresa demandada reconoce la prestación del servicio por parte de los demandantes, pero, se excepciona expresando que la relación que existió con cada uno de ellos fue de una naturaleza distinta a la relación laboral añadiendo en consecuencia que la misma tuvo naturaleza mercantil. Con respecto a lo cual este Juzgador siguiendo el criterio jurisprudencial pacífico del Tribunal Supremo de Justicia sentado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 y ratificado en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que corresponderá a la accionada demostrar que la relación que la unió con los demandantes tuvo una naturaleza distinta a la relación laboral alegada, tal como la calificó en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en el caso bajo estudio y siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente señalado hay una inversión de la carga de la prueba en este proceso laboral y estarán los actores eximidos de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral aducida. Deberá entonces la accionada comprobar que en la relación que mantuvo con los demandantes no estuvieron presentes ninguno de los elementos que caracterizan la relación laboral y particularmente el elemento definidor de este tipo de relación, cual es, la subordinación o dependencia en la prestación del servicio, para que el Tribunal pueda concluir que se está en presencia de una relación de naturaleza diferente a la laboral tal como en su defensa lo alegó la empresa demandada aduciendo que la misma fue de tipo mercantil.

Negada como ha sido la relación laboral en la presente causa este Juzgador se remite al contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y por cuanto la prestación de servicios personal tiene que ser remunerada fijar el salario devengado. Tres elementos destacan entonces en dicha definición legal: 1) que se trata de una persona natural y por ende de una prestación de servicios personales, 2) tales servicios no los hace para sí mismo, sino para otra persona, es decir, en beneficio ajeno y 3) actúa bajo la dirección de un patrono, siguiendo las órdenes e instrucciones de éste. Establece el Artículo 65 de la ley sustantiva laboral: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba y adicionalmente el artículo 67 eiusdem establece que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. Alegaron los accionantes al proponer su acción que su prestación de servicios como distribuidores del diario local El Tiempo, específicamente en la zona de ruta Aeropuerto y pregoneros oeste y la ruta pregoneros centro en Lechería, fue mediante un contrato de distribución que por exigencia de ellos (EDITORES ORIENTALES, C.A.) se suscribió con los hoy demandantes, en nombre y representación de una compañía, la cual en el caso de A.J.G.L. se denomina DISTRIBUIDORA 2001, C.A. y en el caso del demandante J.A.G.L., la sociedad se denominaba DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L. Como ha quedado precedentemente establecido el elemento subordinación constituye la nota característica más determinante para que se configure real y efectivamente una relación de trabajo, ello en virtud de que toda prestación de servicios desde el punto de vista laboral lleva implícita una remuneración, pero no en toda relación remunerada existe subordinación, por lo cual bastará que del contrato o de cualesquiera otra prueba constante en autos se evidencie que la relación se presta bajo dependencia para que se establezca y se determine la existencia de una relación de trabajo.

Doctrinal y jurisprudencialmente ha quedado establecido que el contrato firmado entre dos empresas, donde una de ellas es una firma personal que se confunde e identifica con la persona que la constituye, no desvirtúa la presunción de relación de trabajo existente entre ambas, verbigracia, como lo estableció desde 1992 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se señala en parte… (Omissis) “Cabe señalar que el contrato producido en autos este Tribunal lo interpreta como una fórmula que no puede disimular ni ocultar la realidad de una prestación de servicios personales de parte del actor para la empresa, menos cuando la referida firma personal que en el referido documento se denomina “La Contratante” no es sino la misma persona física del propio trabajador L.A.J., pues es universalmente sabido que la figura de una firma personal en el mundo de los negocios jurídicos se identifica y confunde con la persona de quien la constituye. Las anteriores apreciaciones conducen a concluir que el demandante si prestó en la accionada los servicios que narra en su libelo….”

En fallo del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 17 de diciembre de 2003, Exp. AA60-S-2003-4074, Stcia. Nro. 800, que ratifica el criterio jurisprudencial sostenido desde el 16 de marzo del año 2000, se estableció: “En materia laboral, atenido como está el Sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde el punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de un caso concreto de una relación de trabajo, pues, por encima de esa calificación siempre estará la apreciación que el Juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio, de la misma”. Como supra se expresó, este criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal ratifica el sostenido desde el 16 de marzo del año 2000, por el cual se sostiene que: “La existencia de una relación de trabajo, depende, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación de servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho de trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, (subrayado del Tribunal) pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia…. Y más adelante agrega: “… Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”.

Siguiendo este criterio jurisprudencial, resulta irrelevante para quien juzga la denominación que le endilguen las partes a una relación de prestación de servicio por cuanto si la misma constituye por sus propias características una relación de trabajo, es esa su verdadera naturaleza jurídica en atención al criterio doctrinal sostenido del contrato de trabajo como contrato-realidad, es decir, que lo fundamental que debe importar al Juez Laboral es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes, que virtualmente pierde vigencia frente al carácter de orden público que tiene la normativa laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo previsto en su artículo 10. Todo esto significa que importa poco el nombre o denominación que las partes le hayan atribuido a una determinada relación de prestación de servicios por cuanto si la misma se constituye por sus propias características o elementos en una relación de trabajo, es esa su naturaleza jurídica y no otra, “independientemente que se pueda haber celebrado un contrato de cualquier naturaleza jurídica, ya que el mismo no sería más que un documento legal pero no válido y celebrado en fraude a la ley de la materia”, así también lo dejó sentado desde 1993 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda.

En el caso bajo estudio aparece como prueba instrumental, entre otras, los propios Contratos de Distribución suscritos entre la parte accionada y los hoy demandantes, y particularmente el suscrito por DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2.001, C.A., en fecha 22 de mayo de 2.001, el cual en original riela del folio 43 al 46 de la primera pieza del expediente en estudio, y del contrato de distribución suscrito por DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L., del 31 de agosto de 2.000, que riela en original del folio 39 al 42, de sus cláusulas se infiere, y muy particularmente de la PRIMERA que “El Distribuidor” asume la distribución y en consecuencia se obliga a distribuir el periódico El Tiempo... diariamente cubriendo los puntos de venta del diario en … la “Ruta Promotores que se describe en el Apéndice A de este contrato (en el caso de Distribuidora Gutiérrez, C.A) … la Ruta Tronconales que se describe en el Apéndice A de este contrato (en el caso de DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L.) la distribución del diario comprende, por lo menos, los siguientes actos: la recepción de los ejemplares a ser distribuidos, lo que se hará en los talleres de impresión cuya dirección El Distribuidor declara conocer; el transporte a los puntos de venta situados dentro de la ruta, la entrega de los diarios al vendedor final, la cobranza de los diarios, la recolección de los ejemplares que no se hayan vendido en el día, la entrega en la caja de la Editora del precio de los diarios recibidos y la entrega de los ejemplares devueltos…; en la cláusula TERCERA se establece que “El Distribuidor” pagará en la caja de La Editora y en un plazo no mayor de ocho días después de la entrega, el valor de los ejemplares que hasta entonces se le hayan entregado a razón de Bs. 117,00 por cada ejemplar del periódico que reciba y acepta que no exigirá de los adquirentes del diario más de Bs. 129,oo por cada uno de ellos (subrayado y destacado del Tribunal); en su cláusula OCTAVA se establece: “La Editora” se reserva expresa e ilimitadamente el derecho a fijar de manera unilateral el valor del periódico para el público y este valor será el que aparece en el cintillo superior de la primera página de cada ejemplar; de igual manera fijará de manera unilateral el valor de venta que deberá pagar El Distribuidor a la Editora y el máximo que El Distribuidor pueda exigir del punto de venta….; en su cláusula DÉCIMA: “La Editora” se reserva las más amplias facultades de control de los resultados de la actividad que en ejecución de este contrato ha de realizar “El Distribuidor””, quien se obliga a aceptar las recomendaciones que se le dirijan por escrito e incluso verbalmente si se tratase de la resolución urgente de problemas de la distribución del diario. “La Editora” se reserva igualmente el derecho a modificar, reducir o ampliar la ruta que ha de cubrir ““El DISTRIBUIDOR”” y a tal efecto, cuando lo considere procedente emitirá un nuevo Apéndice A que sustituirá al hasta entonces vigente. Si en virtud de la modificación o reducción de la ruta el número de ejemplares del diario que se entreguen a ““El DISTRIBUIDOR”” durante el nuevo mes de vigencia del Apéndice A sea inferior en más de un quince por ciento (15%) a los entregados en el mes previo, “La Editora” arbitrará la manera de indemnizar económicamente y por un plazo máximo de dos (2) meses, la merma que se cause en el ingreso de ““El DISTRIBUIDOR”.

De lo precedentemente señalado, este Sentenciador aprecia que el elemento SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA definidor fundamental del vínculo de trabajo está presente de manera evidente y clara del contenido expreso de las cláusulas del contrato de distribución suscrito entre la empresa accionada y los demandantes, a través de las firmas mercantiles por ellos constituidas y denominadas DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2.001, C.A. y DISTRIBUIDORA GULONGA, S.R.L. y es así que de los referidos contratos se infiere, como elementos de la subordinación o dependencia, el establecimiento de una “ruta de venta” para El Distribuidor, en este caso las denominadas en los contratos “Ruta Promotores” y “Ruta Tronconales”, respectivamente. La imposición a ambos distribuidores de un precio de reventa del diario El Tiempo con prohibición expresa de revenderlo a un precio superior al establecido por la accionada, específicamente de Bs. 129,00; otro elemento demostrativo de la subordinación o dependencia lo constituye lo establecido en la cláusula Décima de los contratos de distribución a tenor de la cual La Editora (en este caso EDITORES ORIENTALES, C.A.) se reserva las más amplias facultades de control de los resultados de la actividad que en ejecución de este contrato ha de realizar El Distribuidor, quien se obliga a aceptar las recomendaciones que se le dirijan por escrito e incluso verbalmente si se tratase de la resolución urgente de problemas de la distribución del diario. La Editora se reserva igualmente el derecho a modificar, reducir o ampliar la ruta que ha de cubrir el distribuidor y a tal efecto cuando lo considere procedente emitirá un nuevo Apéndice A que sustituirá al hasta entonces vigente. Adicionando de acuerdo con lo establecido en la cláusula Primera, que los accionantes tenían la obligación de devolver los ejemplares que no se hayan vendido durante el día, es decir, si los demandantes hubieran comprado para la reventa, hubieran asumido dicha pérdida, ya que ello es consecuencia lógica de una actividad comercial. Elementos todos estos que en criterio de quien aquí decide son constitutivos del elemento subordinación o dependencia que es el principal para que quede demostrada una relación de trabajo; otra manifestación de dependencia o subordinación que quedó evidenciada a los autos, lo constituye el dicho del testigo F.R. quien afirmó que los accionantes distribuían exclusivamente el diario El Tiempo, que la Gerencia de Distribución ordenaba el número de ejemplares, que los Supervisores eran Tenorio, F.S. y el Gerente era Báez; esta manifestación del deponente es demostrativa también del elemento de subordinación o dependencia por parte de este accionante hacia la empresa demandada. Elementos todos estos que apuntan a que la prestación de servicios por parte de los accionantes de autos a favor de la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A. eran de tipo laboral y en modo alguno mercantil, por lo que se declara improcedente el llamado que hiciera la empresa demandada a las dos firmas mercantiles antes referidas y por ende improcedente la tercería propuesta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Establecida como ha quedado por este Juzgador la relación laboral que existió entre los accionantes y la empresa demandada corresponde ahora al Tribunal determinar, con las probanzas aportadas el tiempo de duración de dicha relación de trabajo. Al efecto se observa que los demandantes, en el caso de A.J.G.L. y en el caso de J.A.G.L. alegaron que la relación de trabajo con la accionada comenzó el 22 de mayo de 2.001 y 31 de agosto de 2.000, respectivamente y que las mismas finalizaron en fecha 3 de noviembre de 2.005, siendo que de acuerdo con la distribución de la carga probatoria correspondía a la empresa accionada probar o al menos enervar las pretensiones de los actores en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral. En este sentido aprecia quien sentencia que en el caso de A.J.G.L. hay elementos que permiten concluir que la prestación de servicios personales se inició en la fecha ya indicada en el contrato de distribución, vale decir, al día 22 de mayo de 2.000, por lo que en el caso de este trabajador se tiene a la misma como su fecha de ingreso a la empresa; por otro lado y en el caso del codemandante J.A.G.L. no evidencia este Sentenciador que aparte del contrato de distribución antes mencionado que ubica como fecha de inicio de la prestación de servicios personales el día 31 de agosto de 2.000 haya habido algún tipo de prestación de servicios previo por parte de éste; por lo que se tiene como fecha de inicio de la relación laboral de este codemandante el día 31 de agosto de 2.000, concluyendo que las fechas de ingreso de los demandantes fueron los días 22 de mayo de 2.001 y 31 de agosto de 2.000, respectivamente Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Alegaron los accionantes que en fecha 3 de noviembre de 2.005 se les notifica por parte de la empresa accionada que habían decidido prescindir de sus servicios. En atención a las consideraciones precedentemente señaladas en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, y tomando igualmente en consideración la distribución de la carga de la prueba supra atribuida a la accionada, no se evidencia de las actas procesales probanza alguna que desvirtuara las alegaciones de los actores con respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, antes por el contrario, tal como se desprende de las copias simples aportadas por la empresa accionada marcadas con las letras I y J , referentes a los expedientes de Oferta Real y Depósito signados con los Nros. BP02-S-2005-004498 y BP02-S-2005-004499, respectivamente, y como consecuencia de ello debe establecerse que la relación de trabajo que mantuvieron los demandantes con la empresa demandada culminó el día 3 de noviembre de 2.005, por lo que para el caso del ciudadano A.J.G.L., se tiene como tiempo de servicio 4 años, 5 meses y 14 días; y para el ciudadano J.A.G.L., se tiene como tiempo de servicio el de 5 años, 2 meses y 5 días y no los periodos alegados por estos en su libelo de demanda, a saber, en el primer caso 5 años, 2 meses y 3 días; y en el segundo caso, es decir, en el del demandante J.A.G.L., 6 años, 3 meses y 13 días Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a LA CAUSA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, es de advertir que el alegato de despido injustificado no solo no quedó desvirtuado por parte de la accionada; tómese en cuenta que su alegación era de que no existía relación laboral sino mercantil y en ese orden de ideas fueron promovidas las copias simples ya referidas que se anexaran marcadas I y J a su escrito de promoción de pruebas, y en las que se señala que la Oferta Real y Depósito que hacían, la llevaban a cabo en base al contenido de la cláusula SÉPTIMA del contrato de distribución, instrumentos éstos que si bien no demostraron la existencia de la relación mercantil, sí sirvieron para evidenciar las condiciones en que se llevó a cabo la relación laboral de cada uno de los actores y asimismo evidenciaron que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral e injustificada de la empresa accionada, a mayor abundamiento es necesario transcribir la segunda parte de la cláusula en referencia: … Sin embargo una de las partes podrá ponerle término aun antes del vencimiento del plazo principal o de la prórroga en curso si la hubiere, sin que medie para ello razón o motivo de ninguna especie, … Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al SALARIO para la parte actora, este Sentenciador observa que el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prestación de servicios en la relación de trabajo será remunerada, el mismo estará formado en el caso bajo estudio, por la diferencia entre el precio de adquisición del periódico en los talleres de la empresa accionada y el precio de reventa final a los diferentes puntos de venta, es decir, por los ingresos netos derivados de la comisión establecida por la accionada en el Contrato de Distribución y que obtenía los laborantes por la distribución y venta del diario “El Tiempo”. Ahora bien, este Juzgador aprecia que en la cláusula Tercera del contrato de distribución se estableció la posibilidad de devolución de los diarios que se reintegren dentro de los tres (3) días continuos después de la edición que corresponda y acreditará su valor a la cuenta del distribuidor y que efectivamente quedó demostrado en autos que no todos lo ejemplares entregados a los hoy demandantes eran vendidos, por lo que era devuelto cierto número de ellos; tal como se ordenará en la parte dispositiva de esta decisión y tomando en cuenta la situación señalada, a los fines del establecimiento del salario diario devengado por los accionantes, que los periódicos devueltos sean excluidos como neto de lo devengado por los trabajadores, por lo que tomando en consideración que en el libelo de demanda no se realizó esa operación de exclusión, no puede aceptarse los salarios alegados en el escrito libelar correspondientes a los periodos que van desde el mes de septiembre de 2.004 a agosto de 2.005, periodo alegado por ambos accionantes. Y esto es así porque el Tribunal aprecia, verbigracia, que en la factura que riela al folio 163 de la primera pieza del expediente, cuya copia al carbón cursa al folio 412 de la pieza 5, librada a nombre de DISTRIBUIDORA GUTIÉRREZ 2.001, C.A., en fecha 11 de enero de 2.005, se asientan como unidades recibidas 17.550, especificándose una ganancia por ejemplar, Bs. 30,00, para un total de ingreso de Bs. 526.500,0, pero sin tomar en cuenta que en ese mismo día se devolvieron 26 ejemplares, tal como queda establecido al folio 413 de la cuarta pieza del expediente en estudio, en la que adicionalmente se aprecia que los días del 5 al 10 de ese mismo mes (enero 2055) también hubo devoluciones de ejemplares; siendo de advertir igualmente que no hubo explicación alguna para que durante ciertos días de los meses de junio, julio y agosto de 2.005, se estableciera la ganancia diaria Bs. 42,00 y no en Bs. 30,00 por ejemplar vendido, tales discrepancias impiden a este Juzgador acoger el salario libelado con respecto a este codemandante (A.J.G.L.). En el caso del litisconsorte J.A.G.L., verbigracia, se aprecia que en el escrito libelar se señala que el 11 de enero de 2.005, a este demandante le fueron entregados 18.300 ejemplares, lo que la facturación de ese día efectivamente evidencia (folio 139 pieza 2) sin embargo de acuerdo con la Nota de Devolución de la misma fecha, es decir, del 11 de enero de 2.005, fueron devueltos en esa oportunidad 158 ejemplares (Folio 116 de la cuarta pieza); encontrando que al igual que el anterior co-accionante no hay explicación para que durante ciertos días de los meses de junio, julio y agosto se estableciera la ganancia en Bs. 30 y en otros la ganancia ascendía a Bs. 42,00 por ejemplar; por lo que a la segunda conclusión a la que se arriba, es que en este caso tampoco se tomó en cuenta la exclusión de la devolución al establecer el salario mensual de este codemandante Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la procedencia de los conceptos demandados por la parte actora aprecia este Juzgador que la demandada fundamentó su rechazo, negativa y contradicción al pago de los mismos, en el hecho de considerar a la relación mantenida con ambos litisconsorte, como de carácter mercantil, mas sin alegar algún otro hecho que desvirtuara la procedencia de tales conceptos demandados, en razón de ello aprecia este Sentenciador que habiendo quedado demostrada la relación de trabajo que vinculó a las partes en litigio deben declararse parcialmente con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo los conceptos y montos reclamados, únicamente por las variantes del tiempo de servicio y el salario ya precedentemente anotadas y tomando en consideración que la convención colectiva por rama de actividad suscrita entre otros por la empresa accionada, EDITORES ORIENTALES, C.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Gráfica, Prensa y Conexos del Estado Anzoátegui, le era aplicable a la esfera personal de los accionantes; y particularmente las solicitudes con respecto a vacaciones, bono vacacional y utilidades incluidas las fraccionadas; por lo que a cada uno de ellos les corresponderá el pago de los conceptos siguientes:

En el caso del demandante A.J.G.L.:

  1. Antigüedad acumulada por el tiempo de servicio determinado previamente por el Tribunal y los intereses de la misma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en base al salario a determinar por el perito a nombrar para realizar la experticia complementaria del fallo;

  2. Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de industria celebradas entre otras EDITORES ORIENTALES, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Gráfica, Prensa y Conexos del Estado Anzoátegui, por los periodos, 2001-2002; 2.002-2.003; 2003-2004; 2.004-2.005 y fraccionados correspondientes al periodo 2.005-2006;

  3. Utilidades Fraccionadas del año 2.001 y de los años 2001, 2.002, 2.003, 2.004 y fraccionadas del 2.005, calculadas conforme a la cláusula 15 de la referida convención colectiva;

  4. Indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber quedado plenamente demostrado en autos que la terminación de la relación de trabajo fue como consecuencia de una decisión unilateral e injustificada de la empresa accionada.

    Con respecto al codemandante J.A.G.L.:

  5. Antigüedad acumulada por el tiempo de servicio determinado por el Tribunal y los intereses de la misma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  6. Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de industria celebradas entre otras EDITORES ORIENTALES, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Gráfica, Prensa y Conexos del Estado Anzoátegui, por los periodos 2.000-2.001, 2001-2002; 2.002-2.003; 2003-2004; 2.004-2.005 y fraccionados correspondientes al periodo 2.005-2006;

  7. Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2.000 y las utilidades vencidas de los años 2001, 2.002, 2.003, 2.004 y fraccionadas del 2.005, calculadas conforme a la cláusula 15 de la referida convención colectiva;

  8. Indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al igual que con el anterior accionante quedó plenamente demostrado en autos que la terminación de la relación de trabajo fue como consecuencia de una decisión unilateral e injustificada de la empresa accionada.

    DECISIÓN:

    En mérito de lo expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.J.G.L. y J.A.G.L. en contra de la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES, C.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar a los trabajadores demandantes las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que fueron demandados y especificados en su libelo de demanda y discriminados precedentemente en el cuerpo de esta sentencia, a saber: En el caso del demandante A.J.G.L.: Antigüedad acumulada por el tiempo de servicio previamente determinado por el Tribunal y los intereses de la misma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional, por los periodos 2001-2002; 2.002-2.003; 2003-2004; 2.004-2.005 y fraccionados correspondientes al periodo 2.005-2006, de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de industria celebradas entre otras EDITORES ORIENTALES, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Gráfica, Prensa y Conexos del Estado Anzoátegui; Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.001; utilidades vencidas de los años 2001, 2.002, 2.003, 2.004 y las fraccionadas del 2.005, calculadas conforme a la cláusula 15 de la referida convención colectiva; así como la Indemnización de antigüedad y la sustitutiva de preaviso de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso del demandante J.A.G.L.: Antigüedad acumulada por el tiempo de servicio determinado por el Tribunal y los intereses de la misma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de industria celebradas entre otras EDITORES ORIENTALES, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Gráfica, Prensa y Conexos del Estado Anzoátegui, por los periodos 2.000-2.001, 2001-2002; 2.002-2.003; 2003-2004; 2.004-2.005 y fraccionados correspondientes al periodo 2.005-2006; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2.000 y las utilidades vencidas de los años 2001, 2.002, 2.003, 2.004 y fraccionadas del 2.005, calculadas conforme a la cláusula 15 de la referida convención colectiva; Indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Los conceptos referidos en el particular anterior serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se acuerda y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario normal y el salario integral diario devengado por los actores en base a la modalidad establecida en el cuerpo de esta sentencia y tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido éste deberá proceder a calcular las sumas que por los conceptos siguientes supra se estableció que correspondían a cada accionante: por concepto de indemnización de antigüedad de acuerdo con las previsiones de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización sustitutiva del preaviso según lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem; en igual forma deberá calcular las Vacaciones y Bono Vacacional, por los periodos 2.000-2.001, 2001-2002; 2.002-2.003; 2003-2004; 2.004-2.005 y fraccionados correspondientes al periodo 2.005-2006; las utilidades vencidas correspondientes a los 2.000, 2001, 2.002, 2.003, 2.004 y fraccionadas del 2.005. A los fines de establecer el monto correspondiente a los intereses sobre la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo lo que corresponda a los demandantes, tomando en consideración en cada caso las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes. En el caso de A.J.G.L. por un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses y 14 días; y en el caso J.A.G.L. por un tiempo de servicio de 5 años, 2 meses y 5 días. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con las pagos de comisiones que por venta del diario El Tiempo percibieron los accionantes durante los períodos que legalmente deban considerarse para establecer el salario normal y el salario integral ordenado, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria que se hayan generado a partir del decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil siete (2.007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROMINA VACCA

Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 26 de noviembre del 2.007, siendo las 10:03 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ROMINA VACCA

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