Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 19 DE ENERO DE 2009

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003422

ASUNTO: RP11-P-2006-003422

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. L.M.M., Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente al periodo 2006-2007, según se evidencia de Acta Nº 149-2008, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto.-. Ahora Bien, la ciudadana MARALBA M.G., actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, expresa en escrito que consigna, que el proceso cuyas actas acompaña se inicia en fecha 24/05/2005, por ante el CICPC Sub Delegación Carúpano y signada con el N° 19-F05-2C-0114-05, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, donde figura como imputados los ciudadanos C.R.R.L. y O.G.L.Z., y figura como victima la ciudadana F.T.C.M.; indica la representante del Ministerio Público que los hechos de la presente causa se inician en fecha 24/05/2005, mediante denuncia interpuesta ante el CICPC, por la victima de autos,.- Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de un (01) año de prisión, que en definitiva es la pena aplicable en el presente caso; Así mismo argumenta la representante del Ministerio Público, que desde el 22/05/2005, fecha en que ocurren los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal para que opere la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48, ordinal 8º del mismo Código, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal y artículo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 24/05/2005 por ante el Despacho Fiscal, en virtud de denuncia interpuesta ante el CICPC Carúpano, por la victima del presente asunto, quien entre otras cosas manifestó que el día 22/05/2005, fue golpeada por los imputados de autos, en varias partes de su cuerpo, lo cual se desprende de acta de denuncia que cursa en las presentes actuaciones; Así mismo aprecia este tribunal, la realización de otras diligencias, a saber, Actas de Investigación, Denuncia, Inspecciones, Reconocimientos, Entrevistas, entre otros.- Conforme a los hechos antes expuestos, es evidente que se estamos en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 17 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 22/05/2005, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces de tres (03) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de un (01) año de prisión, que en definitiva es la pena aplicable en el presente caso y el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, que establece “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…” “…5º Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como víctima la ciudadana F.T.C.M., siendo imputados en el mismo los ciudadanos C.R.R.L. y O.G.L.Z..- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.A..-.

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