Decisión nº PJ0302010000424 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 26 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003798

ASUNTO : UP01-P-2010-003798

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. D.L.S..

EL SECRETARIO DE SALA. ABG. EARVING RAMÍREZ

LOS ALGUACILES: O.Á., G.P. Y YORBER CHACON

FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.P.S., ABG. J.C.S. Y ABG. J.A.B.

LOS DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.F.G.T. Y ABG. J.T.M.

LOS IMPUTADOS: LONGOBARDI CORRALES SCHIRLERTH YAMILET, A.J.A.B., L.A.M.R., J.A.T.S., D.A.C.T., J.A.H.E.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 25 de septiembre de dos mil Diez, siendo las1:00 p. m, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.03 Conformado por la Jueza Abg. D.L.S., el Secretario de sala Abg. Earving Ramírez, y los alguaciles Alguacil O.A., G.P. y Sorber Chacon, a los fines de realizar Audiencia Oral por solicitud de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P según solicitud presentada por la Fiscalia Auxiliar 2° del Ministerio Publico. De seguidas la Ciudadana Jueza ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia los Fiscales auxiliares 2° del Ministerio Público Abg. J.P.S., Abg. J.A.C.S. y Abg. J.A.B. los ciudadanos presentados LONGOBARDI CORRALES SCHIRLERTH YAMILET, A.J.A.B., L.A.M.R., J.A.T.S., D.A.C.T. y J.A.H.E. quienes comparecen previo traslado de la comandancia de la policía, la Defensa Publica Abg. Daygel Febles y los Defensores Privados. Abg. J.T.M. y L.F.G.T.. En este estado, se les concede la palabra a los ciudadanos LONGOBARDI CORRALES SCHIRLERTH YAMILET, A.J.A.B., L.A.M.R., J.A.T.S., D.A.C.T. y J.A.H.E. quienes expresan que desean designar a los Abg. J.T.M. y L.F.G.T. como sus defensores de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por los imputados, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quienes se identificaron como J.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.934.611, IPSA. N° 102.210, y L.F.G.T. titular de la Cédula de Identidad N° 14.231.069, IPSA. N° 102.702, quienes manifestaron: “ACEPTAMOS Y JURAMOS CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HEMOS SIDO DESIGNADOS”. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien presenta ante el tribunal y ratifica en forma parcial escrito de fecha 23/09/2010 a los ciudadanos LONGOBARDI CORRALES SCHIRLERTH YAMILET, venezolana, Soltera, cedula de identidad N° 13.881.565, de 30 años de edad, de oficio Abogada, nacida en fecha 23-01-1980, residenciada en el Limón, sector Valle Verde, calle Independencia, casa Nº 13, Maracay estado Aragua. A.J.A.B., venezolano, Soltero, nacido en fecha 04-08-1967, de cedula de identidad Nº 10.136.267, de 43 años de edad, de oficio Técnico en Mercadotecnia, residenciado en Baraure 2, calle 5, sector 5, casa Nº 49, Araure Estado Portuguesa. L.A.M.R., venezolano, nacido en fecha 07-08-1975, de 35 años de edad, soltero, Cedula de Identidad Nº 12.433.784, de profesión comerciante, residenciado en la carrera 16 con calle 32, casa Nº 47, Barquisimeto estado Lara. J.A.T.S., venezolano, nacido en fecha 10-03-1976, de 34 años de edad, soltero, cedula de identidad Nº 14.092.543, de profesión comerciante, residenciado en la urbanización S.R., calle 01, casa Nº 01-79, Acarigua estado Portuguesa. D.A.C.T., venezolano, nacido el 22-12-1978, de 31 años de edad, soltero, Cedula de Identidad Nº 16.796.362, de profesión albañil, residenciado en el Caserío Tamaca, Urbanización Las Lomas 2, casa N° 59, Barquisimeto Estado Lara y J.A.H.E., venezolano, nacido en fecha 19-02-1975, de 35 años de edad, casado, Cedula de Identidad N° 12.527.988, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Durigua, Sector 2, vereda 35, casa Nº 05, Acarigua Estado Portuguesa por lo que una vez identificados, procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 23 de septiembre del 2010, siendo las 16:00, p.m. el teniente Coronel J.M.A., Jefe de Inteligencia de la zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy (ZODI) recibió llamada telefónica de parte del Sargento Mayor de segunda escalona Miguel, quien informó que en la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, a la altura del puesto de auxilio vial del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., ubicada en el sector Camunare, municipio Bruzual del estado Yaracuy, con sentido a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se encontraba un punto de control ejecutado por personas quienes se identificaban como efectivos de la Armada Bolivariana, sin identificaciones y con vestimentas no propias de ese organismo. Luego de notificar a la superioridad se constituyó una comisión en vehículos particulares en compañía del Teniente de Navío J.E.P.L.C. hacia la dirección antes descrita, a fin de verificar dicha información; una vez en el lugar observan a seis ciudadanos, Cinco de sexo masculino y una femenina, Cuatro de ellos portando armas de fuego tipo pistolas, colocadas en el precinto de sus pantalones, dos conos de prevención vial y un aviso de señalización elaborada en metal de color rojo de un metro aproximadamente, con sesenta centímetros de altura, de forma cuadrada y logotipo con las siguientes inscripciones Republica Bolivariana de Venezuela (color Negro), Ministerio del Poder Popular para la Defensa (color Negro) alcabala (color negro), Armada Bolivariana (color Azul), asuntos nacionales (color negro), Pare (color rojo), colocados en el pavimento, asimismo vistiendo las siguientes prendas pantalones tipo jeans, franelas tipo chemisse, de color negro timbradas en su parte delanteras con la nomenclatura Asuntos nacionales Armada (color Amarillo), el escudo del referido componente militar ( Armada) y en la parte posterior con la nomenclatura Asuntos Nacionales Armada de color amarillo. Luego de identificarse estos funcionarios como efectivos militares y exponerles el motivo de la presencia de estos funcionarios actuantes fueron atendidos por la ciudadana quien dijo ser subinspectora de inteligencia naval quien manifestó que ellos se encontraban en el lugar por petición de la comunidad en vista de los altos índices delictivos cumpliendo instrucciones del comisario R.A.G.R., cedula de Identidad Nº 4.200.648, quien portaba un teléfono celular de Nº 0424-3746494 en virtud de no haber notificado a la zona operativa de Defensa Integral Yaracuy, procediendo los funcionarios actuantes a solicitarles que lo acompañaran a la sede del comando, en presencia de funcionarios de Guardia por el cuerpo de T.T., Distinguido Vicenio Torres Á.O., Cedula de Identidad Nº 17.367.204 a fin de verificar su identidad así como el motivo de su permanencia en el lugar, no teniendo impedimento alguno en acompañar a la comisión, quienes procedieron a colectar el referido aviso y conos, abordando un vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, Tipo Coupe, de color verde, placas: AA235DJ, año 98, serial de Motor: 1WV311940, serial de carrocería: 8Z1SC2161WV311940, con documentos de propiedad a nombre de LUIS DOS S.F., cedula de Identidad N° 7.551.278, conducido por L.A.M.R. antes descrito. Al llegar al Comando de Guarnición, se procedió a efectuar llamada telefónica al Comisario G.G., jefe de la Base de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Yaracuy (SEBIN- San Felipe), a fin de solicitar apoyo a funcionarios de ese Organismo, en la presente investigación, presentándose comisión de dicho organismo integrada por los funcionarios Inspectores Jefes M.M., M.R., Inspectores A.P. y J.C., en la unidad placas A73AH8G, quienes procedieron a verificar a los referidos ciudadanos; de igual manera amparados en el articulo 205 del copp procedieron a realizarle la inspección de personas a los referidos ciudadanos del sexo masculino y la Primer teniente F.B. a la femenina incautando lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca FN, calibre 380, serial: 07509, pavón negro, con dos cargadores, contentivos en su interior de Veintiún (21) cartuchos sin percutir, calibre 380, incautada a L.A.M.R.; un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9MM, modelo 8000 COGUAR G serial cañón: 022431MZ, serial armazón: 037623MC, pavón negro, con dos cargadores, contentivos en su interior de Quince (15) cartuchos cada uno, para un total de Treinta (30) cartuchos sin percutir, incautada a J.A.T.S.; un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BRYCO ARMS, calibre 380, modelo Valor, serial 1347215, pavón negro, con un cargador, contentivos en su interior de Diez (10) cartuchos sin percutir, calibre 380, incautada a D.A.C.T.; un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 380, modelo PT 58 HC PLUS, serial KTG42344, pavón cromado, con un cargador, contentivos en su interior de Diez (10) cartuchos sin percutir, calibre 380, incautada a J.A.H.E., ninguno de los armamentos antes descritos pertenecen a la Armada Bolivariana y son de tenencia particular: seis (06) porta credenciales contentivos de una (01) chapa insignia elaborada en material metálico con la inscripción: INTELIGENCIA NAVAL, números 0696, 0749, 0747, 0625, 0704 y 0707, un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, L.M.A. III, Nº 0704, ARMADA, un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, J.T., Agente III, Nº 0747, ARMADA; un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, J.H.A. III, Nº 0749, ARMADA; un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, Schirlerth Longobardi, SUB INSPECTOR, Nº 0625, ARMADA,, un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, D.C.A. II, Nº 0696 ARMADA, un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, A.A.A. III, Nº 0707, ARMADA, (todos los credenciales descritos se encuentran firmados com marcador de color negro, deleble al tacto y sin sello visible, un (01) Porte de arma emitido por el DARFA a nombre de MELENDEZ R.L.A., cedula de identidad N° 12.433.784 signado con el numero: 2009969320HJN, serial 69320, características del Arma, Pistolas Beretta calibre 380, serial 07509 código 99506, fecha de expedición 24-09-2009, fecha de vencimiento 23-09-2012; un (01) porte de arma emitido por el DARFA a nombre de TORRES SIONCHEZ J.A., cedula de Identidad N° 14.092.543, signado con el numero: 200911735740TT, serial 73574, características del arma Pistola Beretta, calibre 9mm, serial 022431MZ, código 98877, fecha de expedición 12-11-2009 fecha de vencimiento 11-12-2012; una copia fotostática de constancia otorgada por la Comandancia general de la Armada a nombre de J.A. torres sionchez, cedula de Identidad Nº 14.092.543 donde lo acredita como Agente III emitida por el capitán de Navío J.S.J.M., donde refleja: en caso de emergencia comunicarse con los siguientes números: 0414-0263484, 0212-5556546, (procedieron a efectuar llamada a los referidos números siendo infructuosa la comunicación); un (01) correaje con funda de pistola, de color negro, un (019 correaje con funda táctica para pistola de color negro; un (019 chaleco antibalas de color negro sin serial visible; Seis (06) gorras de color negro con las inscripciones ASUNTOS NACIONELES ARMADA (color Amarillo) con bordado del escudo de la Armada, un (01) teléfono Celular marca LG, serial FF837609, con una batería serial DC091214; un (01) teléfono Celular Marca Nokia, modelo 1506, serial 0590373051006CA, con una batería serial 09BJJX7, un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 2330, serial 257329 con una batería serial Q52705GL75924; un (01) teléfono celular marca Movistar Alcatel, serial 012076001589080 con una Batería serial B07306C7D2A, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C5005, serial PP7NSC18B1907424 con una batería serial HBC80S; un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 1208 serial 0551785KQ023N con una Batería serial KAWW6C, un (01) teléfono celular marca LG modelo MD3600 serial 002CYHE0337017 con una batería serial DC10020008, un (01) teléfono celular marca Blackberry, serial PCV18474-0011; un (01) radio transmisor marca ICON serial 0555830 con una batería sin serial visible, un (01) radio transmisor marca ICON, serial 05556055, con una batería sin serial visible, de igual manera amparado en el articulo 297 del copp procedieron a realizar inspección a vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo coupe de color verde placas AA235DJ, no logrando incautar ningún elemento de interés. Seguidamente el inspector Jefe M.M. procedió a verificar historiales policiales de los ciudadanos, del vehiculo y armamentos vía telefónica al Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL) del servicio 171 de esta jurisdicción y el funcionario de Guardia para el momento manifestó que no registran información adversa; acto seguido el funcionario realiza llamada telefónica al Nº 0414-3467054 perteneciente al capitán de Navío J.M.L., jefe de Asuntos Nacionales de la Armada, quien manifestó que el personal adscrito a asuntos nacionales de la Armada es un personal Ad Honores, no autorizados para portar armas de fuego y menos para instalar puntos de control y cumplir funciones policiales, por lo que están USURPANDO funciones propias de organismos de seguridad del estado y portar algún tipo de credencial seria de manera ilegal porque se están expidiendo solo constancias de pertenecer a ese ente, en vista de lo anterior los funcionarios procedieron a leerles sus derechos como imputados tipificados en el articulo 125 del copp, acto seguido se comunicó con el Fiscal Segundo del Ministerio Publico; Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito para la ciudadana LONGOBARDI CORRALES SCHIRLERTH YAMILET y A.J.A.B. el delito de USURPACION DE FUNCIONES y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS 213 y 319 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y a los ciudadanos L.A.M.R., J.A.T.S., D.A.C.T. y J.A.H.E., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE FUNCIONES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los articulo 277; 213 y 319 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Es por lo que los detienen por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, motivo por el cual esta representación solicita se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena de privación de libertad en razón de la pena que pudiera imponerse, y presunción razonable de Peligro de Fuga y considerable la magnitud del daño causado, Es Todo".

Seguidamente se les impuso a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos a LONGOBARDI CORRALES SCHIRLERTH YAMILET, venezolana, Soltera, cedula de identidad N° 13.881.565, de 30 años de edad, de oficio Abogada, nacida en fecha 23-01-1980, residenciada en el Limón, sector Valle Verde, calle Independencia, casa Nº 13, Maracay estado Aragua., quien expone: Yo pertenezco a los asuntos nacionales de la armada servicio de inteligencia desde hace dos años, estoy designada al estado falcón y mi jefe directo es el comisario R.G., el día martes recibí una llamada de mi comisario informándome de una reunión el día Jueves en Tucaras, yo me vengo el día jueves en la mañana hubo un cambio de planes la reunión iba a ser con el comisario Pietro con todo el personal en Acarigua como ya veníamos en la vía por ordenes del granados nos dice que nos encontremos en san Felipe, vía telefónica nos opusimos de acuerdo mis compañeros y yo y nos encontramos en el Terminal, nos separamos en dos grupos y comenzamos hacer relaciones aquí, visitamos la milicia y el saiey, tuvimos con la Junta comunal, mientras que el otro grupo de desplazo a espera por ordenes de Pietro un letrero que le habían donado, el punto de encuentro iba a ser en el punto de transito de Guama creo que se llama asi, agarramos un taxi mis compañero y yo, y legamos al punto y alli era donde el comisario Pietro dijo que dejáramos el letrero, en transito nos prestaron una mesita para comer en en ese momento se acerca el comandante del ejercito y nos pregunta que quienes éramos y que estábamos haciendo, les explicamos que no éramos de la zona, que íbamos era via Acarigua, el nos pide las credenciales y nos dice que lo acompañemos a la guarnición, alli nos pasas a una sala se comunican con el sebin y la dirección nacional eso fue a las 4 P.M y a las 8 P.M en ese momento nos quitaron los telefonos, se comunicaron con asuntos nacionales y les dijeron que si pertenecíamos a la armada luego permanecimos hasta las 5 A.M nos trasladaron hasta la policia , nos maltrataron sabiendo que se habían comunicado con malave y que si trabajábamos con ese cuerpo, mi cargo es de subinspector pero me encargo de la parte administrativa, el teniente coronel se comunico con el comisario R.G. y E.F.. Acto seguido la defensa Pregunta. P. cuando consigno su trabajo con quien se entrevisto. R. a mi me la otorga el capitán de navío J.M.. P. En algún momento montaron un punto de control. R no ese punto pertenecía a transito nosotros les pedimos la colaboración para espera a los otros compañeras irnos a Barquisimeto y llevar el letrero al comisario Pietro. P. los trataron inhumanamente. R no nos permitieron comunicación con la familia nos detuvieron desde las 4 p.m hasta las 5 A.m nos decían palabras malas, unos del Kevin vi cuando uno de los de la guardia estaba teniendo comunicación con la dirección nacional y no dejaron que se comunicara, en asuntos nacionales dijeron que al otorgar el nombramiento habían cambiado al capitán de navío y estaba en una investigación en curacao por eso no había tomado el cargo, ellos se comunicaron con varia personas en asuntos nacionales. Acto Seguido La fiscalia Interroga. P, defina en que consiste su trabajo. R. la parte administrativa, en realidad yo no venia a Yaracuy porque la reunión era en Tucaras, mis compañeros y yo nos entrevistamos con personas aquí en Yaracuy y estábamos haciendo relaciones, yo tenia una. P en que consiste su trabajo. R. de inteligencia, hacer memorando, hablar. P. al narrar la situación dice que estaban cumpliendo una misión. R. no era una misión, a nosotros nos dijeron que hiciéramos relaciones publicas mientras que las personas llevaran el letrero, yo tenia una libretita anotado con quien converse. Es todo. Seguidamente el ciudadano A.J.A.B. expone:. Acto seguido el ciudadano L.A.M.R., venezolano, nacido en fecha 07-08-1975, de 35 años de edad, soltero, Cedula de Identidad Nº 12.433.784, de profesión comerciante, residenciado en la carrera 16 con calle 32 y 33, casa Nº 47, Barquisimeto estado Lara., expone: Desde hace dos años estoy adscrito a la red de inteligencia adscrita a la comandancia general de la armada a la orden del comisario R.G., mi jefe directo soy estudiante de derecho del 4° año, vivo en Barquisimeto ,no tengo antecedentes penales mi porte esta legal, entiendo que la ignorancia de la ley con excusa su incumplimiento, no sabia lo del decreto, al momento que llego el comandante de la guarnición estábamos comiendo, no en la alcabala el lo puede decir, estábamos en el punto de control de Guama, era un punto de control de transito mas no de nuestro Grupo y nuestra función es la red de inteligencia es hacer el bien y desmantelar grupos delictivos mas no delinquir porque no soy delincuente y me acredite a este fuerza con el fin de una superación personal lo que no me habia surdido coco ciudadano comuna me paso ahorita como agente III d este comando, por lo que pido respetuosamente se revisen bien los credenciales y todo porque nuestro objetivo es presentar seguridad a la Fuerza y no hacer el mal. Es todo. Seguidamente los ciudadanos J.A.T.S., D.A.C.T. y J.A.H.E. plenamente identificados quienes expone individualmente: No desean declarar. Es todo Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. J.T.M. quien manifestó: " Primeramente esta defensa se opone a un procedimiento viciado de nulidad absoluta pues dada las circunstancias de modo tiempo y ligar no estamos en presencia de flagrancia, pues estamos en presencia de oficiales ad honmorem, son tan nulas las actas levantadas que las realizaron dos instituciones, esta defensa técnica se traslado siguiendo instrucciones del funcionario granados, a la escuelas de la aviación fui atendido por dos persona que me manifestaron que setswana en un conversatorio mas no por un hecho penal. Por otra parte el capitán de navío señala que son funcionarios quien manifiesta que no tienen autorización de poner punto de control, ellos estaban cenando o almorzando pero tenemos una violación de los derechos a la integridad física, todos los ciudadanos aquí presentes son profesionales de seguridad, se están pasando los oficios de la armada para las autoridades correspondiente al cicpc, sebin, en cuanto a las circunstancia de tiempo modo y lugar esta defensa el ministerio Publico representa al estado y debería buscar los elementos de exculpación no nada mas de inculpación, no existe ni forjamiento de documento ni usurpación de funciones, de acuerdo al articulo 44 de la constitución y 12 del copp de la constitución, a los ciudadanos no se les informo por que estaban detenidos, esta defensa solicita la libertad inmediata, procedimiento ordinario en un supuesto negado solicito que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, no tiene conducta predelictual, tienen sus credenciales y sus portes legalmente, ellos están haciendo relaciones de inteligencia, ellos no están en ninguna alcabala, los funcionarios del ejercito no montaron las actas sino otro organismo, este procedimiento esta viciado, es por lo que no puede decretarse un a privación, destruyo cualquier delito en su contra, pido la medida menos gravosa, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y no se califique la flagrancia.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Luis guanipa quien manifestó: tomando en consideración lo expuesto por el ministerio publico y las actas policiales es evidente que a la ciudadana Shiirlet le imputan el delito de forjamiento, no existe una peritación de las credenciales, se debería hacer una experticia técnica a ver si fueron o no forjadas, en cuanto a la usurpación de funciones en uno de los folios se ve que uno de los funcionarios se comunica con la dirección de navío este indica que son funcionarios ad honores, por lo que no hay usurpación de funciones ni forjamiento de documento, por tal razón al no haber elementos suficientes de convicción, se estaría en una imputación injusta ya que no se le puede por mera presunción decir que el documento es falso, y mas aun al ser corroborado no existe usurpación de funciones. Según lo narrado por los imputados y las actas no se especifica que estuvieran parando a la gente o interrogando a nadie solo estaban allí descansando. En cuanto a la medida Cautelar, la sola presunción no basta para proceder a la privación de libertad, la constitución como el copp establece que las personas deben ser juzgadas en libertad, por tal razón al no existir elementos de convicción suficiente no se puede ordenar una medida privativa. En cuanto al peligro de fuga tiene que haber suficientes elementos de convicción para establecer que evada del proceso, en cuanto al obstaculización de la justicia no existe elemento que indique que se obstaculizara la justicia, Por tal razón solicito se le ordene una medida cautelar menos gravosa a todos los imputados. Es todo".

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 23 de septiembre del 2010, siendo las 16:00, p.m. el teniente Coronel J.M.A., Jefe de Inteligencia de la zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy (ZODI) recibió llamada telefónica de parte del Sargento Mayor de segunda escalona Miguel, quien informó que en la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, a la altura del puesto de auxilio vial del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., ubicada en el sector Camunare, municipio Bruzual del estado Yaracuy, con sentido a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se encontraba un punto de control ejecutado por personas quienes se identificaban como efectivos de la Armada Bolivariana, sin identificaciones y con vestimentas no propias de ese organismo. Luego de notificar a la superioridad se constituyó una comisión en vehículos particulares en compañía del Teniente de Navío J.E.P.L.C. hacia la dirección antes descrita, a fin de verificar dicha información; una vez en el lugar observan a seis ciudadanos, Cinco de sexo masculino y una femenina, Cuatro de ellos portando armas de fuego tipo pistolas, colocadas en el precinto de sus pantalones, dos conos de prevención vial y un aviso de señalización elaborada en metal de color rojo de un metro aproximadamente, con sesenta centímetros de altura, de forma cuadrada y logotipo con las siguientes inscripciones Republica Bolivariana de Venezuela (color Negro), Ministerio del Poder Popular para la Defensa (color Negro) alcabala (color negro), Armada Bolivariana (color Azul), asuntos nacionales (color negro), Pare (color rojo), colocados en el pavimento, asimismo vistiendo las siguientes prendas pantalones tipo jeans, franelas tipo chemisse, de color negro timbradas en su parte delanteras con la nomenclatura Asuntos nacionales Armada (color Amarillo), el escudo del referido componente militar ( Armada) y en la parte posterior con la nomenclatura Asuntos Nacionales Armada de color amarillo. Luego de identificarse estos funcionarios como efectivos militares y exponerles el motivo de la presencia de estos funcionarios actuantes fueron atendidos por la ciudadana quien dijo ser subinspectora de inteligencia naval quien manifestó que ellos se encontraban en el lugar por petición de la comunidad en vista de los altos índices delictivos cumpliendo instrucciones del comisario R.A.G.R., cedula de Identidad Nº 4.200.648, quien portaba un teléfono celular de Nº 0424-3746494 en virtud de no haber notificado a la zona operativa de Defensa Integral Yaracuy, procediendo los funcionarios actuantes a solicitarles que lo acompañaran a la sede del comando, en presencia de funcionarios de Guardia por el cuerpo de T.T., Distinguido Vicenio Torres Á.O., Cedula de Identidad Nº 17.367.204 a fin de verificar su identidad así como el motivo de su permanencia en el lugar, no teniendo impedimento alguno en acompañar a la comisión, quienes procedieron a colectar el referido aviso y conos, abordando un vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, Tipo Coupe, de color verde, placas: AA235DJ, año 98, serial de Motor: 1WV311940, serial de carrocería: 8Z1SC2161WV311940, con documentos de propiedad a nombre de LUIS DOS S.F., cedula de Identidad N° 7.551.278, conducido por L.A.M.R. antes descrito. Al llegar al Comando de Guarnición, se procedió a efectuar llamada telefónica al Comisario G.G., jefe de la Base de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Yaracuy (SEBIN- San Felipe), a fin de solicitar apoyo a funcionarios de ese Organismo, en la presente investigación, presentándose comisión de dicho organismo integrada por los funcionarios Inspectores Jefes M.M., M.R., Inspectores A.P. y J.C., en la unidad placas A73AH8G, quienes procedieron a verificar a los referidos ciudadanos; de igual manera amparados en el articulo 205 del copp procedieron a realizarle la inspección de personas a los referidos ciudadanos del sexo masculino y la Primer teniente F.B. a la femenina incautando lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca FN, calibre 380, serial: 07509, pavón negro, con dos cargadores, contentivos en su interior de Veintiún (21) cartuchos sin percutir, calibre 380, incautada a L.A.M.R.; un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9MM, modelo 8000 COGUAR G serial cañón: 022431MZ, serial armazón: 037623MC, pavón negro, con dos cargadores, contentivos en su interior de Quince (15) cartuchos cada uno, para un total de Treinta (30) cartuchos sin percutir, incautada a J.A.T.S.; un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BRYCO ARMS, calibre 380, modelo Valor, serial 1347215, pavón negro, con un cargador, contentivos en su interior de Diez (10) cartuchos sin percutir, calibre 380, incautada a D.A.C.T.; un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 380, modelo PT 58 HC PLUS, serial KTG42344, pavón cromado, con un cargador, contentivos en su interior de Diez (10) cartuchos sin percutir, calibre 380, incautada a J.A.H.E., ninguno de los armamentos antes descritos pertenecen a la Armada Bolivariana y son de tenencia particular: seis (06) porta credenciales contentivos de una (01) chapa insignia elaborada en material metálico con la inscripción: INTELIGENCIA NAVAL, números 0696, 0749, 0747, 0625, 0704 y 0707, un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, L.M.A. III, Nº 0704, ARMADA, un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, J.T., Agente III, Nº 0747, ARMADA; un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, J.H.A. III, Nº 0749, ARMADA; un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, Schirlerth Longobardi, SUB INSPECTOR, Nº 0625, ARMADA,, un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, D.C.A. II, Nº 0696 ARMADA, un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, A.A.A. III, Nº 0707, ARMADA, (todos los credenciales descritos se encuentran firmados com marcador de color negro, deleble al tacto y sin sello visible, un (01) Porte de arma emitido por el DARFA a nombre de MELENDEZ R.L.A., cedula de identidad N° 12.433.784 signado con el numero: 2009969320HJN, serial 69320, características del Arma, Pistolas Beretta calibre 380, serial 07509 código 99506, fecha de expedición 24-09-2009, fecha de vencimiento 23-09-2012; un (01) porte de arma emitido por el DARFA a nombre de TORRES SIONCHEZ J.A., cedula de Identidad N° 14.092.543, signado con el numero: 200911735740TT, serial 73574, características del arma Pistola Beretta, calibre 9mm, serial 022431MZ, código 98877, fecha de expedición 12-11-2009 fecha de vencimiento 11-12-2012; una copia fotostática de constancia otorgada por la Comandancia general de la Armada a nombre de J.A. torres sionchez, cedula de Identidad Nº 14.092.543 donde lo acredita como Agente III emitida por el capitán de Navío J.S.J.M., donde refleja: en caso de emergencia comunicarse con los siguientes números: 0414-0263484, 0212-5556546, (procedieron a efectuar llamada a los referidos números siendo infructuosa la comunicación); un (01) correaje con funda de pistola, de color negro, un (019 correaje con funda táctica para pistola de color negro; un (019 chaleco antibalas de color negro sin serial visible; Seis (06) gorras de color negro con las inscripciones ASUNTOS NACIONELES ARMADA (color Amarillo) con bordado del escudo de la Armada, un (01) teléfono Celular marca LG, serial FF837609, con una batería serial DC091214; un (01) teléfono Celular Marca Nokia, modelo 1506, serial 0590373051006CA, con una batería serial 09BJJX7, un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 2330, serial 257329 con una batería serial Q52705GL75924; un (01) teléfono celular marca Movistar Alcatel, serial 012076001589080 con una Batería serial B07306C7D2A, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C5005, serial PP7NSC18B1907424 con una batería serial HBC80S; un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 1208 serial 0551785KQ023N con una Batería serial KAWW6C, un (01) teléfono celular marca LG modelo MD3600 serial 002CYHE0337017 con una batería serial DC10020008, un (01) teléfono celular marca Blackberry, serial PCV18474-0011; un (01) radio transmisor marca ICON serial 0555830 con una batería sin serial visible, un (01) radio transmisor marca ICON, serial 05556055, con una batería sin serial visible, de igual manera amparado en el articulo 297 del copp procedieron a realizar inspección a vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo coupe de color verde placas AA235DJ, no logrando incautar ningún elemento de interés. Seguidamente el inspector Jefe M.M. procedió a verificar historiales policiales de los ciudadanos, del vehiculo y armamentos vía telefónica al Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL) del servicio 171 de esta jurisdicción y el funcionario de Guardia para el momento manifestó que no registran información adversa; acto seguido el funcionario realiza llamada telefónica al Nº 0414-3467054 perteneciente al capitán de Navío J.M.L., jefe de Asuntos Nacionales de la Armada, quien manifestó que el personal adscrito a asuntos nacionales de la Armada es un personal Ad Honores, no autorizados para portar armas de fuego y menos para instalar puntos de control y cumplir funciones policiales, por lo que están USURPANDO funciones propias de organismos de seguridad del estado y portar algún tipo de credencial seria de manera ilegal porque se están expidiendo solo constancias de pertenecer a ese ente, en vista de lo anterior los funcionarios procedieron a leerles sus derechos como imputados tipificados en el articulo 125 del copp, acto seguido se comunicó con el Fiscal Segundo del Ministerio Publico; Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito para la ciudadana LONGOBARDI CORRALES SCHIRLERTH YAMILET y A.J.A.B. el delito de USURPACION DE FUNCIONES y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS 213 y 319 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y a los ciudadanos L.A.M.R., J.A.T.S., D.A.C.T. y J.A.H.E., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE FUNCIONES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los articulo 277; 213 y 319 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Es por lo que los detienen por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia de los Ciudadanos de LONGOBARDI CORRALES SCHIRLERTH YAMILET, venezolana, Soltera, cedula de identidad N° 13.881.565, de 30 años de edad, de oficio Abogada, nacida en fecha 23-01-1980, residenciada en el Limón, sector Valle Verde, calle Independencia, casa Nº 13, Maracay estado Aragua. A.J.A.B., venezolano, Soltero, nacido en fecha 04-08-1967, de cedula de identidad Nº 10.136.267, de 43 años de edad, de oficio Técnico en Mercadotecnia, residenciado en Baraure 2, calle 5, sector 5, casa Nº 49, Araure Estado Portuguesa. L.A.M.R., venezolano, nacido en fecha 07-08-1975, de 35 años de edad, soltero, Cedula de Identidad Nº 12.433.784, de profesión comerciante, residenciado en la carrera 16 con calle 32, casa Nº 47, Barquisimeto estado Lara. J.A.T.S., venezolano, nacido en fecha 10-03-1976, de 34 años de edad, soltero, cedula de identidad Nº 14.092.543, de profesión comerciante, residenciado en la urbanización S.R., calle 01, casa Nº 01-79, Acarigua estado Portuguesa. D.A.C.T., venezolano, nacido el 22-12-1978, de 31 años de edad, soltero, Cedula de Identidad Nº 16.796.362, de profesión albañil, residenciado en el Caserío Tamaca, Urbanización Las Lomas 2, casa N° 59, Barquisimeto Estado Lara y J.A.H.E., venezolano, nacido en fecha 19-02-1975, de 35 años de edad, casado, Cedula de Identidad N° 12.527.988, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Durigua, Sector 2, vereda 35, casa Nº 05, Acarigua Estado Portuguesa, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial, de fecha 23 de septiembre del 2010, siendo las 16:00, p.m. el teniente Coronel J.M.A., Jefe de Inteligencia de la zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy (ZODI) recibió llamada telefónica de parte del Sargento Mayor de segunda escalona Miguel, quien informó que en la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, a la altura del puesto de auxilio vial del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., ubicada en el sector Camunare, municipio Bruzual del estado Yaracuy, con sentido a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se encontraba un punto de control ejecutado por personas quienes se identificaban como efectivos de la Armada Bolivariana, sin identificaciones y con vestimentas no propias de ese organismo. Luego de notificar a la superioridad se constituyó una comisión en vehículos particulares en compañía del Teniente de Navío J.E.P.L.C. hacia la dirección antes descrita, a fin de verificar dicha información; una vez en el lugar observan a seis ciudadanos, Cinco de sexo masculino y una femenina, Cuatro de ellos portando armas de fuego tipo pistolas, colocadas en el precinto de sus pantalones, dos conos de prevención vial y un aviso de señalización elaborada en metal de color rojo de un metro aproximadamente, con sesenta centímetros de altura, de forma cuadrada y logotipo con las siguientes inscripciones Republica Bolivariana de Venezuela (color Negro), Ministerio del Poder Popular para la Defensa (color Negro) alcabala (color negro), Armada Bolivariana (color Azul), asuntos nacionales (color negro), Pare (color rojo), colocados en el pavimento, asimismo vistiendo las siguientes prendas pantalones tipo jeans, franelas tipo chemisse, de color negro timbradas en su parte delanteras con la nomenclatura Asuntos nacionales Armada (color Amarillo), el escudo del referido componente militar ( Armada) y en la parte posterior con la nomenclatura Asuntos Nacionales Armada de color amarillo. Luego de identificarse estos funcionarios como efectivos militares y exponerles el motivo de la presencia de estos funcionarios actuantes fueron atendidos por la ciudadana quien dijo ser subinspectora de inteligencia naval quien manifestó que ellos se encontraban en el lugar por petición de la comunidad en vista de los altos índices delictivos cumpliendo instrucciones del comisario R.A.G.R., cedula de Identidad Nº 4.200.648, quien portaba un teléfono celular de Nº 0424-3746494 en virtud de no haber notificado a la zona operativa de Defensa Integral Yaracuy, procediendo los funcionarios actuantes a solicitarles que lo acompañaran a la sede del comando, en presencia de funcionarios de Guardia por el cuerpo de T.T., Distinguido Vicenio Torres Á.O., Cedula de Identidad Nº 17.367.204 a fin de verificar su identidad así como el motivo de su permanencia en el lugar, no teniendo impedimento alguno en acompañar a la comisión, quienes procedieron a colectar el referido aviso y conos, abordando un vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, Tipo Coupe, de color verde, placas: AA235DJ, año 98, serial de Motor: 1WV311940, serial de carrocería: 8Z1SC2161WV311940, con documentos de propiedad a nombre de LUIS DOS S.F., cedula de Identidad N° 7.551.278, conducido por L.A.M.R. antes descrito. Al llegar al Comando de Guarnición, se procedió a efectuar llamada telefónica al Comisario G.G., jefe de la Base de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Yaracuy (SEBIN- San Felipe), a fin de solicitar apoyo a funcionarios de ese Organismo, en la presente investigación, presentándose comisión de dicho organismo integrada por los funcionarios Inspectores Jefes M.M., M.R., Inspectores A.P. y J.C., en la unidad placas A73AH8G, quienes procedieron a verificar a los referidos ciudadanos; de igual manera amparados en el articulo 205 del copp procedieron a realizarle la inspección de personas a los referidos ciudadanos del sexo masculino y la Primer teniente F.B. a la femenina incautando lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca FN, calibre 380, serial: 07509, pavón negro, con dos cargadores, contentivos en su interior de Veintiún (21) cartuchos sin percutir, calibre 380, incautada a L.A.M.R.; un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9MM, modelo 8000 COGUAR G serial cañón: 022431MZ, serial armazón: 037623MC, pavón negro, con dos cargadores, contentivos en su interior de Quince (15) cartuchos cada uno, para un total de Treinta (30) cartuchos sin percutir, incautada a J.A.T.S.; un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BRYCO ARMS, calibre 380, modelo Valor, serial 1347215, pavón negro, con un cargador, contentivos en su interior de Diez (10) cartuchos sin percutir, calibre 380, incautada a D.A.C.T.; un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 380, modelo PT 58 HC PLUS, serial KTG42344, pavón cromado, con un cargador, contentivos en su interior de Diez (10) cartuchos sin percutir, calibre 380, incautada a J.A.H.E., ninguno de los armamentos antes descritos pertenecen a la Armada Bolivariana y son de tenencia particular: seis (06) porta credenciales contentivos de una (01) chapa insignia elaborada en material metálico con la inscripción: INTELIGENCIA NAVAL, números 0696, 0749, 0747, 0625, 0704 y 0707, un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, L.M.A. III, Nº 0704, ARMADA, un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, J.T., Agente III, Nº 0747, ARMADA; un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, J.H.A. III, Nº 0749, ARMADA; un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, Schirlerth Longobardi, SUB INSPECTOR, Nº 0625, ARMADA,, un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, D.C.A. II, Nº 0696 ARMADA, un (01) credencial de color azul elaborado en material de plástico con las inscripciones INTELIGENCIA NAVAL, A.A.A. III, Nº 0707, ARMADA, (todos los credenciales descritos se encuentran firmados com marcador de color negro, deleble al tacto y sin sello visible, un (01) Porte de arma emitido por el DARFA a nombre de MELENDEZ R.L.A., cedula de identidad N° 12.433.784 signado con el numero: 2009969320HJN, serial 69320, características del Arma, Pistolas Beretta calibre 380, serial 07509 código 99506, fecha de expedición 24-09-2009, fecha de vencimiento 23-09-2012; un (01) porte de arma emitido por el DARFA a nombre de TORRES SIONCHEZ J.A., cedula de Identidad N° 14.092.543, signado con el numero: 200911735740TT, serial 73574, características del arma Pistola Beretta, calibre 9mm, serial 022431MZ, código 98877, fecha de expedición 12-11-2009 fecha de vencimiento 11-12-2012; una copia fotostática de constancia otorgada por la Comandancia general de la Armada a nombre de J.A. torres sionchez, cedula de Identidad Nº 14.092.543 donde lo acredita como Agente III emitida por el capitán de Navío J.S.J.M., donde refleja: en caso de emergencia comunicarse con los siguientes números: 0414-0263484, 0212-5556546, (procedieron a efectuar llamada a los referidos números siendo infructuosa la comunicación); un (01) correaje con funda de pistola, de color negro, un (019 correaje con funda táctica para pistola de color negro; un (019 chaleco antibalas de color negro sin serial visible; Seis (06) gorras de color negro con las inscripciones ASUNTOS NACIONELES ARMADA (color Amarillo) con bordado del escudo de la Armada, un (01) teléfono Celular marca LG, serial FF837609, con una batería serial DC091214; un (01) teléfono Celular Marca Nokia, modelo 1506, serial 0590373051006CA, con una batería serial 09BJJX7, un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 2330, serial 257329 con una batería serial Q52705GL75924; un (01) teléfono celular marca Movistar Alcatel, serial 012076001589080 con una Batería serial B07306C7D2A, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C5005, serial PP7NSC18B1907424 con una batería serial HBC80S; un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 1208 serial 0551785KQ023N con una Batería serial KAWW6C, un (01) teléfono celular marca LG modelo MD3600 serial 002CYHE0337017 con una batería serial DC10020008, un (01) teléfono celular marca Blackberry, serial PCV18474-0011; un (01) radio transmisor marca ICON serial 0555830 con una batería sin serial visible, un (01) radio transmisor marca ICON, serial 05556055, con una batería sin serial visible, de igual manera amparado en el articulo 297 del copp procedieron a realizar inspección a vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo coupe de color verde placas AA235DJ, no logrando incautar ningún elemento de interés. Seguidamente el inspector Jefe M.M. procedió a verificar historiales policiales de los ciudadanos, del vehiculo y armamentos vía telefónica al Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL) del servicio 171 de esta jurisdicción y el funcionario de Guardia para el momento manifestó que no registran información adversa; acto seguido el funcionario realiza llamada telefónica al Nº 0414-3467054 perteneciente al capitán de Navío J.M.L., jefe de Asuntos Nacionales de la Armada, quien manifestó que el personal adscrito a asuntos nacionales de la Armada es un personal Ad Honores, no autorizados para portar armas de fuego y menos para instalar puntos de control y cumplir funciones policiales, por lo que están USURPANDO funciones propias de organismos de seguridad del estado y portar algún tipo de credencial seria de manera ilegal porque se están expidiendo solo constancias de pertenecer a ese ente, en vista de lo anterior los funcionarios procedieron a leerles sus derechos como imputados tipificados en el articulo 125 del copp, acto seguido se comunicó con el Fiscal Segundo del Ministerio Publico; Por lo que en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión del delito para la ciudadana LONGOBARDI CORRALES SCHIRLERTH YAMILET y A.J.A.B. el delito de USURPACION DE FUNCIONES y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS 213 y 319 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y a los ciudadanos L.A.M.R., J.A.T.S., D.A.C.T. y J.A.H.E., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE FUNCIONES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los articulo 277; 213 y 319 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Es por lo que los detienen por la presunta comisión de los delitos antes mencionados. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, por cuanto el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia, por cuanto se desprende del acta policial y del registro de cadena de custodia todas las evidencias físicas que le incautaron a los ciudadanos. Y ASI SE DECRETA.

SEGUNDO

Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO

En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal No Depende de la Calificación O No De La Detención Como Flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación, planilla de Registro de las evidencias incautadas.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputado Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y del artículo 251 de la norma adjetiva penal, estamos en presencia de un de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo fundados elementos de convicción que hacer presumir a este tribunal que los ciudadanos imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible según se desprende de las actas que conforman el dossier consistente en: Acta Policial de fecha 23-09-2010; reseña fotográfica de fecha 23/09/10 N°001; reseña fotográfica de fecha 23/09/2010 N° 002, reseña fotográfica de fecha 23/09/2010 N° 003; reseña fotográfica de fecha 23/09/10 N°004; reseña fotográfica de Credenciales; reseña fotográfica de credenciales; copia fotostática de Constancia suscrita por el capitán de navío J.S.J.M. al ciudadano J.A.T.S., copia fotostáticas de certificado de circulación de vehiculo; registro de cadena de C. deE.F.S. (06) credenciales tipo carnet; registro de cadena de C. deE.F. a cinco (05) teléfonos Celulares; registro de cadena de C. deE.F. de dos (02) celulares y Dos (02) radios Transmisores; registro de cadena de C. deE.F. de Constancia donde se acredita al ciudadano J.T.S. como operador de asuntos Nacionales de la Armada; registro de cadena de C. deE.F. deC. (04) armas de fuego; registro de cadena de C. deE.F. deD. (02) correajes para Pistola, un (01) chaleco antibalas, seis (06) gorras y un (01) aviso de señalización y registro de cadena de C. deE.F. de seis (06) Porta credenciales y Dos (02) portes de armas, este tribunal impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados up supra identificados, y se ordena su reclusión para los imputados masculinos en el Internado Judicial de Yaracuy y la imputada femenina en el centro penitenciario de uribana Comandancia General de Policía de esta Ciudad.

En este estado la defensa ejerce el recurso de revocación de acuerdo al articulo 444 del copp, sobre el sitio de reclusión de la Ciudadana LONGOBARDI CORRALES SCHIRLERTH YAMILET solicito que en vez de ser trasladada a la cárcel de Uribana sea trasladada a la cárcel de tocoron estado Aragua. Es todo.

Oído el recurso interpuesto por la defensa declara con Lugar el centro de reclusión para la ciudadana LONGOBARDI CORRALES SCHIRLERTH Y.L.C. de tocoron, anexo Femenino. Cúmplase.

DECISION

Este Tribunal de Control Nro. 03 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de LONGOBARDI CORRALES SCHIRLERTH YAMILET, venezolana, Soltera, cedula de identidad N° 13.881.565, de 30 años de edad, de oficio Abogada, nacida en fecha 23-01-1980, residenciada en el Limón, sector Valle Verde, calle Independencia, casa Nº 13, Maracay estado Aragua. A.J.A.B., venezolano, Soltero, nacido en fecha 04-08-1967, de cedula de identidad Nº 10.136.267, de 43 años de edad, de oficio Técnico en Mercadotecnia, residenciado en Baraure 2, calle 5, sector 5, casa Nº 49, Araure Estado Portuguesa. L.A.M.R., venezolano, nacido en fecha 07-08-1975, de 35 años de edad, soltero, Cedula de Identidad Nº 12.433.784, de profesión comerciante, residenciado en la carrera 16 con calle 32, casa Nº 47, Barquisimeto estado Lara. J.A.T.S., venezolano, nacido en fecha 10-03-1976, de 34 años de edad, soltero, cedula de identidad Nº 14.092.543, de profesión comerciante, residenciado en la urbanización S.R., calle 01, casa Nº 01-79, Acarigua estado Portuguesa. D.A.C.T., venezolano, nacido el 22-12-1978, de 31 años de edad, soltero, Cedula de Identidad Nº 16.796.362, de profesión albañil, residenciado en el Caserío Tamaca, Urbanización Las Lomas 2, casa N° 59, Barquisimeto Estado Lara y J.A.H.E., venezolano, nacido en fecha 19-02-1975, de 35 años de edad, casado, Cedula de Identidad N° 12.527.988, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Durigua, Sector 2, vereda 35, casa Nº 05, Acarigua Estado Portuguesa por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el dia 23 de septiembre del 2010, siendo las 04:00, p.m, por cuanto es una situación de Estado en virtud de estos hechos el ministerio publico les atribuye la comisión de los delitos de LONGOBARDI CORRALES SCHIRLERTH YAMILET y A.J.A.B. el delito de USURPACION DE FUNCIONES y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS 213 y 319 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y a los ciudadanos L.A.M.R., J.A.T.S., D.A.C.T. y J.A.H.E., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE FUNCIONES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los articulo 277; 213 y 319 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial . Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia, por cuanto se desprende del acta policial y del registro de cadena de custodia todas las evidencias físicas que le incautaron a los ciudadanos. Y ASI SE DECRETA. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y del artículo 251 de la norma adjetiva penal, estamos en presencia de un de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo fundados elementos de convicción que hacer presumir a este tribunal que los ciudadanos imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible según se desprende de las actas que conforman el dossier consistente en: Acta Policial de fecha 23-09-2010; reseña fotográfica de fecha 23/09/10 N°001; reseña fotográfica de fecha 23/09/2010 N° 002, reseña fotográfica de fecha 23/09/2010 N° 003; reseña fotográfica de fecha 23/09/10 N°004; reseña fotográfica de Credenciales; reseña fotográfica de credenciales; copia fotostática de Constancia suscrita por el capitán de navío J.S.J.M. al ciudadano J.A.T.S., copia fotostáticas de certificado de circulación de vehiculo; registro de cadena de C. deE.F.S. (06) credenciales tipo carnet; registro de cadena de C. deE.F. a cinco (05) teléfonos Celulares; registro de cadena de C. deE.F. de dos (02) celulares y Dos (02) radios Transmisores; registro de cadena de C. deE.F. de Constancia donde se acredita al ciudadano J.T.S. como operador de asuntos Nacionales de la Armada; registro de cadena de C. deE.F. deC. (04) armas de fuego; registro de cadena de C. deE.F. deD. (02) correajes para Pistola, un (01) chaleco antibalas, seis (06) gorras y un (01) aviso de señalización y registro de cadena de C. deE.F. de seis (06) Porta credenciales y Dos (02) portes de armas, este tribunal impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados up supra identificados, y se ordena su reclusión para los imputados masculinos en el Internado Judicial de Yaracuy y la imputada femenina en el centro penitenciario de uribana Comandancia General de Policía de esta Ciudad. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que los referidos ciudadanos quedaran recluidos en el Internado Judicial y en la cárcel de Uribana a la orden de este Tribunal de Control N° 03. Ofíciese lo conducente. En este estado la defensa ejerce el recurso de revocación de acuerdo al articulo 444 del copp, sobre el sitio de reclusión de la Ciudadana LONGOBARDI CORRALES SCHIRLERTH YAMILET solicito que en vez de ser trasladada a la cárcel de Uribana sea trasladada a la cárcel de tocoron estado Aragua. Es todo. Seguidamente oído el recurso interpuesto por la defensa declara con Lugar el centro de reclusión para la ciudadana LONGOBARDI CORRALES SCHIRLERTH Y.L.C. de tocoron, anexo Femenino. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

La Juez de Control N° 3

Abg. D.L.S..

Secretaria

Abg. Meibis García

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