Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. 3654.-

Declaratoria de Competencia

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, doce (12) de Abril del dos mil diez (2010).

199º y 151º

Vista la decisión del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fecha (26) de Junio de 2.009, en el cual desaplico por control difuso el Articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, y las cláusulas Primera y Décima Primera, de conformidad con lo previsto en el Articulo 334 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que dicha norma colida con las garantías constitucionales Previstas en los artículos 2 “ de los valores supremos del Estado”, 26 “Tutela judicial efectiva”, 49 Ord. 4to “Jueces naturales”, 259 de nuestra carta magna, en virtud de que las partes, no podían someterse una jurisdicción distinta a la establecida en la Ley, ya que por la naturaleza del procedimiento utilizado, la competencia territorial se deriva de donde este situado el inmueble, razón por la cual el Juzgado anteriormente identificado declino la competencia este Tribunal. Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre la competencia escatima necesario y conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Por competencia debe entenderse la capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto, vale decir, el derecho para actuar, bien sea de un juez, de un Tribunal o autoridad respecto al conocimiento y decisión de un asunto.

Así mismo, F.C. en su obra Instituciones del P.C. en la (Pág. 192) argumenta que la Competencia significa “La Pertenencia a un oficio o a un encargado, de la potestad, respecto de una litis o de un negocio determinado”, siendo que la competencia puede referirse tanto al oficio en su conjunto como una porción, o un componente de él.

Ahora bien, la competencia por el territorio no es más que la determinación de cual de los diversos jueces de la Republica es el idóneo para conocer sobre la controversia, este tipo de competencia es necesaria para individualizar, en concreto, al juez que debe conocer sobre la causa, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tiene las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juzgador.

Tomando en cuenta, la perspectiva dada en el derecho agrario sobre las competencias territoriales, la cual se apega formalmente al principio de la perpetuatio fori o perpetuatio del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio juridictionis, que se traduce en la competencia del órgano Jurisdiccional, cuando la Ley no disponga lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales.

A todo esto el Articulo 197 de la Ley de Tierras Y desarrollo Agrario establece que… (Omisis) “Los Tribunales superiores Regionales Agrarios son competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de primera instancia…” (Omisis)

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que la competencia territorial en materia agraria no es relajable por las partes, ya que se violentaría uno de los principios rectores del Derecho Agrario como lo es la Inmediación establecido en el Articulo 166 LTDA, se debe de tomar en cuenta que relajar la competencia territorial de un Tribunal el cual es competente de forma material, en cuantía, funcional y por e

l territorio, implicaría, en lo que la jurisdicción agraria se refiere, interponer demandas cuya ejecución resultaría imposible o ilusoria, ello en virtud de considerar que quien decide, al incoar una acción de ejecución de hipoteca agraria, por ante un juzgado especial agrario, el cual , en principio resulta competente de forma material y territorial según relajamiento de dicha competencia a tenor de los dispuesto en el articulo 47 del CPC, y al mismo tiempo, entender que dicho juzgado cuya competencia territorial se le ha dado por acto “Intel partes”, resulta incompetente para dictar medidas cautelares innominadas o no, ejecutar sentencias y garantizar la continuación de la actividad agroproductiva, actividad ésta sobre la cual recae la acción, y la tutela de los principios rectores del derecho agrario, específicamente el principio de inmediación; resultaría a todas luces improcedente en derecho, ya que ello constituiría sin lugar a dudas, la admisión de Acciones que no podrían de forma alguna, concluir con sus respectiva ejecuciones y tutelas, situación esta, contraria al espíritu, prepósito y razón del novel derecho procesal agrario social y humanista.

Por los razonamientos anteriormente estatuido, con amparo a la Ley rectora y a la Carta Magna, en consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara competente en razón del TERRITORIO para conocer de presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Así mismo, se ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso. Así se decide.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..

EXP.3654

LECS/mjgr/josé

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR