Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 07 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000787

Juez de Control Nº 9: Abg. W.A.

Imputados:

.- L.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.878.174, natural de Valle la P.d.E.G., fecha de nacimiento 03-80-69, edad: 40 años; hijo de los ciudadanos A.L.C. y L.J.C.N.; Estado Civil: Concubinato; profesión u oficio: Administrador; Grado de Instrucción: Universitario, administración y comercio exterior, residenciado en la calle oeste Edificio San Domingo, Apartamento 5, primer piso, Caracas, Urbanización Alta Florida.

.- G.J.G. D’ ESCRIBAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.977.306, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 06-07-68, edad 41 años; hijo de los ciudadanos A.S.G., Y MERIA CAROLINA D`ESCRIBAN; Estado Civil: Concubinato; profesión u oficio: Administración, Grado de Instrucción: Universitario, Residenciado en la Avenida Los Mangos, Tercera Transversal, Quinta Madre Cabrini.-

.- O.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.740.959, natural de V.d.E.C., fecha de nacimiento 17-02-1975, edad 34 años; hijo de los ciudadanos F.M.R.d.T., y A.T.F., Estado Civil: Concubinato; profesión u oficio: Ingeniero Civil; Contador Público; Grado de Instrucción: Universitario; residenciado en la calle Los Alpes Quinta COVAD`IRIA.-

Defensor Privado: ABG. O.F..-

Fiscal 11º del Ministerio Público: ABG. J.R.F..-

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por los ciudadanos L.J.C.L., G.J.G. D’ ESCRIBAN, y O.A.T.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.878.174, V- 6.977.306, y V- 11.740.959, respectivamente, precalificando el hecho punible por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo solicito el Ministerio Publico califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuará el asunto por el Procedimiento Ordinario con fundamento en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal cada cinco (5) días.

Siendo los hechos atribuidos por el Ministerio Publico que se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 03 de febrero de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Lara, que cursa a los folios 4, 5 y 6 del presente asunto los siguientes: en fecha 03 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde el funcionario Sub Inspector R.J., adscrito al Grupo de Trabajo contra Robos de la Sub- Delegación del Estado Lara, quien dejo constancia de haberse encontrado en la sede de la oficina del referido Organismo de Seguridad, en el que recibe llamada el ciudadano C.E., quien manifestó ser el Jefe de seguridad del Hotel Trinitarias Suites, del Centro Comercial las Trinitarias de Barquisimeto informando que los huéspedes de las habitaciones 208 y 210, del mencionado hotel se encontraban en actitud sospechosa, y fuertemente armados, por lo que se constituyo una comisión con funcionarios adscritos al referido organismo, abordo de vehiculos particulares y motocicletas de dicho organismo de seguridad para verificar la información aportada; una vez que los funcionarios actuantes se encontraban en el referido lugar, sostuvieron entrevista con el ciudadano J.E., portador de la cédula de identidad Nº V- 12.916.943, quien indico a los funcionarios actuantes el lugar en el que se encontraban ubicadas las habitaciones 208, y 210, por lo que se trasladaron en compañía del Jefe de seguridad y del ciudadano J.D., portador de la Cédula de Identidad Nº V- 16.867.382, a quienes le solicitaron le sirviera de testigos.-

Acto seguido, procedieron los funcionarios a realizar llamado a los huéspedes de la habitación 210, siendo atendido por el ciudadano de nombre O.A.T.R., antes identificado, quien permitió el acceso a la habitación localizando en el sitio uno de los funcionarios actuantes una caja pequeña donde se l.H.L. semi azucar, de color rosado, gris y blanco, contentivo en su interior de dos envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintetico de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.

De igual modo, los funcionarios ingresaron a una habitación contigua signado con el Nº 208, donde se encontraban los ciudadanos L.J.C.L., y G.J.G. D´ESCRIVAN, antes identificados; por lo que procedieron a realizar la revisión de la habitación siendo localizado encima de un mesón que funge como peinadora con su respectiva gaveta, seis envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintetico de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga.-

Pudiendose determinar que la droga presuntamente incautada en la habitación Nº 210 del Hotel las Trinitarias de Barquisimeto en la que se encontraba el ciudadano O.A.T.R., identificado en autos, en una caja pequeña en la que se l.H.L. contentiva de la cantidad de dos envoltorios de droga, tal como se observo de la prueba de orientación resulto tratarse la droga conocida como cocaina, la cual arrojo un peso neto de cero coma cinco gramos (0,5 grms.); mientras que respecto a los seis envoltorios encontrados encima de la mesa de la habitación 208 ubicada en el Hotel Las Trinitarias, en la que se encontraron los ciudadanos L.J.C.L., G.J.G. D’ ESCRIBAN, identificados en autos, según se observo de la prueba de orientación plasmada en el acta de investigación penal se trataba de la droga conocida como cocaina los cuales arrojaron un peso neto de UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9 grms.).-

Posteriormente fue mencionado por los referidos ciudadanos que en el estacionamiento se encuentran dos (2) vehículos de su propiedad, siendo las características de los vehículos las siguientes: un vehiculo marca chevroleth, modelo Aveo, de color verde, placas GCZ-IOH, y uno marca ford, modelo Fiesta, color plata, placas RAL-69M, a los que realizó una Inspección, y no se localizó ninguna evidencia de interes criminalisiticos, y al ser informado por el SIPOL respecto a la procedencia de los vehículos no reportan como solicitados, registrando ante el INTTT el vehiculo chevroleth aveo, color verde a nombre del ciudadano TEXEIRA R.O.A., titular de la Cédula de identidad Nº 11.740.959.-

Acto seguido el Juez explicó a los imputados L.J.C.L., G.J.G. D’ ESCRIBAN, y O.A.T.R., identificados en autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción, de manera individual que no deseaban declarar.-

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica, manifestando que se adhería a lo que presentaba la Vindicta Publica, solicito una valoración medica psiquiatrica para sus representados, adhiriendose al procedimiento ordinario, y a su vez solicitó la imposición de medida cautelar.-

Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos L.J.C.L., G.J.G. D’ ESCRIBAN, y O.A.T.R., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que para el momento de la detención de los imputados fue incautado en la habitación Nº 210 del Hotel las Trinitarias de Barquisimeto en la que se encontraba el ciudadano O.A.T.R., identificado en autos, una caja pequeña en la que se l.H.L. la cantidad de dos envoltorios de droga, que de la prueba de orientación resulto tratarse la droga conocida como cocaina, la cual arrojo un peso neto de cero coma cinco gramos (0,5 grms.); mientras que respecto a los seis envoltorios encontrados encima de la mesa de la habitación 208 ubicada en el Hotel Las Trinitarias, en la que se encontraron los ciudadanos L.J.C.L., G.J.G. D’ ESCRIBAN, identificados en autos, según se observo de la prueba de orientación plasmada en el acta de investigación penal se trataba de la droga conocida como cocaina los cuales arrojaron un peso neto de UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9 grms.).-

SEGUNDO

Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Finalmente, luego de a.l.c. particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos L.J.C.L., G.J.G. D’ ESCRIBAN, y O.A.T.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.878.174, V- 6.977.306, y V- 11.740.959, respectivamente, la cual consiste en las presentaciones periódicas cada cinco (5) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; haciendo la salvedad a los referidos imputados que el incumplimiento de la obligación que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

CUARTO

Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Extensión Carora del Estado Lara a los fines de la práctica de la Experticia Medico Psiquiatrica establecida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el día 11/02/2010 a los imputados de autos.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se impuso a los ciudadanos L.J.C.L., G.J.G. D’ ESCRIBAN, y O.A.T.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.878.174, V- 6.977.306, y V- 11.740.959, respectivamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada cinco (5) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE ACORDO oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Extensión Carora del Estado Lara a los fines de la práctica de la Experticia Medico Psiquiatrica establecida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el día 11/02/2010 a los imputados de autos.- Asimismo, se ordeno oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que se le sigue causa penal a los ciudadanos G.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.977.306, y el ciudadano L.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.878.174, en el asunto penal KP01-P-2010-240.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. W.A.

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