Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7489

DEMANDANTE: A.T.M.P. Y E.P.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.858.962 y V-2.567.671, respectivamente, ambas domiciliadas en Caracas, aquí de tránsito, en sus caracteres de Directoras de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Agropecuaria La Lopeña, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 1.985, anotado bajo el N° 407, folios 289 al 295, Tomo XXXVII, adicional II de los Libros de Comercio que al efecto llevaba dicho Juzgado, transformada en Compañía Anónima mediante inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 04 de julio de 2.007, bajo el N° 22, Tomo 337-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.Á.P.P. y R.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.584.804 y V-7.581.953, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.873 y 49.393, respectivamente.

DEMANDADOS:

1) Consorcio El Bosque, domiciliada en Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 36, Tomo 2-C de fecha 27 de junio de 2.008, representada por sus administradores E.J.R.V. y G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-6.405.425 y V-7.079.972, ambos domiciliados en Valencia estado Carabobo.

2) R y M Ingeniería y Proyectos, C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 1.993, bajo el N° 06, Tomo 11-A, representada por su Director E.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.405.425, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

3) Bisatur, C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2.001, bajo el N° 65, Tomo 52-A, representada por su Presidente R.H.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.303.678, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

4) Construcciones Bilvan, C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 149-A, representada por su administrador Jon M.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.491.344, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

5) Guimen Inversiones, C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2.007, bajo el N° 04, Tomo 98-A, representada por su Presidente G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.972, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

En sus caracteres de consortes de Consorcio El Bosque.

APODERADOS JUDICIALES DE CONSORCIO EL BOSQUE: F.E.E.P. y E.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.083.781 y V-2.970.956, inscritos el en Inpreabogado bajo los Nros. 74.192 y 102.587, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación).

MATERIA: CIVIL

Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, suscrita y presentada por las ciudadanas A.T.M.P., y E.P.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.858.962 y V-2.567.671, respectivamente, ambas domiciliadas en Caracas, aquí de tránsito, en sus caracteres de Directoras de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Agropecuaria La Lopeña, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 1.985, anotado bajo el N° 407, folios 289 al 295, Tomo XXXVII, adicional II de los Libros de Comercio que al efecto llevaba dicho Juzgado, transformada en Compañía Anónima mediante inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 04 de julio de 2.007, bajo el N° 22, Tomo 337-A, tal como se evidencia de las clausulas Octava y Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales reformados en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Agropecuaria La Lopeña, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de junio de 2.009, bajo el N° 35, tomo 12-A, asistidas por el abogado en ejercicio R.Á.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.584.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.873, y domiciliado en Valencia, estado Carabobo, aquí de tránsito, contra las firmas mercantiles que se menciona a continuación:

6) Consorcio El Bosque, domiciliada en Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 36, Tomo 2-C de fecha 27 de junio de 2.008, representada por sus administradores E.J.R.V. y G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-6.405.425 y V-7.079.972, ambos domiciliados en Valencia estado Carabobo.

7) R y M Ingeniería y Proyectos, C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 1.993, bajo el N° 06, Tomo 11-A, representada por su Director E.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.405.425, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

8) Bisatur, C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2.001, bajo el N° 65, Tomo 52-A, representada por su Presidente R.H.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.303.678, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

9) Construcciones Bilvan, C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 149-A, representada por su administrador Jon M.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.491.344, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

10) Guimen Inversiones, C.A., domiciliada en Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2.007, bajo el N° 04, Tomo 98-A, representada por su Presidente G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.972, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

En sus caracteres de consortes de Consorcio El Bosque.

I

Recibida por distribución en fecha 02/04/2.013, y admitida en fecha 05 de abril de 2.013, emplazándose a los demandados anteriormente mencionados e identificados, a que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, a los fines que dieran contestación a la demanda, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 15 de abril de 2.013, el Tribunal vista la solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de la compra-venta, y ratificada mediante escrito de fecha 10/04/2.013 (f. 161 al 169, decretó dicha medida, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual mide aproximadamente Catorce Mil Noventa y Siete metros cuadrados con Treinta Decímetros cuadrados (14.097,30 Mts2), que formó parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote, frente al depósito Polar, jurisdicción del Municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Avenida Intercomnal San F.E.F., Urbanización Los Mangos y Arenera del señor J.M.; Sur: autopista Centro-Occidental R.C. vía San Felipe – Chivacoa, que atraviesa el Fundo La Lopeña, terrenos ocupados por Fondur, terrenos de C.R. y la Sucesión Los Parra y terrenos propiedad de los Herrera; Este: Urbanización La Rosaleda, Urbanización Araguaney, Terreno de J.M.; y Oeste: Camino de las Camazas, terrenos de Asociación de Profesores y Sucesión V.R. y Arenera del Sr. J.M., Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 04 de julio de 2.008, bajo el número 48, Protocolo Primero, folios 298 al 302, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 2.008; ordenándose aperturar el cuaderno de medidas respectivo, con copia certificada.

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se puede evidenciar que se practicó solamente la citación de la Sociedad Mercantil Construcciones Bilvan, C.A.

Consta al folio 116 y 117 y vto. diligencia suscrita y presentada por el Abogado F.E., Inpreabogado N° 74.192, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Consorcio El Bosque, tal como se evidencia de poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 25-06-2.013 (f. 118 al 122), con la que consigna Transacción Judicial celebrada entre las partes intervinientes en el presente expediente, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, de fecha 25 de junio de 2.013, anotada bajo el N° 42, Tomo 410, constante de 16 folios, en la cual expresan:

Entre, AGROPECUARIA LA LOPEÑA COMPAÑIA ANONIMA, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 1.985, anotado bajo el N° 407, folios 289 al 295, Tomo XXXVII, Adicional II de los Libros de Comercio que al efecto llevaba dicho Juzgado, transformada en Compañía Anónima mediante inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de julio del 2007, bajo el N°22, Tomo 337-A, representada en este acto por sus Directoras, integrantes de la Junta Directiva vigente, A.T.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.858.962 y E.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.567.671, ambas domiciliadas en Caracas, Distrito Capital, aquí de transito, siendo que tanto la representación y las facultades con que obran como su designación como Directoras, se evidencian de las Clausulas Octava y Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, debidamente reformados, como consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de nuestra representada, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Junio del 2009, bajo el N°35, Tomo 12-A, acompañada a la demanda, marcada con la letra "A", con carácter de parte actora en el procedimiento de ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenido en el expediente N° 7489, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente asistidas en este acto por los abogados en ejercicio R.A.P.M. y R.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N°V-7.581.953 y V-7.584.804, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.393 y 30.873, respectivamente, el primero domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, aquí de transito, y el ultimo de este domicilio, quienes en lo sucesivo se denominaran LA DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, CONSORCIO EL BOSQUE, domiciliado en Nirgua, Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N°36, Tomo 2-C de fecha 27 de junio del 2008, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, está acompañada a la demanda, en copia certificada, marcada con la letra "B", representada por sus Administradores E.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.405.425, en su carácter de Administrador Principal Clase "A" y G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.079.972, en su carácter de Administrador Principal Clase "B", domiciliados ambos en el Municipio Autónomo V.d.E.C., en su carácter de obligada principal; y como obligados solidarios y principales pagadores, a las sociedades mercantiles: R Y M INGENIERIA Y PROYECTOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 1.993, bajo el N°06, Tomo 11-A, cuya acta constitutiva y estatutos sociales está acompañada a la demanda, en copia certificada marcada con la letra "C", representada por su Director E.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.405.425, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo; BISATUR C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio del 2001, bajo el N°65, Tomo 52-A, cuya acta constitutiva y estatutos sociales, está acompañada a la demanda, en copia certificada marcada con la letra "D", representada por los miembros de su Junta Directiva a saber: I.L.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.453.421, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo en su carácter de Vicepresidenta y J.G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.066.054. domiciliado en Valencia, Estado Carabobo en su carácter de Administrador; siendo que tanto la representación y las facultades con que obran, como su designación como Directoras se evidencian de la Clausula Séptima del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, debidamente reformados según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril del 2012, bajo el N°30, Tomo 38-A, que se acompaña marcado con el numero "1"; CONSTRUCCIONES BILVAN C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el N°31, Tomo 149-A, cuya acta constitutiva y estatutos sociales está acompañada a la demanda, en copia certificada marcada con la letra "E", representada por JON M.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.491.344, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Administrador; GUIMEN INVERSIONES C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estrado Carabobo en fecha 31 de octubre del 2007, bajo el N°04, Tomo 98-A, cuya acta constitutiva y estatutos sociales está acompañada a la demanda, en copia certificada marcada con la letra "F", representada por G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.079.972, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Presidente; todos con el carácter de parte demandada en el citado procedimiento contenido en el expediente N°7498, debidamente asistidos en este acto, por los abogados en ejercicio F.E. y E.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.083.781, y N° V-2.970.956, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo V.d.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 74.102,y N° 102.587 respectivamente, quienes en lo adelante se denominaran LOS DEMANDADOS, hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la presente TRANSACCION JUDICIAL, concediéndonos mutuas concesiones, para poner fin y por ende dar por terminado el citado juicio contentivo de la ACCION CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pendiente entre nosotros, así como para precaver cualquier otro litigio eventual sobre los asuntos que motivaron nuestras desavenencias a las que hoy les ponemos fin las cuales se determinan más adelante, con fundamento a los artículos 1.714, 1.716, 1.717, y 1.718 del Código Civil Venezolano, conforme a las clausulas que a continuación se especifican:

PRIMERA: Los ciudadanos E.J.R.V., y G.M.M. en su carácter de representantes legales de CONSORCIO EL BOSQUE; E.J.R.V. en su carácter de representante legal de R Y M INGENIERIA Y PRPOYECTOS C.A.; I.L.B.D.B., y J.G.B.S., en su carácter de representantes legales de BISATUR C.A.; JON M.B.Z., en su carácter de representante legal de CONSTRUCCIONES BILVAN C.A. y G.M.M., en su carácter de representante legal de GUIMEN INVERSIONES C.A., todos con el carácter de parte demandada en el citado procedimiento contenido en el expediente N° 7489, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio citados supra, todos antes debidamente identificados, declaramos: Vista la demanda contentiva de la Acción de Cumplimiento de Contrato, incoada en contra de nuestras representadas por AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A., antes identificada, contenida en el expediente N° 7489 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y el auto de admisión de la demanda de fecha cinco (5) de abril del 2013, que ordena la comparecencia de nuestras representadas para dar contestación de la demanda y suficientemente facultados para este acto, conforme a las respectivas Actas Constitutivas y Estatutos Sociales y demás Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de nuestras representadas, cada uno de los exponentes, en nombre y representación de su respectiva representada, nos damos por citados, respectivamente, de la demanda que encabeza el presente juicio y renunciamos al termino de la distancia concedidos a cada una de nuestras representadas, reservándonos el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, en cuya oportunidad la rechazaremos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, para lo cual alegaremos en su oportunidad, las defensas de fondo; sin embargo antes de dar contestación a la demanda, proponemos a la parte actora dar por terminada la presente causa, mediante la celebración de una transacción judicial que le ponga fin al presente juicio, concediéndonos mutuas pretensiones, en los términos que las partes convengamos de mutuo acuerdo. Razón por la cual, a los fines de determinar el precio real de la venta celebrada, dado que a pesar de ser exigible, no se encuentra liquido, por no haberse verificado aun la venta de la totalidad de las viviendas desarrolladas sobre el terreno objeto de compraventa y por ende el saldo del precio convenido se encuentra pendiente de pago en iguales circunstancias, nos remitimos a los contratos celebrados con terceros del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA ARBOLEDA, construido sobre el terreno objeto de la compraventa, cuyo cumplimiento se nos acciona, donde se evidencian las opciones de compraventa celebradas hasta la fecha por CONSORCIO EL BOSQUE, que exhibimos en su totalidad en este acto a la actora. Es todo

.

SEGUNDA

Las partes exponentes en su carácter de DEMANDANTE Y DEMANDADOS, respectivamente, arriba plenamente identificados, asistidas de Abogados, declaramos: Por vía de TRANSACCION, concediéndonos mutuas peticiones o concesiones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713, 1714, 1.715, 1717 y 1.718 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, convenimos en poner fin al juicio contentivo de Acción de Cumplimiento de Contrato, incoado por AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A., antes identificada en contra de CONSORCIO EL BOSQUE, R Y M INGENIERIA Y PRPOYECTOS C.A., BISATUR C.A., CONSTRUCCIONES BILVAN C.A., y GUIMEN INVERSIONES C.A., antes identificados, contenido en el expediente N°7489, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de las desavenencias o diferencias surgidas entre nosotros, alegadas tanto en la demanda como en el anterior punto PRIMERO, que convenimos celebrar de mutuo acuerdo, sin coacción alguna y debidamente facultados para este acto por nuestras representadas, conforme a sus respectivas Actas Constitutivas y Estatutos Sociales y demás Actas de Asambleas Generales Extraordinarias, concediéndonos mutuas peticiones, para poner hoy, fin o término a tal proceso judicial, otorgándonos formal finiquito, mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las modalidades siguiente:

Las partes exponentes, asistidas de abogados, por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones, convenimos en:

  1. Que todas las obligaciones asumidas por las partes tanto en el contrato de compraventa, celebrado entre la sociedad en nombre colectivo CONSORCIO EL BOSQUE y AGRIPECUARIA LA LOPEÑA C.A., antes identificadas, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 04 de julio del 2008, bajo el N°48, Protocolo Primero, folios 298 al 302, Tomo 1°, Tercer Trimestre del 2008, como en el contrato de TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, celebrado entre las partes, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de V.d.E.C., en fecha catorce (14) de mayo del 2010, bajo el N°20, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha veinte (20) de marzo del 2012, bajo el N° 41, folio 237 del Tomo del Protocolo de Transcripción del 2012, son ciertas y se encuentran de plazo vencido, a partir del día Cinco (5) de diciembre del 2012.

  2. Que el área de terreno objeto de la compraventa está constituida por un lote de terreno, con una superficie aproximada de CATORCE MIL NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (14.097,30 Mts2), que formo parte de mayor extensión y se encuentra situado en la Avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote, frente al depósito de la Polar, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado en fecha 04 de julio del 2008, bajo el N°48, Protocolo Primero, Folios 298 al 302, Tomo 01 Tercer Trimestre del año 2008, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

  3. Que sobre el área de terreno, antes señalada, la demandada CONSORCIO EL BOSQUE, construyo un proyecto habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS LA ARBOLEDA, conformado por SETENTA (70) VIVIENDAS UNIFAMILIARES de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77Mts2) aproximadamente de construcción, sobre parcelas de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95Mts2) aproximadamente.

  4. Que el precio real de la compraventa celebrada entre las partes, lo constituye el DIEZ POR CIENTO (10%), calculado sobre el monto total que resulte de la sumatoria del precio de venta final de cada unidad habitacional del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA ARBOLEDA, conformado como se señalo en el punto anterior por SETENTA (70) VIVIENDAS UNIFAMILIARES de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77Mts2) aproximadamente de construcción, sobre parcelas de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95Mts2) aproximadamente.

  5. Que hasta la presente fecha CONSORCIO EL BOSQUE ha celebrado Treinta y Nueve (39) contratos de Opción de Compra con terceros compradores, sobre igual número de viviendas unifamiliares del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA ARBOLEDA, conforme a los contratos exhibidos por la demandada en este acto.

  6. Que la sumatoria de las ventas efectuadas mediante los Treinta y Nueve (39) contratos de Opción de Compra mencionados en el punto anterior, totalizan la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.090.500.00), de los cuales CONSORCIO EL BOSQUE solo ha recibido a la fecha de la presente TRANSACCION JUDICIAL, de manos de los terceros compradores, la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (10.451.400,00), por concepto de anticipos al precio, quedando a recibir por concepto del saldo deudor del precio de venta convenido, el diferencial o sea la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.11.639.100.00), cantidad esta que será pagada por los diferentes compradores en la oportunidad de la protocolización de los respectivos documentos de compraventa, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario competente.

  7. Que CONSORCIO EL BOSQUE no ha celebrado a la presente fecha nuevos contratos de Opción de Compra con terceros, sobre las Treinta y Una (31) viviendas unifamiliares restantes, las cuales se identifican con la siguiente nomenclatura: A1, A6, A9, A10, A11, A12, B1, B3, B4, B6, B7, B9, B18, B21, B22, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C9, C10, C11, C12, C15, C16, D1, D4, D8.

  8. Que para calcular, a la fecha de esta TRANSACCION JUDICIAL, el valor total de las Treinta y Una (31) viviendas unifamiliares antes determinadas, integrantes todas del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA ARBOLEDA, y con el fin de poner fin al juicio, hemos convenido en asignar un valor referencial de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000.00) a cada una de ellas, lo que totaliza un valor de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.30.380.000.00); todo ello sin perjuicio de que CONSORCIO EL BOSQUE pueda celebrar en el futuro ventas sobre los inmuebles determinados anteriormente, por cualquier otro precio, inclusive superior al aquí convenido, caso en el cual nada adeudara a la parte actora por cuanto con la celebración de la presente transacción, cesa de manera definitiva el juicio y por ende la relación contractual devenida del contrato de compraventa y la transacción extrajudicial, ambas mencionadas supra, quedando únicamente obligadas las partes a cumplir con todo lo convenido en la presente transacción judicial como tampoco nada quedarán a deberse entre sí las partes sí el citado valor referencial, es menor o superior al valor en el mercado de cada una de las viviendas unifamiliares en cuestión o su similar, a la fecha de la presente transacción judicial; por lo que las partes renuncian mutuamente a cualquier acción judicial que pudieran una respecto a la otra, por tales diferencias.

  9. Que la sumatoria total de los precios de las viviendas vendidas suman la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.090.500.00), que sumados al valor total referencial que hemos asignado, de mutuo acuerdo, a las viviendas por vender, el cual es de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.30.380.000.00), dan como resultado la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.52.470.500.00), cantidad esta, que a los fines de poner fin al presente juicio, constituye el VALOR LIQUIDO del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA ARBOLEDA, construido sobre el terreno objeto de la compraventa en cuestión, cuyos valores son tomados a los fines de celebrar la presente transacción judicial.

  10. Que conforme al contrato de compraventa y la transacción extrajudicial celebrada, para hacer liquido el precio definitivo, que lo constituye el diez por ciento (10%) del valor del proyecto habitacional citado, convenimos por vía de transacción, que de los CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.5.247.050,00) deducimos la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTISITE CENTIMOS (Bs. 463.544,27), que constituye la cantidad recibida hasta la presente fecha por AGROPECUARIA LA LOPEÑA, C.A. de manos de CONSORCIO EL BOSQUE, por concepto de abono a cuenta del precio real de la compraventa celebrada, el cual se convino y autorizo deducir en el punto 2.a.2 de la Clausula Segunda y la Clausula Tercera del citado contrato de Transacción Extrajudicial; tal operación nos da como resultado la cantidad LIQUIDA Y EXIGIBLE DE CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.4.783.506.00) que constituye el saldo deudor del precio real de la compraventa que CONSORCIO EL BOSQUE reconoce adeudar a AGROPECUARIA LA LOPEÑA, C.A. a los fines de celebrar la presente transacción que pone fin al presente juicio.

  11. Que Mercantil, Banco Universal otorgo a la sociedad en nombre colectivo CONSORCIO EL BOSQUE antes identificado, una Línea de Crédito Hipotecaria para la construcción de SESENTA Y TRES (63) viviendas unifamiliares del Conjunto residencial Brisas de la Arboleda, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.8.820.000.00) y para garantizar dicho pago constituyo Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.17.640.000.00), sobre el lote de terreno objeto de la compraventa el cual como ya se dijo anteriormente tiene una superficie aproximada de CATORCE MIL NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (14.097,30 Mts2), formo parte de mayor extensión y se encuentra situado en la Avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote, frente al depósito de la Polar, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento señalado supra; cuyo préstamo hipotecario, consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del primer circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Junio del año 2.010, inscrito bajo el Nº 2.010.583, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.843 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, otorgado en esa oficina a las 11:20 am, que en copia certificada se acompaña a la demanda, marcado con la letra “K”.

  12. Que CONSORCIO EL BOSQUE debe protocolizar el documento de Parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA ARBOLEDA a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los respectivos contratos de Opción de Compra, otorgados con los terceros compradores.

TERCERO

OFRECIMIENTO POR VIA DE TRANSACCION: La parte demandada que lo constituye CONSORCIO EL BOSQUE, R Y M INGENIERIA Y PRPOYECTOS C.A., BISATUR C.A., CONSTRUCCIONES BILVAN C.A., y GUIMEN INVERSIONES C.A., debidamente representada por los prenombrados representantes legales, asistidos de abogado, por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones, declaran:

Proponemos pagar en este acto a AGROPECUARIA LA LOPEÑA, C.A., la cantidad liquida y exigible de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 4.783.506.00), por los montos y conceptos demandados y adeudados por nuestras representadas a saber: a) saldo deudor liquido y exigible del precio real de la compraventa celebrada entre la sociedad en nombre colectivo CONSORCIO EL BOSQUE, y AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A. mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 04 de julio del 2008, bajo el N°48, Protocolo Primero, folios 298 al 302, Tomo 1°, Tercer Trimestre del 2008; cuyas obligaciones principales, el monto del precio real de la compraventa y demás modalidades para su cálculo, exigibilidad y pago, quedaron pactadas en el contrato de TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, celebrado entre las partes, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de V.d.E.C., en fecha catorce (14) de mayo del 2010, bajo el N°20, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha veinte (20) de marzo del 2012, bajo el N° 41, folio 237 del Tomo del Protocolo de Transcripción del 2012; deducida como se encuentra la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.463.544.27) que constituye la cantidad recibida, hasta la presente fecha por AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A. de manos de CONSORCIO EL BOSQUE por concepto de abono a cuenta del precio real de la compraventa celebrada y que se convino y autorizo deducir en el punto 2 a 2) de la CLAUSULA SEGUNDA y la CLAUSULA TERCERA del citado contrato de TRANSACCION EXTRAJUDICIAL; b) Intereses moratorios causados desde su exigibilidad hasta la presente fecha; c) Daños y perjuicios que pudieron o no haberse causado; d) corrección monetaria calculada conforme a los índices de precios al consumidor, declarados por el Banco Central de Venezuela, causados desde su exigibilidad hasta hoy, y aplicada sobre todos y cada uno de los montos y conceptos accionados en el petitorio de la demanda que encabeza el presente juicio contenido en el expediente N° 7489; mediante DACION EN PAGO de CINCO (5) TOWN HOUSES, que son parte en un todo del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA ARBOLEDA, libres de todo gravamen, y que más adelante se señalan, otorgada por CONSORCIO EL BOSQUE a las personas naturales y jurídicas que más adelante AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A. identifica, a saber: Cinco (5) inmuebles constituidos por Cinco (5) TOWN HOUSES o viviendas unifamiliares, ubicadas en el desarrollo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA ARBOLEDA, construidos sobre cinco (5) parcelas, parte de mayor extensión, que tienen una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100Mts2) cada una, y un área de construcción aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77Mts2), distribuidos en dos Plantas: PLANTA BAJA: Una (1) Sala Comedor y Cocina, Un (1) Dormitorio; Medio (1/2) baño; escalera de acceso a la parte alta; Dos (2) puestos de estacionamiento; PLANTA ALTA: Dos (2) dormitorios; y Dos (2) Salas de Baño; Un Patio de TRECE METROS CUADRADOS (13Mts2) aproximadamente; está situado en la Avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote, frente al depósito de la Polar, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y tienen las siguientes mediadas y linderos: 1) TOWN HOUSE distinguido con la letra "B" y Numero "03", Manzana B-C, Código Catastral N°220500URB230703, NORTE: En 6,70 Mts. con Parcela A05; SUR: En 6,70 Mts. con Calle B; ESTE: En 15.00 Mts. con Parcela B02 y OESTE: En 15,00 Mts. con Parcela B04; 2) TOWN HOUSE distinguido con la letra "B" y Numero "04", Manzana B-C, Código Catastral N°220500URB230703, NORTE: En 6,70 Mts. con Parcela A06; SUR: En 6,70 Mts. con Calle B; ESTE: En 15.00 Mts. con Parcela B03 y OESTE: En 15,00 Mts. con Parcela B05; 3) TOWN HOUSE distinguido con la letra "B" y Numero "18", Manzana B-C, Código Catastral N°220500URB230703, NORTE: En 6,70 Mts. con Calle "B"; SUR: En 6,70 Mts. con Parcela C03; ESTE: En 15.00 Mts. con Parcela B17 y OESTE: En 15,00 Mts. con Parcela B19; 4) TOWN HOUSE distinguido con la letra "B" y Numero "01", Manzana B-C, Código Catastral N°220500URB230703, NORTE: En 6,70 Mts. con Parcela A03; SUR: En 6,70 Mts. con Calle B; ESTE: En 15.00 Mts. con Parcela B26 y OESTE: En 15,00 Mts. con Parcela B02; y 5) TOWN HOUSE distinguido con la letra "B" y Numero "09", Manzana B-C, Código Catastral N°220500URB230703, NORTE: En 6,70 Mts. con Parcela A11; SUR: En 6,70 Mts. con Calle B; ESTE: En 15.00 Mts. con Parcela B08 y OESTE: En 15,00 Mts. con Parcela B10. Las anteriores medidas y linderos quedan sujetas a modificación, por cuanto se han tomado del Documento de Parcelamiento "no protocolizado" de CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA ARBOLEDA; en todo caso serán las medidas y linderos definitivos, contenidos en el Documento de Parcelamiento una vez protocolizado, los que determinaran los mismos.

I. La AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A., se obliga a solicitar al Tribunal el levantamiento de la medida preventiva que pesa sobre el terreno objeto de la compraventa, conjuntamente con la solicitud de homologación de esta Transacción, a los fines de que CONSORCIO EL BOSQUE pueda protocolizar el documento de Parcelamiento, los contratos de compraventa celebrados con terceros, junto con las progresivas cancelaciones de la hipoteca constituida por el Mercantil, Banco Universal, la cual pesa y grava tanto en las parcelas como en las viviendas objeto de la futura dación en pago, permitiendo así a CONSORCIO EL BOSQUE dar cumplimiento a lo convenido en esta Transacción a su favor, como lo es la trasmisión de la propiedad a la AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A. de los CINCO (5) TOWN HOUSES que más adelante se señalan, a que aquí se obliga, por ante la Oficina de Registro Público competente, conforme a las modalidades que mas adelante se pactan.

II. CONSORCIO EL BOSQUE, así mismo se obliga a hacer la tradición mediante la entrega material de los TOWN HOUSES, totalmente terminados, y a la protocolización por ante la Oficina de Registro Público competente, de los documentos de Dación en Pago correspondientes, en un plazo prudencial estimado de Doce (12) Meses, contados estos a partir de la fecha de la protocolización del documento de Parcelamiento de CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA ARBOLEDA. En los casos de hechos considerados como de fuerza mayor no imputable a LA DEMANDADA, que no permitan dar cumplimiento al plazo fijado para la entrega, los mismos deberán ser consignados por escrito en autos, por parte de CONSORCIO EL BOSQUE, y verificados por el Tribunal, con la comparecencia de la parte actora, a los fines de acordar una prorroga por el tiempo que se acuerde necesario para subsanar los eventuales hechos. Igualmente se obliga CONSORCIO EL BOSQUE, que dentro del citado lapso de otorgamiento y entrega material, conjuntamente con la firma del primer acto de protocolización del o los documentos de venta a los terceros compradores del Conjunto Residencial, se firmara la venta del uno de los tres primeros TOWN HOUSES, entregados en Dación de Pago; y así progresiva y sucesivamente junto con los demás actos de protocolización, se verificará la firma de la totalidad de cinco (5) TOWN HOUSES, ya que la intención es protocolizar lo más pronto posible los mismos, para dar cumplimiento a la citada obligación que se asume por vía de transacción judicial. Es todo

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CUARTO

ACEPTACION DEL OFRECIMIENTO POR VIA DE TRANSACCION: La parte actora que lo constituye AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A. debidamente representada por sus prenombradas representantes legales, asistidas de abogados, por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones declaran:

Aceptamos en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento de pago que por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones, de la cantidad liquida y exigible de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.4.783.506.00), hace a nuestra representada la parte demandada, para el pago de los conceptos y cantidades contenidos en el petitorio del libelo de la demanda que aquí damos por reproducidos y debidamente determinados por la demandada, para dar por terminada la presente causa así: La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.4.783.506.00), mediante la DACION EN PAGO, de Cinco (5) inmuebles constituidos por Cinco (5) TOWN HOUSES o viviendas unifamiliares, ubicadas en el desarrollo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA ARBOLEDA, antes debidamente identificados, con el entendido que las anteriores medidas y linderos quedan sujetas a modificación, por cuanto se han tomado del Documento de Parcelamiento "no protocolizado" de CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA ARBOLEDA; en todo caso serán las medidas y linderos definitivos, contenidos en el Documento de Parcelamiento una vez protocolizado, los que determinaran los mismos. En virtud de que con la presente aceptación del ofrecimiento de pago por vía de Transacción Judicial, la misma queda formalizada, es que requerimos de CONSORCIO EL BORQUE, que las daciones en pago o el documento de transferencia de la propiedad sobre los cinco (5) TOWN HOUSES, se otorgue de manera progresiva y sucesivamente a favor de las personas jurídicas y naturales, que a continuación se identifican y en el mismo orden: a) Los identificados con los No. B3, B4 y B18, a favor de AGROPECUARIA LA LOPEÑA, C.A.; b) El identificado con el No. B1, a favor de R.A.P.M., antes identificado; c) El identificado con el No. B9, a favor de R.A.P.P., antes identificado. Es todo

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QUINTA

OBLIGACIONES TRANSACCIONALES: Ambas partes asistidas de abogados declaran: “Visto el ofrecimiento de la dación en pago que por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones, hace la parte DEMANDADA y la aceptación del pago ofrecido, por parte de la DEMANDANTE, para dar por terminado la presente causa contentiva de la acción de cumplimiento de contrato contenida en el Expediente N° 7489 que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, convenimos en:

La parte demandada que lo constituye CONSORCIO EL BOSQUE, R Y M INGENIERIA Y PRPOYECTOS C.A., BISATUR C.A., CONSTRUCCIONES BILVAN C.A., y GUIMEN INVERSIONES C.A., debidamente representada por los prenombrados representantes legales, asistidos de abogados, por vía de transacción, concediéndonos mutuas peticiones, declaran: “A los fines de dar cumplimiento al OFRECIMIENTO DE PAGO POR VIA DE TRANSACCION, concediéndonos mutuas peticiones, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.4.783.506.00), adeudados a AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A. por los montos y conceptos de la demanda y antes debidamente determinados, para dar por terminado la presente causa, mediante las DACIONES EN PAGO PROGRESIVAS Y SUCESIVAS de Cinco (5) TOWN HOUSES o viviendas unifamiliares ya identificadas por AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A. en el CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA ARBOLEDA a favor de las personas naturales y jurídica determinadas por LA DEMANDANTE, procedemos en este acto a formalizar la obligación de las daciones en pago para su posterior protocolización en la oportunidad en que corresponda, según lo acordado entre las partes en los puntos III y IV de esta transacción, así:

Nosotros E.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.405.425, en su carácter de Administrador Principal Clase "A" y G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.079.972, en su carácter de Administrador Principal Clase "B", domiciliados ambos en el Municipio Autónomo V.d.E.C., de CONSORCIO EL BOSQUE, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-29614769-8, domiciliada en Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N°n36, Tomo 2-C de fecha 27 de junio del 2008 declaramos:

Por vía de transacción, concediéndonos mutuos peticiones, obligamos a nuestro prenombrado CONSORCIO EL BOSQUE a DAR EN PAGO de la deuda liquida y de plazo vencida, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.4.783.506.00), que reconocemos adeuda como deudora principal, y R Y M INGENIERIA Y PRPOYECTOS C.A., BISATUR C.A., CONSTRUCCIONES BILBAN C.A., y GUIMEN INVERSIONES C.A., como deudoras solidarias y principales pagadoras, a AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A. por los conceptos y montos contenidos en la demanda que encabeza el citado expediente N° 7489, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, arriba debidamente determinados, mediante cesión y traspaso en plena propiedad y posesión, pura y simple, perfecta e irrevocable, en documentos separados, los inmuebles constituidos por CINCO (5) TOWN HOUSES nominados, que forman parte del desarrollo habitacional CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA ARBOLEDA, los cuales quedaron anteriormente identificados en sus principales características como lo son: nomenclatura, ubicación, medidas y linderos, que aquí damos por reproducidos, a favor de: 1) AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A., antes identificada, el TOWN HOUSE distinguido con la letra "B" y Numero "03", Manzana B-C; 2) AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A., antes identificada, el TOWN HOUSE distinguido con la letra "B" y Numero "04", Manzana B-C; 3) ) AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A., antes identificada, el TOWN HOUSE distinguido con la letra "B" y Numero "18", Manzana B-C; 4) R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.581.953, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, el TOWN HOUSE distinguido con la letra "B" y Numero "01", Manzana B-C; y 5) R.A.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.584.804, domiciliado en el Municipio Autónomo V.d.E.C., el TOWN HOUSE distinguido con la letra "B" y Numero "09", Manzana B-C. Todos los cuales tendrán las siguientes particularidades a su entrega:

 Vivienda en obra gris

 Pisos y escalera acabados rústicos sin pasamanos

 Baños terminados con piezas sanitarias blancas económicas.

 Cerámica de piso y pared en baños económica.

 Closets sin marcos ni puertas.

 Puertas de madera entamboradas en habitaciones y baño.

 Puerta principal de metal entamborada con cerradura.

 Techo machihembrado en la 2da planta con tejas.

 Fachada principal de laja formateada y pintura.

 Estacionamiento con carrileras sin grama.

 Patio trasero sin jardinería.

 Sin cerramiento perimetral

 Punto de gas sin bombona.

 Cableado interno en 110V.

 Punto para 220V.

 Acometida exterior y medidor no incluidos (Cia. Electrica Estatal)

 Paredes internas estucadas y pintadas.

 Punto agua caliente sin calentador.

Es convenio expreso entre las partes que el precio definitivo por el cual se efectura la protocolizacion de cada uno de los inmuebles que constituyen la dación en pago, será un precio inferior al señalado en el numeral 8 de esta transacción, el cual se fija desde ya, de común acuerdo entre las partes, en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.00), para cada TONWN HOUSES, lo que no desnaturaliza ni modifica el origen y la cuantía de la deuda liquida y exigible ya determinada, la cual queda saldada en su totalidad con la dación en pago de los cinco (5) TOWN HOUSES, ya que el valor asignado a los inmuebles en el anterior punto 8, lo fue solo a los efectos de dar un valor referencial a los mismos, el cual permitiera determinar conjuntamente con los inmuebles vendidos, el valor de la deuda liquida y exigible, y no el de fijar su precio de venta definitivo, queda así entendido que los adquirientes nada pagaran por concepto del precio a CONSORCIO EL BOSQUE, quedando satisfecha LA DEMANDANTE de la obligación accionada judicialmente, con la dación en pago por vía de transacción. Como consecuencia de la dación en pago pactada, ni Agropecuaria La Lopeña, C.A. ni los ciudadanos R.A.P.M. y R.A.P.P., respectivamente y antes identificados, adeudan monto alguno por concepto del precio ni contraprestación por la dación en pago pactada con CONSORCIO EL BOSQUE, ni con las sociedades mercantiles R Y M INGENIERIA Y PRPOYECTOS C.A., BISATUR C.A., CONSTRUCCIONES BILVAN C.A., y GUIMEN INVERSIONES C.A..

El inmueble constituido por la parcela de terreno donde se construye el Parcelamiento CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS LA ARBOLEDA tiene una superficie aproximada de CATORCE MIL NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (14.097,30 Mts2); formo parte de mayor extensión y se encuentra situado en la Avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote, frente al depósito de la Polar, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, pertenece a nuestra representada según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 04 de julio del 2008, bajo el N° 48, Protocolo Primero folios 298 al 302 Tomo 1 tercer Trimestre del 2008. Los TOWN HOUSES objeto de la dación en pago le pertenecen a nuestra representada por haberlos construido con recursos provenientes del crédito hipotecario habitacional otorgado por Mercantil Banco Universal y dinero de su propio peculio. Es todo”.

Y nosotras A.T.M.P. y E.P.S., antes identificadas, en nuestro carácter de Directoras de AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A. debidamente asistidas de abogados, declaramos: “Aceptamos en todas y cada una de sus partes, la obligación de dación en pago de Cinco (5) inmuebles constituidos por igual número de Town Houses, antes identificados, que forman parte del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS LA ARBOLEDA, que por vía de Transacción asume CONSORCIO EL BOSQUE con nuestra representada. Así mismo en nombre de nuestra representada convenimos expresamente y de manera irrevocable en que la trasmisión de la propiedad y entrega material de dos (2) de los Town Houses que aquí recibe nuestra representada, identificados con la letra "B" y Numero "01", Manzana B-C y letra "B" y Numero "09", Manzana B-C., se haga a favor de los Ciudadanos R.A.P.M., y R.A.P.P., respectivamente, ambos identificados anteriormente, dentro del plazo y condiciones concedido por nuestra representada para la entrega. Es todo”.

Y, nosotros, R.A.P.M. y R.A.P.P., antes identificados, en nuestro carácter de beneficiarios de las daciones en pago, declaramos: “Aceptamos en todas y cada una de sus partes, que la obligación de dación en pago de dos (2) inmuebles constituidos por igual número de Town Houses que forman parte del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS LA ARBOLEDA, que por vía de Transacción asume CONSORCIO EL BOSQUE con AGROPECUARIA LA LOPEÑA, C.A., se otorgue y se trasmita de manera irrevocable la propiedad de dos (2) Town Houses, identificados con la letra "B" y Numero "01", Manzana B-C y letra "B" y Numero "09", Manzana B-C., se haga a favor nuestro de manera separada, a saber: R.A.P.M. y R.A.P.P., respectivamente, ambos identificados anteriormente, dentro del plazo y condiciones convenido entre las partes, para la protocolización y entrega material de los mismos, entre la cuales se convino, sin pago de contraprestación alguna por concepto de precio por encontrase satisfecho con la dación en pago de la obligación accionada judicialmente. Es todo”.

SEXTO

GARANTIA DE CUMPLIMIENTO. Para garantizar a AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A. el cumplimiento de la obligación de otorgamiento de la Dación en pago de los Cinco (5) TOWN HOUSES aquí identificados, en los términos convenidos por CONSORCIO EL BOSQUE, así como el pago de los costos y costas, en caso de que se trabe ejecución y de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento, solicitamos al Tribunal:

  1. Suspenda y levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la compraventa citada y participe mediante Oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario competente.

  2. En sustitución del objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar levantada, solicitamos al Tribunal por estar cumplidos los extremos legales de procedencia, decrete nueva medida de prohibición de enajenar y gravar que recaiga sobre las Cinco (5) Parcelas, sobre las cuales se han construido los Cinco (5) TOWN HOUSES objeto de la dación en pago, cuya plena identificación, linderos y medidas quedaran determinadas al momento de la consignación del documento de Parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS LA ARBOLEDA., para lo cual CONSORCIO EL BOSQUE se obliga a su consignación, en el cuaderno de medidas del presente expediente N°7498, en un lapso de Treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a su protocolización. Así mismo solicitamos al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela identificada con el Numero "12", letra "C" de la Manzana "C", que tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS(100 Mts2), y sus mediadas y linderos son los siguientes: NORTE: En 6,70Mts. con Calle "C"; SUR: En 6,70Mts. con Parcela D04; ESTE: En 15,00 Mts. Con Parcela C11 y OESTE: En 15,00Mts. con Parcela C13; para garantizar a LA DEMANDANTE el pago de los costos y costas en caso de que se trabe ejecución y los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento; medida que será levantada por el Tribunal una vez efectuada la ultima protocolización de los antes identificados cinco (5) TOWN HOUSES del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS LA ARBOLEDA, objeto de las daciones en pago citadas, para lo cual una cualquiera de las partes, una vez dado cumplimiento a todas las obligaciones aquí pactadas, deberá consignar ante el Tribunal, copia simple de los documentos correspondientes, que den fe de la protocolización de los Cinco (5) Town Houses entregados en Dación de pago, acompañados de la respectiva solicitud de levantamiento de la medida.

  3. La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los SEIS (6) TOWN HOUSES que pedimos se decrete inmediatamente a la consignación del documento de Parcelamiento, podrá levantarse progresiva y sucesivamente durante su vigencia, previa petición conjunta al Tribunal de la parte actora y de CONSORCIO EL BOSQUE, con la finalidad de permitir la enajenación uno a uno, de cada TOWN HOUSE, en cada acto de protocolización que realice CONSORCIO EL BOSQUE. Así mismo, las partes acuerdan solicitar el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre uno (1) de los inmuebles que corresponda a LA DEMANDANTE, para el caso que AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A., negocie por vía de cesión de derechos o cualquier otra figura jurídica que le sea conveniente a sus intereses, uno cualquiera de los TOWN HOUSES que por esta Transacción se le adjudican, para lo cual el futuro cesionario, si es que lo hubiere, quedara sujeto en un todo, a los términos y condiciones de entrega establecidos en esta Transacción.

  4. Decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar antes convenida sobre los citados SEIS (6) TOWN HOUSES objeto de la dación en pago, COSORCIO EL BOSQUE podrá seguir vendiendo el resto de los inmuebles no vendidos ni sujetos a garantía o prohibición alguna, constituidos por VEINTICINCO (25) TOWN HOUSES, antes identificados, por el precio que a bien tenga determinar, sin que las partes puedan reclamarse entre si contraprestación alguna por cualquier diferencia, para el supuesto de que el mismo sea por una valor superior o inferior al convenido en la presente transacción, por lo que renunciamos a cualquier acción que tenga por objeto tal pretensión. De igual manera queda convenido y aceptado por las partes, que las opciones de compra otorgadas a terceros sobre los Treinta y Nueve (39) inmuebles vendidos, son susceptibles a cambios, tanto de forma como de fondo, incluida la modificación cambio o sustitución del opcionado o comprador y del precio de venta final, el cual podrá ser de valor superior o inferior, en cuyo caso, al igual que antes se convino, las partes no podrán reclamarse entre sí contraprestación alguna por cualquier diferencia, por lo que renuncian a cualquier acción que tenga por objeto tal pretensión

  5. Para la protocolización de las daciones en pago o del instrumento de propiedad que convengan las partes, las mismas deberán otorgarse de manera separada e individual, para cada uno de los cinco (5) Town Houses, por los precios convenidos por las partes y de manera progresiva en el tiempo establecido; así mismo convenimos que los adquirientes no adeudan a la parte demandada y muy especialmente a CONSORCIO EL BOSQUE ninguna cantidad por concepto de precio o valor de cada uno de ellos, y que se encuentran plenamente satisfechos con motivo de la extinción de la deuda accionada, bajo las modalidades aquí pactadas, con la contraprestación de las daciones de pago convenidas por vía de transacción.

Formalmente declaramos que damos por terminado el juicio contentivo de acción Cumplimiento incoado por AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A. antes identificada en contra de CONSORCIO EL BOSQUE, R Y M INGENIERIA Y PROYECTOS C.A., BISATUR C.A., CONSTRUCCIONES BILVAN C.A., Y GIMEN INVERSIONES C.A., antes identificados contenidos en el expediente N°7489, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Homologada como sea la presente Transacción Judicial con carácter de cosa juzgada por el Tribunal de la causa, en caso de incumplimiento de una o más de las obligaciones asumidas por LA DEMANDADA en el lapso pactada para ello, dará derecho a LA DEMANDANTE a exigir el cumplimiento voluntario de la presente transacción judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en caso de que se proceda a la ejecución forzada la presente transacción, homologada definitivamente firme, producirá los efectos de instrumento de propiedad a favor de cada uno de los prenombrados adquirientes, sobre los inmuebles respectivos objeto de la obligación de dación en pago, en cuya oportunidad se entenderá que la parte demandada ha cumplido su obligación, al considerarse en la decisión que tome al respecto el Tribunal, satisfecha con la dación en pago, la deuda objeto de la acción de cumplimiento incoada en beneficio de todos los adquirentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de transacción concediéndonos mutuas peticiones convenimos en otorgar la presente Transacción por ante una Notaria Publica de Valencia, Estado Carabobo, para ser consignada, posteriormente, debidamente autenticada, mediante escrito suscrito por una cualquiera de las partes; asistidos de abogados, en el juicio de acción de cumplimiento de contrato contenido en el expediente N°7489, por lo que formalmente pedimos al Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparta homologación a la presente transacción judicial, levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos sobre el inmueble objeto de la compra venta en cuestión y no ordene el archivo del expediente N°7489 hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA DEMANDADA en la presente Transacción Judicial.

La partes, asistidas por abogados, todos arriba identificados, declaran: Que estamos totalmente conformes con los términos de la presente transacción y una vez satisfechas las obligaciones aquí asumidas por LA DEMANADADA fundado en ello, declaran: que en tal caso, nada mas tendrán que reclamarse por ningún otro concepto y se debe considerar que renuncian y desisten formalmente de toda acción, proceso y procedimiento de cualquier naturaleza e índole, ya sea civil, mercantil penal o de cualquier otro tipo derivado de la relación, diferencias y desavenencias que los vincularon, no quedando mas nada que reclamarse entre ellas, ni por las desavenencias y divergencias que por este medio se dan por terminado o dejan sin efecto, ni por las obligaciones que aquí asumen por vía de transacción, como por ningún otro concepto relacionado o no POR CUANTO LA INTENCION DE LAS PARTES ES QUE CUMPLIDAS LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS EN ESTA TRANSACCION, LA MISMA SE CONSTITUYE EN UN FINIQUITO TOTAL Y DEFINITIVO, YA QUE LA PROPUESTA REALIZADA Y ACEPTADA SATISFACE TOTALMENTE LAS ASPIRACIONES Y DERECHOS DE CADA UNA DE LAS PARTES, antes identificadas; al quedar pendientes de cumplimiento las obligaciones asumidas, entre ellas, el otorgamiento de las DACIONES EN PAGO, bajo las modalidades aquí convenidas, es por lo que hasta tanto no conste su cumplimiento en el plazo acordado, solicitamos del Tribunal no ordene el archivo del expediente en el auto de homologación, a los fines de trabar ejecución en caso de incumplimiento en el mismo.

Cada parte pagara y correrá con los honorarios de los abogados que contrato para la defensa y representación de sus derechos e intereses y o asistencia con motivo del juicio contenido en el expediente N°7489 y desisten de las acciones judicial para el cobro de los gastos, costos y costas en que incurrieron, sin tener en consecuencia nada que reclamarse entre sí por esos conceptos, a cuya acción de costas y costos expresamente renunciamos y desistimos, por lo que mutuamente nos exoneramos de las costas y costos de la citada causa que pudieron haberse causado.

Las convenciones contenidas en este documento, contemplan la totalidad de los acuerdos a que han llegado entre las partes, en relación con su objeto y contenido, por lo que declaran estar conformes con todos y cada uno de ellos.

Con el otorgamiento de la presente Transacción, queda manifestado de manera legitima el consentimiento de las partes y en consecuencia transferida la propiedad de los cinco(5) Town House objeto de las daciones en pago a favor de los prenombrados adquirientes, en los términos previstos en el artículo 1.161 del Código Civil, quedando pendiente la tradición, con los respectivos otorgamientos de los instrumentos de propiedad por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario ya citada, junto con la entrega material de los citados inmuebles, debidamente terminados, bajo la modalidad y lapso antes convenida. Los emolumentos que se causen por concepto de gastos y aranceles de registro y honorarios de abogados, con motivo de la protocolización de los documentos que transfieren la propiedad de los Cinco (5) Town Houses, serán satisfechos por LA DEMANDADA, salvo el caso de que AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A. haciendo uso del derecho que aquí se le confiere de ceder o traspasar uno cualquiera de los derechos que tiene sobre uno de los Tres (3) Town Houses entregados en Dación de Pago, así lo haga, en cuyo caso, los gastos que se originen tanto por la cesión o traspaso, así como los gastos de Notaria y/o Registro y Protocolización de la negociación con el tercero, serán asumidos en su totalidad por AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A. LA DEMANDANTE deberá suministrar a LA DEMANDADA en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la fecha en que se le requiera, todos los recaudos necesarios para la protocolización de los documentos de dación en pago o el instrumento de propiedad respectivo, tales como copia fotostática de la cedula de identidad de los adquirientes, Registro de Información Fiscal actualizado y registro de comercio y sus modificaciones si las hay, así como copia fotostática de los representantes legales, documento poder y cualquier otro documento que se haga necesario para la protocolización de los documentos de compraventa. CONSORCIO EL BOSQUE notificara por escrito a AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A que los documentos definitivos de propiedad respectivos, están debidamente revisados por la Oficina de Registro Inmobiliario competente y se encuentran listos para ser introducidos para su protocolización. Una vez introducido el documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, le notificara también por escrito a el comprador, la fecha fijada para el otorgamiento. Toda comunicación de partes al respecto, se hará por escrito y consignada en la presente causa, debiendo notificar el Tribunal a la otra parte.

Las partes solicitamos al Ciudadano Juez imparta a la presente TRANSACCIÓN, la sentencia que la homologue, y ordene se nos expida cuatro (4) copias certificadas de la misma y del fallo homologatorio. Se hacen tres (3) ejemplares originales, de un mismo tenor y a un solo efecto para los efectos aquí convenidos. En el lugar y la fecha de su autenticación”

II

La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.

Nos señala el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".

En razón de la manifestación expuesta por las partes intervinientes en la presente causa de Cumplimiento de Contrato, se acoge la misma en los mismos términos expresados por las partes en Transacción que consta al folio del 122 al folio 137, ambos inclusive del expediente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes y sus apoderados para disponer de los bienes sobre lo cual versó la controversia y es materia en la cual no están prohibidas las transacciones. En consecuencia se Homologa el mismo impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.

II

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Homologa la Transacción que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta celebrado entre las partes en nombre del colectivo Consorcio El Bosque y Agropecuaria La Lopeña, C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 04 de julio de 2.008, bajo el N° 48, Protocolo Primero, folios 298 al 302, tomo 1°, Trimestre Tercero del 2.008, cuyas obligaciones principales, el monto del precio real de la compra-venta y, demás modalidades para su cálculo, exigibilidad y pago, quedaron pactadas en el contrato de Transacción Extrajudicial, celebrado entre las partes, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.e.C., en fecha 14 de mayo de 2.010, bajo el N° 20, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 20 de marzo de 2.012, bajo el N° 41, folios 237 del Tomo del Protocolo de Transcripción del año 2.012; en los términos expuestos.

Segundo

Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 15 de abril de 2.013, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual mide aproximadamente Catorce Mil Noventa y Siete metros cuadrados con Treinta Decímetros cuadrados (14.097,30 Mts2), que formó parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote, frente al depósito Polar, jurisdicción del Municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Avenida Intercomnal San F.E.F., Urbanización Los Mangos y Arenera del señor J.M.; Sur: autopista Centro-Occidental R.C. vía San Felipe – Chivacoa, que atraviesa el Fundo La Lopeña, terrenos ocupados por Fondur, terrenos de C.R. y la Sucesión Los Parra y terrenos propiedad de los Herrera; Este: Urbanización La Rosaleda, Urbanización Araguaney, Terreno de J.M.; y Oeste: Camino de las Camazas, terrenos de Asociación de Profesores y Sucesión V.R. y Arenera del Sr. J.M., Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 04 de julio de 2.008, bajo el número 48, Protocolo Primero, folios 298 al 302, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 2.008.

Tercero

En sustitución del objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar levantada, se decreta nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las Cinco (5) Parcelas, sobre las cuales se han construido los Cinco (5) TOWN HOUSES objeto de la dación en pago que las partes señalaron en la transacción, la cual deberá ser ejecutada una vez que se protocolice y queden plenamente identificados, los linderos y medidas en el documento de Parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS LA ARBOLEDA., para lo cual CONSORCIO EL BOSQUE se obliga a su consignación, en el cuaderno de medidas del presente expediente N°7489, en un lapso de Treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a su protocolización. Así mismo se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela identificada con el Numero "12", letra "C" de la Manzana "C", que tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En 6,70Mts. con Calle "C"; SUR: En 6,70Mts. con Parcela D04; ESTE: En 15,00 Mts. Con Parcela C11 y OESTE: En 15,00Mts, con Parcela C13.

Líbrese oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de informarle sobre la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de abril de 2.013 sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que en sustitución de dicha medida se decreta nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las seis (06) Parcelas señaladas en el tercer numeral de la presente homologación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los diez (10) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013) Años: 203° de la Federación y 154° de la Independencia. Expediente 7489.-

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha y siendo las 2:35 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

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