Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, miércoles doce (12) de junio de 2013

203° y 154°

Visto el escrito cursante por el abogado: E.A.F., titular de la cédula de identidad N°V.-6.849.523 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.569, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Metro Los Teques, el cual expresa: (…) Vista la decisión del 21 de mayo de 2013, emanada de este Tribunal mediante el cual se abstiene de llamar a juicio al Estado y Municipio en Representación de la Gobernación del Estado Miranda y Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el mismo no fue demandado en la presente demanda, y como quiera, que insistimos en nuestro criterio de fecha 17-05-13, versa nuestra solicitud sobre la “notificación” de “un hecho”, concretamente es la notificación del hecho de la admisión de la causa, precisamente por haber observado esta representación que existe un “interés material”, un “interés sustantivo” (en oposición al interés adjetivo) de esas personas políticos territoriales involucradas en la presente causa, porque sus resultas podrían afectar directa o indirectamente su patrimonio.- Es por lo que solicito se sirva notificar de la admisión de la presente demanda a la representación de la Gobernación del Estado Miranda, a la Procuraduría General del Estado Miranda, a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del Estado Miranda en los términos anteriormente expuestos.-

Este Tribunal observa lo siguiente, por lo tanto, se hace necesario efectuar un reencuentro de la trayectoria de la presente causa:

.-En fecha 17 de diciembre de 2012, se admite la demanda por Cobro de prestaciones Sociales, asimismo, por cuanto se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, el Tribunal dicta auto por ser la demandada un ente indirecto del Estado y vistos que podrían verse afectados los intereses patrimoniales, repone la causa al estado de notificar a la Procuraduría conforme lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y por ende, se deja constancia de la suspensión de la causa por 90 días una vez que conste de auto su notificación.-

.- Consta de auto al folio 126 y 127 de la primera pieza del expediente, consignación del alguacil adscrito a este Juzgado de haber cumplido con la notificación por medio de oficio a la Procuraduría General de la República.-

.- En fecha 10 de abril de 2013, la representación-accionada, abogado Giussepe L. Ragusa, plenamente identificado en auto, solicita el llamado a Tercero al Batallón de la Milicia Nacional Bolivariana denominada “Batalla Bomboná” y Ejecución de Otras Notificaciones a partes de la presente causa, como a la Gobernación del Estado Miranda y Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; en los términos siguientes textualmente se expresa “(..) de acuerdo al documento estatutario de la empresa C.A. Metro Los Teques, el cual se anexa en legajo marcado con la letra “J” su capital accionario esta dividido de tal suerte que se involucran indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales, no solo de la República, sino, tanto del estado bolivariano de miranda, como el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (…)”

Con vista, que aún no se celebra la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentra en curso el lapso de suspensión de los 90 días, y como quiera, de la solicitud planteada, en fecha 29 de abril de 2013, se admite la Tercería en los términos expuestos en el auto y se abstuvo de Notificar a los entes territoriales mencionados en vista que debía la representación judicial de la parte accionada, expresar el motivo de su Notificación para traer a juicio a los entes territoriales que no fueron en su primigenia demandados, y por supuesto vista que solicito el llamado a tercero a Batallón de la Milicia Nacional Bolivariana denominada “Batalla Bomboná” y se admitió, se dejo constancia que expresara en calidad de que debía notificar a estos Entes Territoriales el Tribunal, que no es parte en el juicio.-

.-De igual forma, insiste la representación judicial de la parte accionada volver a ratificar su solicitud de Notificación por medio de escrito de fecha 17-05-13, que consta a los folios 24 al 34 de la segunda pieza del expediente, lo cual se refiere en los términos siguientes: Primero: “(…) observese que ese Juzgado allí sostiene el llamamiento al presente proceso de otras personas políticos territoriales y sus representaciones judiciales respectivas (bufetes públicos, estos en procuraduría sindicatura según se trate), que el solicitante no fundamenta bajo que figura procesal se debe efectuar la notificación tanto del Ente Estadal como del Ente Municipal, por lo tanto este Tribunal se abstiene de formalizar dicha solicitud, lo cual motiva la consignación del presente escrito, a los efectos de cumplir con el requerimiento allí planteado, previa motivación suficiente que permita aclarar cualquier duda o subsanar cualquier situación.” Segundo: “De nuestra solicitud original de efectuar Notificaciones de otras personas políticos-territoriales y sus representaciones judiciales respectivas (bufetes públicos, esto es Procuraduría o Sindicatura según se trate) esta solicitud si hizo y el Tribunal omitió la presente cita en la sentencia interlocutoria el 29 de abril de 2013.- Tercero: “Diferenciación entre la tercería de la Milicia Nacional Bolivariana y las Otras Notificaciones según el contenido del escrito donde se planteó tal solicitud”.- Cuarto. “Fundamento Normativo-Teleológicos y Deontológico- Jurídicos de nuestra solicitud de realizar otras notificaciones según el contenido de nuestro escrito”.-

En los términos del artículo 15 de la Ley de Abogados, “en el proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia” (Negritas nuestras), los Mandamientos del Abogado, realizados por el uruguayo E.C., artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°ejusdem”.- Quinto. “ Sistema legal de los Privilegios y Prerrogativas Procesales de la República, Los Estado Y los Municipios”.- Sexto: “Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza de la notificación, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre las Implicaciones de las Notificaciones, así como la Naturaleza de otras Notificaciones según el contenido del escrito donde se planteo tal solicitud y señalamiento de la figura procesal en virtud del cual se debe efectuar la notificación tanto del ente estadal como el municipal”.-

Lo cual le explica a Tribunal las representaciones judiciales de la parte accionada, como debe realizar la Notificación de los Entes Territoriales, tanto del Estado como del Municipio, trayendo unas series de argumentos jurídicos-doctrinarios, jurisprudencia, normativas que de hecho es conocida por el Juez y que brevemente fue expuestos arriba.- Donde este Juzgado, dicto auto en fecha 21 de mayo de 2013, dando respuesta a tan solicitada Notificación a los Entes Territoriales.- en los términos que constan a los folios 37 y 38 de auto de la segunda pieza del expediente.-

Ahora bien, siendo así las cosas, que la representación judicial de la parte accionada vuelve a insistir en fecha 04-06-13 mediante escrito contentivo de dos (02) folios con sus respectivos anversos; que se Notifique en los términos solicitados a los Entes Territoriales solicitados, y como quiera, que se observa la desnaturalización del desarrollo del proceso, aun se encuentra sustanciando el expediente, y el espíritu y propósito del Legislador, en razón a una tutela judicial efectiva, conforme lo previsto en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hace necesario revisar minuciosamente, los entes territoriales lo cual solicitan su Notificación de la admisión de la demanda en función a las prerrogativas del estado y su capital accionario, por lo que hace necesario puntualizar a la representación de la parte accionada lo siguiente:

Conviene aclarar al respecto, que si bien es cierto el fin ultimo del contenido del artículo 26 ente citado, persigue la prestación de una justicia efectiva, no menos cierto es que, la principal garantía de obtener un procedimiento justo es dar cabal cumplimiento a lo que la ley disponga para el caso concreto. Por ejemplo, siendo el trabajador un débil jurídico la ley permite que para hacer efectivo su amparo, se acorten los lapso y se enerven formalidades, atendiendo a las especiales condiciones que rigen la materia laboral, asimismo, la ley prevé que para hacer efectivo el derecho a la Defensa de la Republica, estado, municipios y demás entes del estado, se de cumplimiento a las prerrogativas de las cuales disfruta, por las especiales características de la función que cumple.- De tal manera, que ambas situaciones se desarrollan en virtud de un marco normativo preestablecido, si bien deben respetarse las prerrogativas creadas para el trabajador, también han de respetarse las prerrogativas establecidas para la Republica, estado, municipios y demás entes del estado; en resguardo de los intereses colectivos, las prerrogativas de la Republica, estado, municipios y demás entes del estado, a las que tanto alude la representación de la accionada C.A. Metro Los Teques, representan una garantía de debido proceso, indispensable para proteger los intereses patrimoniales tanto de la Republica, como de los estados, municipios y demás entes del estado.-

En ese sentido, es importante destacar que resulta claro, que en aquellos juicios, en que esta tenga interés patrimonial indirecto, como el caso de la demandada C.A. Metro Los Teques, y no es objeto de discusión, que la Notificación del Procurador General de la Republica es una de las prerrogativas procesales de la Republica, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la Republica, supuesto este que no esta condicionada la validez y eficacia de este acto procesal, aun menos, es objeto de discusión la suspensión de los 90 días continuos en los casos en que los montos de la demanda exceda de 1.000 unidades tributarias, se puede evidenciar dicha notificación del ente en fecha 31-05-13 consignada por el alguacil adscrito, conforme lo previsto en el articulo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, la cual consta a los folios 39 y 40 de auto en la segunda pieza del expediente, motivado a la admisión de la Tercería BATALLON DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA DENOMINADO BATALLA DE BOMBONA (ALTOS MIRANDINOS) en fecha 29 de abril de 2013.- y como lo percibe en su pretensión la representación judicial de la accionada, al expresar que se notifique a la Gobernación del Estado Miranda y a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como la Procuraduría General de la Republica, por gozar de privilegios procesales los ente territoriales los cuales no están en discusión que gozan de privilegios tal y como se explico, por lo que resulta inútil tal proposición al propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita, esto por una parte.- Y por la otra, las empresas del Estado son compañías anónimas cuyas acciones en su totalidad o en parte considerable, pertenecen al Estado. Entre ellas aparecen las empresas de economía mixta, en las cuales participan los sectores público y privado, tanto en la integración del capital social, como en la administración de la empresa, y siendo la demandada C.A. Metro Los Teques, empresa del Estado, Sociedad Mercantil con personalidad jurídica propia, debido que consta de auto copias de su Constitución ante el Registro Mercantil y copia de la Publicación en la Gaceta Oficial.- y en efecto, las Empresas del Estado se regirán por la Legislación ordinaria, por lo establecido en el presente decreto con Rango y Fuerza del Ley Orgánica de la Administración publica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la Legislación laboral ordinaria conforme a la disposición prevista en el articulo 107 en el presente Decreto con Rango y Fuerza del Ley Orgánica ley Orgánica, y debido el contenido en el articulo 102 ejusdem, el cual reza lo siguiente: “Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”

Seguidamente, se desprende de las documentales marcada “J”, que constan de autos en copias simples, como del expediente: 2952-11, (Nomenclatura de este Tribunal) que indica la representación judicial de la accionada: que la C.A. Metro Los Teques, en la administración de esta entidad participan tanto representantes del Estado Miranda, como del Municipio, en función a su capital accionario.- En conclusión a ello, se observa, que si bien es cierto, que operan varias empresas en razón al capital accionario de la C.A. Metro Los Teques, lo que quiere decir, que tienen una vinculación aunque operen en diversos sectores; no es menos cierto, que en la oportunidad de comparecencia de la Audiencia Preliminar en el expediente: 2952-11, se excepciono la representación de la Procuraduría del Estado Miranda, procuradora A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero42.685, con vista que el capital social aportado por mi representada es de 9.930 acciones en comparación con las 712.600 acciones que tiene C.A. Metro Los Teques, por lo tanto, consigno Copia de la Gaceta Oficial Nª 39.072 de fecha 03 de diciembre de 2008, que rielan a los folios 147 al 156 del precipitado expediente: 2952-11., lo cual quedo resuelto lo solicitado,.- Así se decide.-

Por ultimo, siendo que se evidencia de la documental que consta de auto, así como en el expediente: 2952-11, que me menciona la parte accionada, la Gaceta Oficial Nº 39.072, que el Estado Miranda tiene un mínimo de acciones en comparación a la mayoría de acciones que tiene C.A. Metro Los Teques, y conforme la norma prevista el articulo 102 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las empresas de Estado, expresa: “…son personas jurídicas (…) solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”, se entiende, que entre estas dos posiciones discutidas y aprobadas casi simultáneamente, se haya establecido esa diferencia, aunque mínima, de criterio: mientras en la primera (C.A. Metro Los Teques), basta la participación oficial del cincuenta por ciento (50%) para que la sociedad quede sometida a sus preceptos, como así quedo evidenciado, en la otra, (Estado Miranda y Alcaldía Guaicaipuro del Estado Miranda) para fines análogos, la participación del sector público debe ser por lo menos del cincuenta y uno por ciento (51%).- que no se observa al respecto.-pues, las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los organismos antes mencionados; (Negritas del Tribunal), ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.- Y como quiera, que los organismos Estado Miranda y Alcaldía Guaicaipuro del Estado Miranda no se encuentran demandados en el presente procedimiento, no se entiende bajo que cualidad se debe notificar, con vista que el presente juicio se encuentra admitido, y este Tribunal no es parte en el mismo, como así pretende la representación judicial de la parte accionada que sea.- Así se deja establecido.-

En consecuencia, para la gestión del sistema metropolitano de transporte, la administración Publica Nacional constituye sociedades mercantiles, cuya titularidad accionarial ejerce de manera mayoritaria la C.A. Metro Los Teques, origen a las denominadas empresas del Estado, que se encuentran sometidas en su régimen jurídico a la Ley Orgánica de la Administración Pública, y de manera complementaria por las disposiciones del Código de Comercio.- De esta manera, la representación de la parte accionada, consigno todos los recaudos, por lo tanto bajo esta modalidad le es forzoso a este Tribunal conforme a los términos anteriormente expuestos, Notificar a las entidades territoriales de la admisión de la demanda.- Se niega lo peticionado.- Así se decide.- Cúmplase.

Y.D.C.G.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

CARLOS LEON.

Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Exp: 3484-12

Ydcg.-

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