Decisión nº 281 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoIndemnización

EXP.37.118.-

Sentencia No.281.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE 37.118 (REFORMADO).

MOTIVO: INDEMNIZACION POR PUNTO COMERCIAL

-I-

ANTECEDENTES

Mediante demanda iniciada y sustanciada conforme al procedimiento de juicio breve; admitida en fecha 16 de Mayo de 2013, la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.C. C.A. (INVERLOCALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el No. 19, Tomo 1-A, representada por el ciudadano A.R.C.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No.v-6.777.777, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, demandó a la también Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS “LA RAYA”, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la mencionada Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1974, bajo el No. 24. Tomo 5-A, del mismo domicilio, por Indemnización por Derechos a Punto Comercial, para que le cancele o en su defecto sea obligada por el Tribunal, la cantidad de Bs. F. 3.815.513,oo.

La demanda fue admitida por esta Instancia, con fecha 16 de Mayo de 2013.

Con escrito presentado en fecha 12 de junio de 2013, fue reformada la demanda, y admitida esa reforma, en fecha 17 de Junio de 2013.

En el escrito de reforma, cuyo contenido, casi no difiere del libelo original, a excepción de que este último fue iniciado por el profesional del derecho D.G.G., con Inpreabogado No. 34.954, como Apoderado Judicial de la actora; del señalamiento que hace del representante legal de la demandada, y de que su citación sea practicada en la dirección que señala; se alegan los siguientes hechos:

“Que en fecha 05 de Agosto de 2003, INVERSIONES L.C. C.A. (INVERLOCALCA) celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, bajo el No. 02, Tomo 10, con la ESTACION DE SERVICIOS LA RAYA S.RL., sobre un inmueble propiedad de la referida Estación de Servicios La Raya S.R.L., colindante con la misma Estación de Servicios La Raya S.R.L., Carretera Nacional El Venado Agua Viva, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, constituido por una edificación de dos plantas y su patio, que se ha venido prolongando de forma sucesiva, pasando a ser contrato por tiempo indeterminado, suscrito inicialmente entre el ciudadano W.E.P.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.324.282, del mismo domicilio, quien en esa oportunidad mantenía una sociedad de hecho con el ciudadano A.C.T., y posteriormente se constituyó en una sociedad de derecho, ejerciendo operaciones comerciales en el local arrendado desde el 05 de Agosto de 2003, y ha estado interrumpidamente en posesión del inmueble como arrendataria. Que la actora llegó a un acuerdo verbal con la arrendadora, de edificar unas mejoras, a descontar de los cánones de arrendamiento a partir de Julio de 2011, por un valor de Bs. 140.000,00 Bsf, por veinte meses, estando solvente con el pago de los cánones, hasta la presente fecha de febrero de 2013. Que se encuentra en posesión ininterrumpida del inmueble, desde el día 05 de Agosto de 2003 hasta la presente fecha. Que las mejoras y bienhechurías, acordadas, son: 1) Construcción de frente comercial con vidrio de seguridad y aluminio, por un valor de Bs.f 15.000,00). Acondicionamiento de salas sanitarias, por Bsf. 2.500,00; Construcción de baños para damas, por Bs.20.000,00; que la arrendadora se encargo de remodelar los baños de caballeros, por Bs.20.000,00: Construcción de asaderos, por Bs.10.000,00; Construcción de Aceras en la parte frontal y lateral, por un valor de Bs. 3.000,00; Instalación de Avisos con logotipo, por Bs. 14.0000,00; Construcción e instalación de tijeras de vigas doble “T”, No.8, por Bs. 3.000,00; Instalación de 50 mts2 de cerámica, por Bs. 4.000,00; Construcción de oficina con techo de platabanda Bs.8.000,00; Reconstrucción de área de cocina por Bs.8.000,00; Construcción de depósito con paredes de bloques y techo de acerolit, por Bs. 7.000,00; Construcción de sala para ubicación de cavas con paredes dobles; por Bs.5.000,00; Construcción de balcón para ubicar planta eléctrica, por Bs.7.000,00; Construcción de mesón y gabinete en concreto, por Bs. 4.000,00; Reconstrucción de techo de platabanda, área Cafetín restaurante, por Bs. 5.000,00; Elaboración y construcción de techo en el área exterior, tipo visera, por Bs. 14.500,00; Compra e instalación de techo del restaurante acerolit, por Bs. 10.000,00; Que todas las mejoras por convenio verbal con los arrendadores fueron realizadas entre los años 2005 y 2008. Que se pactó en el contrato inicialmente el pago de Bs.3.000,00 mensuales y en forma sucesiva se fue aumentando el canon de arrendamiento, a la suma de Bs.7.000,00 mensuales, vigente desde el mes de Enero de 2.011. Que las mejoras fueron ejecutadas por el ciudadano R.R.L., según contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2011, bajo el No. 52, Tomo 125. Que en el mes de Octubre de 2011, la Arrendataria interpuso ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de Inversiones L.C. C.A. (INVERLOCALCA), demanda por resolución de contrato, Expediente 01832, declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2012, quedando firme. Que en fecha 26 de Septiembre de 2012, la arrendadora introdujo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, solicitud de acto conciliatorio, sobre el inmueble arrendado, donde no hubo acuerdo, y donde se planteo por parte de mi representada la indemnización por concepto de punto comercial, no obteniendo respuesta de la parte arrendadora, no obteniendo respuesta de parte de la arrendadora Estación de Servicios La Raya S.R.L., Que en la referida demanda por resolución de contrato ni en el procedimiento administrativo la parte actora no señaló ni refirió en forma alguna la indemnización del punto comercial conocido como Good Will o valor de la empresa en marcha, derivado de la explotación del Fondo de Comercio de mi representada con el carácter de arrendataria en el inmueble arrendado, por el transcurso de aproximadamente 10 años de forma ininterrumpida, condición que no se excepcionó el arrendador en el citado contrato de arrendamiento y que el mismo no ha querido reconocer, como si lo ha reconocido el M.T. “como un valor intangible propio de dicha actividad lucrativa con el cual se reconoce el empeño y la dedicación de un comerciante por acreditar en determinado ambiente comercial calidad y crédito de un producto en un sitio establecimiento o lugar o de una forma de operar que redundaría en la mejor o mayor aceptación del producto, mercancía o servicio por parte del público usuario o consumidor”, y que esta actividad lucrativa se ve aunada a las mejoras y acondicionamiento del inmueble, el cual fue adaptado para realizar la citada actividad comercial, haciendo una inversión de dinero por parte de mi representada. El desconocimiento del punto comercial ya referido y la ruptura unilateral de la relación contractual y consecuencialmente el cierre del establecimiento mercantil privaría a mi representado de la utilidad económica que desempeña. Que mediante Informe de cálculos del punto comercial propiedad de Inversiones L.C. C.A., de fecha 29 de Octubre de 2012, elaborado por el Ingeniero J.V.H., inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 12.364, y en SOITAVE bajo el No. P-385, y en SUDEBAN, bajo el No. P-451, consignado en el primer libelo, se llegó que el monto del punto comercial de la empresa Inversiones Calderón C.A., es de Bs. 3.815.513,00. Demanda a Estación de Servicios “La Raya” S.R.L., representada por su Gerente, ciudadano W.E.P.B., portador de la Cédula de Identidad No. V-4.324.282, como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 03 de Marzo de 2000, que se anexa, por Indemnización por derecho a Punto Comercial, para que le cancele Bs.3.815.513,00, que da como resultando 35.659 Unidades Tributarias. Demando Indexación y corrección monetaria. Fundamenta su Acción en los artículos 1 y 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; artículos 525, 545, 546, 1.133, 1.140, 1.160, 1.167, 1.184 y 1.185 del Código Civil, y 11, 509, 510 y 585 del Código de Procedimiento Civil, articulo 22 y siguientes referentes al reintegro del depósito dado en garantía concatenado con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en relación con el procedimiento breve, y la jurisprudencia referenciada al punto comercial, Expediente AA20-C, 2002.000051 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Diciembre de 2003…”

La parte demandada, ESTACION DE SERVICIO LA RAYA S.R.L., mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2013, por el profesional del derecho J.L.R.F., con Inpreabogado No. 16.520, con el carácter de Apoderado Judicial, y a todo evento haciendo uso de la facultad que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, da contestación a la demanda de la forma siguiente:

CAPITULO PRIMERO:

… Niega, rechaza y contradice por ser falsos los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo reformado y en tal virtud niego, rechazo y contradigo por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en su libelo de demanda en el sentido que: en fecha 05 de Agosto de 2003, la demandante celebró contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, inserto bajo el No. 02,Tomo 10, con la firma Estación de Servicio La Raya S.R.L., sobre un inmueble propiedad de Estación de Servicios La Raya, colindante con la Estación de Servicio La Raya S.R.L., y que lo constituye una edificación de dos plantas y su patio, y que fue prorrogado de forma sucesiva, pasando a ser un contrato por tiempo indeterminado. Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en el libelo de demanda en el sentido que: El referido contrato de arrendamiento fue inicialmente suscrito entre el ciudadano W.E.P. Bracho…, quien en aquella oportunidad mantenía con mi representado A.C.T., una sociedad de hecho. Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en el libelo de demanda en el sentido: “Que la sociedad mercantil que representa, que posteriormente se constituyó como una sociedad de derecho, ejerce operaciones comerciales en el local arrendado desde el 05 de agosto de 2003, fecha en la que ha estado de forma interrumpida en la posesión del inmueble, que el inmueble se arrendó completamente vacío sin ningún tipo de bienes muebles”. Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en el libelo de demanda en el sentido “Que su representada llegó a una acuerdo verbal con la arrendadora de edificar una serie de mejoras, las cuales se comenzarían a descontar de los cánones de arrendamiento, a partir del mes de Julio del año 2011, por un valor pactado de Bs. 140.000,00, que se pagarían descontándoles del canon de arrendamiento por veinte meses, encontrándose su representada solvente con el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha desde febrero de 2013”. Niega, rechaza y contradice por ser falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en el libelo de demanda en el sentido: “Que se encuentra en posesión de la demandante, el inmueble arrendado desde el día 05 de agosto de 2003”. Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en el libelo de demanda en el sentido: “Que las mejoras y bienhechurías acordadas de acuerdo fueron las siguientes, describe lo contenido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17”. Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en el libelo de demanda en el sentido: “Que todas estas mejoras constituyen en su mayoría reparaciones necesarias que debían efectuarse en el inmueble arrendado, en su debido momento y que por convenio verbal con los arrendadores fueron realizadas por su representada entre los años 2005 y 2008. Que en el contrato de arrendamiento se pactó inicialmente por la cantidad de Bs.3.000,00 mensuales y en forma sucesiva se ha ido aumentando el canon de arrendamiento, siendo el ultimo canon la suma de Bs.7.000,00 mensuales vigente desde el mes de Enero de 2011”. Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en el libelo de demanda en el sentido: “Que las descritas mejoras fueron ejecutadas por el ciudadano R.R.L.D., según se evidencia de contrato autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2011, bajo el No. 52, Tomo 125”. Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en el libelo de demanda en el sentido: “Que en el mes de Octubre de 2011, la Arrendataria interpuso ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de Inversiones L.C. C.A., (INVERLOCALCA), demanda por Resolución de Contrato. Expediente No.01832 del control de ese Tribunal, declarada inadmisible y conformada esa decisión por el Juzgado Superior de esta jurisdicción, con sede en Cabimas, en fecha 17 de enero de 2012. Que posteriormente el 26 de septiembre de 2012, la arrendadora introdujo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, solicitud de acto conciliatorio con mi representada (la demandada), sobre el objeto del ya citado inmueble en arrendamiento, donde no hubo acuerdo conciliatorio…”. Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en el libelo de demanda en el sentido que: “donde se plantea por parte de mi representada la indemnización por concepto de punto comercial, no obteniendo respuesta alguna de parte de la arrendadora Estación de Servicios La Raya S.R.L., tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del expediente del acto conciliatorio, de la sentencia y de todos los actos que fueron consignados con el primer libelo. Que ni en la referida demanda por resolución de contrato, ni en el procedimiento administrativo que se siguió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, la parte actora no señaló ni refirió en forma alguna la indemnización del punto comercial, conocido como Good Will o valor de la empresa en marcha”. Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en el libelo de demanda en el sentido: “…que se ha derivado por la explotación del fondo de Comercio de su representada con el carácter de arrendataria en el inmueble arrendado ya previamente identificado por el transcurso de aproximadamente 10 años de forma interrumpida, condición esta que no excepcionó el arrendador en el citado contrato de arrendamiento, y como el de un valor intangible propio de dicha actividad lucrativa con el cual se reconoce el empeño y la dedicación de un comerciante por acreditar ….” Y que esta actividad lucrativa se ve aunada a las mejoras y acondicionamiento del inmueble objeto del contrato el cual fue adaptado para realizar la citada actividad comercial, haciendo inversión de dinero por parte de mi representada”. Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en el libelo de demanda en el sentido que: “Mediante informe de cálculo de punto comercial propiedad de inversiones L.C. C.A. de fecha 29 de octubre de 2012, elaborado por el Ingeniero J.V.H. inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el No. 12.364, inscrito en SOITAVE bajo el No. P-385 y SUDEBAN bajo el No. P-451, el cual consigné en el primer libelo de demanda, …mediante documentación contable auditada y con detalles, de enfoques metodológicos… llegó el referido ingeniero evaluador, que el monto del punto comercial de la empresa Inversiones Calderón C.A., es de Bs.3.815.513,00.”. Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en el libelo de demanda en el sentido que: “… demando a la Firma Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA RAYA S.RL., ... representada por su Gerente W.E.P.B., portador de la Cédula de Identidad Número V-4.324.282… por indemnización por derecho a Punto Comercial, para que le cancele a mis representados la cantidad de Bs. 3.815.513,00 Bs.f. que es el monto del valor del punto comercial justipreciado. Haciendo la conversión de la cantidad demandada da como resultado Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias”. Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en el libelo de demanda en el sentido que: “demando la indexación y corrección monetaria. Que dicha demanda la fundamenta en los artículos 1 y 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículos 525, 546, 1.133, 1140, 1160, 1167, 1184, 1185 del Código Civil de Venezuela, artículos 11, 509, 510 y 585 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 22 y siguientes referente al reintegro del depósito dado en garantía concatenado con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

CAPITULO SEGUNDO:

Opone como Defensa Perentoria de fondo, la improcedencia de la acción por la falta absoluta de sustentación de las pretensiones, específicamente la dirigida a obtener una sentencia mero declarativa en cuanto a su derecho a cobrar a titulo de una presunta indemnización el derecho que denomina Good Will o punto mercantil en virtud del alegato que realiza en cuanto a la supuesta explotación por su parte de una actividad mercantil en el inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Carretera Nacional El Venado Agua Viva, entre los límites del Estado Zulia y del Estado Trujillo, sector La Raya, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia. Que en efecto como consta de las propias afirmaciones de la demandante, que invocan en base a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, y el principio de Adquisición Procesal, el mismo señala “…El desconocimiento del punto comercial ya referido y la ruptura unilateral de la relación contractual y consecuencialmente el cierre del establecimiento mercantil la ha producido en el transcurso de todos los años que tiene explotando el fondo de comercio de su propiedad. Que en base a esta única alegación (sobre hechos futuros e inciertos) es que pretende que se le indemnice la suma de Bs.3.815.513,00, pero sin demandar, peticionar o incluir como parte de su libelo la pretensión de resolución o de cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal que invoca en su beneficio, situación que a todas luces es contraria a derecho, pues viola las normas contenidas en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil,… lo que hace que ab intio carece el demandante de un interés actual para intentar la acción de condena, pues como se reitera, no basta el pretender un pago por concepto de indemnización basado en el cumplimiento o el incumplimiento de una convención o contrato sino que se debe accionar para que esa fuente del pretendido derecho sea ordenada a cumplir o a terminar, mediante sentencia judicial definitivamente firme. Que en efecto como en el caso de autos, una demanda que se base en el alegato que se debe cancelar una indemnización por la eventual futura e incierta terminación de una relación contractual que causaría unos sedicentes daños, pero sin incluir expresamente la pretensión de la declaratoria de la obligación de dar cumplimiento a ese contrato, o por el contrario darlo por resuelto o terminado, está irremediablemente destinada a ser declarada Sin Lugar, por violación expresa de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil. Se trae a las actas extracto de sentencia que dice corresponde a caso similar, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Para el supuesto caso, de que se considere que la demandante si accionó como pretensión en su demanda, la de la condenatoria al cumplimiento de la resolución del contrato verbal de arrendamiento por parte de mi representada, y que el mismo invoca a su favor, para justificar el hecho de una supuesta explotación por su parte de una actividad mercantil en el inmueble propiedad de mi representada ubicado en la carretera Nacional El Venado Agua Viva,…y por lo tanto pretender el cobro de una indemnización en concepto de punto mercantil o Good Will, le opongo como defensa perentoria o de fondo la improcedencia de la acción intentada por haber acumulado pretensiones que se deben tramitar mediante procedimientos que son incompatibles entre sí, lo que conlleva a que exista prohibición de la ley de admitir la acción incoada. Se cita criterio jurídico del Dr. A.R.R. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Caracas Venezuela 1995, Tomo III. Se cita brevemente (La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción entendida como el derecho a la jurisdicción que la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela el interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar en estos casos, es que la demanda quede desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.) Mas adelante el mismo procesalista, señala “Según nuestra posición, solo habría carencia de la acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho (…)…. Por ello solo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico objetivamente determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción”…. Que en el caso eventual que no procediera en derecho la anterior defensa perentoria, contendría dos pretensiones, puesto que por una parte el demandante reclama al demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento existente entre ambas partes o su resolución y por otra parte, reclama la indemnización del Good Will. Esta acumulación de pretensiones viola la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Luego de hacer un recuento sobre la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, especialmente de las acciones señaladas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciados y sentenciados conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial… Que la inepta acumulación de pretensiones deriva en la declaratoria de improcedencia de la demanda, y se erige como una cuestión de orden público…Cita criterios jurisprudenciales sobre el debido proceso, su definición y su importancia como garantía constitucional. Que para el supuesto negado, que se considere que la actora si accionó incluyendo como pretensión en su demanda la de la condenatoria al cumplimiento o la resolución de contrato verbal, de arrendamiento por parte de mi representado que el mismo invoca a su favor, para justificar el hecho de la supuesta explotación por su parte de una actividad mercantil en el inmueble propiedad de su representada, ubicado en la carretera… Y por lo tanto pretender el cobro de una indemnización en concepto de punto mercantil o Good Will, o que no exista una acumulación indebida de pretensiones. Oponen a la actora la improcedencia de la acción propuesta por la falta de fundamentación de las pretensiones contenidas en la misma, específicamente la dirigida a obtener la cancelación de la suma de Bs. 3.815.513,00 por concepto de un sedicente valor de un punto mercantil o Good Will, en base a las siguientes razones. Primera, porque para la determinación del sedicente monto antes señalado, se utilizan o se adicionan unos ya negados valores monetarios, en base a un simple papel contentivo de una supuesta declaración que suscribe incluso el mismo representante de la parte actora en esta causa, lo que viola el principio de alteridad de la prueba (que establece que nadie puede fabricarse sus propios medios probatorios) monto que la parte actora atribuye a la realización de una supuesta reparaciones necesarias que debían efectuarse en el inmueble en su debido momento y que además de ella alega la actora que se efectuaron como contraprestación por el pago de cánones de arrendamiento pero que al apreciar el sedicente contrato de obras se evidencia sin ningún esfuerzo que en ninguna de sus partes se declara, señala, explica ni mucho menos se deja constancia de haberse efectuado ninguna reparación en el inmueble propiedad de mi mandante por el contrario solo se especifica la construcción de mejoras y bienhechurías por lo que es evidente la falsedad y condiciones en las que incurre, lo que conlleva a que sean declaradas improcedentes tales pretensiones. … que lo que aspira cobrar la parte actora como unas supuestas y siempre negadas reparaciones necesarias no son tales, sino lo que la misma parte actora confiesa Mejoras y Bienhechurías que fomentó en todo caso como gastos propios útiles y reproductivos solo para la misma, para procurarse un beneficio particular sin intervención de mi representada y por supuesto sin ninguna responsabilidad a cargo de la misma por concepto de su pago. Que esta alegación la complementa con las normas contenidas en los artículos 1594 y 1609 del Código Civil. Invocan el artículo 1594, y transcribe su contenido; el artículo 1609 ,… y que al no haber consentido su patrocinada la edificación de mejoras útiles, que no son reparaciones necesarias como queda evidenciado de las propias afirmaciones y pruebas de la contraria, su representada no tiene ninguna responsabilidad por su pago ni en concepto de cánones de arrendamiento como temeraria y falsamente ha venido pregonando la actora y mucho menos en concepto de una indemnización por punto Mercantil o Good Will, siendo la responsabilidad exclusiva del arrendatario al devolver el inmueble a su forma original sin ningún tipo de menoscabo para el mismo. SEGUNDA: Que la determinación definitiva del monto que demanda la actora por concepto de punto mercantil o Good Will, lo establece en base a una experticia extra litem efectuada a espalda de su representada con toda prescindencia del control y contradicción de la supuesta pericia por parte de su patrocinada y sin que tenga virtualidad judicial de poder surtir efectos jurídicos en contra de su representada, pues al haberle sido conculcado la garantía del debido proceso en menoscabo de su derecho a la defensa no puede utilizase en su contra, impugna la experticia extralitem y le niega valor probatorio. La demandada trae a las actas, unas extensa consideraciones sobre esa prueba y la forma como fue realizada, sin haberse cumplido las formalidades, sin haber sido prevenida las partes, y no haberse cumplido los supuestos indispensables para su validez. Señala la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, muy especialmente en su ordinal 1, que fueron violentados los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1425 del Código Civil, Señala domicilio procesal.-

Durante la secuela probatoria, se promueven lo siguiente:

La parte demandante promovió:

Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.C. C.A. (INVERLOCAL C

A) Consignado con la letra “A” en el libelo inicial…

Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano W.E.P.B. y el ciudadano A.R.C.T.. Consignado con la letra “C” inicialmente. …

Contrato de Obras señalado como autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2011, bajo el No. 52, Tomo 125, por lo que respecta al ciudadano R.R.L. Díaz…

Testimonial del ciudadano R.R.L.D..

Copia fotostática certificada del Expediente llevado por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, señalado “E” inicialmente. …

Testimoniales

Actuaciones de la Solicitud promovida por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zuliana, marcadas “F” inicialmente…

Testimonial del ciudadano A.A.L. Díaz…

Copia certificada de la demanda de fecha 14 de Octubre de 2011, intentada por la parte demandada Estación de Servicios La Raya S.R.L., contra Inversiones L.C. C.A. (INVERLOCALCA) por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, declarada inadmisible y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas…

Facturas de la firma Distribuidora Cocodrilo RL. C.A., a nombre de Inversiones L.C..

Constancia No.08-530 de fecha 15 de Agosto de 2006, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baralt del Estado Zulia, consignado con la letra “D” inicialmente….- Fueron providenciadas estas pruebas por auto de fecha 19 de Septiembre de 2013.

La parte demandada, promovió:

PRIMERO: 1) Con relación al Principio de Adquisición Procesal o de Comunidad de la Prueba, conforme al artículo 1401 del Código Civil…la prueba que dice dimana de la reforma del libelo de demanda, cuando el actor expresa: “El desconocimiento del punto comercial ya referido y la ruptura unilateral de la relación contractual…”.2 La prueba que dimana del libelo de demanda reformado en el sentido que, de no declararse sin lugar la demanda o sencillamente su inadmisibilidad en cuanto a la aplicación del artículo 1.167, señala la declaratoria de inadmisibilidad por acumulación de pretensiones que a su juicio son incompatibles…

SEGUNDO: Promueve en base al Principio de Adquisición Procesal o de Comunidad de la Prueba, hace valer la que denomina “Confesión espontánea contenida en el documento de construcción, producido con la letra “D”…

TERCERO: En base al mismo Principio de Adquisición Procesal. Invoca la evidencia que dice dimana de la experticia practicada, que se señala marcada “G”.

El anterior escrito de pruebas fue agregado a las actas en fecha 01 de Octubre de 2013, con la acotación que allí hace este Tribunal con relación al principio de comunidad de la prueba, señalando el Órgano Jurisdiccional, su aplicación de oficio sin necesidad de ser alegado por las partes.

Con fecha 25 de septiembre de 2013, la parte demandante promueve:

1) Lo que denomina “Informe de cálculo de punto comercial… elaborado por el Ingeniero J.V.H. que dice consignó con la letra G.

2) Testimonial del ciudadano Ingeniero J.V.. Esta consignación fue providenciada con auto de la misma fecha 25 de septiembre de 2013.

Consta en actas, la declaración rendida por ante este mismo Tribunal, por el ciudadano R.R.L.D., quien con las formalidades de Ley, ratificó en su contenido y firma el contrato de obras inserto a los folios 28, 29, 30, 31 y 32, previamente leído por el Tribunal.

Consta en actas, la declaración del testigo A.A.L.D., rendida en fecha 14 de Octubre de 2013, por ante el Comisionado Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas, la declaración del ciudadano J.S.V.H., rendida por ante el mismo Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2013, con inquisición por parte de la representación judicial de la parte demandada.

Fue sustanciado este proceso, conforme al procedimiento previsto en el Título XII Relativo al Procedimiento Breve, con aplicación de la normativa prevista en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES:

Pasa de seguida esta Juzgadora a decidir esta controversia, no sin antes establecer las siguientes consideraciones: Que este Órgano Jurisdiccional, es competente para conocer de la presente acción.

Siendo este Órgano Jurisdiccional, competente para conocer de la presente acción instaurada como se dijo, con la aplicación del procedimiento breve, y la hermenéutica jurídica, aplicable al caso, a los fines de la correspondiente sentencia, conforme al contenido de los artículos 12 y 15, y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones, impone al Juez, el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades.

Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, especialmente el que tiene como síntesis que “ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos; no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre…”.

Ahora bien, tomando en consideración el examen de las actas que conforman este expediente, advierte esta Juzgadora, que en su libelo reformado:

LA ACTORA: INVERSIONES CALDERON C.A. (INVERLOCALCA) demanda a la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA RAYA S.R.L., para que le cancele Bs.3.815.513, 00, equivalente a 35.659 Unidades Tributarias, como Indemnización por Punto Comercial, con aplicación de corrección monetaria.

LA DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS LA RAYA S.R.L, da contestación a la demanda, y en el mismo escrito de contestación de la demanda Opone como Defensa Perentoria de fondo:

La improcedencia de la acción por la falta absoluta de sustentación de las pretensiones, específicamente la dirigida a obtener una sentencia mero declarativa en cuanto a su derecho a cobrar a titulo de una presunta indemnización el derecho que denomina Good Will o punto mercantil en virtud del alegato que realiza en cuanto a la supuesta explotación por su parte de una actividad mercantil en el inmueble propiedad de su representada (la demandada), ubicado en la Carretera Nacional El Venado Agua Viva, entre los límites del Estado Zulia y del Estado Trujillo, sector La Raya, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia… Que en base a esta única alegación (sobre hechos futuros e inciertos) es que pretende que se le indemnice la suma de Bs.3.815.513,00, pero sin demandar, peticionar o incluir como parte de su libelo la pretensión de resolución o de cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal que invoca en su beneficio.

Que para el caso de la improcedencia de la anterior defensa, Opone también como defensa perentoria o de fondo la improcedencia de la acción intentada por haber acumulado pretensiones que se deben tramitar mediante procedimientos que son incompatibles entre sí, lo que conlleva a que exista prohibición de la ley de admitir la acción incoada, argumentando que el demandante reclama al demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento existente entre ambas partes o su resolución y por otra parte, reclama la indemnización del Good Will. Esta acumulación de pretensiones viola la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que para el caso de no prosperar la anterior defensa, opone a la actora la improcedencia de la acción propuesta por la falta de fundamentación de las pretensiones contenidas en la misma, específicamente la dirigida a obtener la cancelación de la suma de Bs. 3.815.513,00 por concepto del punto mercantil o Good Will, en base a las razones que se explanan. Tanto la parte demandante como la demandada hacen una serie de alegaciones y argumentaciones al respecto, que deben ser objeto de razonamientos y análisis con vista del contenido del libelo de demanda reformado y los elementos probatorios aportados a los autos, que deben ser igualmente a.y.a. a los fines de dirimir esta acción, mediante fallo que resulte de la consideración de los hechos libelados y los negados y rechazados, que se encuentren contenidos en las actas, que deberá hacerse, para el caso de que sean desechadas las defensas opuestas, en el orden en que fueron propuestas; a los fines de una J.T.J.; por lo que se hace necesario, que el análisis de las defensas perentorias, deba hacerse como Puntos Previos, a la decisión de mérito. Así se declara.

III

PRIMER PUNTO PREVIO

Primeramente, se opone como Defensa Perentoria de Fondo, la improcedencia de la acción por la falta absoluta de sustentación de las pretensiones, específicamente la dirigida a obtener una sentencia mero declarativa en cuanto a su derecho a cobrar a titulo de una presunta indemnización el derecho que denomina Good Will o Punto Comercial, como efecto de una explotación de una actividad mercantil en el inmueble de la Sociedad Mercantil demandada. Que en base a esta única alegación (sobre hechos futuros e inciertos) es que pretende que se le indemnice la suma de Bs.3.815.513,00, pero sin demandar, peticionar o incluir como parte de su libelo la pretensión de resolución o de cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal que invoca en su beneficio, situación que a todas luces es contraria a derecho, pues viola las normas contenidas en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil,… lo que hace que ab intio carece el demandante de un interés actual para intentar la acción de condena, pues como se reitera, no basta el pretender un pago por concepto de indemnización basado en el cumplimiento o el incumplimiento de una convención o contrato sino que se debe accionar para que esa fuente del pretendido derecho sea ordenada a cumplir o a terminar, mediante sentencia judicial definitivamente firme. Que en efecto como en el caso de autos, una demanda que se base en el alegato que se debe cancelar una indemnización por la eventual futura e incierta terminación de una destinada a ser declarada Sin Lugar, por violación expresa de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil.

Con relación a esta defensa de carácter perentoria, dentro de estos mismos razonamientos, se debe precisar, que el thema decidendum a debatirse, corresponde a una acción Mero Declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”. (Subrayado del Tribunal).

El Maestro G.C., en relación a la Acción Mero-Declarativa, en su Obra: Instituciones del Derecho Procesal Civil, dice:

El nombre de sentencia de pura declaración (judgments declaratoires, Festsellungsurteile, declaratory judgments), comprende. latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez

.

El procesalista I.F.C., con relación a la Acción Mero-Declarativa, en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, dice:

Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación, jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación existe o bien no existe. Dicha verificación cuando la hace el Juez, con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma del nombre de declaración de certeza; de ahí que en el seno del proceso de cognición, la antitesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza…

Sobre este tema, el Procesalista Venezolano, Dr.- L.L., concluye:

La acción de condena tiende al resarcimiento económico del demandante en razón del incumplimiento contractual del demandado o por un hecho ilícito suyo.

b) La acción constitutiva tiene por objeto confirmar, crear, modificar o extinguir un determinado estado jurídico, en su caso, constituir uno nuevo, distinto al preexistente.

c) La acción mero declarativa, tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica

.

En contra de la acción mero declarativa, que es la que nos ocupa, conspira el propio contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente

.

El jurista, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al respecto, dice:

“La anterior norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso, como único medio (Extrema Ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha reconocido o satisfecho libremente la necesidad del proceso como único medio titular de de la obligación Jurídica. (Código de Procedimiento Civil Comentado).

Conforme a este orden, se puede calificar el caso de autos, como una acción mero declarativa, que persigue una declaración de certeza sobre el objeto de la controversia; y que por su propia naturaleza y fin, están inmersa en una generalidad distinta a las acciones de condena; y su finalidad ha sido ampliamente debatida al principio de estas consideraciones; y de escasa aplicación en el ámbito judicial, y no abundante la Jurisprudencia y Doctrina relacionadas con esa acción.

Con relación a ello, el Legislador, ha intuido en nuestro Código Adjetivo, como ya se dijo, que “no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente, como así lo determina en el artículo 16 eiusdem”; pero nuestra legislación permite conforme al artículo 1281 del Código Civil, la declaratoria de simulación, con las previsiones allí establecidas.

Considera importante esta Juzgadora, en cuanto al thema decidendum que aquí se trata, señalar varios de los más importantes razonamientos, en cuanto a la carga de la prueba de las partes, necesaria para probar sus respectivos argumentos; por lo que de acuerdo con la moderna técnica procesal, le incumbe a la demandante probar:

Los hechos necesarios para dar vida y existencia a la relación jurídica que es la base de su pretensión.

Los hechos controvertidos, en virtud de los cuales la relación jurídica pervive con plena eficacia jurídica.

La contrarréplica que puede el demandante oponer a los hechos y excepciones aducidas por la parte demandada.

En cuanto al demandado, tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberse constituido no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aún demostrando la existencia de la relación jurídica la haya extinguido. (Tomado de la “Prueba y su Técnica” del Dr. H.B.L.).

Hechas las anteriores consideraciones; se tiene que en cuanto a la defensa opuesta en este Primer Punto Previo, debe inferirse, que del estudio de las actas, muy especialmente del libelo reformado de la demanda, además de la reclamación de lo que atañe al Punto Comercial o Good Will; su estimación en la suma de Bs. 3.815.513,00, que corresponde a la alegación de hechos, que pueden calificarse de futuros; con los que trata de servirse la actora, para poder solicitar que se le indemnice con la expresada suma de Bs. 3.815.513,00, pero sin incluir o peticionar en su demanda, la resolución o cumplimiento del contrato verbal, cuya existencia alegó en su libelo, ni así se vislumbra en los argumentos, con los que sustenta su acción, que como se dijo, tiene carácter mero declarativa; dejando constancia que la parte demandada negó en todo momento la existencia de ese contrato verbal, invocando el principio de la comunidad de la prueba, lo anterior da como resultado que no existe el principio de bilateralidad de la que habla el artículo 1.167 que regula la obligación de las partes de demandar la ejecución del contrato o la resolución de los mismo, con los daños y perjuicios caso si hubiere lugar a ello; no aplicable en este caso, por la unilateralidad de esa pretensión verbal, que de ninguna forma fue consentida por la parte demandada. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

Considera conveniente esta Administradora de Justicia, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2.012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2012-000176, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., En el juicio por “…INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MANUEL RODRÍGUES (SIC) contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL, S.A., donde el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, el 29 de julio de 2011 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación e inadmisible la demanda. Revocó, en consecuencia, la decisión apelada… donde se denuncia la infracción del artículo 16 ibidem, por falta de aplicación. Asimismo la errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil.

“Para apoyar su delación el formalizante alega

“…La recurrida establece, en forma directa que por cuanto la demanda propuesta no está fundamentada en uno de los (2) casos contemplados en el artículo 1.167 del Código Civil, la misma, debió ser declarada inadmisible desde el inicio, motivos por los cuales, y en base a ese criterio, la declara inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Incurre la recurrida en violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando al momento de fijar los hechos del proceso, los basa en un supuesto de hecho incorrecto, al señalar que la pretensión de la actora está referida a la declaratoria de incumplimiento de un contrato y la existencia de daños y perjuicios, en primer término, en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, aquel referido a la ejecución del contrato o a la resolución del mismo, y en el segundo lugar en el artículo 1.264 del Código Civil, referido a la responsabilidad del deudor de daños y perjuicios en casos de contravención, por cuanto los daños y perjuicios sólo pueden ser reclamados conjuntamente o con la ejecución del contrato o con la resolución del mismo, ya que estos dos (2) últimos supuestos, son los fundamentos del artículo 1.167 del Código Civil.

….

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el recurrente que la alzada aplicó falsamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil e interpretó erróneamente el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto en su decir, el ad quem estableció que la reclamación por daños y perjuicios no puede incoarse en forma autónoma, sino como accesorio de la resolución o el cumplimiento del contrato, que son las únicas acciones que preceptúa el artículo 1.167 del Código sustantivo Civil, denunciado.

Para evidenciar lo acusado, la Sala estima pertinente transcribir el texto de la recurrida en el que resuelve el punto, a saber:

…de una lectura detenida del libelo de la demanda…se aprecia, en síntesis, que el actor afirma que el arrendador incumplió sus obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento invocado; y que a pesar de que el arrendatario había cumplido por años, con todas su obligaciones a cabalidad, ésto (Sic) le había generado además daños y perjuicios, derivados de la circunstancia que no le había entregado el local, para que el hubiere podido continuar prestando sus servicios de montaje y reparación de cauchos.

Tales afirmaciones, a criterio de quien aquí decide, encuadran perfectamente en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1.167, (en la acción de resolución o de ejecución)…

….

De lo transcrito, se observa que el demandando, en concreto, no le formuló al órgano jurisdiccional competente, pretensión de condena alguna, es decir, sí quedaran demostrados los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda, referidos a la existencia de la relación contractual bilateral y al incumplimiento del demandado, no podría el Tribunal condenarlo a ninguna obligación de hacer o de dar; puesto que nada pidió. Así se establece.

CUARTO: Lo único que pudiera inferir este Juzgado Superior, de la lectura del libelo, es que, lo que pretende el actor en este proceso, es que se declare la certeza de la existencia de la relación jurídica derivada del contrato celebrado con el arrendador y del supuesto incumplimiento alegado. Ello se desprende de todo lo narrado, …..

De los criterios jurisprudenciales se puede inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Esa acción diferente sería en este caso específico, cualesquiera de las dos acciones reguladas por el artículo 1.167 del Código Civil, éstas son, se reitera, la acción de resolución; y, de ejecución o cumplimiento. Así se establece…

(Resaltado es del texto transcrito).

El recurrente acusa que el ad quem aplicó falsamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decir, el caso que se plantea no puede subsumirse en el supuesto de hecho que esa norma prevé.

En el sub iudice, la Alzada concluyó, con base a la redacción de la demanda, que lo peticionado por el accionante era que se declarara, en forma inequívoca, la existencia o no de una relación contractual, e interpretando el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, determinó que tal declaración sólo procedía en los casos en los que no hubiese otra acción diferente que intentar para satisfacer su pretensión.

Asimismo, se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil al considerar que, la recurrida estableció que los daños y perjuicios sólo podrían ser demandados conjuntamente con las acciones de cumplimiento o de resolución de contrato, que la referida norma preceptúa.

Ahora bien, con respecto a la delación de falsa aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, advierte la Sala que la Alzada determinó, con base a los términos en que fue planteada la demanda, que no estaba peticionado ni la resolución ni el cumplimiento del contrato, que eran las acciones pertinentes en el caso y que, por vía de consecuencia, no era procedente aplicar el artículo 16 citado supra, que otorga la posibilidad al justiciable de activar a los órganos jurisdiccionales para que se declare la existencia de un compromiso, sobre el que hay incertidumbre, pues en el presente caso, estimó la Alzada que el demandante tenía dos (2) vías, accionando la resolución o el cumplimiento, en contra de quien presuntamente, incumplió el contrato.

Lo expuesto, conlleva a la Sala a establecer que el ad quem no incurrió en falsa aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el referido vicio se configura en los casos en los cuales se aplica una disposición legal a un hecho que no es el que ésta contempla; en el sub judice, es conveniente aclarar que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, empleó esa norma acertadamente ya que decidió que: “…al aplicar la concepción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que el actor pretende el reconocimiento de una relación jurídica y de un incumplimiento de contrato por parte de la demandada, así como los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, que para su protección le acuerda la legislación venezolana, lo cual implicaría sólo una declaración en abstracto y el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión o una contestación, por éllo el Código de Procedimiento Civil consagró la inadmisibilidad de la misma cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” , términos de los que la Sala evidencia claramente, que no se produjo la infracción delatada por cuanto el ad quem, sólo se apoyó en ella para resolver que su mandato no era aplicable al caso que resolvía, en razón de que no habría posibilidad de emitir una declaratoria de existencia del compromiso entre los litigantes, en razón de que lo procedente era que el demandante ejerciera una de las dos acciones que le otorgaba el artículo 1.167 del Código Civil.

….

Ahora bien, en el sub iudice, observa la Sala que en el petitorio de la demanda no se aprecia ningún pedimento concreto, pero igualmente se advierte que la acción de mera declaración contenida en la norma supra trascrita, no procede, ya que estando claramente establecido y aceptado por los litigantes, la existencia del contrato, el formalizante disponía de dos vías para accionar, cuales son las contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, la resolución o el cumplimiento del contrato.

Con base a lo expuesto, evidenciado como ha quedado que no se produjo la falsa aplicación delatada, concluye la Sala en declarar improcedente la denuncia del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a la errónea interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, observa esta M.J.C. que la infracción acusada se produce en los casos en los que el sentenciador elige acertadamente la norma aplicable al caso, pero al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que la misma no prevé.

El artículo denunciado establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios.

Ahora bien, del análisis sobre el la recurrida donde se reproduce el petitorio del escrito de la demanda y de la lectura del mismo que esta M.J.C. realizó, habilitada como esta para descender a las actas procesales, por haberse fundamentado la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno establecer que, efectivamente, el demandante en el petitorio de su escrito de demanda, no realizó pretensión alguna que hubiese podido motivar una condenatoria a pagar daños y perjuicios…..

Tampoco solicitó ni en el capítulo referido ni en el resto del escrito, la resolución o el cumplimiento del contrato.

…..

Ahora bien, advierte esta M.J.C. que el formalizante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.

De lo expuesto concluye la Sala que el accionante no determinó expresamente en el petitorio de la demanda la pretensión que accionaba por lo que, por vía de consecuencia, se debe establecer que la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, fue correctamente interpretada….

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.264 del Código Civil, por falta de aplicación,

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Como se aprecia, de la transcripción supra descrita, si bien la recurrida menciona el artículo 1.264 del Código Civil conjuntamente con el artículo 1.167 ejusdem del cual hace un análisis, termina negándole su aplicación al primero de los señalados, por cuanto, si en autos está comprobado que entre las partes existe un contrato de arrendamiento, tal como lo admitió la demandada al momento de contestar, no fue materia de discusión las reparaciones efectuadas sobre las cuales constan las declaraciones de testigos y demás la ratificación de la factura por parte del emisor, igualmente admite la accionada que la cosa desapareció por efectos de una remodelación, nada impide, que el incumplimiento del cual fue objeto mi representado, le prohíba ejercer los daños y perjuicios en forma autónoma, en base a lo preceptuado en el artículo 1.264 del texto referido.

….

Acusa el recurrente que la Alzada dejó de aplicar el artículo 1.264 del Código Civil, en razón de que estableció, en su decir, que no era procedente ejercer la acción autónoma por daños y perjuicios en razón del incumplimiento del que había sido objeto el contrato celebrado por parte del demandado.

Ahora bien, de la transcripción efectuada supra sobre el texto de la recurrida, evidencia esta Sala que el ad quem, contrariamente a lo delatado, no dejó de aplicar el artículo señalado, ya que en ningún caso expresó que no procedía accionar los daños y perjuicios de forma autónoma. Lo que determinó fue que el accionante podía haber ejercido una de las dos acciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, y no lo hizo, …..

De lo transcrito aprecia la Sala, que el ad quem, se refirió al artículo 1.264 del Código Civil, para establecer que esa norma autoriza la reclamación de los daños y perjuicios, cuando ello proceda, pero no podía aplicarla, ya que se repite, no encontró en el escrito de la demanda pedimento alguno de daños y perjuicios que resolver u otorgar.

Consecuencia de lo expuesto, declara la Sala la improcedencia de la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.264 del Código Civil. Así se decide.

Al ser desestimado todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarando sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

Se ha permitido esta Juzgadora, transcribir parte del anterior fallo, de reciente data, a los fines de una precisión certera, de las consecuencias que se derivan de no establecer de ninguna forma, la aquí demandante en su libelo, la figura de Resolución o de Cumplimiento de Contrato, ni demanda condena en ese sentido, que haga proclive la indemnización que pretende, y que atribuye al Punto Comercial, conocido técnicamente como Good Will, por lo que se evidencia que el actor carece de interés jurídico para sostener esta acción, calificada como mero declarativa, y que sea cónsona con el espíritu y propósito del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dice: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que da como resultado que se tenga como próspera la defensa opuesta por la parte demandada, y suficientemente explanada en actas, en el PRIMER PUNTO PREVIO, ya referido, por lo que se concluye con base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se acoge el criterio jurisprudencial antes relacionando, en la parte pertinente aplicable a este fallo; lo que hace que la presente acción, por la procedencia de la defensa opuesta, deba considerarse CON LUGAR esta defensa, y como INADMISIBLE esta demanda, todo con fundamento en los artículos 11, 12, 16, 361, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 y siguientes del Código Civil, prescindiendo esta Juzgadora, por efectos de esa Inadmisibilidad de pronunciarse sobre las demás defensas opuestas, y el fondo de esta acción, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide. Subrayado del Tribunal

-IV-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. -) CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA opuesta por la parte demandada y de Previo Pronunciamiento al Fondo de esta Acción, lo que hace que se declara INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACION POR PUNTO COMERCIAL, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.C. C.A. (INVERLOCALCA) contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LA RAYA S.R.L., identificados en actas. ASI SE DECIDE.-

  2. -) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte actora.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este decisión interlocutoria, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines del artículo 1384 del Código Civil y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Organice del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de a.d.D.M.C. (2014) Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo bajo el No.281. Hora: 11:30 a.m.

La Secretaria,

M.D.L.A.R..

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