Decisión nº J2-50-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)

204º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2013-000207

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: M.A.P.L. y C.R.G.G., de nacionalidad colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.793.822 y V-22.661.349, en su orden, quienes actúan en nombre propio como legítimos causantes de su difunto hijo J.C.P.G. (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.220.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: F.A.R.M., S.G.V., CHISTIANE A.P.G. y A.J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 16.039.824, 11.675.578, 15.920.141, 10.712.904, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 176.493, 71.631, 130.726 y 62.524. (Folios 18, 19, 20 y 60).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.”., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, N° 323, tomo 1, cuya última modificación de su documento constitutivo se evidencia de acta de asamblea ordinaria de fecha 17 de noviembre de 2009, inscrita ante la citada oficina de registro el dos (02) de marzo de 2010, N° 40, tomo 34-A de los libros llevados por ante esa oficina, representada legalmente por su Presidente G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL D.G.M., E.R.M.S., Y.M.Z.G., T.E.M.M., D.E.Q.S., M.C.C.B., C.D.C.S., D.E.R.Z., J.P.Q.M., P.J.V.M., N.V.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.742.637, 12.817.846, 11.024.898, 13.891.664, 14.401.852, 17.989.274, 11.502.376, 14.551.629, 2.458.780, 4.316.429, 17.127.641, e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 59.026, 78.952, 79.296, 82.919, 92.895, 164.888, 74.436, 97.420, 8345, 23.752 y 133.244. (Folios 76 al 78).

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por los ciudadanos M.A.P.L. y C.R.G.G., de nacionalidad colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.793.822 y V-22.661.349, en su orden, quienes actúan en nombre propio como legítimos causantes de su difunto hijo J.C.P.G. (+), contra la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.”., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 16 de de octubre de 2013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 156).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, (folios 157 al 163), posteriormente, por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 02 de diciembre de 2013, a las 11 de la mañana (folio 164).

En fecha 02 de diciembre de 2013, se dictó auto inserto al folio 216, vista la solicitud de la parte demandada, donde se difirió la celebración de la audiencia de juicio, hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas.

Luego de recibida la información requerida y de realizada la notificación de las partes, tal como consta de certificación de Secretaría de fecha 27 de mayo de 2014, inserta al folio 246, a través de auto de fecha 02 de junio de 2014 (folio 249), se fijó el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 01 de julio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En la oportunidad fijada, se presentó la parte demandante, por intermedio del Abogado S.G.V., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos, M.A.P.L. y C.R.G.G., legítimos causantes de su difunto hijo J.C.P.G. (+), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, CERVECERIA POLAR, C.A., a través del profesional del derecho D.E.Q.S., plenamente identificados en autos, por lo que luego de evacuado el acervo probatorio, y de expuestas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, el causante de sus mandantes prestó servicios laborales bajo contrato formal escrito, continua e ininterrumpida como OPERADOR II, teniendo dentro de sus funciones las de un obrero encargado de la carga y descarga manual de gaveras, estivas y productos empacados, dentro de la sede del depósito de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en la ciudad del Vigía, teniendo un salario de 46.56 Bs. diarios y un salario integral de 73.02 Bs., laborando efectivamente desde el 23 de febrero de 2009 al 10 de mayo de 2009, por un lapso de 2 meses y 18 días.

Que, al inicio la contratación se realizó por esta ciudad de Mérida, cumpliendo con las funciones propias e inherentes al oficio del cargo en cuestión, como era la carga y descarga de cervezas y otras bebidas de consumo masivo, de las paletas a los camiones del GRUPO DE EMPRESAS POLAR (PEPSI COLA VENEZUELA, CERVECERÍA POLAR, PRODUCTOS DE ALIMENTOS POLAR, POMAR) pero trabajando siempre bajo la dirección de la empresa Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., cumpliendo con sus funciones en la ciudad de Mérida y siendo el último lugar de trabajo el depósito de la demandada, ubicado en la ciudad de El Vigía.

Que, en fecha 13 de marzo de 2009, el hijo de sus mandantes se encontraba prestando sus servicios laborales en la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., y sufrió un accidente laboral, donde una botella le produjo una herida en la palma de la mano y que le redujo de por vida el uso de ese miembro, que por tal lesión le cortó incluso el guante de protección, la cual tuvo certificación, en fecha 23 de noviembre de 2011, en sede administrativa como ACCIDENTE DE TRABAJO Nº CMO-MER-00215-2011, emana del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LA DIRECCIÓN DE S.D.L.T.-MÉRIDA, expediente administrativo Nº MER-27-IA-11-0409, en la cual se certificó: “ACCIDENTE DE TRABAJO QUE PRODUCE EN EL TRABAJADOR UN DIAGNOSTICO DE HERIDA COMPLICADA EN MUÑECA DERECHA Y ZONA V FLEXORA CON SECCIÓN DE NERVIO MEDIANO Y DEL FLEXOR CARPIANO QUE PRODUCE AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ocurrido en fecha 13 de marzo del año 2009”.

Que, a raíz de estos padecimientos sufrió terribles dolores en la mano, que le imposibilitaron trabajar, disminuyendo su calidad de vida, que lo llevó a estar de reposo por el dolor en la mano, adicionalmente al hecho de que la empresa lo botó del trabajo bajo la figura de terminación contractual laboral.

Que, tanto las convenciones colectivas de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, establecen que sólo basta la CERTIFICACIÓN ACREDITRADA DEL INPSASEL DE LA ENFERMEDAD O EL ACCIDENTE PARA QUE SE PATENTE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES, la cual subsiste a los efectos de la correlación de verificación del vínculo productor del daño, al eximir de cierta forma en la carga probatoria del actor, en establecer el formalismo de la interpretación rigurosa de la aplicación del nexo causal entre el hecho ilícito y el infortunio laboral.

Que, la responsabilidad subjetiva, deviene a que los hechos encuadran en el contexto de la norma del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con lo cual deben remitirse a lo contenido en el artículo 130 eiusdem, la cual se plantea por las situaciones que rodean al accidente, debido a que dentro de los protocolos de seguridad e higiene laboral, se realizó una actividad de rescate distinta a las que diariamente se hace, como era el REEMPAQUE, sin que tal actividad fuera descrita como dentro de sus funciones, ya que estos productos vienen de la planta correctamente empacada, con lo cual hubo un exceso de actividad en beneficio de la empresa, en rescate de tales productos a perdida por la falta de empaque correcto.

Que, en relación al daño moral y a la jurisprudencia, que tarifan la escala de sufrimientos para determinar la estimación del daño de manera sumaria, se debe expresar que el causante de sus representados, no es responsable del daño causado, toda vez que no estaba obligado a hacer un reempaque, ya que su labor como OPERARIO II, era de carga y descarga, por cuanto el empaque se hace en planta ensambladora, que la empresa parte demandada es la primera del mercado nacional en la venta de cervezas, que siempre cumplía responsablemente a favor de la empresa y nunca imagino las graves consecuencias, afectando el fuero interno del difunto quien era bachiller.

Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica: la naturaleza del accidente, la discapacidad, el tratamiento médico que recibió, el centro asistencial donde recibió el tratamiento, la naturaleza y las consecuencias probables de la lesión, descripción breve de las circunstancias del accidente. Que, en consecuencia demanda los siguientes conceptos:

  1. Responsabilidad subjetiva.

  2. Daño moral.

  3. Costas procesales.

TOTAL DE LA DEMANDA 331.436,OO Bs.

ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA.

Que, el accidente ocurrió en horas de la mañana del día 13 de marzo de 2009, dentro de los depósitos donde trabajaba el actor, donde se cumplieron con los protocolos legales de participación e instrucción dentro del marco normativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde funcionan las instalaciones del establecimiento, como lo es el reempaque de productos, cuando este tipo de productos se deben desechar y dar por perdidos, o en todo caso retornara, la embotelladora de la empresa.

Que, se encontraba reemplazando botellas rotas y en esta operación a pesar de poseer guantes, el vidrio roto de las botellas que reemplazaba, produjo el accidente con el corte importante y laceración de la cara interna de la muñeca y palma de la mano, con el corte de tendones flexo extensores, que le inutilizaron de por vida esta mano derecha, siendo que el trabajo del actor era la carga y descarga de mercancía, por ser un centro de distribución para detallistas.

Que, las consecuencias probables que se le había diagnosticado al causante era la pérdida de la movilidad de la mano, en la flexión oscilante de vaivén sobre la muñeca, y que como consecuencia específica, perdió la movilidad de los dedos medio e índice y le limitó el movimiento del pulgar, por lo cual no podía hacer uso de fuerza por motricidad fina, como la escritura, y para el uso de la fuerza no podía, por cuanto se le inutilizó con el corte de los tendones.

Que, para reclamar la responsabilidad subjetiva en la que incurrió el patrono, es que donde ocurrió el accidente, es un depósito donde se acopia, almacena y distribuye mercancía de la demandada, donde el actor realizó exceso de las funciones propias del establecimiento, como lo es el reempaque de productos, cuando este tipo de productos deben enviarse nuevamente a la planta embotelladora, sin embargo, la empresa requiere el reciclaje de esta mercancía para evitar pérdidas, adicionalmente a que para la procedencia de dicha responsabilidad subjetiva, es la de carácter convencional, en virtud de los distintos instrumentos que se aplican a este grupo económico, ya que sólo basta dicha certificación para la procedencia de la responsabilidad subjetiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 141 al 151).

Que, niega rechaza y contradice que el hijo de los demandantes haya prestado servicios bajo la contratación de CERVECERÍA POLAR, a las empresas PEPSI COLA DE VENEZUELA, PRODUCTOS EFE, ALIMENTOS POLAR, POMAR, ETC.

Que, lo cierto es que prestó servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, en dos oportunidades, la primera desde el 23 de febrero de 2009 al 10 de mayo de 2009 y del 02 de noviembre de 2009 al 17 de enero de 2010.

Que, el primer contrato se acordó entre las partes para la prestación de servicios en el cargo de OPERARIO II, para cubrir un reposo de otro trabajador a tiempo indeterminado, donde sus labores comprendían: realizar la clasificación de vacíos, armado de paletas mixtas, despacho y actividades de apoyo en limpieza, las cuales debía ejecutar en la agencia El Vigía de CERVECERÍA POLAR, ubicada en la Avenida Don P.R. de la ciudad de El Vigía.

Que, el segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, del 02 de noviembre de 2009 al 17 de enero de 2010, se acordó entre las partes, para la prestación de servicios como OPERARIO II, a tiempo determinado, para apoyar a la demandada en temporada, y sus labores comprendían realizar la clasificación de vacíos, armado de paletas mixtas para el despacho y actividades de apoyo en limpieza, las cuales debía ejecutar en la agencia El Vigía de CERVECERÍA POLAR, ubicada en la Avenida Don P.R. de la ciudad de El Vigía.

Que, niega, rechaza y contradice que el accidente ocurrido en fecha 13 de marzo de 2009, en el desempeño de las funciones del ciudadano J.C.P.G., le haya ocasionado una herida compleja de la mano derecha que lo haya limitado de por vida al uso de ese miembro, ya que la misma le causó una lesión en la mano derecha y zona V flexora, y no en la palma de su mano derecha, ya que dicha afirmación no se encuentra contenida en la Certificación Médico Ocupacional.

Que, la Certificación Médico Ocupacional, señala que la lesión ocasionada en el accidente le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, es decir, que la lesión incapacita al trabajador de manera parcial, siendo falso que lo haya limitado de por vida el uso de la mano derecha, causándole detrimento de su fuera interno.

Que, lo cierto es que una vez ocurrido el accidente, CERVECERÍA POLAR ajustada a su derecho como patrono responsable, trasladó al trabajador lesionado al Centro Clínico Vargas, C.A., donde recibió la atención médica necesaria, realizándosele la intervención médica, donde recibió tanto los medicamentos, como el tratamiento post operatorio, que fueron costeados por el patrono.

Que, luego del primer contrato de trabajo, CERVECERÍA POLAR, contrata nuevamente al trabajador, a tiempo determinado para desarrollar la misma labor de OPERARIO II, que desempeñaba antes de ocurrido el accidente, y que se contrató por 77 días, labores que desempeñó sin ningún problema.

Que, luego de finalizado el segundo contrato, ingresa a laborar para la empresa LACTEOS CHART LAS PALMERAS, desde el año 2010 en el que laboró 35 semanas, luego continúa laborando todo el año 2011, y luego 27 semanas del año 2012, en el cual lamentablemente fallece, tal como lo demuestra su cuenta individual de afiliación y prestaciones en dinero, llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que, niega rechaza y contradice que CERVECERÍA POLAR, al tener conocimiento de las supuestas y negadas limitaciones de por vida que le habían producido al ciudadano J.C.P.G., lo haya botado (despedido) bajo la figura de terminación contractual laboral.

Que, niega rechaza y contradice que la parte actora haya violado en forma alguna las obligaciones que le impone el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la empresa es fiel cumplidora de las obligaciones y deberes que le impone la norma ut supra.

Que, niega que la empresa CERVECERÍA POLAR tenga responsabilidad subjetiva en el accidente sufrido por J.C.P.G., en el desempeño de sus funciones en fecha 13 de marzo de 2009, al realizar actividades distintas a las que hace, ya que el accidente ocurre cuando el trabajador al realizar el reempaque del producto denominado cerveza Light, una de las botellas explotó generando que se realizara un corte en la mano derecha a pesar de que contaba con guantes de protección idóneos para la manipulación de ese material (vidrio).

Que, durante los periodos que laboró para CERVECERÍA POLAR, se estableció un contrato escrito por tiempo determinado, en el cargo de OPERARIO II, donde se le indicaban sus funciones, consistentes en realizar la clasificación de vacíos, armado de paletas mixtas para el despacho y actividades de apoyo en limpieza, así como la ejecución de tareas complementarias y accesorias para el debido cumplimiento de las actividades principales para las que ha sido contratado.

Que, para el primer período de labores, la CERVECERÍA POLAR le informó al trabajador sobre LOS PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS E INSALUBRES, dentro de lo cual, se indicó “…no manipule o agarre objetos filosos o cortantes sin protección. Use guantes resistentes al corte…”. Donde se le notifica al trabajador específicamente para la condición insegura relativa a “traumatismos y heridas por golpes con objetos, por caída de ellos o contacto por bordes cortantes, punzantes y contundentes…”.

Que, el trabajador suscribió debidamente las documentales referidas a contrato de trabajo, suscrito en fecha 23 de febrero de 2013, notificación de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, notificación de los riesgos inherentes a su cargo, notificación de descripción del cargo y funciones específicas a desarrollar, que corren insertos a los autos, ya que queda evidenciado que su representada es fiel cumplidora de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, en virtud de que no es responsable subjetivamente del accidente sufrido por el trabajador, quien se recuperó satisfactoriamente de su lesión, gracias al tratamiento sufragado por CERVECERÍA POLAR, reinsertándose a sus labores habituales y trabajos manuales, es evidente que no le corresponde a la demandada el pago de la indemnización a que se contrae el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, niega rechaza y contradice que la demandada CERVECERÍA POLAR, C.A. haya incurrido en conducta ilícita, que el ciudadano J.C.P.G. haya sufrido o padecido depresión psicológica, que la demandada haya roto abruptamente la relación de trabajo con él, que le haya negado una asistencia de derechos justos y que convencionalmente le favorecían, que le asistiera el derecho a una incapacidad o beneficio de jubilación, que le negara la posibilidad de una estabilidad en la empresa, que le haya producido daño colateral alguno.

Que, niega rechaza y contradice que el ciudadano J.C.P.G., haya tenido que asistir a servicios de salud pública para recuperarse del accidente, que dentro de sus funciones no haya tenido el reempaque del producto elaborado por la empresa, que el accidente haya ocurrido por un hecho abusivo de la empresa, que haya recibido sólo tratamiento en el Hospital tipo II de El Vigía, por cuanto el día del accidente fue trasladado al CENTRO CLINICO VARGAS, C.A., costeándole todos los gastos, siendo sometido a una intervención quirúrgica, con los respectivos desembolsos post operatorios los cuales fueron costeados por su mandante.

Que, niega rechaza y contradice que CERVECERÍA POLAR, adeude a los actores la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 331.436,00), como sumatoria de los conceptos demandados.

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

PRIMERO

DOCUMENTALES

  1. CERTIFICACIÓN de fecha 23 de noviembre de 2011, Nº CMO-MER-00215-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales, de la Dirección de S.d.l.T. Mérida, inserta a los folios 88 y 89.

    Al momento de su evacuación, la parte actora indicó que, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este documento constituye un documento público, presentando certeza del infortunio laboral, donde se establece una discapacidad parcial permanente; la parte demandada, señaló que este documento no sólo demuestra la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual no está en discusión, debido a que en la misma se reseña que el trabajador poseía guantes, que son una medida de seguridad dada al trabajador, y que evidencia el cumplimiento de una de las normas de seguridad laboral, y está íntimamente relacionado con el accidente de trabajo, aunado a que la discapacidad que sufrió se trata de una discapacidad parcial, añadiendo la parte demandante que para manejar vidrio se necesitan de guantes de metal.

    Este Tribunal, observa que constituye un documento público, otorgándole pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desprendiéndose de la misma la certificación del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.C.P.G., en los siguientes términos: “…ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador un diagnostico de HERIDA COMPLICADA EN MUÑECA DERECHA Y ZONA V FLEXORA CON SECCIÓN DE NERVIO MEDIANO Y DEL FLEXOR CARPIANO QUE PRODUCE AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…”. Así se establece.

  2. Convenciones Colectivas regionales de Cervecería Polar y Pepsi Cola Venezuela, las cuales corren insertas a los folios 90 y 91.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante manifestó que son documentos públicos administrativos, donde se señala que la empresa se hace responsable de la existencia de certificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales, a los fines del pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva; impugnando la parte demandada el valor de estas pruebas, por cuanto nada tienen que ver con el reclamo de la responsabilidad subjetiva, ya que no lo establece la contratación colectiva. Este Tribunal observa al respecto, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos, sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.

SEGUNDO

EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba los originales de:

  1. Cartas de riesgos y documentos informativos, del cargo del causante de sus mandantes.

  2. Manual descriptivo del cargo del causante de sus mandantes.

  3. Original de liquidación de prestaciones sociales del causante de sus mandantes.

Al momento de su exhibición, la parte demandada indicó que las documentales solicitadas en los numerales 1 y 3, fueron consignadas al expediente con ocasión de la promoción de sus pruebas de su representada, valoración que será realizada por este Tribunal, en el Capítulo III, correspondiente a las pruebas documentales de la parte demandada; advirtiéndose que tal como se dejó establecido en el auto de promoción de pruebas, en relación a lo solicitado en el numeral 2, se negó su admisión. Así se establece.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES

  1. De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección de S.d.l.T. Mérida, ubicado en Av. Las Américas, Urbanización La Pompeya, a los fines de que remita la totalidad del expediente en el cual consta la investigación del accidente, que ratifica la certificación de accidente de trabajo, de fecha 23 de noviembre de 2011, Nº CMO-MER-00215-2011, expediente Nº MER-27-IA-11-0409.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección de S.d.l.T. Mérida, remitió información agregada a los folios 176 al 203. Al momento de su evacuación, la parte demandante, indicó que la misma tiene como finalidad determinar que la investigación que realizó el órgano competente en materia de seguridad, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual determinó que había un hecho ilícito, para determinar que había una responsabilidad, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe tenerse como documentos públicos; manifestando la parte demandada, que de la declaración del accidente por parte del trabajador, se evidencia la actuación de la empresa al momento del accidente y del hecho fortuito, que es la explosión de una botella, que efectivamente está la certificación donde se indica que tenía una medida de protección, que es la otorgada por la empresa para tratar de prevenir este tipo de accidente. Así mismo, añadió la parte actora, que el hecho ilícito se evidencia, porque el trabajador no debía reempacar en una planta de depósito, al realizar una función que va más allá de lo que le correspondía.

Este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativa de que la parte patronal, no cumplió con la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, al no suministrar al trabajador los equipos de protección adecuados a las labores realizadas, al indicar: “…que para el día del accidente se efectuó labores con un guante de tela, incumpliéndose con el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”. Así se establece.

CUARTO

TESTIMONIALES

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos J.R.F.M., O.R.R.M., R.O.N.M., E.J.S.F., J.G.M.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 7.888.215, V-10.235.813, V- 9.418.261, V- 11.221.304, V-10.685.713.

Al momento de la audiencia de juicio, los ciudadanos J.R.F.M., O.R.R.M., R.O.N.M., E.J.S.F., J.G.M.R., no se presentaron a los fines de rendir su declaración, en tal virtud no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

I

DEL MERITO FAVORABLE QUE CONSTA EN AUTOS.

Del mérito favorable de todo el material probatorio consignado y de cualquier elemento que se encuentre en autos, que favorezca a su representada.

Este Tribunal, tal como lo indicó en el auto de providenciación de pruebas, negó su admisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

II

LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Invoco a favor de su representada la comunidad de la prueba.

Este Tribunal, tal como lo indicó en el auto de admisión de pruebas, negó su admisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

III

DOCUMENTALES

PRIMERO

Original de planilla o formato de Cuenta Individual del Instituto de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano J.C.P.G., marcada con la letra “B”, inserta al folio 99.

La parte demandada indicó, que el objeto de esta prueba es demostrar, que el trabajador luego del 2009, cotiza con otra empresa por lo cual no quedó incapacitado como se señala en el libelo de la demanda, y que el trabajador siguió trabajando luego de ocurrido el accidente de trabajo; la parte demandante impugnó dicha prueba por ser un documento en copia simple y emanado de un tercero, y que no aporta nada a la causa, porque no se está reclamando responsabilidad objetiva, solicitando se deseche tal documental, añadiendo la parte demandada que es un documento emanado de un instituto público que debe otorgársele valor probatorio. Este Tribunal de su revisión advierte, que dicha información fue ratificada a través de prueba de informes la cual corre inserta a los folios 220 y 221, del presente expediente, siendo demostrativa de la inscripción del trabajador J.C.P.G., por ante el referido Instituto, así como de que en fecha 16-03-2009, por ante la Oficina Auxiliar del Vigía, fue recibida Declaración de Accidente de Trabajo, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO

Original de la planilla de Declaración Inmediata de Accidentes, presentada con ocasión del accidente sufrido por J.C.P.G., en fecha 13 de marzo de 2009, marcada “C”, inserta al folio 100.

Al momento de su evacuación, la parte acccionada señaló que el objeto de la misma, es demostrar que su representada dentro del tiempo que establece la Ley,procedió a realizar la declaración del accidente, con el objeto de demostrar el cumplimiento de las medidas de seguridad laboral, y de donde se evidencia que no se está discutiendo la ocurrencia de un accidente de trabajo. Indicando la parte demandante, que invoca la confesión en que incurre la demandada, al señalar que se está frente a un accidente de trabajo. De la revisión de la misma, se advierte que es realizada por la parte demandada de la información inmediata del accidente, en fecha 13 de marzo de 2008, sin que dé certeza a esta instancia judicial de su validez, en virtud de no poseer sello o firma que así lo demuestre, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

TERCERO

Original de la planilla de Declaración Inmediata de Accidentes, presentada con ocasión del accidente sufrido por J.C.P.G., en fecha 13 de marzo de 2009, marcada “D inserta a los folios 101 al 103.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionada manifestó que, de las tres declaraciones que hay que hacer, su representada dio cumplimiento a las mismas, donde se puede evidenciar los hechos ocurridos, al trabajador encontrarse en el área de reempaque, y que se concatena con la declaración hecha por el trabajador de lo que sucedió; manifestando la parte demandante, que es la misma circunstancia de la declaración anterior. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa de la declaración de accidente de trabajo, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 16 de marzo de 2009. Así se establece.

CUARTO

Original de la planilla FORMA14-123, correspondiente a la Declaración de Accidente de Trabajo, del ciudadano J.C.P.G., de fecha 14 de marzo de 2009, marcada “E”, inserta al folio 104.

Al momento de su evacuación, la parte accionada indicó que el propósito de esta declaración, es participarle al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ocurrencia del accidente de trabajo, tal como lo establece la Ley; señalando la parte demandante, que no tiene ningún tipo de observación adicional a las que se expusieron anteriormente. La misma es demostrativa de la declaración del accidente, sufrido por el ciudadano J.C.P.G., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Cajas Regionales, Pensiones, El Vigía Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2009. Así se establece.

QUINTO

Original de planilla o ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo, del ciudadano J.C.P.G., la cual registro la demandada en fecha 17 de marzo de 2009, ante la Oficina de Estadística e Informática del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, marcada “F”. Inserta a los folios 105 al 106.

La parte demandada indicó que el objeto de esta prueba, es demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en las contrataciones colectivas, y en donde se describe la realidad de cómo ocurrieron los hechos, y que es una demostración de que no ocurrió ningún hecho ilícito por la ocurrencia de ese accidente de trabajo, por lo que se le garantizó al trabajador la atención, tanto de los órganos del Ministerio del Trabajo como de su salud; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. En consecuencia, es demostrativa para este Tribunal, de la declaración del accidente laboral ocurrido en fecha 13 de marzo de 2003, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Sede El Vigía. Así se establece.

SEXTO

Factura Nº 0002454-, de fecha 16 de marzo de 2009, emitida por el Centro Clínico Vargas, C.A., ubicada en la Avenida Don P.R., a favor de Cervecería Polar, de fecha 13 de marzo de 2013, marcado “G”, inserta a los folios 107 al 109.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada indicó que dicha prueba se debe concatenar con una prueba de informes al Centro Clínico Vargas, donde se demuestra los gastos pagados por su representada, como consecuencia de la ocurrencia del accidente de trabajo; indicando la parte demandante, que es un documento que emana de terceros y que es una copia simple, por lo que debe ser desechado del mérito de la causa. Este Tribunal, en virtud que la misma consta a través de la prueba de informes recibida y que cursa en las actas procesales folio 212, le otorga valor probatorio, como demostrativo de la fecha de ocurrencia del accidente y del diagnóstico realizado al trabajador en dicho centro asistencial. Así se establece.

SEPTIMO

Original de Contrato de Trabajo, que vinculó a su representada con el ciudadano J.C.P.G., desde el 23 de febrero de 2009 al 10 de mayo de 2009, marcado “H”, inserto a os folios 110 al 112.

Al momento de su evacuación, la parte accionada manifestó, que en los contratos se demuestra que la relación de trabajo con el demandante, continuó luego del accidente, y donde se señala las funciones para las que fue contratado el trabajador como Operario II, para cubrir reposos, por lo que fue contratado por tiempo determinado, señalando las actividades que debía realizar; observando la parte demandante, que estaba manipulando otro tipo de envases y no los allí establecidos, añadiendo que era un depósito, no un área de reempaque de planta ensambladora de productos. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, como demostrativo de las funciones desempeñadas por el trabajador, donde se indica que debe realizar: “…la clasificación de vacíos, armado de paletas mixtas para el despacho y actividades de apoyo en limpieza…”, valorándose en tal sentido. Así se establece.

OCTAVO

Original de Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, efectuado al ciudadano J.C.P.G., marcado “I”, inserto al folio 113.

La parte demandada señaló, que esta es una de las pruebas que solicitaron en exhibición, y que en ella se le notificó al trabajador de los riesgos que tiene en el cumplimiento de sus funciones, la cual está firmada por la parte laboral y donde se indican los mecanismos de protección; observando la parte demandante que si bien es cierto existe dicho contenido, ello no exime la responsabilidad de la empresa, en virtud que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya se pronunció, por lo que solicita debe ser desechado. Este Tribunal, de la revisión de la referida documental, advierte que es contentiva de la notificación del trabajador, de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, y el uso del dispositivo de seguridad y protección, así como de la correspondiente condición insegura ante identificación de agente de riesgo y daños a la salud, valorándose en tal sentido. Así se establece.

NOVENO

Original de C.d.n.d.r., efectuado por su representada al ciudadano J.C.P.G., marcado “J”, inserto a los folios 114 al 119.

Al momento de su evacuación, la parte accionada indicó que esta notificación de riesgos es más específica, y en ella se le notifica los riesgos que tiene, y que el accidente fue producto de uno de los riesgos que tenía en el ejercicio de sus funciones, y que se le notificaron en su oportunidad; manifestando el demandante, que el cargo que ejercía el trabajador y las notificaciones de riesgo, no establecían el reempaque de productos, por lo que debe ser declarado como el hecho ilícito. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, como demostrativa de notificación de riesgos realizada al trabajador, donde se indican la descripción de la actividad, la descripción de la acción de los agentes de riesgos, las consecuencias y/o daños a la salud y las medidas preventivas, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECIMO

Original de Registro de Información de Cargo, efectuado al ciudadano J.C.P.G., al inicio de la relación laboral, marcada “K”, inserto a los folios 120 al 123.

La parte accionada, sostuvo al momento de su evacuación, que demuestra lo que hace el Operario II, y es específicamente lo que estaba haciendo el trabajador al momento en que le explota una botella en sus manos y le ocasiona el accidente; indicando la parte demandante, que no se establece dentro de sus funciones el reempaque de botellas desechables para el reciclaje. Ahora bien, de la revisión de su contenido se advierte que en ella se indica la misión del cargo de Operario II, así como las finalidades y procesos, donde se señala entre otros aspectos: “…realizar el reempaque del producto diario y organizar el mismo…”, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECIMO PRIMERO

Original de liquidación de Prestaciones Sociales, al término de la relación laboral, marcado “L”, marcado “L”, inserto al folio 124.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que esta liquidación también fue solicitada en exhibición por la parte demandante, y demuestra el pago que se le hizo, el periodo para el cual fue contratado y que fue cuando ocurrió el accidente de trabajo, y una vez se restituyó a su puesto de trabajo el trabajador al cual le hacía la suplencia, se le liquidaron sus prestaciones sociales; manifestando la parte demandada que la intencionalidad de la prueba solicitada por exhibición, viene dada por el salario integral que devengaba el trabajador, para el cálculo de la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de los pagos recibidos por el actor y el salario devengado. Así se establece.

DECIMO SEGUNDO

Original de solicitud de empleo de fecha 23 de septiembre de 2009, efectuada por el ciudadano J.C.P.G., marcado “M”, inserto a los folios 125 y 126.

La parte accionada indicó, que su objeto es demostrar que el trabajador solicitó trabajo a través de la misma a la Cervecería Polar, y que es la que formaba parte de su expediente personal al momento de la finalización de la relación laboral, que la solicitud de trabajo de fecha 23 de septiembre de 2009, que fue posterior a la ocurrencia del accidente laboral, demuestra que el trabajador siguió laborando posteriormente con las empresas Polar; indicando la parte demandante que solicita sea desechada del mérito de la causa, por cuanto nada tiene que ver con los hechos debatidos. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, como demostrativa de la solicitud de empleo y de los datos del trabajador, ciudadano J.C.P.G., en fecha 23-09-2009. Así se establece.

DECIMO TERCERO

Original de contrato de trabajo, desde el 02 de noviembre de 2009 al 17 de enero de 2010, marcado “N”, inserto a los folios 127 al 129.

Al momento de su evacuación, la parte accionada indicó que, este segundo contrato de trabajo, es firmado el 02 de noviembre de 2009 hasta el 17 de enero de 2010, fecha posterior a la fecha del accidente, quien es contratado bajo el mismo cargo de Operario, y a pesar de que le ocurrió el accidente de trabajo pudo seguir trabajando, manifestando la parte demandante, que esa documental no establece que deba realizar el reempaque de productos desechables, que constituye el hecho ilícito en el presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo de las funciones desempeñadas por el trabajador, donde se indica que debe realizar: “…la clasificación de vacíos, armado de paletas mixtas para el despacho y actividades de apoyo en limpieza…”; así como, que el accionante siguió laborando posteriormente para la empresa demandada, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECIMO CUARTO

C.d.N.d.R., efectuada al momento del inicio de la relación de trabajo que sostuvieron desde el 02 de noviembre de 2009 al 17 de enero de 2010, marcado “Ñ”, inserta a los folios 130 al 135.

La parte demandada, indicó que como el trabajador volvió a laborar en la empresa, se le realizó nuevamente la notificación de riesgos, y a pesar de que ya había laborado se le volvió a notificar, donde se indica que está expuesto a productos punzo penetrantes y que hay el riesgo de que exploten productos y se proyecten partículas de vidrio, por lo que se demuestra el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, para prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo; manifestando la parte demandante, que en ninguno de los ítems, está establecido el reempaque de productos desechables, adicionalmente a que el sitio de trabajo no es una planta ensambladora, sino un depósito, donde están haciendo el reciclaje de estos productos que podría configurar también el hecho ilícito. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa de notificación de riesgos realizada al trabajador, donde se le indicaron la descripción de la actividad, la descripción de la acción de los agentes de riesgos, las consecuencias y/o daños a la salud y las medidas preventivas, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECIMO QUINTO

Hoja de ruta o recorrido del trabajador, suscrito por el ciudadano J.C.P.G., marcado “O”, inserto al folio 136.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada sostuvo que el objeto de dicha prueba, es demostrar que su representada cumplía con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, rnormas técnicas y sus reglamentos, y en consecuencia no puede ser procedente la responsabilidad subjetiva reclamada; impugnando la parte demandante la misma, porque no aporta nada al mérito de la causa. Este Tribunal, de la revisión de su contenido advierte que no ilustra en los hechos controvertidos, en tal virtud se desestima su valor probatorio. Así se establece.

DECIMO SEXTO

Información de los principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, efectuada al ciudadano J.C.P.G., marcado “P”, inserto al folio 137.

La parte accionada indicó que en esa documental, se le notifica al trabajador de cuáles son las condiciones a las cuales está expuesto en virtud de su trabajo, por lo que debe tomar algunas medidas preventivas al respecto; manifestando la parte actora, que son documentales que no eximen de responsabilidad, ya que no permiten a la empresa excepcionarse de la responsabilidad subjetiva en que incurrió. Este Tribunal, de la revisión de la referida documental, advierte que es contentiva de la notificación del trabajador, de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, y el uso del dispositivo de seguridad y protección, así como de la correspondiente condición insegura ante identificación de agente de riesgo y daños a la salud, valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECIMO SEPTIMO

Original de liquidaciones de prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, marcada “Q”, inserta al folio 138.

Al momento de la realización de la audiencia de juicio, la parte accionada, señaló que es la liquidación de prestaciones sociales de la segunda relación de trabajo, donde se demuestra que después del accidente el trabajador regresó a la empresa y cumplió con las funciones asignadas; ante lo cual la parte actora indicó, que esta prueba se solicitó en exhibición, porque se pretende ver el salario integral del actor, a los fines de la base de cálculo de las indemnizaciones. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa de los pagos recibidos por el actor y el salario devengado. Así se establece.

IV

PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de informes a los siguientes organismos:

  1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Zona Industrial El Vigía Estado Mérida, Edificio de la Alcaldía, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  2. “… 1.1. Que patronos realizaron cotizaciones, del ciudadano PLAZA GENES J.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.539.220, durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con expresa indicación de las fechas de ingreso y egreso de dicho ciudadano, según el registro llevado por el sistema TIUNA, en caso de presentar varios patronos como cotizantes.

    1.2. Si en sus archivos o sistema, registra la recepción, por ante sus oficinas de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2009, la planilla o FORMA 14-123 de Declaración de Accidente de Trabajo del ciudadano J.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.539.220, efectuada por mi representada CERVECERÍA POLAR, C.A., la cual se acompaña a este escrito marcado “E”, y solicita los efectos de referencia se anexe copia de la misma al oficio respectivo que se remita al IVSS…”.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), remitió información la cual corre inserta a los folios 220 al 221. Al momento de su evacuación, la parte demandada indicó que de ella se demuestra que el trabajador luego de la ocurrencia del accidente de trabajo, siguió laborando no sólo para Cervecería Polar, sino para otra empresa, lo cual debe considerarse a los fines de la supuesta determinación del daño moral demandado, y que consta la hoja que fue impugnada en las documentales promovidas; señalando la parte demandante que es una prueba impertinente, por cuanto no aporta nada a la causa, ya que no se está reclamando la responsabilidad objetiva en el presente asunto. Este Tribunal de la información remitida, advierte de su contenido que es demostrativa que el demandante estaba inscrito por ante el referido instituto, durante el periodo comprendido del 23-02-2009 al 17-07-2010, en la empresa Cervecería Polar, C.A., así como de que en fecha 16-03-2009, por ante la Oficina Auxiliar del Vigía, fue recibida Declaración de Accidente de Trabajo, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  3. Al Instituto de Prevención de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INPSASEL), ubicada en Av. Las Américas, Urb. La Pompeya, cruce con calle 2, Parroquia El Llano, Mérida, a los fines de que informe:

    …2.1 Si en su sistema o archivos registra la Declaración Inmediata de Accidentes, correspondientes al accidente sufrido en fecha 13 de marzo de 2009, por el ciudadano J.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.220, efectuada por mi representada CERVECERÍA POLAR, C.A. (…)

    2.2. Si en su sistema o archivos registra Declaración de Accidente de Trabajo, del ciudadano J.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.539.220, recibida por dicho organismo, en fecha 16 de marzo de 2009…

    .

    En relación a la información solicitada, la misma fue remitida, tal como consta respuesta inserta a los folios 176 al 203, cuya valoración ya fue realizada ut supra en las pruebas promovidas por la parte demandante, la cual se da por reproducida. Así se establece.

  4. A la Sub-Inspectoría del Trabajo del Vigía, Estado Mérida, ubicada en la Avenida 16, Edificio Paramito, Piso 1, Apartamento 3, Altos de la Panadería San Remo, el Vigía, Estado Mérida, a los fines de que informe:

  5. “… si en su sistema o archivos registra la Ficha para la Declaración de Accidentes del ciudadano J.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.539.220, recibida por dicho organismo en fecha 18 de marzo de 2009…”.

    La Sub- Inspectoría del Trabajo del Vigía, Estado Mérida, remitió información la cual corre inserta a los folios 232 al 235, indicando la parte demandada que en ella se verifica que su representada procedía hacer la declaración del accidente, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual se evidencia que cumplió con sus obligaciones; manifestando la parte demandante que allí señala que eso reposa dentro de la Unidad de Supervisión, por lo que no da respuesta a lo solicitado. De la revisión de la información remitida, se advierte que la misma señala: ”…las declaraciones de accidentes de trabajo remitidas en ese entonces por este despacho eran remitidas a la Unidad de Supervisión de la inspectoría del Trabajo en Mérida, por lo que, la información solicitada reposa en dicho ente administrativo…”, en virtud de lo cual, no ilustra en los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  6. Al Centro Clínico Vargas, C.A. ubicada en la Av. Don P.R., Nº 86-91, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que informe:

  7. “…si la información que aparece en la factura Nº 00024542 de fecha 16 de marzo de 2009…”.

    El Centro Clínico Vargas, C.A., remitió respuesta la cual consta al folio 212, donde señala que la factura Nº 00024542, de fecha 16 de marzo de 2009, es verídica. Al momento de su evacuación, la parte demandada indicó que mediante la prueba de informes señala que da respuesta a la factura enviada, y que demuestra el cumplimiento de las obligaciones y el daño que se le ocasionó al trabajador en ocasión al accidente de trabajo, donde se le pagó todo lo que le corresponde por medicinas y gastos médicos; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, como demostrativo de la fecha de ocurrencia del accidente y del diagnóstico realizado al trabajador en dicho centro asistencial. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    Previo a resolver el fondo del presente asunto, resulta importante señalar que en la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes señal aron hechos nuevos, los cuales no serán analizados en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, en el caso de autos la parte accionante señala que la Convención Colectiva de Trabajo Región Andes 2010–2013, (Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado M.S.), resulta aplicable al presente caso, no obstante de la revisión del ámbito de aplicación de la misma, se advierte que hace referencia a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la cual no es parte interviniente en el presente asunto, por lo cual su contenido resulta inaplicable. Así se establece.

    Así mismo, en relación a la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE CERVECERIA POLAR C.A. TERRITORIO DE VENTAS ANDES Y EL SINDICATO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO MÉRIDA (SINTRIBEM) 2008-2011, homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida en fecha 27 de febrero de 2007, inserta al expediente (folio 91), la parte demandante señala que de su contenido se evidencia que al existir un accidente laboral basta con la certificación, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva. Sin embargo, este Tribunal en atención a lo contenido en su texto, advierte que en el mismo sólo hace referencia en la sección de BENEFICIOS SOCIALES DE CARÁCTER NO SALARIAL, cláusula 17, en el apartado del SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, que: “cuando a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad algún trabajador amparado por esta convención quede incapacitado después de vencida las 52 semanas que cubre el Seguro Social Obligatorio, le pagará su salario básico mientras dure la incapacidad…”. Supuesto de hecho que no resulta controvertido en el presente caso, por lo cual de su revisión se evidencia que la presunción indicada por la parte demandante no se encuentra ajustada al presente caso. Así se establece.

    Por otra parte, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    …Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    :

    De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Respecto a la ocurrencia del accidente laboral, corresponde la carga de la prueba al demandante.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    En el caso sub examine, se constató del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual contiene el acta de investigación de accidente de fecha 20 de septiembre de 2010, la cual señala entre otros aspectos que:

    …se constató que existe documento denominado información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, contentiva de siete folios (07) entregadas al trabajador en fecha 23/02/09 (…) se constató documentación de constancia de formación operativa de trabajo de fecha 25-02-09 firmada por el trabajador (se constató Declaración de Accidente ante INPSASEL de fecha 16-03-09, ante el Ministerio del Trabajo 10-03-09, y ante el Seguro Social de fecha 18-03-09…

    .

    Indicándose adicionalmente en las causas inmediatas del accidente de trabajo lo siguiente: “Forzar las cajas o los productos a reempacar con plástico envoltorio (…) guantes de trabajo inadecuado en virtud que para el día del accidente se efectuó labores con un guante de tela, incumpliéndose con el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Acotándose que esta situación ya fue subsanada…”, es decir, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó la ocurrencia de un infortunio laboral, mediante dicha acta de inspección, al indicar que: “…el accidente si cumple con la definición del artículo 69 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.

    Asimismo, se evidenció de certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de noviembre de 2011, (folios 146 y 147), que se calificó el origen ocupacional del accidente sufrido por el ciudadano J.C.P.G., que le produjo al trabajador un diagnostico de herida complicada en muñeca derecha y zona v flexora con sección de nervio mediano y del flexor carpiano que produce al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

    En consecuencia, se determina que quedó demostrado el origen ocupacional del infortunio sufrido por el actor, lo que lleva a concluir que efectivamente se trata de un accidente laboral.

    A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    1. Responsabilidad subjetiva:

      En el presente asunto, es menester observar que en relación a la responsabilidad subjetiva, se debe determinar la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, en razón de lo cual la parte demandante indicó de manera reiterada que el mismo se configuraba en virtud de la actividad de reempaque que realizaba el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo.

      No obstante, de la revisión de las actas procesales y del informe de investigación de accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa al expediente a los folios 176 al 206, así como de las notificaciones de riesgos y de condiciones inseguras, que la empresa cumplió con la relativa inducción del trabajador de las condiciones inseguras en el trabajo y, notificó por escrito al trabajador de los riesgos de trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesaria, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado al hecho de que dentro de las funciones a realizar en virtud del contrato de trabajo celebrado, el actor debía realizar ese tipo de actividades en el ejercicio de sus funciones, tal como se evidencia de los contratos de trabajo y de la descripción del cargo para el cual fue contratado.

      En igual sentido, quedó demostrado que el demandante portaba para el momento de la ocurrencia del accidente, guantes, casco y lentes, por lo que le proporcionó implementos de seguridad, sin embargo, tal como lo indicó el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salus y Seguridad Laborales, “que para el día del accidente se efectuó labores con un guante de tela, incumpliéndose con el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”; razón por la cual, se declara con lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud del incumplimiento en la normativa en materia de seguridad e higiene laboral, así como de la norma COVENIN 2237-89, al no haber dotado al trabajador de acuerdo al tipo de riesgo, vale decir, de cortadura, con guantes de cuero y de mallas de acero, debido a que no consta en autos constancia expresa de que el trabajador accidentado haya recibido dichos implementos de trabajo. Así se decide.

      Así las cosas, en el presente asunto el trabajador accidentado, tal como consta en las actas procesales, falleció con posterioridad a la ocurrencia del infortunio laboral en razón de un hecho extraño a las partes, en tal sentido el legislador faculta al juez para establecer la indemnización, prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 1 a 4 años de salario, en consecuencia, esta Juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 5, el equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término reducido, calculada a razón del último salario integral diario indicado, en el libelo de la demanda, el cual se corresponde al señalado en el recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio124, por lo que al no configurarse en un hecho controvertido, se toma como base la cantidad de 73,02 Bs.

      Indemnización: 1,5 años (365 días x 1,5) = 547,5 días continuos, a razón de Bs. 73.02 (salario integral diario) = Bs. 39.978,45

      Resultando así, un total de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.978,45). Así se establece.

    2. Daño Moral.

      Con relación al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1172, de fecha 21 de noviembre de 2013, lo siguiente:

      …Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

      Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

      Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)…

      .

      En atención a ello, se advierte que el actor debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:

      1) La entidad del daño sufrido: de las actas del expediente, quedó establecida la discapacidad parcial permanente padecida por el demandante, lo que representa una alteración de su calidad de vida, sin embargo, no le imposibilitó para continuar prestando servicios en dicha empresa, así como laborar para otras entidades de trabajo.

      2) La importancia, tanto del daño físico, como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en cuanto al daño físico, se evidencia de las pruebas cursantes en autos, que el accionante presentaba limitación para realizar flexión de los dedos medio, índice y pulgar derecho y para agarres finos de precisión, fuerza muscular disminuida, y en cuanto al daño psíquico, no quedó evidenciado, adicionalmente a que el trabajador accidentado siguió laborando en dicha entidad de trabajo.

      3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como OPERARIO II, que contaba con veintiún años de edad, que era bachiller.

      4) Grado de participación de la víctima: no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.

      5) Grado de culpabilidad de la accionada: se tiene que acató lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto a los deberes que impone al patrono, al notificar al trabajador de los riesgos a los que estaba sometido, no obstante, no le otorgó los respectivos guantes de seguridad, acordes al riesgo laboral.

      6) Capacidad económica del patrono: que se trata de una empresa dedicada a la producción de alimentos y bebidas.

      7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el patrono cumplió con la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social, así como que sufragó los gastos médicos correspondientes a raíz del accidente laboral.

      Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el accionante, en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suma que se estima justa y equitativa. Así se establece.

      VI

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por M.A.P.L. y C.R.G.G., quienes actúan en nombre propio como legítimos causantes de su difunto hijo J.C.P.G. (+), contra la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.”. Ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se ordena pagar a la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.”, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.978,45), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas, por cuanto existe vencimiento total.

CUARTO

Se ordena la indexación de la indemnización por responsabilidad subjetiva, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado por daño moral, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los ocho días (08) del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

Sria

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