Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. 23.351

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE(S): L.V.L.B..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NUMAN E.A.D. y A.J.G.C..

DEMANDADO(S): A.A.S..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. (CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA).

NARRATIVA

El presente cuaderno de Medida Innominada, se abrió por auto de fecha primero de julio de 2013, el cual riela al folio 1 del cuaderno separado de medidas, en virtud de la diligencia suscrita por el Abogado NUMAN AVILA, co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha primero de julio de 2013, ordena formar el cuaderno separado de medida innominada. A los folios 2 al 84, obra copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión de la misma y sus anexos.----------------------------------------------

Al folio 85, obra diligencia de fecha 08 de julio de 2013, suscrito por el abogado Numan Ávila, donde ratifica en todos y cada una de sus partes solicitando la medida innominada.------------------------------------------------

Al folio 86, obra auto de fecha 11 de julio de 2013, ordeno a la parte solicitante que amplié las pruebas, para lo cual se le concede ocho días de despacho, vencido lo cual el Tribunal proveerá lo que sea conducente.--------

Al folio 87, obra diligencia de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por los abogados Numan E.Á. y A.J., donde promovieron pruebas.----

Al folio 88, obra auto de fecha 23 de julio de 2013, donde este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.----------------------

Al folio 89, obra auto de fecha 26 de julio de 2013, donde este entra en términos para decidir.-------------------------------------------------------------

I

DE LA SOLICITUD A LA MEDIDA INNOMINADA

(Folios 78 al 81)

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2013, los apoderados de la parte actora ciudadanos Numan E.Á.D. y A.J.G.C., solicito medida innominada:

• Al fin de garantizar al demandado reconviniente el pago del precio estipulado del inmueble solicitaron que se dicte medida innominada sobre la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) ya aprobados por la Entidad Financiera Banco Banesco Universal C.A. de Venezuela, sucursal centro comercial “Alto prado”, de esta ciudad de Mérida, se decrete como medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del código de procedimiento Civil.

• Solicitamos se oficie al Banesco Banco Universal C.A. de Venezuela, sucursal Centro Comercial Alto Prado, a los fines de recabar el dinero aprobado a través de BANAVIH, para ser depositado a la cuenta del Tribunal a favor del Tribunal a favor del ciudadano A.A.S., con el propósito de garantizarle el pago al demandado por la venta del inmueble.

II

PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora a través de su co apoderados judiciales Abogados Numan E.Á. y A.J.G.C.. Primero: Promovió el requerimiento mediante oficio a la oficina de Banavih, a fin que informe cuanto tiempo dura disponible después del desembolso el dinero para el pago de la venta del inmueble. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma no se encuentra las resultas de dicha prueba en tal razón este tribunal no entra a valorar. Y así se declara.

Pruebas que acompaño junto al libelo de la demanda:

A los folios 12 al 16 obra en copia simple de la opción a compra realizada entre los ciudadanos A.A.S. y L.B.L.V., este juzgador aprecia y le otorga valor de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

A los folios 17 al 27, obra en copia simple de documento de propiedad del ciudadano A.A.S., este tribunal aprecia y le otorga valor de conformidad a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Al folio 28 y 29, obra en copia simple la aprobación del crédito, este tribunal aprecia y le otorga valor probatorio valor de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

A los folios 29 al 36, obra en copia simple documento definitivo de venta, este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se declara.

A los folios 39 al 62, obra en copia simple inspección extra-judicial, este tribunal la precia, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de medida innominada, hace las siguientes consideraciones:

Los apoderado judiciales de la parte demandante reconvenida en el presente juicio, alega en su escrito: “de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, solicitaron se oficie al Banesco Banco Universal C.A. de Venezuela, a los fines de recabar el dinero aprobado a través de BANAVIH, para ser depositado a la cuenta del Tribunal a favor del ciudadano A.A.S., con el propósito de garantizarle el pago al demandado por la venta del inmueble.”

Vista el auto de fecha 11 de julio de 2013, donde se ordeno a la parte solicitante que amplíe las pruebas. En este orden de ideas, la medida cautelar solicitada por la accionante, es una de las denominadas Medidas Cautelares Innominadas atípicas por no tratarse de las cautelares nominadas: establecidas en nuestro ordenamiento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Al respecto, el procesalista R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene: “Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. Continúa afirmando el autor patrio antes citado, en otra de sus obras: “…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza…” (Negritas por el tribunal).

De las pruebas aportadas por el solicitante a su favor en la presente causa y debidamente valoradas por este Jurisdiscentes no se demuestra la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en el caso que la sentencia le favoreciere a él. Es de significar, que las medidas preventivas en general son para ser eficiente la ejecución del fallo o minimizar los riesgos y limitaciones; el objeto según lo dicho por el solicitante es afín de garantizar al demandado reconviniente el pago con lo cual se estaría desnaturalizando esta institución procesal. En consecuencia en aplicación del contenido de los artículos y doctrina antes mencionados mas el articulo 585 ejusden no se encuentran satisfechos CONCURRENTEMENTE los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, por lo que considera este Tribunal no es procedente acordar la medida cautelar innominada aquí invocada por la actora. Señalado lo que antecede y verificado en autos que hay medidas preventivas decretadas, siendo suficientes en el presente juicio; este Jurisdiscente Niega la solicitud por los apoderados judiciales Abogados Numan E.D. y A.J.G.C.d. la parte actora tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los Abogados Numan E.D. y A.J.G.C. apoderados de la parte actora reconvenida, plenamente identificada en autos, de conformidad a lo establecidos en los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de las partes para que la haga efectiva. Haciéndoseles saber que este Tribunal negó la solicitud de la medida innominada. Y ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y uno días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. J.C. GUEVARA L.

El SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.P..

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil de la boleta de la parte demandada para que la haga efectiva, y la boleta de la parte actora se comisiono al Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que practique la notificación de las parte actora, se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 566-2013, para que la haga efectiva conforme a la ley. Se expidieron copias certificada para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los treinta y uno días del mes de julio del año dos mil trece.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.P..

JCGL/Ap/bp.

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