Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2002-000013

PARTE ACTORA: C.M.A.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 6.250.317.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.383.

PARTE DEMANDADA: C.O.J.Y. viuda de MULLER, J.H.M.Y. y H.A.M.Y., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudada de San Antonio de los Altos, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.087.343, V-13.556.938 y V-13.556.939, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA J.H.M.Y.: No tiene representación judicial acreditada en autos.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA O.J.Y. viuda de MULLER: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA H.A.M.Y.: Abogados SOL HIDALGO y OTTILDE PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.067 y 19.028, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (Medidas Cautelares)

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente causa donde surgió este cuaderno cautelar de medidas, se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de junio de 2004, por la representación judicial del ciudadano MARCO ANTONIO LÓPEZ PEÑA, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares vía intimatoria a las ciudadanas O.J.Y. viuda de MULLER, J.H.M.Y. y H.A.M.Y.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

Por auto de fecha 01 de julio de 2002, éste Juzgado admitió la referida demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2002, se dictó auto complementario de admisión concediéndosele a la parte demandada un (1) día de término de la distancia y se libró comisión al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 09 de mayo de 2003, se abrió el presente cuaderno y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “...Un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida identificada como Q.O.. El lote de terreno identificado como lote E-35, que forma parte de mayor extensión y esta situado en el lugar denotando EL HOYO EL MUERTO y EL LIMÓN, Jurisdicción del Municipio Los Salías, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda hoy día Municipio Los Salías, tiene una superficie de (1.098 Mts2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en veintitrés metros (23 Mts) con calle pública; SUR: en treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 Mts) con terrenos que son o fueron de INCISA; ESTE: en cuarenta metros (40 Mts) con terrenos que son o fueron de G.S.G.; y OESTE: en cuarenta metros (40 Mts) con terrenos que son o fueron de VICENTE CONDE V. y de CELDO SOTELO GARCÍA. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos J.H.M.L. y O.J.Y. de M., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1988, bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre de 1988...”, y que le fuese participado a dicha oficina de registro mediante oficios N.. 1283 y 3931, de fechas 21 de mayo y 01 de diciembre de 2003, respectivamente.

En fecha 02 de octubre de 2003, la Secretaria del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haberse verificado la intimación de la ciudadana J.H.M.Y., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, hizo constar que se cumplieron con las formalidades del artículo 650 ejusdem, relativa a la intimación de las ciudadanas O.J.Y. viuda de MULLER y H.A.M.Y..

En fecha 29 de octubre de 2003, este Tribunal designó a la abogada M.C.F., defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento correspondiente.

En fecha 08 de marzo de 2004, se verificó la intimación de la defensora designada en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2004, la defensora judicial dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de abril de 2004, compareció la ciudadana H.A.M.Y., codemandada en la presente causa y solicitó la reposición de la causa al estado en que se intime nuevamente a la parte demandada por cuando no se agotó la intimación personal de los codemandados.

En fecha 04 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 06 de octubre de 2005, la representación judicial de la ciudadana H.A.M.Y., codemandada en la presente causa, solicitó la perención de la instancia. Dicha solicitud ratificada posteriormente en diversas oportunidades, siendo la última el 20 de junio de 2012.

En esta misma fecha, este Juzgado dictó sentencia definitiva en el asunto principal, declarando sin lugar la solicitud de reposición de la causa planteada por la demandada, sin lugar la solicitud de perención de la instancia y sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

Así las cosas, este sentenciador pasa a dictar emitir el siguiente pronunciamiento:

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de demanda, la parte demandante alegó lo siguiente:

  1. Que es beneficiario de una letra de cambio aceptada y avalada por el ciudadano A.E.Q.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.054.855, vencida en fecha 09 de agosto de 1999, quien la suscribió en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas O.J.Y. viuda de MULLER, J.H.M.Y. y H.A.M.Y., según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el 25 de mayo de 1997, bajo el Nro. 50, tomo 19 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, bajo el Nro. 50, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2000.

  2. Que el valor de dicha letra de cambio es la cantidad de veintinueve millones veintinueve mil bolívares (Bs. 29.029.000,00) anteriores a la reconversión monetaria.

  3. Que las numerosas gestiones de cobro que realizó fueron infructuosas.

  4. Que acude ante este órgano judicial para demandar a las mencionados ciudadanas por cobro de bolívares en vía intimatoria y solicita que las mismas sean condenadas a lo siguiente: i) a pagar la cantidad de 29.029.000,00), por concepto de la letra de cambio insoluta; ii) a pagar la cantidad de tres millones quinientos siete mil quinientos setenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 3.507.754.07), por concepto de intereses legales calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la introducción de la presente demanda; iii) a pagar los intereses moratorios desde el vencimiento de la letra de cambio hasta que el fallo dictado en la presente causa quede firme; iv) que se ordene la indexación monetaria de las cantidades demandada; y, v) el pago de las costas y costos del proceso.

En la oportunidad para hacer oposición al decreto intimatorio, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación anticipada a la demanda limitándose a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho.

- III –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los requisitos necesarios para que se decreten las medidas cautelares de la siguiente forma:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Resaltado de este Tribunal)

El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales son explicados a continuación:

  1. Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris): Consiste en la presentación de determinados documentos que constituyan prueba suficiente para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante está amparado por el derecho que reclama.

B.P. de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evitar que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.

En virtud de lo anterior podemos concluir que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se dictan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Ahora bien, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que en esta misma fecha, este Tribunal se pronunció respecto del mérito de la causa, mediante sentencia de fondo de la controversia, y ha declarado sin lugar la pretensión incoada por la parte demandante. De lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, debe concluirse que la pretensión de la parte actora no se encuentra investida de una presunción grave del derecho que reclama, la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares. En virtud de lo que antecede, este juzgador debe necesariamente suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso, por cuanto la parte demandante no llena los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva. Así se decide.

- IV –

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena SUSPENDER los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante providencia de fecha 09 de mayo de 2003, sobre el siguiente bien inmueble: “...Un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida identificada como Q.O.. El lote de terreno identificado como lote E-35, que forma parte de mayor extensión y esta situado en el lugar denotando EL HOYO EL MUERTO y EL LIMÓN, Jurisdicción del Municipio Los Salías, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda hoy día Municipio Los Salías, tiene una superficie de (1.098 Mts2) y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en veintitrés metros (23 Mts) con calle pública; SUR: en treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 Mts) con terrenos que son o fueron de INCISA; ESTE: en cuarenta metros (40 Mts) con terrenos que son o fueron de G.S.G.; y OESTE: en cuarenta metros (40 Mts) con terrenos que son o fueron de VICENTE CONDE V. y de CELDO SOTELO GARCÍA. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos J.H.M.L. y O.J.Y. de M., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1988, bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre de 1988...”, y que le fuese participado a dicha oficina de registro mediante oficios N.. 1283 y 3931, de fechas 21 de mayo y 01 de diciembre de 2003, respectivamente.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena librar los oficios respectivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

R., publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de dieicmbre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA,

M.G.H. RUZ

En esta misma fecha siendo las 10:22 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Pablo.-

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