Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000990

PARTES:

DEMANDANTE: L.D.V.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.289.152, domiciliada en el sector Volcadero, calle Principal N° 78, Guanta del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADOS: J.J.P.L. y Y.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.719.700 y 16.719.216 respectivamente, de domiciliados el primero en el sector Volcadero, calle Principal N° 78, Guanta Estado Anzoátegui y la segunda en la calle Principal El Faro, casa s/n, Guanta Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 09 de agosto de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta la adolescente de marras, quien es hija de su hijo J.J.P.L., ya que ella, es la persona que la ha criado desde que esta, tenia un año de edad, por cuanto la madre de la misma ciudadana Y.J.L., se lo dejo voluntariamente a ella y a su padre quien vive con ella en la misma casa, razón por la que la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 398 y 399 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sirva dictar, si lo considera procedente la COLOCACION FAMILIAR, a favor de la adolescente antes mencionada.-

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los padres biológicos de la adolescente de autos, a quienes se le libraron las respectivas boletas. (Folios 10 al 13).

En fecha 12 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandadas, y en esta misma fecha se fijo para el día 12 de marzo de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 24 de febrero de 2014, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 01 folios útil y un anexo.-

En fecha 12 de marzo de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana L.D.V.L.D.P., asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente de autos, cursante al folio 4 del expediente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; b) Copia certificada del acta de nacimiento del padre de la adolescente ciudadano J.J.P.L., emanada del Registro Civil del Municipio Baruta, Parroquia Nuestra Señora del R.d.E.M., que riela al folio 3, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Chorreron del Estado Anzoátegui; c) Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, de fecha 07 de agosto de 2013, cursante al folio 5 del expediente. Y se solicito la práctica de un Informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, por lo que se prolongo la Fase de Sustanciación del presente asunto hasta tanto conste en autos el Informe Integral a materializar.

En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo el expediente en fecha 21 de mayo de 2014 y fijándose para el día 06 de junio de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 06 de junio de 2014, siendo la oportunidad para que se verifique la Audiencia Oral y Pública, la misma es suspendida a solicitud de partes, en virtud de no constar en los autos el Informe Integral antes solicitado.

En fecha 31 de julio de 2014, se recibe el Informe Integral antes solicitado. Y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para que se celebre en fecha 25 de septiembre de 2014.

En fecha 25 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana L.D.V.L.D.P., asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de marras, inserta bajo los Nro. 500, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y en la misma se evidencia que nació en fecha 10 de abril de 2002, y que es hija de los ciudadanos J.J.P.L. y Y.J.L., corre al folio 4; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia Certificada acta de nacimiento del padre de la adolescente ciudadano J.J.P.L., (f. 3), a la cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada en el proceso y ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado filiación del padre biológico y la adolescente de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada a los ciudadanos L.D.V.L.D.P., J.J.P.L. y Y.J.L., por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, de fecha 07 de agosto de 2013, cursante al folio 5 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos, ya que con ella queda demostrado que los padres de la adolescente ciudadanos J.J.P.L. y Y.J.L., están de acuerdo en que la abuela paterna se encargue de su hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga) y J.T. (Trabajadora Social) (f. 39-42); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la adolescente de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana L.D.V.L.D.P., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de septiembre de 2014, manifestó la parte actora, que la adolescente es hija de los ciudadanos J.J.P.L. y Y.J.L., y que esta se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde que contaba con un año de nacida, en virtud de que su madre se la entrego a ella y a su padre, quien actualmente vive con ella. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de la adolescente, por cuanto a sido ella quien la ha cuidado siempre, por cuanto su madre se la dejo a su cargo, cuidado y protección, que con ella la adolescente tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su nieta, tal y como lo ha hecho hasta los actuales momentos, que siempre ellas han estado unidas y que se compromete a garantizarle a su nieta, el contacto con su madre.-

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, observa esta sentenciadora que se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana L.D.V.L.D.P., es el único familiar que le ha brindado cuidado y protección Integral a la adolescente de marras y que es ella quien ha venido cumpliendo y ejerciendo la responsabilidad de crianza y manutención de esta, que es la única persona que ha estado pendiente de la misma, por cuanto no existe otro familiar que se encargue de la Colocación Familiar de la adolescente; y que sus condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas o adecuadas para la permanencia y el buen desarrollo de la adolescente, quien manifiesta querer y seguir viviendo con su abuela, quien para ella, es su madre y para esta, ella es su hija, concluyendo la evaluación que la ciudadana L.D.V.L.D.P. se encuentra emocionalmente Apta para seguir dándole o brindándole afecto a su nieta, por ser ella quien la ha criada, cuidado y protegido hasta los momentos, y puesto que su progenitora no esta interesada en su cuidado.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana L.D.V.L.D.P. es la persona idónea para garantizar a la adolescente de autos la protección integral debida, porque es ella quien la ha cuidado y protegido desde su nacimiento, encontrándose ambas involucradas emocionalmente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela ciudadana L.D.V.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.289.152; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la adolescente de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella; no estando autorizada esta a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana L.D.V.L.D.P., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras. TERCERO: SE AUTORIZA a la ciudadana L.D.V.L.D.P., a representar a la adolescente de marras ante cualquier Institución Pública o Privada. CUARTO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. QUINTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la adolescente de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos J.J.P.L. y Y.J.L., podrán visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 10:01 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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