Decisión nº 004-2011.INTERLOCUTORIA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 3 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000083

ASUNTO : VP11-D-2011-000083

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS M.T.A.R., DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO Y D.E.A. VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIARES) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADOS ELOSIM CONTRERAS MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.364, y G.I.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.329, con domicilio procesal en la Urbanización La Coromoto, avenida 43-A, calle 167 Nª167-A, Quinta Valeria, en Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0414-6209262, 0424-6711959, 0261-7310458 y 0414-6747339.

ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

DELITOS: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: Ciudadana B.D.L.Á.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.858.780, domiciliada en la Urbanización E.L.C., segunda etapa, vereda 5, casa N.15, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0424-6446008.

SECRETARIA: ABG. A.D.V.B.G.

Revisadas como han sido las actuaciones conformantes del presente asunto, relacionado con el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, se observa que en fecha 28/07/2011 se recibió escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, por el Abogado ELOSIM CONTRERAS MEJÍAS, en su condición de Defensor del aludido adolescente, quien obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicita la incorporación de nuevas pruebas que estima pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, requiriendo que sean escuchadas las testimoniales de los ciudadanos L.R.T.A., R.A.A.M., J.R.L., G.A., R.M., J.G., YEINNI MATOS, M.M., M.N., JAVIER MOSQUERA, LIDYS FERNÁNDEZ, EMYESBITH SOLIS, ENYERSON SOLIS, E.G., LUÍS TORRES, KENDRIS ARIAS, GUSTAVO BALLESTERO, YUISILY MARTÍNEZ, A.M., R.R., G.D.R., J.C.R., V.N., G.S., E.R., ENRRICB MELENDEZ, A.B., E.R. y O.A., refiriendo en su escrito las razones por las cuales considera que sus dichos cambian o trastocan el decurrir de lo acontecido en el proceso, afirmando la contesticidad de dichos ciudadanos en cuanto a que el acusado de autos no estaba físicamente el día y la hora referidos por la víctima, que el mismo estaba realizando funciones como ayudante de obrero en la hora y fecha en que ocurrieron los hechos, y la imposibilidad de que el adolescente acusado haya forzado y violado a la víctima, al estar a más de dos kilómetros (2 Km.) de distancia del lugar en el que se efectuó el hecho delictivo, acompañando con su solicitud, en seis (06) folios, constancia de fecha 11/04/2011, expedida por el C.C.L.T. y firmas recabadas con identificación de quienes las estampan, teniendo tales recaudos sello húmedo de la organización.

En tal sentido, visto el contenido del escrito presentado, este órgano jurisdiccional obrando de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 546 de la Ley especial que regula esta materia, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de resolver lo pertinente, observa que el representante de la Defensa invoca como fundamento legal de su petición el artículo 359 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el cual se regula lo relativo a las nuevas pruebas durante la fase de juicio, disponiéndose en el mismo lo siguiente:

Artículo 359. Nuevas Pruebas

Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes

. (Subrayado del Tribunal).

La citada norma, establecida como una de las pautas del proceso penal ordinario en la etapa de juicio, halla correspondencia con el artículo 599 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que consagra lo siguiente:

Artículo 599. Nuevas Pruebas

Excepcionalmente, el Tribunal a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas, si en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos

. (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia, el legislador dispuso tanto en el proceso penal ordinario, como en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, la posibilidad de que excepcionalmente, durante la fase de juicio puedan ser recibidas pruebas nuevas, sujetándolas al surgimiento en el curso de la audiencia de juicio, de hechos o circunstancias nuevos, y a su carácter indispensable para el esclarecimiento de aquellos.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

…cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

(Sentencia N.433, Fecha: 25/10/2006. Sala de Casación Penal. Ponente: MAGISTRADO ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Sobre la base de lo anterior, es preciso destacar que en el presente asunto se encuentra aún pendiente la constitución definitiva del Tribunal, siendo ello un requisito indispensable para llevar a cabo el juicio oral que se desarrollará respecto al acusado, y es este el espacio procesal contemplado por el legislador para el surgimiento de hechos nuevos que requieran su esclarecimiento, en cuyo caso, podrán ser ordenadas nuevas pruebas por el Tribunal, por lo que, la oferta probatoria realizada por la Defensa al amparo del artículo 359 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, resulta improcedente en Derecho, por cuanto lo pedido no se encuentra dentro del supuesto establecido en el referido artículo, al no verificarse en el curso de la audiencia de juicio, tal y como lo exige dicha norma, e igualmente lo prevé el artículo 599 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, disposición contenida para el proceso penal de adolescentes, equivalente a la invocada por la Defensa en el proceso penal ordinario. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, tomando en cuenta el análisis efectuado, considerando el contenido de la norma invocada y siendo cónsonos con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado ELOSIM CONTRERAS MEJÍAS, obrando en su condición de defensor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación a la incorporación de nuevas pruebas de conformidad con el artículo 359 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y II.- Se ordena notificar tanto a la Defensa como a la Fiscalía 38° del Ministerio Público sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.V.B.G.

Se registró la decisión quedando asentada en el Libro de Decisiones Interlocutorias bajo el número 004-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.V.B.G.

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