Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAuto

Guanare, 25 de octubre de 2012

Años 202° y 153º

CAUSA Nº

J-260-12

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. J.S.P.G..

SECRETARIO

ABG. JACINTO BARBERA

FISCAL 66º NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA

ABG. L.F.P.

ABG. J.R.S..

DEFENSORA PRIVADA

ABG. G.R.D.P.

ADOLESCENTE ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)

Visto el escrito por medio del cual la Abogado G.R.d.P., actuando en el carácter de Defensora Privada del Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), el cual corre inserto a los folios 23 al 28 de la sexta pieza de la presente causa, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, reitera la promoción de la prueba que le fuere negada, consistente en la declaración en calidad de Testigos-expertos de las ciudadanas Isvelia Hernández y M.L.R. de Estrada, la cual no fue admitida por el Tribunal de Control que conoció de la audiencia preliminar. Este Tribunal unipersonal de Juicio para decidir observa.

DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

La Abogado G.R.d.P., en su carácter de Defensora Privada del Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, reitera la promoción de la prueba que le fuere negada, consistente en la declaración en calidad de Testigos-expertos de las ciudadanas Isvelia Hernández y M.L.R. de Estrada, la cual no fue admitida por el Tribunal de Control que conoció de la audiencia preliminar, señalando que dichas testimoniales son útiles necesarias y pertinentes, por cuanto depondrán sus conocimientos técnicos concerniente a la dificultad de aprendizaje (retardo Mental) y al síndrome de William y Franconia-Schleinger.

Igualmente la defensa señala que en la audiencia preliminar, dichas prueba no fueron admitidas por cuanto, la Juez de Control que conoció de la causa considero que no debían ser admitidas por cuanto no constaba en el expediente que las referidas experto hubiesen realizado algún dictamen por escrito, tal como lo establece el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, contempla la posibilidad de que antes de iniciar el juicio oral y reservado El imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esto es así por cuanto se trata de un proceso especialísimo, que tiene como norte no solamente un fin sancionatorio, si no también una finalidad educativa y formadora, que implica que el adolescente sometido al sistema de responsabilidad penal, enfrente el proceso con las mayores garantías procesales, de forma que se materialice de forma indubitable una tutela jurisdiccional efectiva.

Desde un punto de vista de la lógica jurídica prueba es el medio capaz de producir un conocimiento cierto o muy probable, de hechos y circunstancias relacionadas con el delito. En el caso en estudio la diatriba se presenta sobre la cuestión de si el testimonio de un experto, es admisible en el p.p., aun cuando esa figura del perito-testigo, no se encuentre establecida, de forma expresa en el texto adjetivo, para esto debe partirse de que en materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, y que esto puede ser materializado por cualquier medio de prueba licito, útil, pertinente y necesario, que se haya incorporado al proceso.

Ahora bien según la Sentencia Nº 022, de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C10-100, en fecha 24/02/2012, toda prueba promovida implica una argumentación clara, explícita, precisa y expresa, que se verificaría con el curso que se dé a la prueba y su valoración plena en un sentido u otro, directa o también indirectamente, ya sea para impulsar un p.p. o para ponerle fin. En el caso de marra, esa argumentación ha sido efectuada dentro del lapso legal correspondiente, indicándose claramente, el porque se promueve el testimonio de las expertos, Isvelia Hernández y M.L.R. de Estrada, con indicación de que se pretende aportar con el mismo al presente proceso, con lo cual se cumple con la exigencia de que sea indicada su utilidad, necesidad y pertinencia.

Sobre la licitud de la Figura del Testigo-experto, el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba y que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien esta libertad probatoria implica que cualquier medio probatorio, obtenido lícitamente, puede ser traído al p.p., salvo que exista una disposición expresa en contrario.

La figura de testigo técnico o calificado, ha tenido su antecedente en materia penal, en as disposiciones del artículo 132 de la derogada Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual lo consideraba perito testigo, a fin de resaltar la característica oral del dictamen y encausar la forma en que tendría lugar en estrados la declaración; motivo por el cual escogió la del testimonio, a fin que por sus normas se regulase su promoción y evacuación. De igual forma, su interpretación ha dado lugar al nuevo medio de prueba: el perito-testigo, distinto tanto del testigo como de la experticia tradicional. En este punto vale la pena citar el criterio sentado sentencia, de fecha 09/04/2008, expediente no: 09050, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

“En el Derecho Comparado, la figura del testigo experto tiene su previsión legal siendo tal el caso de Colombia, en donde a partir del 1° de enero de 2005, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, el profesional de la salud colombiano podrá ser llamado a los estrados judiciales, a declarar como testigo experto, quien ayudará a la justicia con sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. De igual forma, se encuentra en el Derecho Comparado la figura del “Experts Witnesses” en Gran Bretaña.

La validez del testigo experto, ha sido establecida en la Jurisprudencia venezolana; una de las sentencias que trata este punto es la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de marzo de 2007, en la que se establece lo siguiente:

“En relación a la prueba que fue objeto de oposición se observa que se trata de una prueba de testigo experto que en principio no está prevista en el ordenamiento procesal vigente, razón por la que queda comprendida dentro del grupo probatorio denominados “prueba libre” de ahí que a la luz de las disposiciones procesales tradicionales, sea de suma importancia establecer el tratamiento que eventualmente le será aplicado al medio libre promovido. En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia. Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado. Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”. Esta prueba tiene como fin, traer al expediente, conocimientos técnicos y hechos presenciados respecto de acontecimientos que sólo los duchos en las respectivas materias puedan hacer. Esa prueba se evacua con las mismas formalidades y limitaciones que la prueba de testigo, e igualmente se puede traer juicios de valores y técnicos respecto a los hechos controvertidos. Así mismo, se considera que con respecto de la igualdad procesal, no se vería violado este principio, ya que al igual que la prueba testimonial, una ú otra puede descalificar una afirmación hecha al efecto, aún cuando la parte no posea conocimiento acerca de la materia a que se contrae la prueba, pues a través de la máxima de experiencia se lograría una eventual descalificación y, por cuanto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desestima la oposición realizada por el representante de la parte demandada y admite la presente prueba en cuanto a lugar en derecho. Así se determina.”

Nótese que si bien es cierto la decisión antes citada es aplicada dentro del p.C., no es Menos cierto que dentro del p.P., rige el principio de libertad probatoria, el cual como ya se comento, permite que aunque un medio probatorio no este establecido de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser incorporado al p.p., cumpliendo con las formalidades de licitud, legalidad, utilidad y pertinencia.

En consecuencia, hechas las consideraciones anteriores, quien aquí decide, admite la pruebas testimoniales ratificadas por la Abogado G.R.d.P., en su carácter de Defensora Privada del Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, consistente en la declaración en calidad de Testigos-expertos de las ciudadanas Isvelia Hernández y M.L.R. de Estrada, quienes deberán deponer con las formalidades que la norma adjetiva penal establece para el testigo. Así se decide.

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