Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3283

DEMANDANTE: L.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.141, domiciliada en el Barrio Casiquiare, casa s/n, frente a la Herrería Minerva de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en representación de su hija DILAINE A.H.R., de 13 años de edad, asistida por ELIZABETH CARRASQUEL ALVAREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

DEMANDADO: D.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.139, auxiliar de Odontología, adscrito a la Dirección de S. delE.A..

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 15 de marzo de 2006.

-I-

En fecha 24 de enero de 2006, la ciudadana L.C.R., ya identificada, progenitora de la DILAINE A.H.R., asistida por la Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el que demanda por aumento de Obligación Alimentaria al ciudadano D.S.H.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señaló la actora que en fecha 14 de agosto de 2002 se declaró con lugar la sentencia definitiva en la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria presentada en contra del demandado, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

  1. - La cantidad equivalente al 30% del salario integral del Obligado Alimentario, cantidad que será aumentada progresiva y automática en la medida en que aumente el salario del obligado (para esa oportunidad la cantidad era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria.

  2. - La cantidad equivalente al 20% del monto que perciba del obligado alimentario por concepto de Bonificación de Fin de Año.

  3. - La cantidad equivalente al 20% del Bono Vacacional que perciba el Obligado Alimentario.

    En este mismo orden, destacó que el progenitor de su hija también percibe ingresos como auxiliar de odontología en el Ipasme y además ha gestionado las ayudas escolares que le corresponden a la adolescente por los beneficios de la contratación colectiva en la Dirección Regional de Salud, sin embargo tales ayudas no le son depositadas ni entregadas a la beneficiaria.

    Admitida la solicitud, se acordó la realización de un acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda para lo cual se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la la Represente del Ministerio Público, las que fueron debidamente cumplidas, según consta en las consignaciones del realizadas por el Alguacil. De igual manera se ordenó requerir al Ipasme, información referida a la relación laboral que mantiene ese instituto con el demandado.

    En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio, tan solo compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana L.C.R., ya identificada plenamente, por lo que no se celebró el acto conciliatorio, a tal efecto se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado.

    En el lapso de probatorio las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna.

    Constan en autos, oficio N° 311555 N° 005 sin fecha, proveniente del Ipasme y recibido el 30 de enero de 2006, mediante el cual informan al Tribunal que el ciudadano D.S.H., se desempeña como asistente de odontología contratado, devengando salario mínimo, para lo cual anexaron copia del contrato de trabajo. De igual manera consta el informe socio-económico de la parte actora del proceso, la cual fue consignada por la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal Licenciada DULCE ACOSTA.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    -II-

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria como sus progenitores tienen por residencia la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el demandado, en ese instrumento se evidencia la relación de filiación entre la reclamante y sus progenitores, por lo que de acuerdo con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la adolescente DILAINE A.H.R. tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores, de igual manera, la accionante, tiene legitimidad para reclamar alimentos para su hijo, de manera que es procedente la presente solicitud y así se declara.

    La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años. Este derecho no solo lo recoge la ley especial, también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    Sin embargo, la pretensión de la actora no está dirigida a la fijación de la Obligación Alimentaria sino a revisar la que se estableció en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, conforme lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así planteadas las cosas, se observa en la copia fotostática de la señalada sentencia, que valoramos como fidedigna, que la dispositiva establece “1.- (..omisis) una cantidad equivalente al 30% del salario integral del Obligado Alimentario, cantidad que será aumentada progresiva y automática en la medida en que aumente el salario del obligado… 2.- (…) un Bono Navideño equivalente al 20% del monto que perciba el ciudadano (… omisis) por concepto de bonificación de fin de año.

  4. - (…omisis) un bono escolar equivalente al 20% del Bono Vacacional que perciba el obligado alimentario.”

    De manera pues que la actora no señaló cuáles son las circunstancias que han modificado los supuestos que dieron lugar a la fijación y, por otra parte, del contenido de la decisión del año 2002, fácilmente se evidencia que en ella se estableció el incremento automático de la Obligación Alimentaria, siendo en todo caso lo procedente demandar por el incumplimiento de la referida decisión más no el de la revisión por aumento, sin embargo, considera prudente esta operadora judicial ratificar al órgano retensor, sobre el deber de que tiene de darle cumplimiento a la orden del Tribunal referente al aumento progresivo y a hacer efectivo el pago de los beneficios escolares directamente a la adolescente.

    De lo anterior, concluimos que necesariamente resulta improcedente la solicitud planteada por la actora en los términos expuestos en el libelo de

    -III-

    Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.141 en contra del ciudadano D.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.139. A los fines de garantizar la efectividad del cumplimiento de la Obligación Alimentaria ofíciese a la Dirección Regional de Salud a fin de imponerlos sobre el deber de dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las órdenes contenidas en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abog° D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog° Yors Acuña B.

    Secretario Accidental de la Sala.

    En esta misma fecha, siendo las 11: 45 am, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog° Yors Acuña B.

    Secretario Accidental de la Sala.

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