Decisión nº 0315-00001 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Marzo de 2.015

204° y 156°

ACTA

Asunto: DP11-L-2014-000310.

PARTE ACTORA: LORANIE M.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.927.186.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.R.O., inscrita en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.741.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.909.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, lunes dos (02) de febrero de 2015, siendo las diez, horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Prolongación de Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este la apoderada judicial de la parte actora LORANIE OLIVARES, abogada L.R.R.O., inscrita en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.741, y por la demandada Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., los profesionales del derecho J.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.083, cuya representación consta en instrumento poder que cursa en autos. Dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. El ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral, se deja constancia que el p.d.m. ha concluido con resultados positivos, en tal sentido las partes facultadas como se encuentran han pactado suscribir la presente transacción laboral, la cual es del tenor siguiente:

PRIMERA

LA RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos para LA EMPRESA el día 22 de enero de 2010, desempeñando el cargo de L.d.Z., designada con el localizador 10.024 asignada al eje vial de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Teniendo como supervisora de sus funciones a la Gerente Regional Sur Occidente, ejerciendo actividades propias al cargo tales como: A) Buscar e incentivar vendedoras puerta a puerta para LA EMPRESA, realizando contratos mercantiles con las mismas, los cuales suscribía, así como se identificaba con el número de localizador, B) Realizar remesas de cobranza, donde constaban recibos de pagos efectuados por las vendedoras a su persona, entregando a éstas recibos identificados por LA EMPRESA C) Coordinar y Resolver los reclamos y devoluciones de productos de la zona asignada, D) Coordinar y Supervisar las ventas de la zona asignada, E) Coordinar y Supervisar las cobranzas y la morosidad de la zona asignada, F) Controlar la valija de la zona asignada. G) Asistir a reuniones de planificación e inducción con la Gerente Regional de la Zona, para coordinar las actividades diarias de trabajo durante el mes. LA RECLAMANTE alega que sus funciones estaban enmarcadas dentro de una típica relación de trabajo como Gerente de Ventas cuyas responsabilidades se encontraban la de Entrenar, Reclutar, Supervisar Ventas, Control y Reporte de Cobranzas y el desarrollo en general de la zona asignada a los vendedores de los productos de STANHOME, todo esto bajo la supervisión y coordinación directa de la Gerente Regional de la Empresa quien era su jefa inmediata quien daba los lineamientos de sus funciones. Esto, hasta el 05 de marzo de 2013, fecha en la cual LA DEMANDANTE manifiesta haber sido despedida injustificadamente por la Gerente Regional. LA DEMANDANTE aduce la existencia de la relación laboral con STANHOME manifestando que siempre se le dio el trato de trabajadora. LA RECLAMANTE alega que al año aproximadamente de haber iniciado sus labores se le entregó un contrato mercantil para que fuera firmado por ella porque así lo requería LA EMPRESA y si no lo firmaba prescindirían de sus servicios. También alega LA RECLAMANTE que al momento de finalizar la relación de trabajo que la vinculó con LA EMPRESA devengaba como contraprestación del servicio un salario por comisión que se calculaba del 12% del total de la cobranza mensual de la zona asignada, realizadas por las vendedoras que estaban bajo su supervisión; siendo el último monto promedio mensual recibido de Bs. 10.181,89 para un salario diario promedio de Bs. 339,40. Igualmente alega que a pesar de haber existido una relación de trabajo entre ésta y LA EMPRESA, nunca le fueron pagados los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), razón por la cual reclama los siguientes conceptos y montos adeudados: A) Por concepto de Prestaciones Sociales equivalente a la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 116.651,26), B) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagado ni disfrutado equivalentes a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 76.365,00); C) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIUNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.121,25) D) Por concepto de Utilidades No pagadas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs 145.731,60); E) Por concepto de Utilidades fraccionadas equivalentes a OCHO MIL NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.096,20); F) Por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 116.651,26). Por lo cual estima un monto definitivo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 465.616,57) Por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

SEGUNDA

LA EMPRESA, niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo por cuanto STANHOME no tiene cualidad ni interés para sostener el Juicio, ya que nunca existió una relación de trabajo con LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE no tiene derecho para reclamarle a mi representada el pago de salario alguno a su favor, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo denominada “LOTTT”), ya que esta empresa en ningún momento fue patrono de LA DEMANDANTE, pues la relación que los vinculaba era de naturaleza estrictamente mercantil. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de enero de 2010 o en fecha alguna, LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos para STANHOME, ocupando el cargo de L.d.Z., designada con el localizador 10.024 asignada al eje vial de la ciudad de Valera, Estado Trujillo o cualquier otra zona, así mismo niega y rechaza que haya ocupado cargo alguno dentro de la estructura organizativa de LA EMPRESA como niega igualmente que la alegada relación haya terminado por despido alguno, por las razones siguientes: LA DEMANDANTE estableció una relación comercial con STANHOME y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por LA EMPRESA con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de re venta a los terceros que eran clientes de LA DEMANDANTE.

TERCERA

No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente juicio y de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA RECLAMANTE la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), la cual es recibida por la representante de LA RECLAMANTE en este acto a total y entera satisfacción, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheques números 04380755 y 43680756 respectivamente, por las cantidades de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) CADA UNO, librados contra la cuenta 01040200312000124586 del Banco BANCARIBE a favor de Loranie M.O., en fecha 26 de febrero de 2.015.

CUARTA

LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre ellas. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Así mismo, LA RECLAMANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA. En consecuencia, LA RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio, formal, recíproco y definitivo finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Por las razones antes expuestas, ambas partes, solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente. La presente conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Y por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de Orden Público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes los establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Examinados con han sido los términos y condiciones pactados por las partes, generados en el p.d.m. a la cual fue sometida la causa, se observa una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en él comprendidos; que el pago pactado y verificado satisface todas y cada una de los reclamos existentes entre las partes; pues se aprecia la sintonía entre los derechos reclamados - normativa alegada – pago pactado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional concluye que por cuanto los acuerdos contenidos en el documento de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. En consecuencia este TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.m. promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques antes identificados, así como lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (01) juego de copias certificadas; y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a las 10:15 de la mañana del día de hoy, dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015). Se hacen cuatro (4) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ,

P.R.M..

POR LA PARTE DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

YOLIMAR MORON

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